STS, 21 de Enero de 2011

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2011:416
Número de Recurso4107/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 4107/2006, promovido por la entidad ALUPEX S.L., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2006, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 199/2004, en materia de derivación de responsabilidad por sucesión de actividad.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de enero de 1996 la Administración de Xátiva de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó un acuerdo por el que en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley General Tributaria y 13 del Reglamento General de Recaudación, se declaraba a la entidad ALUPLEX S.L. responsable de las deudas tributarias de la entidad ALULAC, S.A., por un importe total de 297.787,90 €, que tenían su origen en el procedimiento de apremio seguido contra la misma por el impago de liquidaciones por los conceptos Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-Retenciones y Aduanas.

SEGUNDO

Disconforme, ALUPLEX S.L. formuló el 27 de febrero de 1997 reclamaciones económico-administrativas contra el acuerdo anterior y contra cada una de las liquidaciones en él contenidas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, el cual, después de acumularlas, con fecha 28 de febrero de 2002 acordó estimarla en parte, confirmando la existencia de un supuesto de sucesión de actividad y anulando el acuerdo impugnado, para que por la oficina gestora se dictase uno nuevo, todo ello de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 .

TERCERO

Notificada la resolución anterior el 12 de abril de 2002, contra la misma se interpuso el 30 de abril siguiente recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que se solicitó su anulación, alegando para ello en síntesis: 1) Inexistencia de sucesión de actividad; 2) Prescripción de la deuda; 3) No pueden ser objeto de derivación las sanciones, recargos de apremio, autoliquidaciones, deudas no relacionadas con la actividad y deudas posteriores a la sucesión de actividad; y 4) Falta de notificación de los elementos esenciales de las liquidaciones.

El TEAC, en resolución de 18 de diciembre de 2003 R.G. 3260-02), acordó desestimarlo, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 18 de diciembre de 2003, ALUPLEX S.L. promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que fue resuelto por su Sección Séptima en sentencia de 29 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Sánchez Quero en representación de la entidad ALUPLEX S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de diciembre de 2003 y se declara que se confirma la resolución del TEAC impugnada pero excluyendo del nuevo acuerdo de derivación que se dicte la liquidación de las sanciones y las de IRPF-retenciones, confirmando la resolución del TEAC en los pronunciamientos restantes. No se hace expresa condena en costas".

QUINTO

1 Contra la referida sentencia el Abogado del Estado y la representación procesal de ALUPLEX S.L. prepararon ante el Tribunal "a quo" sendos recursos de casación.

El Abogado del Estado, en escrito de 17 de julio de 2006, manifestó que no sostenía la referida casación, personándose en el recurso interpuesto por ALUPLEX S.L. a fin de sostener su posición de recurrido.

Respecto del recurso de casación de ALUPLEX S.L., una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

  1. Planteada la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso interpuesto, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto de 14 de febrero de 2008 en el que se argumentaba que "en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía en determinadas liquidaciones, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

    En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en la cantidad de 297.700 euros €, dicha cantidad -tal y como consta en el expediente administrativo- corresponde al importe total de las deudas tributarias pendientes de la sociedad AULAC, S.A. derivadas a la recurrente por acuerdo de fecha 28 de enero de 1997, por las siguientes liquidaciones tributarias:

    ADMON DE ADUANA 60.000 PTS

    I.R.P.F RETENC. TRABA 12/93 135.343 "

    " 1T/94 948.312 "

    I.V.A. REG. GENERAL 1T/94 33.478.390 "

    ADMON DE ADUANA 4.377.733 "

    IVA GRANDES EMPRESAS 12/93 2.038.357 "

    I.R.P.F RETENC. CAPIT 1T/95 1.201.397 "

    I.V.A. LIQ. A INGRESAR 94 60.683 "

    I.V.A. REG. GENERAL 2T/95 2.735.958 "

    I.R.P.F RETENC. TRABA 2T/95 787.902 "

    I.R.P.F RETENC. CAPIT 2T/95 1.865.686 "

    ADMON DE ADUANA 151.933 "

    " 1.274.856 "

    " 416.554 "

    Por otro lado, consta tanto en el expediente administrativo como en el rollo de casación, que el importe del principal de la liquidación del I.V.A. REG. GENERAL 1T/94 (cuyo importe total es 33.478.390) asciende a 27.898. 658 pesetas.

    De todo lo hasta ahora expuesto y a la vista de las cuantías fijadas, se deduce que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJC salvo en lo referente a la liquidación relativa al I.V.A. REG. GENERAL 1T/94".

    Así las cosas, la Sección Primera acordó "declarar la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ALUPLEX, S.L., contra la Sentencia de 29 de mayo de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 199/04 , respecto a la liquidación correspondientes al I.V.A. REG. GENERAL 1T/94, por importe total de 33.478.390 pesetas, así como la INADMISIÓN del recurso, en lo referente a las restantes liquidaciones (ADMON DE ADUANA, I.R.P.F RETENC. TRABA 12/93 y 1T/94, I.V.A GRANDES EMPRESAS 12/93, I.R.P.F RETENC. CAPIT.1T/95,I.V.A. LIQ. A INGRESAR 94 , IV.A. REG. GENERAL 2T/95, I.R.P.F RETENC. TRABA 2T/95 E I.R.P.F RETENC. CAPIT 2T/95), declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a éstas últimas.

  2. Remitidas las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de asuntos, por la representación procesal de la parte recurrida --la Administración General del Estado-- se formalizó el oportuno escrito de oposición al recurso, señalándose la audiencia del día 19 de enero de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la entidad ALUPLEX S.L., la sentencia de 29 de mayo de 2006 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó en parte el recurso núm. 199/2004 instado por dicha entidad.

El recurso había sido promovido por la misma entidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de diciembre de 2003, desestimatoria a su vez del recurso de alzada interpuesto por la entidad ALUPLEX S.L. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de febrero de 2002 recaída en expedientes acumulados 46/1728/97 a 46/1731/97 y 46/1733/97 a 46/1743/97.

La resolución del TEAR de Valencia estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra el acuerdo de 28 de enero de 1996 de la Administración de Hacienda de Xativa que declaraba a la entidad ALUPLEX S.L. responsable de las deudas tributarias de la entidad ALULAC S.A.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se funda el recurso entablado son los siguientes:

  1. ) La sentencia recurrida infringe en su Fundamento de Derecho Tercero el artículo 37.4 y los artículos 64 .a) y b) en relación con el artículo 66 de la Ley 230/1963, General Tributaria . Motivo que se aduce al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA .

  2. ) La sentencia recurrida incurre en un supuesto de aplicación indebida de las normas que regulan la prueba en los procedimientos tributarios, provocando indefensión en el contribuyente, infringiendo el artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 217.6 de la LEC , el artículo 114 y 115 LGT , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 11 de junio de 1998 rec. nº 9134/1992 y 18 de febrero de 2000 rec. nº 3537/1995 , entre otras. Motivo que se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

  3. ) La sentencia recurrida incurre en su Fundamento de Derecho Quinto, en una infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 67.2 LJC y el artículo 218.2 LEC al no motivar en absoluto la valoración de los hechos probados. Motivo que se aduce al amparo del artículo 88.1.c) LJC

  4. ) La sentencia recurrida incurre en una infracción del artículo 72 de la Ley 230/1963, General Tributaria , como consecuencia de la errónea calificación jurídica implícita en la valoración probatoria efectuada, puesto que de los hechos sentados por el Tribunal de Instancia, no se deriva la sucesión por parte de ALUPLEX S.L. en la titularidad de las explotaciones o actividades económicas de ALULAC S.A. Motivo que aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

  5. ) La sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva en su Fundamento de Derecho Sexto al negarse a enjuiciar la pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación, por lo que infringe el artículo 24 CE y el artículo 33 LJCA . Motivo que se aduce al amparo del artículo 88.1.c) LJCA .

  6. ) La sentencia recurrida infringe, en su Fundamento de Derecho Sexto, el artículo 62.1 .e) y el artículo 63 en relación con el artículo 67 de la Ley 30/1992 , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 16 de mayo de 1991 , STS 8 de junio de 1994 y STS 19 de julio de 1993 . Motivo que se aduce al amparo del artículo 88.1.d) LJCA .

  7. ) La sentencia recurrida infringe, en su Fundamento de Derecho Sexto, el artículo 24 CE , el artículo 101.5 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, el principio de lógica procedimental y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 10 de enero de 2001, rec. nº 5187/1995 . Motivo que se aduce al amparo del artículo 88.1.d) LJCA .

  8. ) La sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al negarse a enjuiciar dos de las siete pretensiones del recurso de instancia, por lo que infringe el artículo 24 CE y el artículo 33.1 LJCA . Motivo que se aduce al amparo del artículo 88.1.c) LJCA .

Por razones de metodología analizaremos en primer lugar los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

TERCERO

No motivación de la valoración de la prueba practicada. El tercer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 24, 120.3 de la CE ; 284.3 de la LOPJ; 67 de la LJ y 218.2 de la LEC.

Lo que la recurrente reprocha a la sentencia es el no motivar en absoluto la valoración de los hechos probados. La apreciación que de los medios de prueba ha hecho la sentencia, son, a su juicio, insuficientes, generándole indefensión.

Pues bien, si la Administración, desde un principio, indicó los elementos reveladores de la sucesión empresarial, tuvo la recurrente desde la vía administrativa hasta la judicial para desvirtuar las apreciaciones de la Administración y acreditar los supuestos indicados del error de apreciación de la Administración.

La sentencia recurrida hace expresa referencia a los datos objetivos que resultan de la documentación obrante en el expediente administrativo (siendo fiel reflejo de la misma el acuerdo de aplicación del artículo 72 LGT ) y que sirven para poner de manifiesto que se ha producido la sucesión empresarial. Por lo demás, el juzgador de instancia desgrana en el Fundamento de Derecho Cuarto una serie de datos bien reveladores de que tuvo lugar la sucesión empresarial.

El motivo no puede, pues, prosperar

CUARTO

El quinto motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 24 CE y 33 de la LJ.

Denuncia la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia al negarse a enjuiciar la pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho del acto de derivación de responsabilidad, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por el artículo 37 de la LGT .

La sentencia, pese a cuanto afirma la recurrente, abordó la cuestión en el Fundamento de Derecho Sexto y, consiguientemente, no incurrió en incongruencia omisiva, sino que, por no haberse dado la total y absoluta falta de procedimiento en el acto de derivación de resposnabilidad, no era procedente declarar su nulidad radical, cual estimó el TEAR. No se produce, pues, la incongruencia porque la sentencia recurrida, ante el planteamiento que hace la recurrente en la instancia de la nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación por falta de los requisitos del artículo 37 de la LGT , se remite a la solución que a ese problema dió la resolución del TEAR de Valencia de 28 de febrero de 2002, que entendió que la consecuencia que se derivaba del pronunciamiento anulatorio que hizo la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2000 del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento General de Recaudación era que siendo subsidiaria y no solidaria la responsabilidad de la empresa que sucede a otra en el ejercicio de explotaciones y actividades económicas, la derivación de la acción administrativa a tales responsable subsidiarios requeriría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la LGT , tanto en la redacción anterior como en la posterior a la modificación operada por la Ley 25/1995, la previa declaración de fallido del deudor principal , sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto.

Como en este caso el procedimiento seguido inicialmente en el expediente para exigir la responsabilidad había sido el previsto para la responsabilidad solidaria, el TEAR anuló el acto de derivación recurrido. No obstante, al haberse confirmado la existencia de sucesión de actividad previsto en el artículo 72 de la LGT, el TEAR de Valencia dispuso que el Organo Gestor debería iniciar el nuevo procedimiento de exigencia de responsabilidad con arreglo a los números 2, 4 y 5 del artículo 37 de la LGT, esto es, previa declaración de falencia de la deudora principal y de los demás responsables solidarios si los hubiere, y con audiencia del interesado, anterior al actor de declaración y alcance de su responsabilidad, sin incluir entre las deudas exigibles el recargo de apremio en tanto no se diese el supuesto contemplado en el párrafo tercero del núm. 4 del artículo 37 .

Visto el tratamiento que al problema le dio el TEAR de Valencia, la sentencia recurrida optó por remitirse a la resolución de aquél y considerar que no era preciso tratarlo de nuevo.

Es de recordar aquí que la motivación por remisión o "in aliunde" satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del artículo 24 CE (en esa línea, entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 146/1990, de 1 de octubre ; 150/1993, de 3 de mayo ; 214/2000, de 18 de septiembre ; 171/2002, de 30 de septiembre ; 91/2004, de 19 de mayo ; 308/2006, de 23 de octubre ; 17/2009, de 26 de enero ).

QUINTO

El octavo motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ , por infracción de los artículos 24 CE y 33 de la LJ.

Sostiene la recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre dos --dice-- de las siete pretensiones aducidas en la instancia. Estas dos pretensiones serían: la nulidad de la liquidación al no expresar los elementos esenciales conforme al artículo 37.4 y sobre la improcedencia de derivar la responsabilidad por las autoliquidaciones.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, es de señalar que cuando el artículo 37.4 de la LGT se refiere a los elementos esenciales de la liquidación, no exige una determinación pormenorizada de cada liquidación, sino la identificación de aquellas que son objeto de derivación y que si el responsable pretende impugnarla, dispone del derecho de recabar de la Administración todo expediente que le evite la indefensión que dice producirle.

En lo referente a la improcedencia de derivar responsabilidad por autoliquidación, baste con indicar cómo el artículo 13 del Reglamento General de Recaudación incluye no sólo las deudas liquidadas, sino, también, las pendientes de liquidación.

Para esta Sala resulta incomprensible la actitud de la recurrente de denunciar la incongruencia omisiva de una sentencia que quiere dar cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas en el pleito, aunque, lógica y razonablemente, no se haya sujetado al pie forzado de los argumentos empleados por la recurrente para justificar su pretensión impugnatoria, pues, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero de 2003 y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94 , 222/94 y 203/98 , entre otras), el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes.

La traslación de la doctrina al caso que se analiza obliga a desestimar el recurso en la medida en que la sentencia ya proclamó la corrección del acto de derivación de responsabilidad, debiendo entenderse tácitamente desestimadas las cuestiones que se dicen omitidas.

SEXTO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 37.4, 64.a) y b) y 66 de la LGT de 1963 .

  1. Para la parte recurrente el periodo de prescripción aplicable de cuatro años transcurrió en el curso de las reclamaciones económico administrativas interpuestas ante el TEAR de Valencia que fueron en total 15, y de ellas 13 permanecieron inactivas; estas 13 se interpusieron el 27-1-97 y se notificó la resolución de la reclamación que es de fecha 28 febrero 2002 el 12 abril 200 2.

  2. Cuando se notifica al responsable subsidiario el acto de derivación de responsabilidad, se confiere a éste la posibilidad de recurrir no sólo contra el hecho mismo de la derivación, sino también contra los actos originales de liquidación realizados cerca del deudor principal, y cuyo impago genera la derivación, confiriéndose así al responsable subsidiario, desde el momento en que se le notifica, "todos los derechos del deudor principal" (art. 37.4 párr. segundo, de la LGT 1963 ).

Es decir, en el momento en que una persona conoce que se deriva en su contra una deuda, no sólo puede impugnar la extensión y fundamento de su responsabilidad, sino también el acto mismo origen de la deuda, como si fuera el deudor principal. Dicha impugnación interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda concreta cuya derivación se pretende.

De esta forma, una vez dictado el acto de declaración de responsabilidad, se inicia el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a derivar las deudas del deudor principal al responsable con un determinado alcance, obligación que se concreta mediante la oportuna notificación de los actos de liquidación respecto de los que el responsable tiene los mismos derechos que el deudor principal, que interrumpe a su vez el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar las deudas concretas derivadas.

En el presente caso, nos hallamos ante dos supuestos prescriptivos distintos, uno que afecta a la acción de la Administración para derivar la responsabilidad a la recurrente y exigirle el pago de las deudas liquidadas al deudor principal, y otro que afecta al derecho de la Administración para concretar la deuda a derivar a través de la oportuna liquidación.

De acuerdo con lo anterior, la entidad recurrente interpuso ante el TEAR de Valencia reclamación económico-administrativa contra el acto administrativo de derivación de responsabilidad, por considerar que no concurría en el presente caso ninguno de los presupuestos de la derivación de responsabilidad (declaración de falencia del deudor principal y realización del presupuesto de hecho generador de la responsabilidad), presentándose las alegaciones en fecha 26 de junio de 1998, por lo que hasta la resolución del TEAR de 28 de febrero de 2002, notificada el 12 de abril de 2002, no habían transcurrido los cuatro años para que se produzca la prescripción de la obligación de la acción recaudatoria contra el responsable.

Asimismo, en el ejercicio del derecho que le confiere el artículo 37.4 de la LGT, la recurrente interpuso 14 reclamaciones económico administrativas contra todas y cada una de las liquidaciones notificadas, por considerar que dichas liquidaciones no eran conformes a derecho, de modo que todas ellas no eran firmes y, por tanto, el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria quedaba sometido a la resolución correspondiente de la reclamación económico-administrativa. De estas reclamaciones económico-administrativas interpuestas ante el TEAR de Valencia, trece se interpusieron el 27 de enero de 1997 y se notificó la resolución de la reclamación; que es de fecha 28 de febrero de 2002, el 12 de abril siguiente. Y la sentencia considera, con razón, que no se ha producido la prescripción desde el punto y hora en que la recurrente presentó escrito de alegaciones en fecha 26 de junio de 1998, con lo que desde esa fecha hasta el 12 de abril de 2002 no habían transcurrido cuatro años completos.

Pero es que, además, como dice la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2003, no ha podido producirse la denunciada prescripción de las deudas tributarias que habían sido exigidas a la recurrente como consecuencia de su declaración como sucesora por cuanto que en el propio expediente de gestión consta la existencia de actuaciones interruptivas del plazo de prescripción realizadas tanto por la Administración como por la deudora principal y por la propia entidad interesada, como son, entre otras, las liquidaciones practicadas por la Administración, las autoliquidaciones sin ingreso presentadas por la entidad deudora, la notificación de las providencias de apremio derivadas de las deudas anteriores, la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad del 11 de febrero de 1997, la interposición de las reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el 27 de febrero de 1997, la formulación de alegaciones el 26 de junio de 1998 y la notificación de la resolución del Tribunal de instancia el 12 de abril de 2002, por lo que no había transcurrido el plazo exigido por el artículo 64 de la Ley General Tributaria para que se produzca la prescripción.

En definitiva, con independencia de que no haya prescrito el derecho de la Administración a declarar la responsabilidad y exigir el pago de la deuda tributaria ajena, tampoco puede considerarse prescrito el derecho de la Administración a concretar la cuantía de la deuda exigible (o lo que es lo mismo, prescripción del derecho a liquidar), cuestión ésa que debe resolverse negativamente por no haber transcurrido más de 4 años desde la presentación de los escritos de alegaciones ante el TEAR hasta la notificación de la correspondiente resolución.

SÉPTIMO

El segundo motivo de casación está formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 24 de la CE ; 217 de la LEC, 114 y 115 de la LGT y jurisprudencia que se cita.

Lo que la recurrente plantea bajo el motivo es la infracción por parte de la Administración de las normas sobre la carga de la prueba, que la recurrente interpreta en su beneficio.

La doctrina que sobre la carga de la prueba tiene establecida esta Sala (una por todas la sentencia de 11 de octubre de 2004 ) es la de que en nuestro Derecho ha regido y rige la concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963 (también en el artículo 105.1 LGT/2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 ).

Pues bien, la aplicación de tal doctrina al caso que se examina, y vista la valoración que de la prueba ha verificado la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, al narrar los hechos que evidencian la sucesión en la empresa, se está en el caso de rechazar el motivo, siendo, además, doctrina reiterada y constante de esta Sala que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio a que llega subjetivamente el recurrente con el obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica.

Hemos dicho en la sentencia de 21 de octubre de 2009 (rec. 9898/2003 ), a propósito de un supuesto de actividad, que la valoración de la prueba realizada, en su sentencia, por el Tribunal a quo (valoración que, además, es conforme con los datos y criterios que la justifican) no puede ser objeto de revisión en vía jurisdiccional (salvedad hecha de circunstancias extraordinarias que aquí no concurren).

Ha de recordarse, de un lado, que el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de las normas y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo y, de otro, que por lógica derivación de lo anterior, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia, producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición, debe ser respetada por el Tribunal de casación, incluso en la hipótesis de que no la comparta, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

En efecto, la parte recurrente pretende que se reconozca como probada la inexistencia de sucesión de actividad, volviendo a valorar los elementos de prueba obrantes en el expediente; sin embargo, el Tribunal de instancia ha considerado probada la existencia de sucesión ante la distinta valoración a que llegó de las circunstancias que concurrían, debiendo reconocerse que lo que la parte recurrente pretende, es pura y simplemente, el replanteamiento fáctico de la litis, lo que no es posible en el recurso extraordinario.

OCTAVO

El cuarto motivo de casación está formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 72 de la LGT .

  1. Relata la sentencia recurrida (FD. Cuarto) que la entidad inicial ALULAC S.A. dedicada a la fabricación y comercialización de perfiles de persianas se constituyó el 31 julio 1987 , fijando su domicilio social en Chiva (Valencia) Carretera nacional III Km. 312. Entre sus socios fundadores se encuentra D. Juan Ramón . En 1989 se nombra consejero delegado de la entidad a D. Bernardo . El 13 agosto 1993 cesan todos los consejeros y se nombra administrador único a D. Bernardo que cesa el 22 diciembre 1994 y es nombrado D. Fermín . Dicha entidad es declarada en estado de quiebra voluntaria por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia en auto de 27 de septiembre de 1995 .

    En fecha 10 enero 1994 se constituye la entidad ALUPLEX cuyo objeto social es la fabricación y comercialización de perfiles de aluminio fijando su domicilio en la Avda. Blasco Ibáñez nº 13 4º de Aldaya (Valencia), que es el domicilio de uno de los socios D. Mateo ; sin embargo el domicilio del Km. 312 de la Carretera Nacional III figura como el domicilio social de la entidad en el IAE desde el 1 abril 1994. Entre los socios de Aluplex figura D. Jose Francisco . La entidad ALUPLEX, desde su constitución en 1994, realizó funciones de comercialización de la producción de ALULAC y de venta y fabricación de ALUPLEX. Debe consignarse que algunos trabajadores de la empresa ALULAC pasaron a desempeñar funciones en ALUPLEX, 17 trabajadores en concreto, siendo la plantilla de ALUPLEX de 20 trabajadores. En el año 1995 de un total de 46 trabajadores en la empresa ALUPLEX 34 provienen de ALULAC. Debe destacarse a su vez un contrato firmado entre ambas entidades el 14 enero 1994 en el cual se produce la transmisión de diferente material y maquinaría de ALULAC a ALUPLEX; además, esta última se subrogaba en contratos de leasing y de ese contrato se deriva el vaciado completo de la actividad de ALULAC para tomar la sucesión en esa actividad empresarial la entidad ALUPLEX, y se conduce a la quiebra voluntaria de ALULAC.

    Tras el examen de la sucesión de actividad existente y evidenciada como anteriormente se ha expuesto, hay que decir que conforme al art. 72 LGT " Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigidas a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil".

    El art. 13 RGR dice que: "Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a las que se refiere el art. 33 de la LGT serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

    La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas".

    El Tribunal Supremo ha expuesto en sentencia de 16 de noviembre de 1992 que la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá que acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación habida cuenta de que su contenido goza de la presunción de acierto y validez, y no ha sido desacreditado por la parte actora.

    La redacción del apartado 1, del artículo 72 , permite afirmar que comprende toda clase de transmisión "inter vivos", pues así ha de interpretarse la expresión "... sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad...", incluso implícitamente la sucesión "mortis causa", como se deduce de la mención a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

    Siguiendo, pues, estos criterios en el presente caso existen datos objetivos que gozan de una presunción de exactitud y realidad que no ha sido destruida por prueba en contrario y que sirven para poner de manifiesto, sin ningún género de dudas, que se ha producido esa sucesión tan negada y que sin embargo se evidencia de manera contundente de la documentación que obra en el expediente administrativo, siendo fiel reflejo de la misma el acuerdo de aplicación del art. 72 LGT .

  2. Reprocha la recurrente la aplicación que del precepto ha realizado la sentencia al caso que se considera por entender que, a su juicio, no concurrían hechos reveladores de aquella sucesión empresarial.

    La recurrente no expresa sino una opinión legítimamente interesada, pero no se ocupa de demostrar el error de apreciación de la sentencia.

    En el presente caso, aunque no se formalizó un acto expreso de transmisión jurídica, los Tribunales Económico-Administrativos y la Sala de instancia han apreciado la concurrencia de datos objetivos que indican la existencia de una sucesión "de facto" consistente, en este caso, en que la entidad inicial ALULAC S.A. cesó, aparentemente, en su actividad pero, en realidad, la continúa bajo la apariencia de una sociedad distinta --ALUPLEX--, empleando, en gran medida, los elementos personales y materiales; amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión, trata de eludir las responsabilidades tributarias de la empresa desaparecida.

    Esta Sala ha admitido que el artículo 72 daba cabida a las sucesiones fácticas ( sentencia de 6 de octubre de 2003 ), lo que se ha recogido en la nueva Ley General Tributaria (artículo 42.1 .c) al introducirse que la sucesión lo es en la titularidad o ejercicio, por lo que lo esencial es que el nuevo empresario siga en la misma actividad que el anterior, que es lo que quedó acreditado en las actuaciones ante los datos fácticos que recoge la sentencia y que se acaban de reproducir. En cualquier caso se habrían cumplido las reglas propias de la prueba de presunciones, al estar acreditados los hechos bases, y existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre estos hechos y la consecuencia obtenida, que no es otra que la existencia de sucesión en la empresa.

    La otra forma de derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias, prevista en el artículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación , se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de otra empresa deudora, lo que le permite continuar, aun sin la transmisión jurídica de la titularidad, con la explotación o actividad de la empresa jurídica desaparecida.

    En el presente caso, por una vía o por otra se ha producido la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias. Como dice la resolución del TEAC, a la vista del acuerdo adoptado por la Administración de Xátiva de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de otros documentos obrantes en el expediente, quedan suficientemente acreditadas las siguientes circunstancias: Similitud en los objetos sociales de la actividad; epígrafe de tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, y domicilio de la actividad, transmisión de materias primas, existencias, elementos de inmovilizado y fondo de comercio de la sucedida a la sucesora, continuidad en las relaciones con clientes y proveedores de la sucedida por la sucesora y traspaso de los trabajadores de la sucedida a la reclamante. No se olvide que la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere una individualización concreta en cada caso. Debe tenerse en cuenta que la apreciación y valoración de la prueba debe ser algo integral y de conjunto y ponderarse con arreglo a las reglas de la sana crítica. La valoración de las pruebas debe estar presidida por las notas de globalidad, lógica, racionalidad e interelación y debe realizarse desde principios de experiencia.

    Las circunstancias mencionadas son suficientemente significativas en orden a considerar que, efectivamente, ALUPLEX, S.L. ha sucedido en la actividad empresarial de ALULAC, S.A. y la resolución del TEAR de Valencia, al confirmar la existencia de sucesión y ordenar al órgano gestor dictar un nuevo acto de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 , debe considerarse ajustada a Derecho toda vez que el artículo 40 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas establece que "1 . La reclamación económico administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados. 2. En el ejercicio de dicha competencia el órgano: a) Confirmará el acto impugnado si es conforme a derecho, b) Lo anulara total o parcialmente cuando se halle incurso en infracciones del ordenamiento jurídico, y c) Formulará todas las declaraciones de derechos y obligaciones que procedan u ordenará a los órganos de gestión que dicten otro u otros actos administrativos con arreglo a las bases que se establezcan en la resolución de la reclamación".

NOVENO

El sexto motivo de casación está formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 62.1.e), 63 y 67 de la Ley 30/92 .

La recurrente entiende que la sentencia vulnera los preceptos indicados al confirmar las resoluciones de los Tribunales administrativos que anulan el acto de derivación y ordenan a la Oficina Gestora que dicte uno nuevo de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

La circunstancia de que el acuerdo de derivación de responsabilidad se adoptase sin dicha declaración de falencia previa del deudor principal no es un simple defecto formal invalidante, determinante de la anulabilidad que señala el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , y que pueda ser subsanado, sino que se trata de un trámite esencial, produciendo su ausencia la nulidad radical del acto de derivación que menciona la letra e) del artículo 62 de la Ley 30/1992 .

Es cierto que dado que esta Sala en su sentencia de fecha 15 de julio de 2000 expulsó del ordenamiento jurídico el último inciso del apartado 3 del artículo 13 del vigente R.G.R. que se refería al carácter solidario de la responsabilidad, declarando que la responsabilidad del artículo 72 de la LGT era subsidiaria, lo procedente era declarar la nulidad radical o de pleno derecho de los actos que se hubieran dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, tal y como establece el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 , pero ello no impedía a la Administración, en tanto en cuanto no prescribiera la acción pertinente, que siguiendo el procedimiento adecuado y cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, dictara un nuevo acto de derivación de responsabilidad subsidiaria a la entidad recurrente. Así lo hemos dicho en la sentencia de 21 de octubre de 2009 (rec. 9898/2003 ).

DÉCIMO

1. El séptimo motivo de casación está formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 24 CE y 101.5 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/96 , al confirmar el pronunciamiento contenido en la Resolución del TEAR de Valencia que acuerda anular el acto de derivación y ordenar a la correspondiente Oficina Gestora que dicte uno nuevo de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.5 del Real Decreto 391/1996 , el fallo de los Tribunales Económico- Administrativos debe contener alguno de los pronunciamientos siguientes:

  1. Inadmisibilidad de la reclamación o recurso.

  2. Estimación total o parcial de la reclamación o recurso, declarando no ser conforme a derecho y anulando total o parcialmente el acto reclamado o recurrido. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación o recurso.

  3. Desestimación de la reclamación o recurso.

  4. Archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, por desistimiento o renuncia del interesado, o por otros motivos de naturaleza análoga.

Sin embargo, dice la recurrente, la sentencia de instancia no aprecia que la Resolución del TEAR de Valencia, a pesar de anular totalmente el acto impugnado, contiene un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por lo que es contraria a Derecho, ya que un acto completamente anulado pro haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en el artículo 31 LGT , está prejuzgando un acto administrativo futuro que aún no ha nacido. De este modo, concluye la recurrente, la sentencia cuya casación se pretende vulneró el principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos sobre las cuestiones de fondo.

  1. Pero en el caso de autos es claro que la resolución del TEAR de Valencia de 28 de febrero de 2002, al ver que era subsidiaria y no solidaria la responsabilidad de la empresa que sucede a otra en el ejercicio de explotaciones y actividades económicas, advirtió que la derivación de la acción administrativa a tales responsables subsidiarios requería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la LGT, la previa declaración de fallido del deudor principal . Y como en el presente caso el procedimiento seguido para exigir la responsabilidad había sido el previsto para la responsabilidad solidaria, anuló el acto de derivación. La anulación del acto de derivación no podía ser óbice para que, al haberse confirmado la existencia de sucesión de actividad prevista en el artículo 72 de la LGT , se ordenase al Órgano Gestor que iniciase un nuevo procedimiento de exigencia de responsabilidad con arreglo a los números 2, 4 y 5 del artículo 37 de la LGT esto es, previa declaración de falencia de la deudora principal y de los demás responsables solidarios si los hubiera y con audiencia del interesado, anterior al acto de declaración y alcance de su responsabilidad.

Es meridiano, pues, que el TEAR de Valencia reconoció el error lógico procedimental en que había incurrido el procedimiento, sin que, en modo alguno, entrase a conocer de la cuestión de fondo; se limitó a ordenar la declaración de fallido del deudor principal con carácter previo a la derivación de la acción administrativa a los deudores subsidiarios, anuló el procedimiento seguido para exigir la responsabilidad toda vez que se había seguido el previsto para la responsabilidad solidaria y como confirmó la existencia, en principio, de sucesión de actividad, ordenó al Órgano Gestor que iniciase un nuevo procedimiento de exigencia de responsabilidad con previa declaración de falencia de la deudora principal y de los demás responsables solidarios, si los hubiere, y con audiencia del interesado anterior, en caso de que procediese, al acto de declaración y alcance de responsabilidad, que es cuando ha de indicar las liquidaciones a las que alcanza y que pueden ser objeto de discusión cuando se interponga el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad.

No puede, pues, decirse que el TEAR se pronunciase sobre la cuestión de fondo sin haber subsanado previamente el prius lógico de los vicios formales invalidantes de los actos administrativos. El motivo no puede prosperar, ya que el TEAR, al resolver, se ajustó a lo dispuesto por el artículo 101.5.b) del Real Decreto 391/96 .

UNDÉCIMO

Las razones expuestas justifican el rechazo de todos los motivos de casación, la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas a la parte recurrente, sin que la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado exceda de los 5.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por ALUPLEX S.L. contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 199/2004 , con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, sin que el importe de los honorarios del Abogado del Estado exceda del límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.-Ramon Trillo Torres.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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