STS 876/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución876/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 963/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., aquí representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia de 19 de febrero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 2519/2007-B, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 949/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Gabino y otros. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 11 de Sevilla dictó sentencia de 26 de diciembre de 2006 en el juicio ordinario n.º 949/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando íntegra o sustancialmente la demanda formulada por los actores relacionados en el encabezamiento de esta resolución contra la entidad Gestevisión Telecinco, S.A., debo declarar y declaro que ha existido intromisión ilegítima por parte de ésta en el derecho al honor, en el de la propia imagen e intimidad de los referidos demandantes por las manifestaciones vertidas e imágenes emitidas por aquélla en las circunstancias y ocasiones narradas en el cuerpo de esta sentencia, debiendo condenar y condenando a la citada demandada a que abone a Romeo , a través de los titulares de su patria potestad la suma de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €), a los menores Jose Francisco , Victoria , María del Pilar y Luis María , a través de los titulares de su patria potestad, la suma de tres mil euros (3.000 €), cada uno de ellos, al menor Juan Miguel , a través de los titulares de su patria potestad, la suma de cuarenta y cinco mil euros (5.000 €), a la menor Candida , a través de los titulares de su patria potestad, la suma de tres mil euros (3.000 €), a la menor Elvira , a través de los titulares de su patria potestad, la suma de tres mil euros (3.000 €), a Don Eliseo la suma de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €), a Doña Rocío la cantidad de cuatro mil euros (4.000 €), a Don Carlos María la cantidad de tres mil euros (3.000 €), a Doña María Cristina la suma de seis mil euros (6.000 €), a Don Pedro Enrique la suma de tres mil euros (3.000), a Doña Angustia " la cantidad de diez mil euros (10.000 €), a Doña Catalina la suma de tres mil euros (3.000 €), a Doña Enma la cantidad de diez mil euros (10.000 €), a Doña Inocencia la suma de diez mil euros (10.000 €) y a Don Apolonio la suma de catorce mil euros (14.000 €) con más el interés legal sancionador que dichas sumas devenguen conforme al art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.

»Igualmente, debo condenar y condeno a la referida demandada a publicar - en los días consecutivos "el fallo de la presente sentencia, una vez alcance el grado de firmeza en el programa televisivo de "Aquí hay tomate", en la cadena de televisión perteneciente a la entidad "Gestevisión Telecinco, S.A." en fugar preferente, sin comentarios ni apostillas y como apertura de edición dentro de los diez días siguientes a que alcance dicho grado de firmeza. Para el caso de no resultar posible la difusión de esta resolución en el programa referido por no hallarse en antena cuando así se decrete, deberá ser publicada en idénticas franjas horarias a las que tenía dicho programa si hubiera un programa de contenido similar a aquél.

»Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a que, en lo sucesivo, se abstengan de hacer manifestaciones de igual tenor a las reseñadas y descritas en esta sentencia.

»Finalmente, debo condenar y condeno a la demandada a abonar, las costas causadas en este procedimiento".

»Con fecha 4 de enero de 2.007 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, usía parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

»"Se aclara la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.006 en el sentido de hacer constar que el Letrado de Gestevisión Telecinco, SA. es D. Santiago Muñoz Machado y la Procuradora D.ª Ana María Asensio Vegas, quedando de idéntica forma el resto de los pronunciamientos».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- La parte actora formula demanda contra la demandada por entender que, con las manifestaciones vertidas por ésta y las imágenes emitidas por la misma en el programa "Aquí hay tomate", de los días 18 de abril de 2.006 (en dos cortes que tuvieron lugar a las 15,54 horas y 16,22 horas de dicho día) y 10 de mayo de 2.006 (en otros dos cortes que se emitieron a las 15,50 horas y 16,29 horas de dicho día), se había producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, propia imagen e intimidad personal.

La demandada se opone a la demanda alegando, sustancialmente, de un lado, que no consta sean los actores las mismas personas que figuran en las escenas que recogen el CD aportado por aquéllos junto con la demanda, aunque no se cuestiona la realidad de la emisión por la demandada de tales escenas; de otro, que no ha existido intromisión a los derechos al honor, intimidad y propia imagen, derechos autónomos entre sí, por cuanto el contenido de las imágenes y comentarios no son objetivamente vejatorios y, además, los actores aparecen como accesorios a la noticia que se daba de un personaje público como era " Cojo "; y, por último, impugna la suma reclamada.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en la forma expuesta en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

SEGUNDO.- El derecho al honor aparece reconocido en el Ordenamiento Jurídico en el art. 18 de la Constitución Española junto con el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Ahora bien, en desarrollo de dicho derecho fundamental y para la delimitación del mismo se dictó la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo , que resulta de aplicación al presente pleito. En el art. 1 de la mencionada ley se dispone que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica".

Dentro de este marco legal el Tribunal Constitucional ha definido el derecho al honor como el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que su titular pueda ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás. El derecho al honor ampara la buena reputación de una persona protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio por ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Ahora bien, el honor no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, cuyos límites son imprecisables, variando la noción que se tenga del mismo en cada época y lugar, de ahí que el propio Tribunal Constitucional en Sentencia 49/2001 de 26 de febrero señale que los órganos judiciales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental ( SSTC 180/1999 de 11 de octubre ; STC 297/2000 de 11 de diciembre ) y que en el propio art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982 se establezca que "la protección civil del honor (...) quedará limitada por las leyes y por los usos sociales".

Ahora bien, el derecho al honor, pese a estar reconocido en la Constitución Española al más alto nivel como derecho fundamental no tiene carácter absoluto, de ahí que en caso de conflicto con otros derechos debe ponderarse, en el supuesto concreto, que derecho debe prevalecer. Básicamente, el Tribunal Constitucional se ha ocupado del examen del conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, considerando que siempre y cuando la información difundida acerca de una persona sea veraz, el derecho al honor debe ceder.

El Tribunal Constitucional ha precisado también cuáles son los aspectos que integran el honor: uno es el interno o inmanencia, que puede ser definida como la estimación que cada persona hace de sí misma y otro es el externo o trascendencia que es el reconocimiento que los demás hacen de su dignidad.

En cuanto a aquéllas intromisiones ilegítimas que pueden encuadrarse dentro del ámbito de protección de la ley el art. 7.3 de la misma señala "la divulgación de hechos relativos a la vida de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre...", indicando el citado precepto en su apartado 7 a "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Por tanto, son requisitos necesarios para determinar si hay o no intromisión ilegítima los siguientes:

1) Exteriorización de una idea o pensamiento respecto de otra persona que bien puede consistir en una expresión (palabra, frase) o en una acción (conducta o comportamiento).

2) Dicha acción o expresión tiene que tener suficiente trascendencia o relevancia para lesionar, de cualquier modo, la dignidad de otra persona.

3) Finalmente, el efecto que debe producir para que se considere intromisión ilegítima se configura de manera alternativa: o bien como un menoscabo de la fama, reputación y buen nombre de la persona a la que se dirige la acción, expresión o divulgación, lo que supone un desmerecimiento en la consideración que de la misma se tenga en el entorno en el que se desenvuelve (por las personas con las que se relaciona) o bien un atentado contra su propia estimación.

Para terminar, deben diferenciarse aquellas intromisiones que pueden afectar al honor de una persona de las conductas que siendo reprochables carecen de dicha eficacia damnificadora. De ahí que el carácter molesto o hiriente de una opinión o información no constituyen de suyo intromisión ilegítima siempre que lo dicho no sean expresiones o mensajes que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran.

El valor o bien jurídico protegido por el derecho a la intimidad es un "ámbito propio y reservado" de las personas, cuya efectiva existencia es necesaria para alcanzar una "calidad mínima de vida humana" ( STC 231/1988 ).

Consiste, esencialmente, en la facultad de excluir del conocimiento ajeno cualquier hecho comprendido dentro del ya mencionado ámbito propio reservado, entendiendo por íntimo, siguiendo un criterio material, aquello que, según las pautas sociales imperantes, suele considerarse reservado o ajeno al legítimo interés de los demás, sin descartar el criterio formal, conforme al cual será íntimo todo aquello que cada persona decida excluir del conocimiento de los demás.

El bien jurídicamente protegido por el derecho al honor es el aprecio social, la buena fama, la reputación, es decir, el merecimiento a los ojos de los demás; es el derecho a que otro no condicione negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros ( STC 49/2001 ).

Por su parte, la STS 22 de febrero de 2006 indica que el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial establece que los Jueces y Tribunales deben interpretar las leyes y reglamentos "según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". Por ello, para determinar el contenido del derecho a la imagen, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18.1 Constitución Española, debe acudirse a las sentencias del Tribunal Constitucional.

Aunque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya considerado que el artículo 8 del Convenio no permite construir un derecho autónomo a la imagen, el Tribunal Constitucional, en sus últimas sentencias, le ha otorgado un valor autónomo, distinto, por tanto, a los derechos a la intimidad y al honor, con los que se halla ligado en la formulación constitucional y en la LO 1/1982 El Tribunal Constitucional ha definido este derecho de la forma siguiente: "el derecho a la propia imagen consagrado en el artículo 18.1 Constitución Española se configura como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde" ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo , así como la 14/2003, de 28 de enero y la 127/2003, de 30 de junio ). La sentencia del Tribunal Constitucional 117/1994, de 25 de abril había señalado ya que "el derecho a la propia imagen, reconocido por el artículo 18.1 Constitución Española al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona".

»TERCERO.- Fijada la doctrina anterior sobre el derecho al honor, propia imagen e intimidad, procede a continuación determinar si, del resultado de las pruebas obrantes en autos y valoradas según las reglas de la sana crítica, hay o no en el caso concreto una intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal de la parte actora.

En este sentido debe darse por acreditado, ya que la parte demandada no lo niega y se desprende de CD aportado por la parte actora con su demanda, que esta última, el día 18 de abril de 2.006 en el programa denominado como "Aquí hay Tomate", a las 15,54 horas emitió imágenes correspondientes al bautizo del menor Romeo -que tuvo lugar el día 22 de diciembre anterior- y, mientras aquéllas se exponían, una voz femenina en "off" hacía los siguientes comentarios: " Tomateros: si creían que habían visto todo lo referente al mundo de las fiestas bautismales van a flipar con lo que le mostramos a continuación Las imágenes que van a ver no están manipuladas; lo crean o no, esto sucede en una España de castañuelas y pandereta, una España folclórica por explotar, por conocer, por.... Comenzamos".

"Madrid, sábado, 13 horas del mediodía, en este salón decorado rollo minimalista se está celebrando un bautizo gitano. Entre los invitados, Cojo . Ya han comido y empieza la fiesta. El primero en arrancarse es este repeinado que, copa en mano, se lanza a dar el cante: el chico quiere, lo intenta, pero esa mandíbula que tiene vida propia le impide vocalizar como a él le gustaría. Sus manos llevan un ritmo independiente del cuerpo. Es un claro ejemplo del quiero y no puedo. Visto lo visto, coge el relevo Naranjito ante el estupor de nuestro amigo el inquieto, pero observen las caras de diversión del resto, en su mayoría mujeres: venga la risa y la fiesta, y es que no hay quien las pare.

Por detrás del grupo pasa una esbelta señora que oye palmas y se lanza al centro de la pista. La señora se deja llevar por el embrujo y lo da todo: ole, ole, ole, venga el salto, venga la palma, que no decaiga. Termina su actuación y nadie le aplaude. ¿ Han visto algo más triste?

Llega el momento de lanzarse por soleares. Cojo , guitarra en mano, toca para que canten los invitados, curiosamente, todo hombres. Y mientras los colegas del bailaor se entregan a la causa a punto de reventarse las gargantas, vean al mimo que tienen a su izquierda: no está contento. Lo siguiente: se muestra sentido, inspirado, bebido, descojonado, ridículo hasta más no poder. El patriarca (que resultó ser Don Apolonio ) no da crédito a lo que está viendo. Vuelve a la carga el mandíbulas incansable, entregado, sigue intentándolo. Pero no, no lo consigue.

Y comienza el cante coral; aquí salen cantaores de debajo de las piedras: donde menos lo esperas hay un inspirado. Esto es un "non stop" y el mimo plasta que no descansa de hacer el capullo. Pero no se muevan, que no imaginan lo que se avecina".

Lo que figura entre paréntesis en el texto transcrito es añadido por quien suscribe tras comparar las imágenes o pasajes emitidos con las fotografías aportadas por la demandante tras la audiencia previa, como medio aclaratorio para acreditar el hecho real de que los demandantes aparecen en aquéllas, así como del reconocimiento personal llevado a efecto en el acto del juicio de todos los demandantes.

Más adelante, en otro momento del programa citado, a las 16,22 horas la referida voz en "off", al tiempo que se emitían las imágenes del bautizo, continuó diciendo: "Seguimos de bautizo con Cojo . Uno de esos bautizos que hacen historia por el buen gusto. Continuamos: y venga gitanos bailaores y cantantes. Esto más que una celebración parece un simposio de saetistas y mandíbulas libres en casa de tarta de fresa. Aquí baila hasta el apuntador. ¿Ven ese chico que parece modosito , tipo grounche? Pues un par de copas, una guitarra y dos palmas y ahí le tienen en medio del espectáculo; con pelos a lo afro se le va la vida en lo que canta: ríe, llora, le duele, le divierte, le estriñe, se libera. Este alternativo con rosario al cuello es un no parar, la inspiración le crece por segundos: y venga y dale y "arsa", ole, madre que me arranco hasta yo. Los gitanos se apelotonan en el pequeño salón y mientas Cojo toca, este gitano de la derecha (que resultó ser el menor Juan Miguel -fotografía 8 aportada tras Audiencia Previa- y reconocimiento judicial en juicio), sin dientes, inmortaliza el momento.

Llega el momento de pasar el testigo a las nuevas generaciones. Miren como esta niña lo da absolutamente todo. Eso es arte, sí señor, la niña vestida como un niño porque si no, no baila, es lo mejor de la fiesta. Pero, pese a lo entrañable del momento, el patriarca está hasta los mismísimos testículos, no puede más de tanto cante, tanto baile ni puñetas (en este pasaje aparece la imagen de Don Carlos María junto a Don Apolonio ).

El mimo plasta (que resultó ser Don Eliseo -fotografía n° 13 de las aportadas tras Aud. Previa, identificado también en reconocimiento judicial) se ha roto la camisa: ya no sabe como llamar la atención y ha decidido no moverse del lado del bailaor. El patriarca, muerto de la vergüenza, ha decidido sentarse para abstraerse de la auto humillación de este chico, porque Cojo , tras repostar gasolina, se arranca. No se puede estar más sentido. Al final el plasta descamisado lo consigue: Cojo ha decidido usar su hombro como pandereta. El bailaor utiliza esta estrategia para mandarle a freír espárragos. Pero el tintín de la fiesta no lo pilla. Para el patriarca esto es demasiado; atónit o observa como esta gente tiene pilas infinitas. Pero aún queda lo mejor: Cojo está a punto de soltarse la melena. Están locos si se lo pierden".

En un tercer corte, emitido dicho día 18 de abril a las 16,40 horas la voz "en off" señaló: "Tomatitos: llegamos al clímax de la fiesta bautismal. Tras asistir atónitos al desarrollo de la inspiración artística de todos los invitados, le toca el turno a Cojo . El bailaor siente la música y se lanza entregado poseído por los espíritus del ritmo gitano. En medio de la pista comienza haciendo un homenaje a Chiquito de la Calzada para dar paso a una consecución de convulsiones, calambres, cabreos, oraciones y ataques espumódicos. Víctima de un ataque, a Cojo le sobra todo; le ha dado un tabardillo y necesita arrancarse ese intento de corbata que lleva: un trozo de tela que su fan fetichista recoge para su colección. Y venga el salt o, el recogimient o, las caras de cómo lo siento yo todo, si es que esto es un bautizo y lo demás son tonterías. Y como el tema ha sido largo, les hacemos un repaso del elenco protagónico de esta performance del sentir gitano."

La bautizada ( Romeo ), la familia de la bautizada con sus model os imposibles (en esta fase del fragmento aparecen las imágenes de Don Eliseo y Doña Rocío , padres y titulares de la patria potestad de los menores de edad Jose Francisco , Victoria , María del Pilar y Luis María , Doña Catalina , Doña Enma y Doña Inocencia -Fotografía 6 de las aportadas tras Audiencia Previa-, reconocidos e identificados en el acto del juicio); el sin dientes fotógrafo (que resultó ser el menor Juan Miguel , saliendo en este fragmento Don Pedro Enrique -fotografías nº 17 de las aportada tras Audiencia Previa-, reconocidos e identificados en el acto del juicio); el patriarca (fotografía nº 22); las mujeres que no hemos visto en acción porque no han tenido acción debido a ese lastre que es tener ovarios (en esta fase sale la imagen de Doña Catalina , Doña Enma y Doña Inocencia , Doña Rocío y la menor de edad Candida -fotografía nº 5-, reconocidas e identificadas, también, en el acto del juicio); el cantaor; el mandíbulas y, por supuesto, el invitado estrella: Cojo . Pero nos hemos guardado la joya del elenco para el final: impresionante, indescriptible, un Cojo fuera de sí, algo que no se puede explicar con palabras, algo que sólo podrán ver después de la publicidad.

Lo que se encuentra entre paréntesis no se corresponde con la trascripción literal, correspondiéndose con aclaraciones al texto.

Varios días después, concretamente el día 10 de mayo del año en curso, en el mismo programa volvieron a emitirse las imágenes gravadas del bautizo y la voz en "off" mencionada, a las 15,50 horas señaló: "Don, Cojo diversifica su arte. Como lo oyen. El Hijo de la Tulipan , además de bailar y cantar, sabe hacer otras cosas, pero antes de enseñárselo, vamos con los momentos estelares del bautizo de Rodrigo .

Este bebé al que su madre muestra al personal como si fuera la copa de Europa (Fotografía nº 3 de las aportadas tras Audiencia Previa) no es un pájaro, no es un avión. Es el niño volador Rodrigo que pasa de brazo en brazo cual saco de patatas. Él debería ser el único protagonista de este, su bautizo, pero no: cada uno de los invitados, a su manera, busca su momento. Miren a ese jovencito que, con mano escayolada y todo, hace un quiebro torero a esta muchacha.... o a este hombre, capaz de bailotear sin derramar ni una gota del cubata (en esta escena sale bailando Doña Inocencia -Fotografía nº 19 de las aportadas tras Audiencia Previa-, reconocida e identificada en el acto del juicio), y es que aquí bailan todos: pelé, melé y el perro que los crió, como dirían en mi pueblo. Un bautizo donde las mujeres combinan la ropa de fiesta con las zapatillas de andar por casa con cuña (refiriéndose a Doña Inocencia que es la que calza zapatos que encajan en la descripción realizada por la voz "en off" y apareciendo en ese pasaje Doña Catalina , Doña Rocío y la menor de edad Elvira - fotografía nº 16, también reconocida e identificada en juicio), una celebración con personajes como la peonza humana (refiriéndose a Doña Enma fotografía nº 20 de las aportadas tras la Audiencia Previa,- identificada en el juicio), que después de dar cuatro vueltas seguidas sobre sí misma se retira mareada perdida. El dientazos (el entonces menor Juan Miguel , saliendo junto a él Don Pedro Enrique -fotografía nº 18-, ambos reconocidos e identificados en el juicio), este chico que va sobrado de todo menos de arte. Botines , un personaje la mar de versátil, porque igual baila que exhibe sus dotes como cantaor. El del pelucón; el sin zapatos; el alelao de la batería, y mini- Cojo : ese niño que no llega a los diez años que deleita a los invitados con sus dotes para el baile, y que de chulería va "sobrao".

En fin, una fiesta donde podemos ver camuflada entre las mujeres a Rita , y donde los hijos de la Tulipan van a cobrar protagonismo de un momento a otro frente a la atenta mirada del patriarca del clan (fotografía n° 21 donde sale Don Apolonio ). El Nota con la chaqueta como una "papa arruga" no deja de repetir el estribillo de esta canción: "Los gitanos de Lisboa ya no les pegan a sus mujeres". Todo un alegato contra los malos tratos. Pero de repente la orquesta sufre un cambio radical: al micrófono Botines , y tras el Nota y junto a ellos, Cojo tocando la batería. Como lo oyen. El hijo mayor de la Tulipan ha sustituido al alelao y va animándose por momentos. Señores, no doy crédito a lo que estamos viendo, pero esto es solo el principio. Ojo! No se pierdan la 2ª parte del bautizo de Rodrigo : una fiesta donde Nota será el autentico protagonista." (En este pasaje del nuevo fragmento aparecen imágenes Doña María Cristina , doña Angustia , madre del bautizado, de las menores de edad Candida y Victoria ).

Lo que aparece dentro del paréntesis es ajeno al texto transcrito y se corresponde con aclaraciones a las imágenes emitidas por la demandada y cuando se hace alusión a las fotografías aportadas por la parte demandante tras la celebración de la audiencia previa se está haciendo referencia a las imágenes congeladas o detenidas que, de los diferentes pasajes o tomas emitidas por la cadena demandada, ha aportado la parte actora con el fin de poder identificar más fácilmente a los demandantes en cada uno de dichos pasajes. No obstante, dicha identificación pudo llevarse a efecto personal e individualmente con cada uno de dichos demandantes en el propio acto de juicio.

En otro corte o fragmento posterior, emitido a las 16,29 horas, al tiempo que se emitían las imágenes del referido bautizo la misma voz "en off" continuó diciendo:

"Continuamos con los momentos estelares del bautizo de Rodrigo . Una celebración donde Cojo , además de tocar la batería, lució un modelo imposible, inenarrable, indescriptible. Un modelo que no se puede aguantar: terciopelo granate, camisa de flores y llavero colgando de la trabilla del pantalón. En fin, toda una proeza.

Su hermano, el Nota , va mucho más a la moda y las chicas lo notan, lo sienten, lo ven y le muestran sus deseos. El Nota se lo está pasando más que bien con sus amigotes, cuando de repente aparece la moza de las zapatillas de andar por casa con cuña, a la que el hermano de Cojo espanta como puede, pero no será la única. Esta joven de blanco con melena hasta la cintura divisa al Nota y sale como un escopetin a por él. Que contenta se la ve a la gitana que mira a sus amigas como diciéndolas: "estoy bailando con el Nota y vosotras, no". Pero pronto le va a salir una competidora que se acerca a toda velocidad; coge al hijo de la Tulipan y le saca del grupo, y él haciéndose el simpático, diciendo que tiene mucha, mucha hambre, pero de qué? Porque a continuación le mira descaradamente las domingas a la chica que sale despavorida. Pero señores, la caza del Nota no ha terminado: la que parece la hermana de la moza de las zapatillas de cuña ejerce de alcahueta y el hermano de Cojo aguantando estoicamente hasta que llega el segundo intento de la joven de melena hasta la cintura que le muestra al Nota todo su arte: mueve y mueve el culito, pero él solo quiere perderla de vista, y cómo hacerlo? Cómo liberarse de este acoso de las mujeres? El Nota se ve obligado a ejercer de cantante. Eso sí: el cubata no lo ha soltado desde que le vimos por primera vez y es en este momento donde, lejos del alcance de las mozas, logra encontrar el éxtasis junto a este joven con gorra blanca y abrigo de piel vuelta. Eso si, manteniendo su móvil junto a la copa, no sé para qué, la verdad: esperará alguna llamada importante? El Nota canta y canta y, mientras lo hace, nuevos amigos se han unido al tablao. El palmero, el de la gorra y Botines , todos ellos acompañados de su cubata, y estos 3 que los observan y no dan crédito, y este otro a lo suyo y mira con ojos de deseo a las mozas. Y la de las zapatillas de andar por casa que sigue... Baila y Baila hasta que Botines logra quitársela de encima.

En fin, son las cosas de una celebración donde nos quedamos con 3 imágenes: la del Cojo batería, la del Nota mirón y la del bebé que fue bautizado para convertirse en el niño volador."

»CUARTO.- Partiendo de los hechos que se han dado por acreditados en el precedente Fundamento de Derecho debe analizarse la cuestión de si, como sostiene la parte actora, ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal de aquélla por parte de la demandada por las manifestaciones vertidas e imágenes emitidas por ésta en el programa televisivo citado.

En este sentido hay que decir que no cabe la menor duda al respecto, efectivamente, la inmensa mayoría de las frases trascritas en el citado Fundamento de Derecho contienen un comentario jocoso, sarcástico e hiriente para los participes en la celebración del bautizo del menor Romeo , especialmente para aquellos en quienes se "ceba" la voz "en off", suponiendo una intromisión ilegítima en el derecho al honor, en el derecho a la propia imagen y en el derecho a la intimidad de los demandantes, no debe olvidarse que se trata de personas totalmente ajenas a la vida pública que, sorpresivamente y con ausencia total de consentimiento por su parte, observan cómo, algunos meses después de asistir a la celebración del bautizo de un familiar o amigo, sus imágenes son publicadas por un medio televisivo de tanto alcance como el de la demandada, siendo, además, aderezadas aquéllas con comentarios cuyo único fin no puede ser otro que estimular el regocijo, risa o divertimento de los televidentes a costa de ridiculizar unas conductas que se desarrollaron en un ámbito de intimidad.

Con respecto a este último derecho la STC de 30 de junio de 2.003 señaló que el derecho fundamental a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad (entre otras, SSTC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8 ; 115/2000, de 10 de mayo, F J 4 ; 119/2001, de 24 de mayo , F J 5 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6 y 83/2002, de 22 de abril ; FJ 5). Este derecho fundamental se halla, por otra parte, estrechamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún genero de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE EDL 1978/3879 reconoce ( SSTC 202/1999, de 8 de noviembre , FJ 2 156/2001, de 2 de julio, FJ 4 ; y 99/2002, de 6 de mayo , FJ 6), de tal suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar dicho ámbito frente a la divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida ( SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 , y 121/2002, de 20 de mayo , FJ 2).

A este respecto, la STC 134/1999, de 15 de julio , FJ 5 (citada por la anterior) señaló: "Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio.

Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se Ie puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 , Y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 ; caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 ; caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993 ; caso Z, de 25 de febrero de 1997 )".

Además, el derecho a la intimidad personal es, si se quiere, mucho más estricto cuando se trata de menores y así, el TC ha afirmado que el derecho fundamental a la intimidad garantiza "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( STC 186/2000, de 10 de julio , FJ 5) 11 ( STC 119/2001, de 24 de mayo , FJ 5), señalando la citada STC de 30 de junio de 2.003 que, abstracción hecha de lo opinable que, en algunas ocasiones, pueda resultar la delimitación de ese ámbito propio y reservado, resulta incuestionable que forma parte del mismo el legítimo interés de los menores a que no se divulguen datos relativos a su vida personal o familiar, que viene a erigirse, por mor de lo dispuesto en el art. 20.4 CE , en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz ( STC 134/1999, de 24 de mayo , FJ 6).

Igualmente, la STS 12 de julio de 2004 señaló que los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la Ley Orgánica 1/1982, art. 3 se refuerzan en la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, como dice expresamente su preámbulo o exposición de motivos, estableciendo, después de reconocer, como no podía ser menos, el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, de los menores (art. 4.1 ) y de imponer la intervención del Ministerio Fiscal frente aquellos actos que puedan constituir intromisión ilegítima en esos derechos (art. 4.2 ), dispone que "se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales".

No cabe duda que en el caso de "litis" ha existido una clara intromisión no sólo en el derecho al honor de los demandantes -el conjunto de las manifestaciones vertidas por la citada voz "en off"- (entre ellas se puede destacar, además de la imputación genérica de "machistas" a quienes se congregaban en la celebración y de una ridiculización general de una celebración de un bautizo en el que la inmensa mayoría de lo partícipes son de raza gitana "curiosamente, todo hombres", "las mujeres que no hemos visto en acción porque no han tenido acción debido a ese lastre que es tener ovarios", o "la niña vestida como niño porque si no, no baila" -, la alusión "al repeinado" (que no es actor) y a su "mandíbula que tiene vida propia", "el mandíbulas incansable" (que no es actor), "mandíbulas libres", "el mimo plasta que no descansa de hacer el capullo", "plasta descamisado", "ese gitano de la derecha, sin dientes, inmortaliza el momento", "el sin dientes fotógrafo", "el dientazos, este chico que va sobrado de todo menos de arte" al neófi to lo denomina " Rodrigo " y se dice de sí "que su madre muestra al personal como si fuera la copa de Europa: no es un pájaro, no es un avión: Es el niño volador Rodrigo que pasa de brazo en brazo cual saco de patatas", "un bautizo donde las mujeres combinan la ropa de fiesta con zapatillas de andar por casa con cuña", "la peonza humana", "la familia de la bautizada con sus modelos imposibles", "el del pelucón" (que no es actor), "el sin zapatos" (no es actor), "el alelao de la batería" (no es actor), así como continuas alusiones al "patriarca del clan") es vejatorio para ellos en general y más aún para algunos en particular respecto de los que se hacen algunos comentarios acerca de sus rasgos físicos, compostura o vestimenta (en el Fundamento de Derecho Tercero se especifica la participación de cada actor en la escena) y bastaría por dar por reproducidas cuantas expresiones se recogen en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia -, sino también a la intimidad y propia imagen. Precisamente, el anonimato de los actores, de cara a los espectadores del programa donde se emitieron las imágenes, que se esgrime por la demandada como justificación de que no pudo causarse daño alguno a las mismas, es lo determinante para entender que dichas imágenes vulneran su derecho a la propia imagen e intimidad por trasladarse a un medio público un evento que no debió salir del ámbito familiar en que se desarrolló.

Es cierto que en los cortes emitidos no se identifica nominativamente a los demandantes -a algunos se hace poniéndole motes derivados de su apariencia física- pero también lo es que aquéllos eran absoluta y claramente reconocibles para sus familiares, amigos, círculos en que desarrollan su vida personal y laboral, en incluso, enemigos, si los hubiere, respecto de los cuales se habrían sentido humillados y vejados, no solo por el contenido literario o verbal de las alusiones vertidas sobre ellos, sino por el propio contenido de las imágenes emitidas.

En este sentido cabe decir que quizá, como consecuencia de la emisión de las referidas imágenes, los diferentes actores no tengan por qué ser reconocidos en otros lugares distintos a sus respectivos domicilios, pero ello no impide que pueda entenderse que, en la medida que fueron expuestas en un medio de dilatado alcance, en dos días distintos y en varios cortes, potencialmente sí pudieron ser observadas por una gran parte del círculo personal que rodea a los demandantes, con las consecuencias que de ello pueden derivarse y han quedado expuestas.

Por otra parte, no puede negarse la ausencia de consentimiento expreso por parte de los actores, no para el acto de la grabación en el momento de la celebración, que es algo habitual en este tipo de acontecimientos, sino para que tales imágenes grabadas pudieran ser difundidas por una cadena televisiva de ámbito nacional en horario de máxima audiencia; algo que escapaba al deseo de los actores (no se ha probado lo contrario).

En este sentido, la citada STS de 22 de febrero de 2006 , vino a decir que "Ciertamente, no se apreciará intromisión ilegítima en los derechos fundamentales cuando "el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso", según establece el artículo 2.2 LO 1/1982 . Por ello, el contenido del derecho a la imagen tiene un aspecto negativo, es decir, el de prohibir a terceros obtener, reproducir o divulgar la imagen de la persona, sin su consentimiento (artículo 7.6 LO 1/1981 y sentencia de 9 de mayo de 1988), así como, en positivo permite a la persona la facultad de reproducir su propia imagen. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo afirma que "con la protección constitucional de la imagen se preserva no sólo el evidente poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen ( sentencia del Tribunal Constitucional 117/1994 EDJ 1994/3627), sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libre determinación". Por ello, puede considerarse que este derecho, así formulado y en este aspecto, se presenta como un derecho inmaterial, aunque pueda también explotarse comercialmente".

Pensar que, el mero hecho de dejarse grabar en un evento como el de autos, conlleva la existencia de una anuencia a que las imágenes grabadas puedan publicarse en cualquier medio viene a suponer, como destacó la citada sentencia del Tribunal Supremo, una vulneración del artículo 2.2 de la LO 1/1982 , "que exige el consentimiento expreso del titular del derecho para que no se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el derecho fundamental que se denuncia como violado. Precisamente la falta de prueba sobre la existencia o no del consentimiento hubiera debido llevar a la Audiencia a la conclusión de que éste no concurrió, ya que el consentimiento presunto no elimina la intromisión; además, este consentimiento no puede ser general, sino que habrá de referirse a cada concreto acto de intromisión, según se desprende de los artículos 2.2 y 8.1 LO 1/1982 , lo que deriva del carácter irrenunciable que tiene este derecho, según lo dispuesto en el artículo 1.3 LO 1/1982 . A tal efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 156/2001, de 2 de julio , en un recurso formulado también por uno de los miembros de "Secta C." sobre la publicación de unas fotografías señaló que "al haberse publicado sin el consentimiento de la recurrente fotografías en las que aparece desnuda y tratarse de fotografías que fueron captadas en un ámbito privado -lo que permite deducir su interés en no mostrar al público partes íntimas de su cuerpo-, debemos apreciar la existencia de una intromisión en su derecho a la intimidad que no puede considerarse legítima... ".

En cuanto a la colisión o conflicto con derecho a transmitir libremente información -extensible, igualmente a la libertad de expresión-, la referida STC de 30 de junio de 2003 dijo: "debemos reiterar ahora que cuando dicha libertad se ejerce sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es, en este caso, la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima que lo informado resulte de interés público. Y ello porque sólo entonces puede exigirse a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a tal circunstancia, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad. Es esa relevancia comunitaria -y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena- lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, "y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 20/1992, de 14 de febrero ; y 121/2002, de 20 de mayo , FJ 4) II ( STC 185/2002, de 14 de octubre , FJ 4).

Sin embargo, como veremos a continuación, el supuesto interés general de la noticia no justifica en el presente caso la publicación de ésta en la forma en que se ha efectuado.

En este caso, no puede entenderse, como arguye la demandada, que las imágenes divulgadas de los demandantes fueran meramente accesorias a un deseo de informar sobre un personaje público cual es el conocido como " Cojo ". Efectivamente, dicho personaje se encontraba entre los invitados que asistieron a la celebración del bautizo de Romeo y a él se hizo alusión en algunas ocasiones durante la emisión de los cortes o fragmentos trascritos, pero lo realmente cierto es que, después de visualizar la grabación aportada con la demanda, se llega a la conclusión de que quien, verdaderamente, supone algo accesorio en dicha grabación (a los efectos de este procedimiento) es el citado " Cojo ", quien sirvió únicamente de excusa que justificara la emisión de dicha grabación. Es así hasta tal punto que, después de observar aquélla, las referencias que se hacen a dicho personaje quedan diluidas dentro del cóctel de comentarios jocosos, vejatorios, vituperadores, injuriosos, hirientes, burlescos, redundantes e innecesarios que la misma contiene respecto del resto de personas asistentes al bautizo (fundamentalmente los actores y de su entorno social), así como de las imágenes que sirven de base a tales manifestaciones orales. El derecho a la libertad de expresión no incluye el "derecho al insulto" o a la mofa.

Por tanto, si hay algo accesorio en la mencionada grabación es la figura del mencionado " Cojo ", ya que la "noticia" de su asistencia a la celebración del bautizo citado no hubiera perdido contenido si tan solo hubieran sido emitidas imágenes en las que apareciera él, sin hacer alusión específica - y menos aún denigrante a terceras personas que inevitablemente pudieran aparecer en la grabación quienes, en tal caso, sí hubieran podido tener el carácter de secundarias, complementarias o meramente accesorias al que se refiere el art. 8,2,c de la LO 1/1982, de 5 de mayo .

»QUINTO.- Conforme al art. 9 procede ordenar el cese de la intromisión ilegítima a que se hace referencia en el cuerpo de esta resolución, así como condenar a la demandada a que abone a los actores la suma total de 216.000.- Euros (en el fallo se especifica cuánto se concede para cada uno), teniendo en cuenta, de un lado, los ingresos que la demandada puede obtener por la emisión del programa indicado en una franja horaria de alta audiencia (ésta fue reconocida por la demandada en conclusiones), el alcance vejatorio, insultante y jocoso de las manifestaciones vertidas por aquélla y la alta difusión que las mismas han podido tener, visto el medio empleado para difundirlas y la alta cuota de pantalla que tienen los programas del tipo en que fueron realizadas.

Dicha suma es repartida entre todos los actores en función del grado de intromisión en sus derechos al honor, a la propia imagen e intimidad, sobresaliendo, de entre todos ellos, el bautizado Romeo , el menor Juan Miguel , Don Eliseo a quienes se vitupera de forma más ácida y cáustica en la grabación emitida y Don Apolonio , calificado como de Patriarca y al que se hacen varias referencias visuales y orales durante la emisión.

Sobre el resto se hacen alusiones de índole vejatorio al tiempo que aparece su imagen en la mencionada grabación en la forma indicada.

Llegados a este punto cabe decir que las respectivas defensas de las partes, en fase de conclusiones, alegaron de manera correcta y formalmente acertada y estudiada cuanto estimaron oportuno en interés de sus respectivos clientes, haciendo un pormenorizado análisis de la cuestión sometida a debate, cada una desde su óptica particular. Pero, hay que reconocer que la defensa de la parte demandada tuvo más mérito en la medida que, por los motivos expuestos en esta resolución, la realidad y los hechos probados se lo habían puesto mucho más difícil; quiere con esto indicarse que, como se dice, desde el punto de vista formal resultó correcta y mesurada la defensa de la demandada pero, la realidad de lo ocurrido es tan clara y contundente, que hace que no resulte difícil rebatir los argumentos esgrimidos por dicha defensa.

En este sentido cabe indicar que, en contra de lo manifestado por la demandada la identidad de los actores está plenamente contrastada en el procedimiento, habiendo resultado acreditado que todos los actores aparecen en las imágenes emitidas por la demandada con el grado de participación que se hace constar en la demanda origen de autos.

Para ello la parte actora ha hecho cuanto se encontraba en su mano aportando la grabación en soporte CD y libros de familia, practicándose en el acto del juicio la prueba de reconocimiento e identificación de cada uno de los actores, prueba que fue propuesta y admitida en el acto de audiencia previa; además, la demandante aportó, tras dicho acto y antes del juicio, como ya se indicó en la propia audiencia previa, una serie de imágenes congeladas o detenidas de las contenidas en el CD a fin de poder facilitar la identificación de los actores y su participación en los distintos cortes emitidos, aportando, igualmente, fotocopias de los DNI de los actores que, por su edad, podían tenerlo, ya que de los menores se unió con la demanda fotocopia de los respectivos libros de familia.

Por otra parte, todos los demandantes han visto vulnerados por la demandada sus derechos al honor, intimidad personal y a la propia imagen con motivo de las emisiones citadas (arts. 7.2,3 y 5 LO 1/1982 y art. 2 LO 1/1996 , para los menores), cuyos contenidos ya han sido referidos en Fundamentos Jurídicos anteriores; todos, de forma colectiva y, también individual, se han visto afectados por tal emisión (imágenes y voz que las comenta); la defensa de la parte demandante lo explicó muy bien al momento de las conclusiones emitidas en el acto del juicio.

Efectivamente, las imágenes emitidas por la demandada en los referidos cortes afectan con carácter general a todos los presentes en el acto de la celebración del bautizo al que asistían, entre los que se encontraban los actores; así, el hecho de que los citados derechos fundamentales puedan tener una naturaleza personal e individual no es óbice para que los de varias personas (en este caso los demandantes) puedan verse afectados de una vez por un solo acto, gracias al contenido jocoso e innecesariamente hiriente de las imágenes y palabras emitidas y vertidas acerca de un acto social más bien familiar - en el que todos ellos participaban. Por tanto, las citadas imágenes no pueden ser contempladas de forma totalmente aislada para cada uno de los actores, tratando de desgajarlas del contexto en el que se enmarcan, ni en el que han sido encuadradas por la propia demandada en virtud de los comentarios que las preludian y acompañan.

De momento, la entrada o presentación de las imágenes en cuestión ya invita o predispone al espectador a contemplar un espectáculo esperpéntico o anormal, ridiculizando el modo y las formas de celebración de determinado bautizo, aclarándose seguidamente que se trata de un "bautizo gitano" (se da por reproducida la transcripción ya efectuada en Fundamentos anteriores: "Tomateros: si creían que habían visto todo lo referente al mundo de las fiestas bautismales van a flipar con lo que le mostraremos a continuación. Las imágenes que van a ver no están manipuladas; lo crean o no, estos sucede en una España de castañuelas y panderetas, una España folclórica por explotar, por conocer, por... Comenzamos").

Más adelante, al inicio de la emisión del segundo corte del día 18 de abril de 2.006 se continúa con los comentarios ridiculizantes ("... uno de esos bautizos que hacen historia por el buen gusto"... " venga gitanos bailaores y cantantes. Esto más que una celebración parece un simposio de saetistas y mandíbulas libres en casa de trata de fresa"), comentarios que, como los anteriores afectan al conjunto de las personas que participaban en la celebración, sin perjuicio de que algunas de ellas quisieran ejercitar la acción en que se basa la demanda y otras no.

También afectan al conjunto de convidados (aunque a algunos más directamente porque cuando se emite el comentario aparecen en pantalla algunas personas en concreto que ya se han reseñado en el Fundamento Tercero) otro tipo de manifestaciones como las vertidas en el tercer corte del día 18 de abril citado ("Y como el tema ha sido largo, les hacemos un repaso del elenco protagónico de esta performance del sentir gitano"... "La bautizada, la familia de la bautizada con sus modelos imposibles"... "Las mujeres que no hemos visto en acción porque no han tenido acción debido a ese lastre que es tener ovarios... ") o en la segunda fase de dicho día ("la niña vestida como un niño porque si no, no baila..."), o en el primer corte del día 10 de mayo de 2006 ("Un bautizo donde las mujeres combinan la ropa de fiesta con las zapatillas de andar por casa con cuña... "), frases con las que se busca la mofa del colectivo de participantes -en alguna de ellas especialmente a las mujeres- al tiempo que se le tacha de machista.

Además de los citados comentarios, que afectan a todos los actores, hay determinados momentos en los que, tanto las imágenes como los propios comentarios, se ceban en particular con los demandantes, momentos que ya han sido descritos con detalle en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de esta resolución y, así, el neófito Romeo en sacado en diferentes tomas e imágenes, aderezadas con comentarios en los que se le identifica como "la bautizada" o " Rodrigo " o en los que se dice de él "... que su madre muestra al personal como si fuera la Copa de Europa..." y que "no es un pájaro, no es un avión. Es el niño volador Rodrigo que pasa de brazo en brazo cual saco de patatas".

Igualmente, Doña Angustia , madre del bautizado, resulta afectada especialmente, además de por aparecer en determinados momentos de las imágenes emitidas, por ser la madre del menor y organizadora y responsable del evento familiar.

También resulta especialmente afectado y ridiculizado Don Eliseo , quien aparece reiteradamente en las imágenes citadas y es objeto especial del comentario jocoso y burlesco del programa ("mimo plasta que descansa de hacer el capullo", "vean al mimo que tienen a su izquierda: no está contento. Lo siguiente: se muestra sentido, inspirado, bebido, descojonado, ridículo hasta más no poder..." "El mimo plasta se ha roto la camisa: ya no sabe cómo llamar la atención y ha decidido no moverse del lado del bailaor", "... al final el plasta descamisado lo consigue: Cojo ha decidido usar su hombro como pandereta. El bailaor utiliza esta estrategia para mandarle a freír espárragos").

Doña Enma es ridiculizada denominándosela, mientras baila, "la peonza humana" y de Doña Inocencia aparece en imagen al tiempo que la voz que comenta hace referencia burlesca al calzado que viste ("Un bautizo donde las mujeres combinan la ropa de fiesta con las zapatillas de andar por casa con cuña" o "la moza de las zapatillas de andar por casa con cuña a la que el hermano de Cojo espanta como puede... ", "... y la de las zapatillas de andar por casa que sigue... "); el menor Juan Miguel también es objeto de especial sorna, burla y ridiculización haciendo alusión a la conformación de sus dientes al que se denomina "sin dientes" o "dientazos", aclarándose respecto de él "este chico que va sobrado de todo menos de arte". Así mismo, especialmente afectado resulta, también Don Apolonio , a quien en reiteradas ocasiones se hace alusión denominándolo "El Patriarca" o "el Patriarca del clan", apareciendo en varias tomas o fases de la emisión, refiriéndose a él la voz "en off" para sacar unas conclusiones gratuitas y jocosas acerca de lo que aquél pudiera estar sintiendo o pensando a lo largo de la celebración en cuestión, todo ello, a base de comentarios meramente subjetivos -de quien comenta- ("... el patriarca está hasta los mismísimos testículos, no puede más de tanto cante, tanto baile, ni puñetas", "El patriarca, muerto de la vergüenza, ha decidido sentarse para abstraerse de la auto humillación de este chico... ", "para el patriarca esto es demasiado; atónito observa como esta gente tiene pilas infinitas", "... frente a la atenta mirada del patriarca del clan") que casan mal con el reconocimiento, respeto y estima que esa persona -que parece era la de más edad de cuantos se concitaban en el evento -debía merecer para el resto de invitados.

Por su parte, Doña María Cristina aparece en la imagen junto a su sobrino, el bautizado ( Romeo ) y sale en escena bailando con el niño en brazos, cuando se vierten comentarios jocosos por parte de la voz que comenta ("parece la copa de Europa... ") -fotografías 3 y 4- y Doña Rocío , se ve afectada por los pasajes en que se comenta por la voz "en off": "la familia de la bautizada con sus modelos imposibles" y "las mujeres que no hemos visto en acción porque no han tenido acción debido a ese lastre que es tener ovarios", así como por su aparición en otra imagen (fotografías nº 6, 5 y 20).

El resto de demandantes, los menores Jose Francisco , Victoria , María del Pilar y Luis María , Candida , Elvira , Don Pedro Enrique , Doña Catalina y Don Carlos María , ven vulnerados, como los demás, sus respectivos derechos al honor, intimidad y propia imagen desde el punto y hora en que les afectan y salpican los comentarios dirigidos al conjunto del evento festivo y a sus participantes, así como por aparecer en una imágenes o pasajes que, sin su consentimiento, han sido vistas por un número o generalidad de personas para lo que no prestaron su aquiescencia (han sido visualizadas en el CD e identificadas, amén de que aparecen también identificadas en los mencionadas fotografías o imágenes congeladas; por ejemplo y, como mínimo, las correspondientes a las escenas congeladas que se corresponden con las denominadas fotografías nº 6, 5, 17, 15, 16, 18, 13 y 14).

Por todo lo anterior, los demandantes son acreedores a una serie de sumas indemnizatorias que se recogen en el Fallo de esta resolución, sumas que se corresponden con las reclamadas y que fijan en función del grado de afectación que cada uno de ellos haya tenido en sus derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, de acuerdo con lo probado y las explicaciones y argumentaciones dadas en el cuerpo de esta resolución.

»SEXTO.- La suma objeto de condena devengará el interés legal sancionador del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.

»SÉPTIMO.- Conforme al art. 394 de la LEC las costas serán de cuenta de la parte demandada.»

TERCERO

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, en el rollo de apelación n.º 2519/07 -B, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Gestevisión Telecinco, S.A. contra la sentencia y auto aclaratorio posterior dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de esta ciudad con fechas 26 de diciembre de 2006 y 4 de enero de 2007 , los confirmamos en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- Contra la sentencia y auto aclaratorio posterior dictados por el Juez de instancia, estimatorios de la demanda interpuesta y en la que se declara que ha existido intromisión ilegítima por la demandada Gestevisión Telecinco S.A. en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes por las manifestaciones verbales e imágenes emitidas por aquélla a través del programa "Aquí hay Tomate" de fechas 18 de Abril y 10 de Mayo de 2.006 y por la que se condena a la precitada entidad demandada a indemnizar a cada uno de los actores en las cantidades que expresamente se recogen en la misma; se alza la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A. alegando, tanto la excepción de falta de legitimación activa (al no haberse acreditado la debida correspondencia entre los actores y las personas que aparecen en el video aportado), como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada al no haberse producido una vulneración o intromisión en los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de los actores; interesando su revocación, con desestimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda y con carácter subsidiario se redujesen las indemnizaciones recogidas en la resolución recurrida por considerarlas manifiestamente desproporcionadas.

SEGUNDO.- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar las pruebas practicadas y soporte de grabación en CD aportado; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia en la extensa y acertada fundamentación jurídica de la resolución recurrida que aquí damos por reproducida. En este sentido, conviene resolver con carácter previo en relación a la cuestión debatida y en línea de principios, que conforme a la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen reconocidos en el art. 18 de la C.E ., a pesar de su estrecha relación (en tanto que derechos derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas) son derechos autónomos que tienen un contenido propio y específico. En lo que respecta al derecho al honor, nuestro Tribunal Supremo entiende que esté integrado por un doble aspecto: por un lado, el de la inmanencia (consistente en la estimación que cada persona hace de sí misma) y por otro, el de la trascendencia o exterioridad (con referencia al reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad); considerando, así mismo, el Alto Tribunal, que la protección del honor debe realizarse atendiendo al caso concreto y valorando el hecho de que la persona presuntamente afectada tenga una proyección pública (debiendo la misma soportar un cierto riesgo de lesión de sus derechos de personalidad, pero sin que tales personas queden privadas de su derecho al honor en relación a los derechos a la libertad de expresión e información recogidos en el art. 20 de nuestra Constitución). Por otro lado, el derecho fundamental a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto a su dignidad como persona (art. 10.1 C.E .), frente a la acción y conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares; de suerte, que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino familiar frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida; es decir, el derecho a la intimidad garantiza un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, a que no se divulguen datos relativos a la vida personal o familiar y viene a erigirse en límite infranqueable al derecho a comunicar libremente información. Así las cosas, según reiterada doctrina jurisprudencial del T.S. y del T.C. va ser el interés público y la relevancia comunitaria (no la mera curiosidad ajena) lo único que puede justificar que se asuman perturbaciones ocasionadas por la difusión de determinadas noticias, residiendo en ese criterio el elemento final de valoración para dirimir, en estos casos, el conflicto entre el derecho al honor y la intimidad, por un lado y la libertad de información por otro (no olvidemos, que las personas públicas, por el hecho de serlo y aún menos sus familiares, no tienen que ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la intimidad, sino que su protección civil quedará delimitada por las propias leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito, que por sus propio actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia). Por último, en lo que respecta al derecho a la propia imagen el Tribunal Constitucional en sentencias nº 139/2001 de 18 de Junio y 83/2002 de 22 de Abril entre otras, lo configura como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual fuera la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural... etc.) perseguida por quien la capte o difunda. En consecuencia, el derecho a la propia imagen supone la facultad de interesado de dejarla captar o no, salvo en actos de relevancia pública o en los que la misma tenga un carácter accesorio, sin olvidar que el art. 8.2 de la L.O. 1/1982 establece que el derecho a la propia imagen no impedirá "su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público".

TERCERO.- Así las cosas, en lo que respecta, en primer lugar, a la excepción alegada de falta de legitimación activa de los actores al no haberse acreditado la debida correspondencia entre estos últimos y las personas que aparecen en el CD aportado; lo cierto es, no sólo que en el caso de autos la identidad de los demandantes o las personas que los representan se encuentra plenamente contrastada (no olvidemos la identificación individual llevada a efecto ante la Sra. Secretaria del Juzgado de instancia en comparecencia "apud-acta" para la designación de Procurador que los representase), sino que visionándose el CD aportado junto con la demanda interpuesta y ante el Juez "a quo" en el acto de la audiencia previa, se fueron identificando todos y cada uno de los precitados actores a medida que se emitían las imágenes de referencia, además de aportarse fotocopias de los D.N.I. de los mismos (los que por su edad podían tenerlo) o fotocopia de los respectivos Libros de Familia en relación a los menores de edad, considerándose perfectamente entablada la relación jurídico-procesal y por tanto legitimados los precitados actores a efectos del ejercicio de las acciones correspondientes y la interposición de la demanda.

CUARTO.- Centrándonos en el fondo de la cuestión debatida, habrá de determinarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una vulneración o intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de los actores por las imágenes emitidas y comentarios proferidos en el Programa "Aquí hay Tomate" el día 18 de Abril de 2.006 con referencia al bautizo del menor Romeo y que volvieron a emitirse en el mismo Programa el día 10 de Mayo del mismo año. En este sentido, con independencia de que en el recurso interpuesto no se cuestionaron la literalidad de las expresiones y comentarios proferidos en la emisión de las correspondientes imágenes de los programas precitados y cuya grabación se recoge en el CD aportado junto a la demanda formulada; lo realmente trascendente es, que la mayoría de esas frases y comentarios que se recogen de una manera precisa y detallada en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida (que no vamos a reproducir en evitación de repeticiones innecesarias) y que provienen de una voz "en off" junto a la emisión de las imágenes de los precitados programas con referencia a la celebración del bautizo aludido en el que participaban una mayoría de personas de raza gitana y como personaje público el conocido como " Cojo ", han de entenderse como vejatorias, despreciativas, injuriosas, humillantes e hirientes para los invitados que asistían a dicha celebración y atentatorias contra el derecho al honor, intimidad personal y la propia imagen de los actores demandantes; y si bien es cierto, que en la emisión no se identifica nominativamente a estos últimos, también lo es, que los mismos eran absolutamente reconocibles para sus familiares, amigos, conocidos y círculos en que desarrollaban su vida personal y familiar (no olvidemos, que con la única excepción de " Cojo " se trata de personas ajenas a la vida pública y de menores que tras asistir a la celebración del bautizo de un familiar ven ridiculizadas sus conductas, actitudes e incluso aspecto físico y vestimentas por una serie de comentarios y expresiones que acompañan a las imágenes emitidas y que no debieron salir del ámbito estrictamente familiar o privado en que se desarrollaron). Así las cosas, identificados e individualizados en las imágenes grabadas los ahora actores (tanto adultos como menores), así como las expresiones y comentarios proferidos por una voz "en off" en relación a los mismos, no sólo de contenido vejatorio y despectivo sino con un tono burlesco y ridiculizante para sus personas; lo cierto es, que dichas imágenes y los comentarios vertidos suponen un ataque frontal a los derechos al honor, intimidad personal y a la propia imagen de aquéllos; sin que puedan estar amparadas en el derecho a la libertad de expresión (en el mismo no se incluye el derecho al insulto, mofa u ofensa injustificada), ni en el de la libertad de información (en ningún caso se aprecia interés público y relevancia comunitaria); y todo ello sin olvidar, en relación a las imágenes de los menores no sólo el interés superior de los mismos, sino que se considera intromisión ilegítima en aquellos derechos la utilización de su imagen o su nombre en medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, incluso constando el consentimiento del menor o de sus representantes legales. Por otro lado, en ningún caso puede entenderse, que las imágenes y comentarios de referencia fueron meramente accesorias para informar sobre un personaje público como " Cojo "; toda vez, que las referencias que se hacen a este último fueron mínimas en relación a las efectuadas al resto de los participantes en la fiesta privada y concretamente a los hoy actores, que sufrieron la humillación, vejación y vilipendio no sólo por las expresiones vertidas sino por el propio contenido de la imágenes emitidas (que si bien se grabaron en el ámbito estrictamente privado y familiar en ningún momento se acredita que mediase consentimiento para que pudieran ser difundidas a través de una cadena televisiva de ámbito nacional). Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala llega al pleno convencimiento, que las frases, expresiones y comentarios vertidas con la voz "en off" junto a la emisión de las imágenes de referencia con ocasión de la celebración del bautizo del menor Romeo , constituyen una intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de los hoy actores, dado su carácter ofensivo, injurioso, burlesco, vejatorio e hiriente hacia los mismos y cuyo único fin era lograr el divertimento de los espectadores a costa de ridiculizar y vilipendiar sus comportamientos, conductas o actitudes en el desarrollo de una fiesta familiar e íntima.

QUINTO.- Por último y en lo que respecta a la pretensión revocatoria referida a la cuantificación indemnizatoria efectuada por el Juez de instancia en la sentencia apelada; lo cierto es, que la misma aparece como adecuada y profusamente razonada y motivada en su fundamento de derecho quinto y no se revela, en absoluto, como arbitraria, inadecuada, incoherente o desproporcionada a la entidad del daño moral originado por la intromisión ilegítima; de ahí, que haya de mantenerse sin variación en esta alzada, toda vez, que el precitado "quantum" indemnizatorio es propio de la soberanía del Juez "a quo" y no puede ser revisado salvo cuando resulte evidente y manifiestamente desproporcionado o incoherente. En este sentido, en virtud de lo establecido en el art. 9.3 de la L.O.1/1982 , la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite una intromisión ilegítima, de tal manera que probada tal intromisión (como ocurre en el caso de autos) la indemnización ha de cuantificarse al amparo de los factores que el citado precepto establece, valorándose las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión efectivamente producida y la valoración de los beneficios obtenidos por el causante de la lesión como consecuencia de la emisión de los programas de referencia. Así las cosas, el Juzgador de instancia hace una valoración individualizada y pormenorizada referida a cada uno de los actores, así como las expresiones y comentarios ofensivos proferidos contra los mismos a efectos indemnizatorios; por lo que en atención a aquellos parámetros en los programas que emitieron las imágenes y manifestaciones de referencia (programa de ámbito estatal en una televisión generalista en dos días diferenciados, duración de los mismos, audiencia aproximada, posibles beneficios e ingresos publicitarios obtenidos,...etc.); esta Sala considera ajustada y ponderada las cuantías indemnizatorias recogidas por aquél en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción.

SEXTO.- Que en base a lo expresamente preceptuado en los artículos 394 y 398 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la entidad apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.»

QUINTO.- En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A, se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal en base a los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias, y en concreto del artículo 218.2 de la LEC , por haber realizado una valoración ilógica e injustificada de la prueba practicada».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según la jurisprudencia de esa Sala por la vía del motivo segundo del artículo 469.1 LEC cabe denunciar cuestiones tan diversas como la incongruencia en la valoración de la prueba o la motivación de la sentencia ( ATS 31 de julio de 2002 ). Aunque por regla general la valoración de la prueba no está sometida al control casacional, cabe su revisión cuando, como sucede en el caso de autos según la recurrente, la misma resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en las pruebas de las partes o se extraen deducciones arbitrarias, absurdas o irracionales ( STS de 19 de julio de 2004 ).

Según la recurrente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla vulnera las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba practicada. No cabe apreciar que los videos litigiosos constituyan un ataque a los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los demandantes, toda vez que el reportaje reúne los requisitos de veracidad e interés público que hacen prevalecer los derechos a la libre expresión e información frente a los derechos personalísimos de los actores que se invocan por la parte contraria.

Las concretas informaciones y opiniones hay que valorarlas en el contexto en que produjeron, esto es, en un programa de crónica rosa, marcado por un definido tono irónico, sarcástico y satírico. Los comentarios que acompañan a las imágenes pueden gustar o no pero en modo alguno vulneran los derechos de los demandantes, son simples apostillas o cotilleos propios de un patio de vecinos absolutamente inocuos e inofensivos, que ni descalifican a la raza gitana ni a ninguna de las personas a las que se refieren, contrariamente a lo afirmado por la sentencia recurrida. De lo anterior extrae que la valoración que hace la sentencia recurrida de la prueba practicada no es correcta e interesa una nueva valoración de la misma en la que se tengan en cuenta las circunstancias antes expuestas y en consecuencia, se elimine o en su caso, se module su responsabilidad.

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias, y en concreto el artículo 218.2 de la LEC , al carecer de la más mínima motivación exigible en Derecho y ser injusta la cuantificación de la indemnización concedida a los actores».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según la recurrente, la sentencia recurrida incurre en una evidente falta de motivación en relación con la indemnización concedida por la supuesta vulneración de los derechos de los demandantes.

Ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia de segunda instancia valoran los criterios contenidos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 . En concreto obvian extremos tan relevantes como las circunstancias del caso, entre las que destaca el interés mediático del reportaje litigioso en cuanto intervenía el bailador flamenco « Cojo », de rabiosa actualidad en dicho momento, al haber sido declarado culpable de sendos delitos de homicidio imprudente y omisión del deber de socorro o respecto a la gravedad de la lesión, el hecho de que todas las personas a las que van dirigidos los comentarios son personas anónimas, que no se identifican por su nombre y apellidos en el programa cuestionado. Por otra parte, la sentencia de primera instancia no aplica un tratamiento y valoración individualizada a cada uno de los demandantes, ni enjuicia sólo aquello que realmente afecta a cada uno de ellos, sino que, por el contrario, son tratados en su conjunto como colectivo. Respecto a la difusión o audiencia del programa discrepa de que la cobertura territorial de una cadena de televisión sea proporcional a la audiencia de la misma, así como que todos los programas dedicados a la prensa del corazón tengan una audiencia elevada. En cuanto a los beneficios obtenidos, no se ha practicado prueba alguna para acreditarlos. En base a lo anterior considera que la fijación de la cuantía indemnizatoria se ha efectuado de manera injustificada e inmotivada.

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., se formula, en segundo lugar, un recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 477.2.1º y LEC , por infracción del artículo 20 b) y d) de la Constitución en relación con el artículo 18 , al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante en el presente litigio, esos preceptos en relación con los artículos 2.1, 7, 8.1 y 8.2 de la Ley 1/82 , debe suponer se entiendan garantizados los derechos fundamentales de los actores invocados de contrario».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

  1. Legítimo ejercicio de la libertad de expresión. La actuación de la recurrente se encuentra amparada en el artículo 20.1.a) de la CE por la libertad de expresión, ya que si bien los comentarios pueden resultar molestos para la parte actora, no son objetivamente injuriosos o vejatorios, ni pretenden una descalificación global de sus personas.

  2. Ausencia de vulneración del derecho al honor. No se ha vulnerado el derecho al honor de los actores al tener las imágenes un carácter accesorio respecto a las del bailador de flamenco « Cojo », personaje público que en los últimos tiempos ha despertado el interés de los medios de comunicación por causas ajenas a su condición artística. La presencia del resto de invitados es meramente accidental y secundaria y su aparición se reduce a breves segundos. A lo anterior resta destacar el anonimato en el que el resto de invitados permanecen, pues los mismos no son identificados en ningún momento durante la emisión del reportaje.

    El juicio de ponderación que realizan las sentencias de primera y segunda instancia entre el ejercicio a las libertades de expresión e información y el derecho al honor de los actores no tiene en cuenta el carácter humorístico, irónico o satírico del reportaje litigioso y olvida que dichos textos constituían opiniones de la redacción del programa, las cuales se encuentran amparadas en el derecho a la libertad de expresión.

    Cita la STEDH de 7 de diciembre de 1976 , la STS de 17 de mayo de 1990 , las SSTC 104/86 , 19/86 sobre la libertad de expresión, así como la STS de 25 de noviembre de 1997 sobre el tono del reportaje emitido.

  3. Ausencia de vulneración del derecho a la propia imagen y a la intimidad de los actores. No se han vulnerado los derechos a la intimidad personal y familiar y la propia imagen de los actores, puesto que los mismos aceptaron de manera libre y voluntaria la grabación de su imagen para sí inmortalizar la celebración del bautizo del menor Romeo . Los invitados eran totalmente conscientes de que estaban siendo filmados, conocían la presencia del bailador « Cojo » y el interés que éste despierta entre los medios de comunicación.

    Motivo segundo. «Al amparo del art. 477.2.1º y de la LEC, por infracción del artículo 9.3 de la LO1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    Como cuestión previa, la parte señala que no ignora que la discrecionalidad de los tribunales de instancia en la fijación del quantum [cuantía] indemnizatorio no es recurrible, como tal, en casación ( SSTS 25 de enero de 2002 y 19 de abril de 2002 ). Pero también es cierto que la doctrina jurisprudencial permite revisar en casación este extremo cuando no se hayan tenido en cuenta los parámetros del número 3 del artículo 9 de la LO 1/1982 de 5 de mayo , en concreto las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y el beneficio obtenido por el causante de la lesión a consecuencia de la publicación de la noticia.

    La sentencia recurrida impone a la recurrente una indemnización pecuniaria de 216 000 euros, atendiendo a la audiencia y difusión del programa, cuando en opinión de la recurrente, no se practicó prueba alguna respecto a dicha difusión, siendo fijada tal cantidad de manera injustificada sin valorar las especiales circunstancias del caso, tales como que respecto de algunos de los actores no se vierte comentario alguno, que se trata de personas absolutamente anónimas y desconocidas, por lo que la repercusión que la intromisión en sus derechos hubiera podido tener quedaría reducida a su núcleo familiar que estaría integrado por las personas que acudieron al bautizo.

    Comparando la indemnización fijada en supuestos similares cita las SSTS de 7 de marzo de 2006 , 11 de noviembre de 2004 , 7 de julio de 2004 la SAP de Sevilla de 10 de marzo de 2005 y la SAP de Madrid de 14 de noviembre de 2003

    Termina solicitando de la Sala «que previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando los presentes recursos, case y anule la Sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que desestime íntegramente las pretensiones en su día formuladas en la demanda interpuesta por D. Gabino y otros, con todo lo demás que en Derecho proceda».

SÉPTIMO

Por auto de 10 de marzo de 2009 se acordó admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

OCTAVO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Gabino y otros se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Recurso extraordinario por infracción procesal.

Al primer motivo.

No cabe alegar que la prueba ha sido valorada de manera ilógica e injustificada, pues lo realmente pretendido por la parte es que se proceda a una nueva valoración de la prueba que resulte más adecuada a sus intereses, lo cual no es posible según reiterada doctrina de la Sala, con cita de la STS de 5 de junio de 2008 .

Existe una vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los demandantes que pudieron ver como se burlaban de sus personas, de su entorno, de sus familias, de su forma de vestir, de su manera de divertirse en dos días diferenciados, en el seno de un mismo programa de difusión nacional y con gran nivel de audiencia.

Las indemnizaciones fueron solicitadas de manera individualizada, atendiendo al grado de vulneración de los derechos y a los perjuicios causados a los peticionarios de aquéllas. Además la petición indemnizatoria se justifica no sólo por los comentarios proferidos respecto a ciertos demandantes sino también respecto a quienes aparecen en las imágenes y son objeto de modo genérico del menosprecio y descalificación absoluta que efectúa la parte contraria. Las indemnizaciones solicitadas y que a la postre fueron concedidas son acordes a la gravedad e importancia de la vulneración de los derechos mencionados sin que se persiga lucro personal alguno.

No concurren los requisitos necesarios para calificar las imágenes de interés público o de relevancia informativa. No cabe amparar dentro del ejercicio de la libertad de expresión los comentarios vertidos, pues lejos de ser irónicos y desenfadados, son injustificados, hirientes y ofensivos. Tampoco puede decirse que sean simples apostillas o cotilleos propios de patio de vecinos pues fueron proferidos en un programa de difusión nacional y de gran audiencia.

Las imágenes fueron emitidas sin el consentimiento de los interesados, siendo destacable que también se mostraran imágenes de menores de edad sin concurrir no sólo el permiso paterno o materno en legal forma, sino que son mostrados sin ningún tipo de obstáculo que impidiera su reconocimiento.

En suma, la prueba ha sido valorada correctamente y no cabe rectificar el importe de la indemnización.

Al motivo segundo.

Contrariamente a lo que se manifiesta de contrario, la sentencia recurrida motiva y justifica sobradamente el importe de la indemnización.

Cita la STS de 5 de junio de 2008 sobre los requisitos de motivación de toda sentencia y concluye con arreglo a la misma que la sentencia que se recurre no incurre en falta de motivación pues aplica el artículo 9.3 de la L.O. 1/1982 y se remite a la a la fundamentación del órgano a quo , quien valora los parámetros establecidos en el precepto antes citado, explica de manera detallada y precisa sus bases y sus consecuencias, sin que pueda predicarse de las resoluciones dictadas que respondan a fundamentos arbitrarios o voluntaristas.

Recurso de casación.

Al motivo primero.

Existe una flagrante vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los demandantes que en modo alguno puede quedar amparada por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información de los demandados.

Reiterada jurisprudencia mantiene que prevalecerá el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, siempre que sea información veraz, verse sobre asuntos de interés general y tenga un fin informativo. En el presente caso no se trata de un asunto de interés general ni las imágenes poseen un fin informativo, pues se trata de la celebración familiar y privada de un bautizo que sólo puede provocar interés entre los asistentes al mismo. La presencia entre los invitados de aquella celebración de un bailador como « Cojo » tampoco convierte el evento en asunto de interés general.

Tampoco puede apelarse a la libertad de expresión. Los comentarios efectuados por una voz "en off" mientras se emitían las imágenes representan un insulto y una ofensa injustificada, en la que también se ven involucrados menores de edad.

Se ha vulnerado el derecho al honor de los actores. A la luz de las imágenes no cabe sostener, como arguye la recurrente, que las imágenes divulgadas de los demandantes fueran meramente accesorias a un deseo de informar sobre un personaje público, cual es el conocido « Cojo ». Si bien dicho personaje figuraba entre los asistentes al bautizo y se aludió al mismo en diferentes ocasiones, lo cierto es que visualizada la grabación se observa que tal video no contiene imágenes exclusivas del mencionado bailador y que su presencia fue accesoria además de servir de excusa para la emisión del reportaje, puesto que los protagonistas fueron los actores. El hecho de que los actores sean personas anónimas no implica que carezcan de derecho al honor.

Se han vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar así como el derecho a la propia imagen de los actores. No cabe justificar la emisión de las imágenes en el programa porque los asistentes prestaran su consentimiento para ser filmados durante la celebración del bautizo, pues tal consentimiento tenía un ámbito de actuación limitado y concreto, el ámbito familiar y privado de todos los que asistieron a la celebración. En modo alguno prestaron su consentimiento para que sus imágenes fuesen difundidas por una televisión de ámbito nacional. Es más el ente emisor no ha probado, como así le correspondía, que se hubiera prestado tal consentimiento.

Por todo lo anterior solicita la desestimación de tal pedimento.

Al motivo segundo.

En el presente caso no cabe revisar el quantum indemnizatorio con el pretexto de que su determinación no se acomodó a los parámetros del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo .

El daño moral se valoró atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida. Nos hallamos ante la difusión de unas imágenes que pertenecen al ámbito privado de una familia, que se refieren tanto a personas mayores como a menores de edad, imágenes que se hallan comentadas por una voz anónima, comentarios que resultan ser absolutamente perniciosos e hirientes con el fin de humillar, ridiculizar y burlarse de una familia de raza gitana y su forma de celebrar un evento personal y privado. También se tuvo en cuenta la difusión o audiencia del medio. En el presente caso se produjo la divulgación en un programa de televisión de ámbito estatal, en dos días diferenciados y en diversas partes de cada uno de esos programas y en horas, con una media de tres millones de espectadores. También se ha tomado en consideración el beneficio obtenido el causante de la lesión. Resulta evidente que la entidad recurrente ha obtenido un beneficio como consecuencia de la emisión de las imágenes referidas en dos fases diferenciadas en días separados por intervalo de casi un mes.

En suma, en el cálculo de las indemnizaciones se tuvieron en cuenta los parámetros anteriores, sin que pueda decirse que las resultan desproporcionadas o lucrativas.

Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, que se ha trasladado en términos del art. 276 LEC al procurador de la contraparte, se sirva admitirlo y tener por evacuado escrito de impugnación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación formulado de contrario, admitirlo a trámite y en su momento dictar sentencia por la que, declarando que debió ser inadmitido, o la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de recurso articulados de adverso, se desestime, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho , todo ello con imposición de las costas al recurrente».

NOVENO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Impugnación conjunta de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal. Bajo la invocación formal de error en la valoración de la prueba o falta de motivación, lo que pretende la parte en el fondo es dar su versión de la prueba o de lo que, en su opinión sucedió. Algo que como dice el ATS de 28 de octubre de 2003 no puede ser sometido a revisión en casación al ser la apreciación y valoración de la prueba función privativa de los juzgadores de instancia. Respecto a la cuantía de la indemnización, alega la doctrina de esta Sala recogida en SSTS de 18 de julio de 1988 , 11 de diciembre de 1989 , 29 de enero de 1993 , según la cual, como regla general, la valoración del daño causado no es susceptible de ser impugnada en casación, aunque excepcionalmente si la indemnización no ha sido calculada de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 puede revisarse el quantum, algo que no sucede en el caso que nos ocupa. Considera que la sentencia recurrida no incurre en falta de motivación respecto a la cuantía indemnizatoria al remitirse a la fijada por el Juzgado de Primera Instancia.

Impugnación conjunta de los motivos del recurso de casación. Se acoge la fundamentación de la sentencia recurrida remitiéndose a lo dispuesto en sus fundamentos de Derecho segundo, tercero, cuarto y quinto que trascribe y concluye que la tutela de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen no permite las expresiones vertidas en una televisión vejatorias, despectivas, injuriosas y humillantes de las personas que asisten a la celebración de un bautizo, junto con las imágenes de dichas personas y de menores.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 7 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LO, Ley Orgánica.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Gabino y otros formularon demanda de juicio ordinario frente a Gestevisión Telecinco, S.A por entender que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por los comentarios y las imágenes emitidas por aquélla en el programa de televisión "Aquí hay tomate" los días 18 de abril (en dos cortes que tuvieron lugar a las 15.54 horas y 16.22 horas de dicho día) y 10 de mayo de 2006 (en otros dos cortes que se emitieron a las 15.50 horas y 16.29 horas de dicho día). En dicho programa se emitió parte de la celebración del bautizo del hijo de Gabino que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2006, a la que asistieron entre otros invitados, el bailador de flamenco conocido artísticamente como « Cojo », en la que se mostraban imágenes de los allí presentes, incluidos menores de edad vertiendo paralelamente a través de una voz "en off" una serie manifestaciones y comentarios en tono sarcástico e hiriente sobre los actos desarrollados por los invitados que se trascriben en los antecedentes de hecho de esta resolución.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró que la conducta de la demandada era constitutiva de intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los demandantes y acordó la publicación de la misma a su costa en el citado programa y al pago de una indemnización total de 216 000 euros, distribuidos en distintas cantidades entre los demandantes.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, argumentando, en síntesis que (a) la identidad de los demandantes o de las personas que los representan se encuentra plenamente contrastada, sin que quepa apreciar la excepción de falta de legitimación activa invocada de contrario (b) las imágenes de los actores, así como las expresiones y comentarios proferidos por una voz "en off" en relación a los mismos suponen un ataque a los derechos al honor, intimidad personal y a la propia imagen de aquéllos, sin que puedan entenderse amparados en el derecho a la libertad de expresión ni en el derecho a la libertad de información, y ello sin olvidar, en relación a las imágenes de los menores no solo el interés superior de los mismos, sino la consideración de intromisión ilegítima en aquellos derechos de la utilización de su imagen o su nombre en medios de comunicación que puedan implicar menoscabo de su honra o reputación (c) las imágenes y comentarios de referencia no fueron meramente accesorios para informar sobre un personaje público como « Cojo » pues las alusiones a éste fueron mínimas en relación a las efectuadas al resto de invitados de la fiesta privada, que sufrieron la humillación, vilipendio y vejación no sólo por las expresiones vertidas sino por las imágenes emitidas, que fueron grabadas en un ámbito privado y familiar sin que se haya acreditado que mediase consentimiento para que fuesen difundidas en una cadena televisiva de ámbito nacional (d) la cantidad fijada por la sentencia recurrida es adecuada, razonada y suficientemente motivada.

  4. Contra esta sentencia interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación D. Gabino y otros, los cuales fueron admitidos al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias, y en concreto del artículo 218.2 de la LEC , por haber realizado una valoración ilógica e injustificada de la prueba practicada».

El motivo se funda, en resumen, en que la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida es errónea por cuanto vulnera las reglas de la lógica y de la razón, pues no cabe apreciar que los videos litigiosos constituyan un ataque a los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los demandantes, toda vez que el reportaje cuestionado reúne los requisitos de veracidad e interés público que hacen prevalecer los derechos a la libre expresión e información frente a los derechos personalísimos de los actores que se invocan por la parte contraria. Además las concretas informaciones y opiniones hay que valorarlas en el contexto en que produjeron, esto es, en un programa de crónica rosa, marcado por un definido tono irónico, sarcástico y satírico.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Cauce para la alegación ante el tribunal de casación de errores en la valoración de la prueba.

Las razones en que se funda la desestimación del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal son las siguientes:

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. Únicamente cabe someterlas al examen del tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789 / 03 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 ).

  2. Aun salvando, por razones de efectividad del derecho la tutela judicial, el defecto de carácter formal observado, la pretensión de impugnación no puede ser estimada, pues la posibilidad de alegar como motivo de casación el error de derecho en la apreciación de la prueba no autoriza a proponer una nueva valoración conjunta de la misma ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), finalidad esta última que es la pretendida por la recurrente a través del motivo del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, como a continuación se dirá.

  3. No se advierte que la valoración de la prueba haya sido arbitraria, ilógica o manifiestamente infundada. La conclusión de la sentencia recurrida acerca de la existencia de una vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar de los actores tiene como fundamento una apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos probatorios existentes, en la que se toman en consideración aquellos que el tribunal de apelación considera más relevantes para la ponderación. Esto no significa omitir de manera arbitraria aquellos otros elementos que, en consonancia implícita con su argumentación, puede estimarse que, a juicio del tribunal, carecen de trascendencia para la conclusión obtenida.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias, y en concreto el artículo 218.2 de la LEC , al carecer de la más mínima motivación exigible en Derecho y ser injusta la cuantificación de la indemnización concedida a los actores

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida incurre en una evidente falta de motivación en relación con la indemnización concedida por la supuesta vulneración de los derechos de los demandantes, al no tomar en consideración los criterios contenidos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , concluyendo que la determinación de la cuantía indemnizatoria se ha efectuado de manera injustificada e inmotivada.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Motivación.

Las razones en que se funda la desestimación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal son las siguientes:

  1. La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como implícitamente hace la recurrente, la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009 RC n.º 1623/2004 , 2 julio 2009 RC n.º 767/2005 , 30 septiembre 2009 RC n.º 636/2005 y 6 de noviembre de 2009 RC n.º 1051/2005 ) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009 , RC 693 / 2005), no es esto lo que se plantea por la recurrente, ni lo que se aprecia en la sentencia impugnada que cumple con el deber de motivación.

  2. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004). La circunstancia de que la Audiencia Provincial no haya valorado los criterios para fijar la indemnización en los términos que interesa la parte recurrente no implica que carezca de motivación ni que ésta sea insuficiente, ya que sus fundamentos permiten conocer la razón del fallo, y que el tribunal sentenciador, ejerciendo sus facultades de valoración conjunta de la prueba, ha considerado especialmente relevantes para su decisión.

  3. En la sentencia impugnada se motiva de manera suficiente la pretensión referida a la cuantía de la indemnización, máxime cuando se remite a la valoración realizada por la resolución de primera instancia.

Las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la sentencia deba considerarse suficiente, pues, como dice la STS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución» ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )». Lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

SEXTO

Desestimación del recurso.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación

SÉPTIMO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2.1º y LEC , por infracción del artículo 20 b) y d) de la Constitución en relación con el artículo 18 , al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante en el presente litigio, esos preceptos en relación con los artículos 2.1, 7, 8.1 y 8.2 de la Ley 1/82 , debe suponer se entiendan garantizados los derechos fundamentales de los actores invocados de contrario

.

El motivo se funda, en síntesis en que (a) la actuación de la recurrente se encuentra amparada por la libertad de expresión, ya que si bien los comentarios pueden resultar molestos para la parte actora, no son objetivamente injuriosos o vejatorios, ni pretenden una descalificación global de sus personas (b) no se ha vulnerado el derecho al honor de los actores al tener las imágenes un carácter accesorio respecto a las del bailador de flamenco « Cojo », personaje público que en los últimos tiempos ha despertado un gran interés mediático, además las imágenes del resto de invitados, que permanecen en el anonimato, revisten carácter accidental y secundario y su aparición se reduce a breves segundos (c) el juicio de ponderación constitucional entre los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida es erróneo pues no tiene en cuenta el carácter humorístico, irónico o satírico del reportaje litigioso y olvida que dichos textos constituían opiniones de la redacción del programa, las cuales se encuentran amparadas en el derecho a la libertad de expresión (d) no se han vulnerado los derechos a la intimidad personal y la propia imagen de los actores, puesto que los mismos aceptaron de manera libre y voluntaria la grabación de su imagen para así inmortalizar la celebración del bautizo del menor Romeo , siendo conscientes de que estaban siendo filmados junto al bailador « Cojo » y el interés que éste despierta entre los medios de comunicación.

OCTAVO

La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

    (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    (iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.

    (v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    (vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ).

NOVENO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de los demandantes, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información o la libertad de expresión y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado el reportaje litigioso sobre el que se proyecta la demanda pone de manifiesto que en él predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información pues además de informar sobre la presencia del bailador « Cojo » en la celebración del bautizo de Romeo , en la reproducción de la grabación destaca la emisión de juicios personales y subjetivos sobre los actos, actitudes, compostura, aspecto y rasgos físicos de las personas que como invitadas asistieron a tal celebración, comentarios y expresiones que fueron efectuados con una voz "en off" a la vez que se emitían las imágenes que ilustraban la fiesta.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y expresión y el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) La parte recurrente dispone que la difusión de la fiesta celebrada con ocasión del bautizo de Romeo carecería de interés general si a la misma no hubiera acudido el bailador « Cojo » personaje público que protagonizaba el reportaje y que despertaba un gran interés mediático por circunstancias ajenas a su condición artística. Por ello afirma que las imágenes y comentarios vertidos sobre los demandantes son accesorios y secundarios respecto a los del bailador « Cojo » quedando su aparición reducida a breves segundos, además enfatiza el hecho de las personas que aparecen en el reportaje son anónimas pues no son identificadas en ningún momento durante la emisión del reportaje.

La prevalencia del derecho a la libertad de información es en el caso considerado de escasa relevancia puesto que un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, si bien « Cojo » puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público, derivando esta celebridad de su actividad profesional al ser un artista destacado en el mundo del flamenco, tal condición no es predicable del resto de los participantes en la fiesta y concretamente, de los actores, personas ajenas a la vida pública y menores que asisten a la celebración del bautizo de un familiar, debiendo compartir la argumentación que ofrece la sentencia recurrida cuando dice que "en ningún caso puede entenderse que las imágenes y comentarios de referencia fueran meramente accesorias para informar sobre un personaje público como « Cojo », toda vez que las referencias que se hacen a éste último fueron mínimas en relación a las efectuadas al resto de los participantes en la fiesta privada y concretamente a los hoy actores".

Respecto al anonimato de los actores, el hecho de que no fueran identificados nominativamente durante la difusión de la grabación más que servir de justificación de que no pudo causarse daño alguno es determinante para entender que dichas imágenes vulneran su derecho a la propia imagen e intimidad por trasladarse a un medio público un evento que no debió salir del ámbito familiar en que se desarrolló. Además el hecho de que no fueran identificadas públicamente no significa que no fueran conocidas en otros ámbitos más reducidos.

Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

(ii) El requisito de la veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que deba efectuarse, puesto que, como se ha manifestado, en él se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión y resulta afectado el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, además no ha sido una cuestión discutida entre las partes. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

(iii) La sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor de los recurridos en que las expresiones, frases y comentarios vertidos por una voz "en off" al hilo de la emisión de las imágenes sobre la celebración del bautizo de Romeo presentan un carácter ofensivo, injurioso, vejatorio e hiriente hacia los mismos siendo su fin el de ridiculizar y vilipendiar sus comportamientos, conductas o actitudes en el desarrollo de una fiesta familiar e íntima.

La parte recurrente argumenta sobre el carácter humorístico, irónico o satírico del reportaje litigioso, alegando que los comentarios que completaron la emisión de las imágenes con una voz "en off" no eran más que opiniones de la redacción del programa, amparadas en el derecho a la libertad de expresión.

A este respecto, hay que decir que por consustancial que sean al género satírico tanto la ridiculización del personaje como el tono jocoso o burlón, acudir a ese género no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Esta Sala considera que la inmensa mayoría de las frases trascritas en los antecedentes de hecho de la presente resolución provenientes de una voz "en off" y complementadas con las imágenes referentes a la celebración del bautizo aludido en el que asistían una mayoría de personas de raza gitana, entre los que cabía destacar la presencia de « Cojo » contienen comentarios jocosos, sarcásticos e hirientes para los partícipes en la celebración del bautizo del menor Romeo suponiendo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los mismos, además de representar una ridiculización general de una celebración de un bautizo en el que la inmensa mayoría de los partícipes son de raza gitana, siendo vejados en general y más aún, en particular respecto de los que se hacen algunos comentarios acerca de sus rasgos físicos, conducta o vestimenta, sin que el carácter humorístico, irónico o satírico del programa en que se difundieron las imágenes ampare la lesión producida.

A este respecto ya la STC 214/1991 de 11 de noviembre de 1991 admitió la existencia de lesión del derecho al honor constitucionalmente reconocido en aquellos supuestos en los que, aún tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes siempre y cuando éstos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad, que es justo lo que sucede en el caso enjuiciado en el que los ataques se dirigen tanto a personas concretas e identificadas como genéricamente a la etnia gitana.

Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor.

(iv) Con anterioridad se ha expuesto que entre los asistentes al bautizo se encontraba como personaje público el conocido como « Cojo », siendo el resto de los partícipes de la fiesta en su mayoría personas de etnia gitana desconocidas. También se ha dicho que, tras el análisis de las circunstancias que rodearon la utilización de las imágenes de los recurridos, las mismas no pueden calificarse como accesorias para informar sobre un personaje público como « Cojo », ni eran necesarias para ello, toda vez que las referencias que se hacen a éste último fueron mínimas en relación a las efectuadas al resto de los participantes en la fiesta privada, que se convirtieron en los verdaderos protagonistas de la fiesta, quedando relegado « Cojo » a un segundo plano, resultando significativo a estos efectos que éste no figurara como demandante.

Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

(v) La emisión del reportaje cuestionado, incide de forma directa en un ámbito reservado para la vida personal y familiar, pues se trataba de la celebración de un bautizo familiar y privado, en el que a excepción de « Cojo » los demás invitados eran personas desconocidas públicamente, varios de ellos menores de edad. No era necesaria la reproducción de la grabación para informar sobre la presencia de « Cojo » en el bautizo del menor Romeo , pues de haber sido esta la finalidad del reportaje se habría limitado a reproducir las imágenes en las que aparecía sólo « Cojo », sin hacer alusión específica a terceras personas que inevitablemente pudieran aparecer en la grabación. La grabación contenía imágenes que fueron captadas en un ámbito estrictamente privado como lo es la celebración de un bautizo, comprendía escenas propias de la vida privada de las personas durante el desarrollo de una celebración bautismal.

La parte recurrente mantiene que la utilización de las imágenes de los recurridos fue legítima ya que éstos aceptaron libre y conscientemente que fueran filmados para así inmortalizar el bautizo que celebraban, por lo que hubo un consentimiento expreso para la captación de las imágenes y su posterior comercialización.

La sentencia recurrida considera que no existió consentimiento para que las imágenes, grabadas en un ámbito estrictamente privado y familiar, pudieran ser difundidas a través de una cadena de televisión de ámbito nacional.

Esta Sala no puede compartir la argumentación de la parte recurrente ya que sin negar que los demandantes hubieran prestado su consentimiento expreso para el acto de la grabación en el momento de la celebración, algo habitual en este tipo de acontecimientos, no cabe extender dicho consentimiento para que las imágenes así grabadas pudieran ser difundidas por una cadena televisiva de ámbito nacional en horario de máxima audiencia, máxime si se tiene en cuenta que en ellas aparecían menores de edad. La libertad de expresión e información no puede prevalecer en este supuesto frente al derecho, también fundamental, a la propia imagen, pues el montaje televisivo reproduce la imagen de los actores fuera de los casos previstos en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , lo que supone una intromisión ilegítima en ese derecho, conforme al artículo 7.5 de dicha Ley Orgánica . Con relación al consentimiento expreso a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , los demandantes no autorizaron de ningún modo la emisión de su imagen doblada con una voz distinta a la suya que decía una serie de expresiones en tono burlón y humorístico, sino que solo consintieron la grabación de su imagen en el momento de la celebración. Es verdad que el derecho a la propia imagen no impide su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trata de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, como señala el artículo 8.2-a) de la repetida Ley Orgánica . Pero, siguiendo el argumento precedente, no podemos aceptar que concurra tal excepción, las imágenes fueron captadas durante la celebración de un acto íntimo y personal y salvo aquellas en las que aparece « Cojo » el resto de imágenes se refieren a personas desconocidas públicamente.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

(vi) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, no existe prueba alguna de que los demandantes consintieran la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las escenas divulgadas, que tenían lugar durante la celebración de un bautizo familiar, se hallaban total o parcialmente privadas del carácter privado o doméstico.

Este factor, resulta, en consecuencia, irrelevante para la ponderación.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que las libertades de información y expresión no pueden en este caso prevalecer sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de los demandantes, pues el grado de afectación de los primeros es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

DÉCIMO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.2.1º y de la LEC, por infracción del artículo 9.3 de la LO1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización

.

Dicho motivo se funda, en síntesis en que en la fijación de la indemnización no se han tenido en cuenta las circunstancias del caso y particularmente que sobre muchos de los actores no se realizó comentario alguno y que se trataba de personas anónimas y desconocidas, así como que se ha tomado en consideración la obtención de unos supuestos beneficios que nunca se probaron.

El motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO

Valoración del daño moral.

La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los siguientes razonamientos:

  1. Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

  2. La sentencia recurrida tras exponer los criterios fijados en el art. 9.3 de la Ley 1/1982 para cuantificar la indemnización declara que «el Juzgador de instancia hace una valoración individualizada y pormenorizada referida a cada uno de los actores, así como las expresiones y comentarios ofensivos proferidos contra los mismos a efectos indemnizatorios; por lo que en atención a aquellos parámetros en los programas que emitieron las imágenes y manifestaciones de referencia (programa de ámbito estatal en una televisión generalista en dos días diferenciados, duración de los mismos, audiencia aproximada, posibles beneficios e ingresos publicitarios obtenidos,...etc); esta Sala considera ajustada y ponderada las cuantías indemnizatorias recogidas por aquél en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción».

Esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar esta apreciación, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, pueda justificar la defectuosa aplicación de estos o la desproporción o arbitrariedad de la indemnización concedida.

DUODÉCIMO

Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulados de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. contra la sentencia de 19 de febrero de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación n.º 2519/07 -B, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Gestevisión Telecinco, S.A. contra la sentencia y auto aclaratorio posterior dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de esta ciudad con fechas 26 de diciembre de 2006 y 4 de enero de 2007 , los confirmamos en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengas en esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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