STS 1195/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:7259
Número de Recurso604/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1195/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña María Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales Paloma Prieto González, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de noviembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el rollo número 1.414/1.998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 935/1.997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso don Serafin, don Juan Enrique y Mapfre S.A. que no han comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Barcelona conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 935/1.997, seguido a instancia de doña María Milagros, contra don Serafin, don Juan Enrique y "Mapfre, S.A.".

Por doña María Milagros se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que "...se declare responsables civiles de la lesiones causadas a doña María Milagros a don Serafin y a don Juan Enrique y a la entidad aseguradora MAPFRE Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por tener cubierto el riesgo de responsabilidad civil, condenándoles a indemnizar a doña María Milagros con la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000.- Ptas), más los intereses legales a partir de la interposición de la presente demanda, y los provenientes del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde Sentencia, así como las costas del procedimiento por ser así preceptivo".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de los demandados se contestó a la misma, excepcionando la cosa juzgada y suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se absolviera a la parte demandada de todos los pedimentos, imponiendo expresamente las costas a la parte actora por su pretensión improcedente y temeraria.

Con fecha 7 de octubre de 1.998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Estimando la excepción de cosa juzgada, desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Luque Toro en nombre y representación de María Milagros, contra Serafin ; Juan Enrique y MAPFRE SEGUROS GENERALES, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los señalados demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. Ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña María Milagros contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Milagros confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, sin que quepa hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de doña María Milagros, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación del artículo 1.902 del Código Civil en su relación con el artículo 1.089 del mismo Código Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692.5º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 112 de la LECRIM en relación con la excepción perentoria de cosa juzgada en el orden civil, e inaplicación del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 22 de mayo de 2.002 se admitió a trámite el recurso, no habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento de este recurso es preciso traer a colación unos datos del proceso del cual dimana.

María Milagros presentó demanda de Juicio de Menor Cuantía contra la Serafin, Juan Enrique, y "Mapfre, S.A." manifestando, en síntesis, que la demandante sufrió lesiones por la agresión de Rodolfo, quien le propinó un manotazo en la cara, cuanto se encontraba en el interior de una cafetería propiedad de Serafin y Juan Enrique ; y si bien en el procedimiento penal posterior seguido ante el Juzgado de lo Penal fueron declarados responsables civiles subsidiarios los ahora demandados, por la Audiencia Provincial fueron absueltos de tal condición, reclamándose en esta vía civil la cantidad que, entiende la actora, le corresponde por los daños.

Los demandados contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma al entender que existe una excepción de cosa juzgada penal, y en cuanto al fondo del asunto, al sustentar básicamente la inexistencia de responsabilidad civil de los demandados, ya que la demandante eligió el ejercicio de la acción civil conjuntamente con la penal.

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Barcelona desestimó la demanda al considerar procedente la excepción de cosa juzgada penal ya que, según argumenta la Sentencia, en el proceso penal se resolvió no sólo sobre la responsabilidad penal, sino también sobre la civil nacida del delito, siendo la misma que se vuelve a ejercitar ante los juzgados civiles.

La Audiencia Provincial de Barcelona, por su parte, confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y dando por reproducidos sus argumentos añade que no existe posibilidad de responsabilidad civil, ya que por un lado no es posible revisar los pronunciamientos que la Sentencia penal tiene sobre la responsabilidad civil; y por otro tampoco concurren los requisitos exigidos para la apreciación de la culpa extracontractual por la inexistencia de relación de causalidad y por lo imprevisible de la conducta del tercero, siendo inexistente la conducta negligente de los demandados.

SEGUNDO

Razones metodológicas determinan que se comience estudiando el segundo motivo, que se ampara en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la excepción perentoria de cosa juzgada en el orden civil, e inaplicación del artículo 116 de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Lo primero que llama la atención es la vía elegida por el recurrente para la formulación del motivo, el artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que desde la reforma de dicha Ley 10/1.992 el mismo ha sido suprimido; no obstante, y, en atención del principio "pro actione" se va a proceder a examinar el motivo, aunque la vía correcta es la del artículo 1.692,4º.

Este motivo debe ser desestimado.

Y así es ya que este motivo radica, de un modo confuso, en que las sentencias absolutorias dictadas en el orden penal, con la única excepción de que se hubiera declarado la inexistencia del hecho enjuiciado, no vinculan a los Tribunales de la Jurisdicción Civil.

Además su fundamentación parte de un dato erróneo, cual es que la Sentencia penal fue absolutoria, y es que tanto la Sentencia del Juzgado de lo Penal, como la de la Audiencia Provincial (Penal) en grado de apelación, condenaron al autor de las lesiones, Rodolfo a una pena privativa de libertad, así como al pago de una indemnización de quince millones de pesetas a María Milagros, en concepto de responsabilidad civil, -si bien en la segunda instancia penal se absolvió a los ahora demandados como responsables civiles subsidiarios- con lo que el recurso carece de base ya que la cita de los preceptos que se dicen infringidos no es más que una invocación artificiosa.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las Sentencias penales condenatorias que resuelven la responsabilidad civil tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que se declaran probados sino también respecto a las decisiones sobre dicha responsabilidad, de tal manera que este efecto de cosa juzgada hace que la acción civil quede agotada, sin que pueda ser ejercitada de nuevo en un procedimiento civil posterior, excepto en el supuesto que se hayan reservado las acciones civiles en el procedimiento penal -lo que no ha sucedido en el presente caso-. Es más, aquella doctrina del agotamiento de la responsabilidad civil se aplica incluso en supuestos que se aleguen ante la jurisdicción civil hipotéticos errores u omisiones en la determinación -o no- de las responsabilidades civiles, cediendo únicamente en el caso que tras la sentencia dictada en el procedimiento criminal se descubren perjuicios que no pudieron ser tenidas en cuenta por el tribunal penal.

TERCERO

En cuanto al primer motivo del recurso, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aduce la infracción del artículo 1.902, en relación con el artículo 1.089, ambos del Código Civil, argumentándose que la conducta de Rodolfo pudo ser fácilmente previsible, entendiendo que la aplicación de la denominada "responsabilidad basada en el riesgo" obligaría a responder a los demandados como responsables civiles.

El motivo debe ser desestimado.

Lo cierto es que, operando la cosa juzgada, como se acaba de considerar, este motivo carece de contenido, pero no está de más recordar que la doctrina reciente de esta Sala, contenida en numerosas Sentencias, señala que la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ningún acto ilícito inicial imputable al demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad civil. En el presente caso, a pesar de los argumentos de la recurrente, que no existe culpa alguna por parte de los demandados, ya que la reacción del agresor fue imprevisible, como consideró la Audiencia, atendiendo a los hechos probados.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Milagros frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de noviembre de 1.999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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