STS 1148/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:7435
Número de Recurso512/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1148/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Nuria contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 1ª) que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Espallargas Carbo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Durango instruyó Procedimiento Abreviado con el número 69/2000 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Bizkaia que, con fecha 27 de diciembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han quedado acreditados los hechos que se relatan, que se declaran probados:

I - Dª Ana, a quien en fecha que no consta le había sido diagnosticada la enfermedad denominada "Corea de Huntintong", en resolución dictada el 4 de Junio de 1992 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró por tal enfermedad en situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, con derecho al percibo de una pensión en cuantía de 210.510,--- ptas. actualizable conforme la IPC, que se ingresaba en la cuenta nº 0042-0076-2-8- 1076101773 de la Sucursal del Banco Guipuzcoano de la calle Zeharkalea del municipio de Ermua, de la que figuraban como titulares indistintas la referida Dª Ana, su hermana Guadalupe, en rebeldía en esta causa y la acusada, Dª Nuria, nacida el 10 de enero de 1957, sin antecedentes penales, vinculada con las anteriores por una relación semejante a la familiar, en razón del matrimonio de su madre con el padre de aquéllas.

II - La natural evolución de la enfermedad reseñada, que carece de cura y comporta un deterioro somático (neurológico) y psíquico (deterioro de facultades mentales y cognitivas) del enfermo, determinó que en el año 1992 se decretase el ingreso involuntario de Dª Ana en el Hospital Psiquiátrico Aita Menni de Mondragón a instancia de Dª Guadalupe . Como quiera que Dª Ana era preceptora de la pensión antes referida, en el mes de Noviembre de 1995 la Dirección del Hospital acordó con sus familiares la realización de pagos mensuales de 30.000 ptas. con cargo a la pensión para cobertura de los gastos no sanitarios de la paciente tales como ropa, calzado, útiles de aseos, salidas del hospital y gastos de bolsillo. No obstante el superior montante de la pensión, el acuerdo económico con el Hospital no fue cumplido en la forma pactada, habiéndose cuantificado en 525.000 ptas, el importe total de los abonos mediante transferencia y entregas de dinero en mano que se efectuaron en el periodo comprendido entre Enero de 1996 y Junio de 1999 durante el que los ingresos por la pensión superó los 11.000.000 de ptas., no cosntando la realización de otros gastos por necesidades de Dª Ana, que debieron de ser sufragadas con el Fondo de Pacientes del Hospital. La desatención a las necesidades de distinta naturaleza de Dª Ana y entre ellas las económicas, originó que en Auto de 3 de Mayo de 1994 se removiese del cargo de Tutora a Dª Guadalupe, a quien se había designado para tal cometido en sentencia de fecha 24 de Diciembre de 1996 dictada en Juicio Declarativo de Menor Cuantía seguidos a instancia de la referida, con el nº 205/1996 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de

Durango, en la que se declaró incapaz a Dª Ana .

III - La acusada Dª Nuria, quien como se ha dicho era cotitular de la cuenta nº NUM000, convivía con Dª Guadalupe desde antes de que Dª Ana fuera ingresada en el Hospital Aita Menni y tenía conocimiento de todo lo relacionado con la enfermedad de aquélla así como de las quejas de diversa índole, incluídas las económicas, formuladas por el Hospital y de la aplicación que se daba al dinero procedente de la pensión de Dª Ana y pese a no haber efectuado ingreso alguno en la cuenta en la que se abonaba la pensión, dispuso en diversas ocasiones del dinero depositado para abono de diversas cantidades a cuenta del precio de compra a la sociedad Bahía de Guardamar de una vivienda en el municipio de Torrevieja, de la que había adquirido la titularidad de una cuota indivisa del 50%, así como de las mensualidades de un préstamo que se concertó con el mismo objeto. La vivienda fué enajenada en el año 1998 sin que se efectuara abono alguno en la cuenta reseñada.

IV - Dª Ana estuvo ingresada en el Hospital Aita Menni de Mondragón hasta su fallecimiento que tuvo lugar el 20 de Febrero de 2000."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Nuria, como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil la acusada deberá de indemnizar a los herederos de Dª Ana en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución con el interés previsto en el art. 971 L.E.Civil desde la fecha de esta resolución.

Se imponen a la acusado el pago de las costas procesales.

Reclámese al Instructor la Pieza de Responsabilidad debidamente completada conforme a derecho.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privada de libertad por eta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Nuria recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental de no indefensión, al no haber asistido de Letrado mi patrocinada durante la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción, así como del hecho de no informarle de los hechos y delitos que se le imputan. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia, como autora de un delito de Apropiación indebida, a las penas de dos años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos diferentes motivos, que pasamos a analizar por el mismo orden en el que se plantean.

Así, en primer lugar, se alude, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la supuesta vulneración del derechos de Defensa, consagrados en los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con el 520 de la Ley procesal penal (motivo Primero), al haber tenido lugar la declaración prestada por la recurrente en fase de Instrucción, sin la asistencia de Letrado. Lo que, a su juicio, conlleva la nulidad de todo lo posteriormente actuado, con inclusión del material probatorio sobre el que se basa la conclusión condenatoria de la Audiencia, procediendo, por tanto, su absolución.

Esta alegación ya fue formulada, antes de la celebración del acto del Juicio por la Defensa y resuelto por los Jueces "a quibus", mediante el Auto oportuno, al que se remite la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Previo, con argumentos que deben ser plenamente aceptados.

En efecto, al margen de otras consideraciones, lo cierto es que la Audiencia, advirtiéndolo expresamente, no hace uso alguno, para fundar su convicción fáctica, de aquella declaración prestada por la recurrente ante el Instructor.

Y, de otro lado, tampoco puede considerarse que la supuesta irregularidad de la diligencia, debiera extenderse al resto del acervo probatorio, contaminándolo hasta el punto de anularlo totalmente, toda vez que el resto de pruebas no tiene como única fuente esa declaración sino los restantes datos que llevaron a iniciar las investigaciones, por lo que estaríamos ante un claro supuesto de desconexión causal material, que permitiría entrar en la valoración de las diferentes pruebas, como acertadamente hizo la Audiencia.

Debiendo, por lo tanto, concluir en la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El Segundo y último motivo alegado por la recurrente versa, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la pretendida infracción en la aplicación del art. 252 del Código Penal, que describe el delito de Apropiación indebida, pues se niega la disponibilidad de la recurrente respecto del dinero objeto de esa Apropiación, que sólo la ostentaba la otra coimputada, declarada rebelde, por su condición de tutora de la perjudicada.

La vía casacional elegida en este motivo, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de la alegación relativa a la ausencia de disponibilidad del dinero objeto de apropiación, no sólo porque negar ésta sería ignorar la literalidad del relato de Hechos Probados sobre el que se asienta la Resolución de instancia que, como ya hemos dicho, resulta inatacable a través del cauce casacional aquí utilizado, sino porque, además, las pruebas disponibles, y en concreto la documental revela cómo la recurrente era cotitular de la cuenta donde se encontraban los fondos de referencia y, en ese sentido, plenamente disponibles para ella.

Del mismo modo, la condición de tutora, como se ha visto demostrado también por la propia evidencia de lo acontecido, no constituía un requisito imprescindible para tales disposiciones, que desplazase a Begoña, en todo caso, a la posición de "extraneus" respecto de la comisión delictiva, sino que, puesto que si no impedía la cotitularidad de la cuenta de la que ella misma también disponía, tampoco era obstáculo para hacer efectiva esa disposición y, por ende, para cometer el delito.

En consecuencia, este último motivo, y con él la totalidad del Recurso, han de ser desestimados.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas a la recurrente las costas ocasionadas por este procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Nuria, frente la Sentencia dictada contra ella por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en fecha 27 de Diciembre de 2005, por delito de Apropiación indebida.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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