STS 1258/2006, 1 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:7517
Número de Recurso1130/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1258/2006
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, ENHAQUILA, S.A., FABENLO, S.A., UNIVERSAL BUSINESS CONSULTING, S.A. y GECOCENTRO, S.A., representas por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén y defendida por el Letrado D. Luis Pellón Fernández Fontaneda, contra la Sentencia dictada, el día 13 de enero de 2.000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Sevilla. Es parte recurrida la entidad SEVILLA FUTBOL CLUB S.A.D., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro-Mario Villegas Herencia y defendida por el Letrado D. Gabriel Ramos Longo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Sevilla, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, HUELVA BUSINESS GENERAL, S.L., contra SEVILLA FUTBOL CLUB, S.A.D., sobre impugnación de acuerdos del consejo de administración de ésta. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se dejen sin efecto (ya sea por nulidad o por anulabilidad), los acuerdos del Consejo de Administración del SEVILLA FUTBOL CLUB, S.A.D. adoptados en su reunión del día 28 de noviembre de 1.997 transcritos en el expositivo fáctico segundo de esta demanda y constitutivos de los puntos QUINTO Y SEXTO del Orden del día de la Junta General de accionistas de dicha entidad convocada para el dia 18 de diciembre de 1.997 (1ª convocatoria) o para el día 19 de diciembre de 1.997 (2ª convocatoria), con expresa imposición de costas a la Sociedad demandada y con todas las consecuencias inherentes a la declaración que recayere.".

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 1.997 se acordó acumular, a las actuaciones iniciadas con la referida demanda, las seguidas con el núm. 912/97 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Sevilla, constando en éstas la personación del Procurador D. Manuel Ignacio Pérez y Espina, en nombre y representación de SEVILLA F.C. S.A.D.. Dicha sociedad constestó conjuntamente las demandas acumuladas, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte Sentencia por la que: 1º.- Con respecto a la demanda formulada por HUELVA BUSINESS GENERAL, S.L. estime la excepción alegada de falta de legitimación activa "ad procesum" sin entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de las costas a la actora..- 2º.- Con respecto a la demanda formulada conjuntamente por las sociedades ENHAQUILA, S.A., BABENLO, S.A., UNIVERSAL BUSINESS CONSULTING, S.A. Y GECOCENTRO, S.A. desestime totalmente la demanda con expresa imposición de las costas a las sociedades actoras.- 3º.- Subsidiariamente, para el caso de que no fuera estimada la excepción alegada de falta de legitimación activa "ad procesum" de la demandante HUELVA BUSINESS GENERAL, S.L., desestime totalmente la demanda con expresa imposición de las costas a la actora..- 4º.- Acuerde alzar la medida cautelar mandando cancelar la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil siendo los gastos que se ocasionen de cuenta de la actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes, que fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 26 de septiembre de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Desestimando las demandas interpuestas por el Procurador Don Angel Martínez Retamero, en nombre y representación de "Huelva Business General, S.L.", "Enhaquila, S.A. "Fabenlo, S.A.", "Universal Business Consulting, S.A. y "Gecocentro, S.A.", debo absolver y absuelvo a "Sevilla Fútbol Club, S.A.D." de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición de costas a los actores respecto a las dos demandas..-Dese cuenta por testimonio en la pieza separada de medidas cautelares de ésta sentencia y una vez firme procédase a la cancelación de la anotación preventiva de la demanda.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Huelva Business General, S.L., Enhaquila, S.A., Fabenlo, S.A., Universal Business Consulting, S.A. y Gecocentro, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia, con fecha 13 de enero de 2.000, con el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los apelantes frente a la sentencia del juzgado de primera instancia nº 16 de Sevilla recaída en autos nº 1.022 /97, seguidos a virtud de demanda interpuesta por Huelva Business General S.L., Enhaquila S.A., Fabenlo S.A., Universal Business Consulting S.A. y Gecocentro S.A., frente a SEVILLA FUTBOL CLUB S.A.D., la que confirmamos, e imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Enhaquila, S.A., Fabenlo, S.A., Universal Business Consulting, S.A. y Gecocentro, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senén, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea, el artículo 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por R.D. 1564/89, de 22 de Diciembre.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación, del artículo 48.2 b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por R.D. 1564/89, de 22 de Diciembre.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por violación, del artículo 7.2 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Alvaro Mario Villegas Herencia, en nombre y representación de la recurrida Sevilla Fútbol Club, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para la vista del recurso el veintiuno de noviembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sociedades ahora recurrentes, como titulares de acciones representativas de, al menos, un cinco por ciento del capital de Sevilla Fútbol Club, S.A.D., impugnaron el acuerdo por el que el consejo de administración de esta sociedad decidió convocar a los accionistas de la misma a junta general, con una propuesta de modificación estatutaria consistente en la ampliación del capital social, mediante la emisión de nuevas acciones y con exclusión del derecho de suscripción preferente reconocido a los antiguos accionistas.

Fundaron las demandantes su pretensión en el artículo 143 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre), que regula la impugnación de los acuerdos del consejo de administración de las mismas. La mencionada norma resulta aplicable a las sociedades anónimas deportivas por virtud del artículo 19.1 de la Ley 10/1.990, de 15 de octubre, del Deporte, a cuyo tenor éstas quedan sujetas al régimen general de las sociedades anónimas, a salvo las particularidades que la misma y sus normas de desarrollo contienen.

En concreto, las actoras alegaron, en sus demandas acumuladas, que la nulidad del acuerdo cuya declaración pretendían había sido causada por la infracción del artículo 159 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que regula la exclusión del derecho de suscripción preferente en caso de ampliación de capital con emisión de nuevas acciones. Alegaron que las exigencias que dicha norma impone para la admisibilidad de la privación, en esa coyuntura, de lo que constituye un derecho tipificador de la condición de accionista (artículo 48.2 .b del mismo texto), no se habían cumplido en el caso, pues el interés social no exigía la medida propuesta y los informes de los administradores y del auditor, efectivamente emitidos, no justificaban la privación del derecho ni atribuían a las acciones su verdadero valor. Las demandas fueron desestimadas en las dos instancias, con un argumento común: los vicios afirmados en todas ellas no lo son del acuerdo del consejo de administración, que, como se ha dicho, tenía por único objeto convocar la junta general, sino, en su caso, del eventual y futuro que este último órgano, en ejercicio de sus competencias (artículos 93.1 y 152.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), pudiera adoptar o rechazar.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla fue recurrida en casación por la parte demandante, por tres motivos, todos ellos basados en la alegación de la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables al conflicto (artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). En particular, los preceptos que las recurrentes señalan como infringidos son los contenidos en los artículos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas 143 (motivo primero), 48.2.b y 159 (motivo segundo), así como en el artículo 7.2 del Código Civil (motivo tercero).

Con posterioridad a la interposición de las demandas acumuladas y rectoras del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la junta general de Sevilla Fútbol Club, S.A.D. aprobó la propuesta del consejo de administración, mediante un acuerdo que también fue impugnado. Esa impugnación resultó desestimada mediante sentencia que ganó firmeza, al no haber sido admitido el recurso de casación interpuesto contra la misma.

Este dato nuevo llevó a la parte recurrida a interesar que los tres motivos fueran desestimados por efecto de la cosa juzgada.

SEGUNDO

En consideración a la ratio de la decisión desestimatoria recurrida y antes de dar respuesta a cada uno de los motivos del recurso de casación interpuesto por las demandantes, se hace conveniente recordar que la convocatoria de los accionistas a junta general (artículo 97 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) tiene como función permitir que los destinatarios conozcan con suficiente antelación que, en determinada fecha y lugar, se va a reunir el órgano social a fin de que puedan asistir a la reunión y queden informados de los asuntos a tratar en ella, así como de los acuerdos cuya aprobación va a someterse a votación.

El acuerdo de convocar la junta de accionistas puede, desde luego, adolecer de defectos determinantes de su nulidad o anulabilidad (artículos 115 y 143 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), pero no cabe calificarlo como contrario a la ley cuando las supuestas infracciones que se le atribuyan sólo puedan ser cometidas con las futuras decisiones del órgano convocado, ya que éste es el único competente para tomarlas, libremente.

Es cierto, que el orden temporal en que se aprueban y la relación funcional que une al acuerdo de convocatoria con los de la junta general convocada, dan lugar a que surja, entre uno y otros, una relación igual a la que existe entre el antecedente y su consecuencia. También lo es que, por virtud de esa conexión, la invalidez del primer acuerdo puede repercutir en la de los segundos, por medio de la nulidad de la reunión de accionistas en que éstos se adoptan (sentencias de 17 de diciembre de 1.986, 7 de abril de 1.987, 5 de noviembre de 1.987, 14 de marzo de 2.005, 6 de julio de 2.005 y 28 de abril de 2.006, entre otras muchas). Pero esa repercusión no se produce en el sentido contrario (y menos con la anticipación que se quiere), dado que, además de que cada uno de ellos tiene sustantividad propia, las reglas de la lógica atribuyen a la relación causal un carácter unidireccional.

Expuesto lo que antecede, procede desestimar el recurso, como consecuencia del fracaso de los tres motivos en que el mismo se basa.

El motivo primero se desestima porque el artículo 143 del texto refundido fue correctamente interpretado y aplicado por el Tribunal de apelación, al considerar impugnable el acuerdo del consejo de administración de Sevilla Fútbol Club, S.A.D. y al no haber negado legitimación a las socias demandantes que la tenían reconocida en la primera instancia. El artículo 143 no se infringe porque se desestime la impugnación y, en todo caso, no permite declarar nulo un acuerdo del consejo de administración por supuestas infracciones extrañas al mismo.

El segundo motivo se desestima porque no es contrario a la letra ni al espíritu del artículo 159, en relación con el 48.2 .b, ambos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que el consejo de administración de una sociedad anónima deportiva convoque junta general para que la mayoría de los accionistas decidan si adoptan o no el acuerdo al que la norma primeramente citada se refiere.

El motivo tercero merece la misma suerte, ya que el acuerdo de convocar junta general de Sevilla Fútbol Club, S.A.D. a los fines que han quedado expuestos, no es abusivo, por razones subjetivas ni objetivas. En conclusión, se desestima el recurso por las razones expuestas y no porque haya quedado juzgado el conflicto por la sentencia, ya firme, de la Audiencia de Sevilla desestimatoria de la impugnación del acuerdo de la junta general, propuesto en el aquí atacado. Realmente, la parte recurrida incurre, al pretenderlo, en el mismo vicio que las actoras en su demanda.

TERCERO

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de las costas a las recurrentes y a la pérdida por las mismas del derecho a recuperar el depósito que constituyeron para recurrir, tal como establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por ENHAQUILA, S.A., FABENLO, S.A., UNIVERSAL BUSINESS CONSULTING, S.A. y GECOCENTRO, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha trece de enero de dos mil, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con imposición de costas a las recurrentes y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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