STS, 17 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2006:7467
Número de Recurso57/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación núm. 101-57/2006, interpuesto por don Carlos Antonio, representado por el procurador don Mario Castro Casas y asistido de letrado, contra la sentencia de 17 de enero de 2006 del Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que fue condenado, como autor de un delito de desobediencia, a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de enero de 2006, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al sumario nº 26/14/05 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 26, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados dice así:

"RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: Sobre las 15,00 horas del día 3 de febrero de 2005, la Teniente Dª Asunción, Jefe Accidental de la 1ª Compañía Tábor "Alhucemas I" del Grupo de Regulares de Melilla nº 52, ordenó a los componentes de la citada Compañía que permanecieran en el Acuartelamiento a fin de realizar tareas de limpieza de armamento y material de óptica con motivo de que dos días después estaba prevista la realización de una revista técnica. El soldado Carlos Antonio, perteneciente a la antedicha Compañía, se dirigió al Sargento 1º Ismael y le dijo que no se iba a quedar porque tenía que ir al médico y al abogado ordenándole el citado suboficial que se quedase y cumpliera la orden dada por la Teniente Asunción

. El acusado no cumplió la orden y se marchó de la Unidad".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al procesado Soldado Carlos Antonio, como autor responsable de un delito consumado de "Desobediencia", previsto y penado en el artículo 102 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad, en cualquier concepto, por razón de estos hechos. No existe responsabilidad civil que exigir".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2006 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, la procuradora doña Eva María Moreno Carmona, en nombre y representación de don Carlos Antonio, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia al amparo del apartado 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por auto de 5 de abril de 2006, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó, dado que la preparación del recurso era conforme a la ley, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella a fin de hacer valer sus derechos. QUINTO.- Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2006, el procurador don Mario Castro Casas, en nombre y representación de don Carlos Antonio, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene el siguiente motivo:

"Primero y Unico.- Como ya ha quedado dicho, apoyamos este recurso casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.2 de la LECr . "

SEXTO

Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2006, el Ministerio Fiscal solicitó:

  1. La inadmisibilidad del recurso porque la sentencia recurrida había sido dictada "de conformidad", sin que las causas impugnatorias aducidas en el único motivo de casación permitan admitirlo a tenor de la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 20 de mayo, 22 de noviembre y 5 de diciembre de 2002, 6 de febrero y 7 de abril de 2003, y 26 de enero, 1 de marzo y 13 de julio de 2006, y

  2. La desestimación del recurso porque, en lo que atañe al error en la valoración de la prueba, sucede, de un lado, que el recurrente ni señala el error que el Tribunal habría cometido, ni concreta la modificación que habría que hacer en el relato de hechos probados y, de otro, que los testimonios, que son los medios probatorios invocados, no tienen la condición de documentos. Y en lo que respecta al motivo encubierto, que la subsunción de los hechos probados en el artículo 102 del Código penal militar es ajustada a derecho porque la negativa del recurrente a cumplir la orden de quedarse en la Unidad para limpiar el armamento y el material óptico reviste la gravedad necesaria.

SEPTIMO

Por providencia de 6 de noviembre de 2006, la Sala señaló el siguiente día 14 de noviembre, a las 12 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida fue dictada porque, tras la modificación que el Ministerio Fiscal hizo al comienzo del juicio oral de la quinta de sus conclusiones provisionales en el sentido de interesar la pena de prisión en una extensión de tres meses y un día y no de seis meses, el militar acusado se confesó autor del delito imputado, y su abogado defensor manifestó no ser necesario continuar la vista. Ante esta situación el Tribunal Militar Territorial Segundo, invocando el art. 703.1º de la Ley Procesal Militar, dictó sentencia ajustándose a los términos de la acusación. Pese a ello, el militar condenado pretende, mediante el recurso que ahora se resuelve, que la Sala anule dicha sentencia por cuanto el Tribunal de instancia incurrió en error al valorar la prueba (este motivo es el que, al amparo del artículo 849.2 LECr ., se invoca como único motivo de casación) y además vulneró el principio de legalidad al subsumir los hechos en el artículo 102 del Código penal militar (este motivo, que no había sido anunciado en el escrito de preparación del recurso, lo expone al desarrollar el anterior).

SEGUNDO

En relación con el carácter impugnable de las sentencias de conformidad, tiene declarado esta Sala con reiteración que no son recurribles las que se basan en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales y además respetan el contenido de ella. Cuando concurren estas condiciones esenciales, las Salas 2º y 5ª de este Tribunal entienden que no cabe recurso alguno por varias razones. Unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica. Otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica. También se ha invocado como razón justificatoria de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal. Y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva. Por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso.

Sin embargo, dice también esta Sala, procede admitir la impugnación si no cumple alguna de las dos condiciones indicadas -el acusado muestra su conformidad faltando alguna exigencia legal; el juzgador se separa de la conformidad al dictar la sentencia- o, cumpliéndose, resulta vulnerado el principio de legalidad.

TERCERO

En aplicación de la doctrina expuesta el primer motivo debe ser desestimado por concurrir una clara causa de inadmisión: el error de hecho en la valoración de la prueba no es en ningún caso motivo invocable para casar una sentencia dictada de conformidad, pues, precisamente por la conformidad del acusado y de su abogado defensor, la prueba propuesta por las partes no es practicada. Porque el hoy recurrente, tras la modificación del escrito de acusación, reconoció haber cometido el delito imputado y su abogado no consideró necesaria la continuación del juicio oral, el Tribunal Militar Territorial Segundo puso término a dicho acto y dictó sentencia, produciéndose en lo que aquí interesa esta consecuencia decisiva: dicho Tribunal no pudo equivocarse al valorar la prueba dado que ninguna prueba había de ser valorada. Con independencia de ello, el recurrente olvida todas las condiciones necesarias para que pueda prosperar un error de la clase del denunciado. Así, ni señala cuál es el error cometido por el Tribunal de instancia; ni especifica cuál es la modificación que, a consecuencia del error, habría de sufrir la narración de hechos probados; ni, por último, se apoya en auténticos documentos sino en testimonios que, aunque consten en acta, no tienen tal condición.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, expuesto al desarrollar el primero, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró el principio de legalidad al subsumir los hechos en el art. 102 del Código penal militar.

Para demostrar esta infracción el recurrente no niega que los hechos constituyan una desobediencia. El recurrente asume que recibió un mandato en el que concurrían todos los requisitos exigidos por el artículo 19 del Código penal militar para ser considerado una orden: fue emitido por un superior con atribuciones para ello, la teniente jefe accidental de su Compañía; fue transmitido clara e inequívocamente en una de las formas adecuadas: por escrito y dirigido a todos los componentes de la Compañía; y estaba relacionado con el servicio pues tenía por objeto que el recurrente, al igual que el resto de la Compañía, permaneciera en el Acuartelamiento para realizar tareas de limpieza de armamento y material de óptica con ocasión de la revista técnica que iba a ser realizada dos días después. Lo que el recurrente argumenta, modificando ahora la postura mantenida al comienzo del juicio oral, es que la desobediencia que cometió carecía de la gravedad necesaria para ser considerada delito, correspondiéndole únicamente una respuesta disciplinaria.

Es sabido que la apreciación de la desobediencia -desobediencia presente en el artículo 102 del Código penal militar y en los artículos 7.2, 8.20 y 17.2 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, reguladora del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas- queda confiada al arbitrio de los Tribunales en cada caso concreto, los cuales, para llegar a la decisión más justa, han de valorar entre otros elementos "la intencionalidad del militar incumplidor, la trascendencia del acto de incumplimiento, el origen del mandato, determinadas circunstancias del incumplimiento como el lugar, el tiempo y la forma, el perjuicio del servicio y el quebrantamiento de la disciplina, que es el bien jurídico protegido" (sentencia de 18 de julio de 2001 ). Pues bien -y por ello la desestimación del motivo- el Tribunal de instancia, tras valorar estas circunstancias, acogió la postura de las partes y subsumió los hechos probados en el artículo 102 del Código penal militar en una decisión que debe ser mantenida porque sobre ella el recurrente razona sólo en abstracto y porque resulta razonable.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Carlos Antonio, representado por el procurador don Mario Castro Casas, contra la sentencia de 17 de enero de 2006 del Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que fue condenado, como autor de un delito de desobediencia, a la pena de tres meses y un día de prisión.

  2. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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