STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7395
Número de Recurso7697/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7697 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don JOSE GARCÍA ZÚÑIGA, en nombre y representación de Don Alonso, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de Mayo de 2003, por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo nº 1213 de 2002, sostenido por la representación procesal de Don Alonso contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 14 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, de fecha 21 de octubre de 2001, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2003 en el recurso contencioso- administrativo nº 1213 de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 124/2002 interpuesto por D. Alonso contra la resolución dictada por la Dirección General de la policía, de fecha 14 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de control de entrada de Extranjeros, de fecha 27 de agosto de 2001, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, que se conforma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas"

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, en cuanto ahora interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de mayo de 2.002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 21 de octubre de 2.001, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español.

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación el no presentar la actora los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación de los artículos 25.1° y 60.1° de la Ley Orgánica 4/2.000, en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2.000.

SEGUNDO

El recurrente sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que cumplía con los requisitos exigibles para su entrada en España, y que venía para hacer turismo.

[...] CUARTO.- Formulados los criterios doctrinales y desarrolladas las disposiciones legales, procede entrar a resolver, mediante un análisis particularizado, el supuesto objeto de discusión, siendo éste que el recurrente manifestó ante funcionarios del puesto fronterizo que venía a España para trabajar, y que llevaba unos diez años residiendo y trabajando en España.

Del expediente administrativo se desprende que efectivamente el recurrente ha residido a veces en España donde le ha sido denegado en dos ocasiones el permiso de trabajo y de residencia, habiéndose dictado contra el mismo orden de expulsión por realizar actividades contrarias al orden público, por tanto no ha aportado documento válido para entrar en España, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida"

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de septiembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Alonso

, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 25 .4 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en relación con el artículo 27 del reglamento de ejecución de dicha ley.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 14 de marzo de 2006, pidiendo a la Sala que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

SEXTO

Formalizada la oposición al recuso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se fijó para votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 8 de mayo de 2003.

.SEGUNDO.- El recurso de casación consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 25 .4 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en relación con el artículo 27 del reglamento de ejecución de dicha ley . Alega el actor que dicho precepto es de plena aplicación a su caso, al existir razones humanitarias, derivadas de su arraigo en España, que justifican que se autorice su permanencia en este país, y critica que la sentencia de instancia no haya valorado esta cuestión pese a haberse esgrimido en la demanda.

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar, ante todo por su deficiente formulación.

La cuestión planteada en este motivo no fue analizada por la sentencia de instancia, sin que tal omisión haya sido denunciada en debida forma bajo el argumento de que la sentencia ha incurrido por esa razón en un vicio de incongruencia omisiva, pues aun cuando el recurrente llama la atención sobre la falta de respuesta de la Sala acerca de esa cuestión, no interpone el motivo al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 LJCA ni denuncia como infringido ningún precepto relativo a la congruencia de las resoluciones judiciales. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la sentencia de instancia. A mayor abundamiento cabe decir que, en cualquier caso, apuntemos brevemente que el actor sustenta todas sus alegaciones en la existencia de un "arraigo" en España que, dice, justifica la autorización de entrada, pero basta comprobar los datos relativos a su persona que obran en el expediente administrativo ( residencia ilegal en España, denegación por dos veces del permiso de residencia, una orden de expulsión por motivos de orden público, y reseñas en el Servicio de informática de la Dirección General de la Policía por robo con violencia, falsificación y otros), no contradichos por aquel, para concluir que mal puede alegarse la existencia de ese arraigo.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don JOSE JORGE GARCIA ZÚÑIGA, en nombre y representación de Don Alonso contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de Mayo de 2003, por la Sección segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1213 de 2002, con imposición al recurrente Don Alonso de las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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