STS 1226/2006, 29 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1226/2006
Fecha29 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales don José Constantino Calvo-Villamañan Ruiz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de febrero de 2.000 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) en el rollo número 553/1.999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 25/1.999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Burgos. Es parte recurrida en el presente recurso la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Burgos conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 1.153/2.000 seguido a instancia de don Luis María contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Por don Luis María se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada "...a entregar a mi representado la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTAS DIECISEIS MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (22.216.486 ptas), más los intereses de demora y legales correspondiente, imponiéndole a la parte demandada las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma a mi parte, con imposición de costas a la parte contraria.

Con fecha 20 de octubre de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente "Que estimando la excepción de "prescripción" alegada por la parte demandada y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo sometida a este litigio, debo desestimar y desestimo la demanda rectora de esta litis, promovida por la Procuradora Dª Natalia Pérez Pereda, en nombre y representación de D. Luis María, absolviendo en la instancia a la mercantil Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, representada en autos por el Procurador D. José Mª Manero de Pereda; todo ello sin imposición alguna en cuanto las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Luis María contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos: "Estimar el parte el recurso de apelación, y con revocación de la Sentencia recurrida, se desestima íntegramente la demanda interpuesta en nombre de DON Luis María, contra RENFE NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (sic) a quien se absuelve de la pretensión ejercitada, con imposición de las costas procesales, causadas en primera instancia, a la parte demandante, y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada". Posteriormente se dictó Auto aclaratorio de la Sentencia con fecha 18 de febrero de 2.000 en cuya parte dispositiva se lee "Rectificar la Sentencia de fecha 10 de febrero pasado, excluyendo de la parte dispositiva la expresión "con imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandante".

TERCERO

Por la representación procesal de don Luis María, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por violación -no aplicación- del artículo 1.233 del Código Civil en relación con el artículo 1.253 del mismo cuerpo legal.

Segundo

Al amparo, del mismo modo, del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico -violación por inaplicación- de la doctrina jurisprudencial que consagra el principio de inversión de la carga de la prueba en las relaciones extracontractuales, entendiendo infringido del mismo modo el artículo 1.214 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución Española.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico -violación por inaplicación- de la doctrina jurisprudencial que consagra la teoría de la responsabilidad basada en el riesgo en relación con los artículos 1.902, párrafo 4º del 1.903, art. 1.089, art. 1.101 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 29 de enero de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor decisión sobre el actual recurso de casación es preciso traer a colación unos determinados datos del proceso del que aquél trae causa.

Luis María presentó demanda de Juicio de Menor Cuantía contra la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE) manifestando, en síntesis, que el demandante adquirió en las oficinas de la demandada un billete de tren con destino a Oviedo, y preguntando a un empleado de la demandada subió a un tren estacionado en un andén. El demandante volvió a preguntar a un pasajero del tren que a su vez le dijo que ese tren tenía por destino Barcelona, por lo que se dirigió a una puerta de salida, que estaba abierta, creyendo que no se había iniciado la marcha, y comenzó el descenso de la escalerilla del vagón, pero al estar en marcha el tren perdió el equilibrio cayendo al andén. Luis María sufrió graves lesiones por las que reclama un total de 22.216.486 pesetas.

La Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que la acción estaba prescrita, y en cuanto al fondo del asunto, en que la culpa fue exclusivamente de la víctima, ya que fue Luis María quien saltó voluntariamente del tren en marcha.

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Burgos absolvió a la demandada al entender que los hechos estaban prescritos, sin entrar en el fondo del asunto.

La Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) por su parte, si bien no estimó la excepción de prescripción, desestimó la demanda al entender que quedó probado que la causa determinante del resultado lesivo fue la acción de abandonar el tren en marcha por parte del propio actor.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la LEC considera que se han infringido los artículos 1.233 y 1.255 del Código Civil.

El motivo debe ser desestimado.

De su desarrollo se desprende que la tesis del motivo se basa en que la intención del demandante no fue la de abandonar el tren en marcha, ya que creyó que el tren se encontraba detenido en el andén, por lo que empezó a descender, entendiendo, del mismo modo, que no es posible la división de la confesión en contra que quien la hace.

En definitiva, el recurrente mezcla cuestiones de hecho con otras de derecho, y si bien inicialmente plantea el motivo por infracción de la indivisibilidad de la confesión del artículo 1.233 del Código Civil, al final el motivo se va desplazando hacia una nueva valoración probatoria, es decir, termina incurriendo en el vicio procesal de "hacer supuesto de la cuestión", ya que obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia se intenta una nueva valoración de la prueba practicada, olvidando que en el punto concreto -letra "c" del Fundamento de Derecho Segundo- la Sentencia se ha basado en la declaración, transcribiéndola textualmente, que el demandante hizo ante el Juzgado de Instrucción para deducir su conclusión probatoria, es decir, en una prueba documental de libre apreciación. Es más, de la lectura del punto referido de la Sentencia se desprende que el momento en que la Audiencia establece que Luis María se dio cuenta que no estaba el tren en el andén, fue cuando se hallaba en la parte de abajo de las escaleras, pero necesariamente en éstas, pues de otro modo no tiene sentido que a continuación la Sentencia diga que "se tira".

Alega dentro del mismo motivo el recurrente la infracción del artículo 1.253 del Código Civil, aunque luego en el desarrollo del motivo no hace alegación alguna a cómo o de qué manera tal artículo ha sido infringido. No obstante se ha de recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 1.253 del Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto.

TERCERO

Razones metodológicas explican la alteración del orden de resolución de los motivos y pasar a centrarnos en el tercer motivo que se desenvuelve al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose infringidos los artículos 1.902 y 1.903.4º, 1.089 y 1.101 del Código Civil y artículo 24 de la Constitución Española . Del desarrollo del motivo, en dos submotivos, se desprende que el recurrente considera que se habría infringido la evolución de la doctrina jurisprudencial hacía la responsabilidad por riesgo.

El motivo debe ser desestimado.

En relación con el tema objeto de estudio es doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la Sentencia de 30 de abril de 2.003 que, a su vez, cita la Sentencia de 28 de noviembre de 1.998, señalando que "la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos, siendo este el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que, como se ha razonado extensamente al desestimar el motivo anterior, no ha intervenido culpa o negligencia alguna por parte de los demandados (el conductor del tren y RENFE) en la producción del luctuoso resultado, el cual es atribuible a un caso fortuito o, incluso, a una culpa exclusiva de la propia víctima".

En el caso objeto de recurso no existe dato alguno que pueda indicar la existencia de acto ilícito inicial ni, subsiguientemente, de culpa por parte de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), dado que, como bien señala la Audiencia Provincial el hecho que la puerta estuviera abierta o cerrada no tiene mayor importancia, puesto que la acción de bajar la escalerilla fue un acto voluntario del demandante, hoy recurrente, es más, si hubiera estado abierta la puerta sería más evidente que el actor se habría apercibido que el tren estaba en marcha. Ha de tenerse en cuenta que, según ha declarado esta Sala, cualquier nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso se rompe, y la aludida responsabilidad por riesgo desaparece, en aquellos supuestos en que el evento lesivo se ha producido exclusivamente por la falta de diligencia de la víctima -en este caso, el hecho de bajar las escaleras y tirarse, cuando el tren está en marcha-.

CUARTO

El segundo motivo, por último, se ampara en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico -violación por inaplicación- de la doctrina jurisprudencial que consagra el principio de inversión de la carga de la prueba en las relaciones extracontractuales, entendiendo infringido del mismo modo el artículo 1.214 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución Española.

El recurrente justifica que existe una doctrina jurisprudencial según la cual la conducta se presumiría siempre culposa a menos que se desvirtúe demostrando que se procedió con la diligencia y cuidados debidos, atendiendo a las circunstancias de personas, tiempo y lugar. En el presente caso, sigue diciendo el recurrente, no se ha desvirtuado dicha presunción habiéndose creado un riesgo al permitir que un medio de transporte comience el movimiento con las puertas abiertas. Este motivo debe también ser desestimado, al ser aplicables en su integridad los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho anterior.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis María frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 10 de febrero de 2.000.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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