STS, 17 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7029
Número de Recurso5523/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5523/2003, interpuesto por D. Lucas, representado por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia, contra el auto dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión de extranjero, confirmado en súplica por el de 16 de Mayo de 2003. Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representado y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1572/02 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de febrero de 2003

, dictó Auto, por el que "no constando acto administrativo ni expreso ni presunto" ... "LA SALA ACUERDA: Archivar el presente recurso interpuesto por D. Lucas . Sin costas

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Lucas que fue resuelto por Auto de fecha 16 de Mayo de 2003, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2003 -sicque se confirma en todos sus extremos."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de

D. Lucas .

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2005, se admitió a trámite el recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 25 de noviembre de 2005 y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación número 5523/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2003, confirmado en súplica por el de 16 de Mayo de 2003, que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra resolución de expulsión notificada verbalmente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el Letrado defensor del actor dijo impugnar "la resolución de expulsión... dimanante del expediente nº 3401/2002", que decía le había sido notificada verbalmente.

Por providencia de 21 de enero de 2003 se acordó que antes de admitir el recurso a trámite procedía requerir a la parte actora a fin de que en el plazo de diez días "aporte copia de la resolución recurrida o al menos indique el número que identifica el expediente administrativo", bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones.

La parte actora evacuó el trámite recordando que en el escrito de interposición ya había manifestado que la resolución sancionadora le había sido notificada de forma verbal, por lo que no podía aportar copia de la misma, si bien había indicado el número del expediente administrativo correspondiente, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45.2.c) de la Ley de la Jurisdicción.

Las alegaciones del actor no fueron aceptadas por la Sala, y con fecha 10 de febrero de 2003 se dictó Auto acordando el archivo del proceso por no haberse subsanado el defecto de interposición advertido en aquella providencia de 21 de enero de 2003.

Contra esta resolución interpuso el actor recurso de súplica, insistiendo en que la resolución de expulsión existía y se había comunicado verbalmente. Razonaba asimismo la parte actora que era necesario que la Sala ordenase a la Administración que entregara completo el expediente y declarase expresamente la caducidad del expediente de expulsión, y pedía que se impusieran las costas del proceso a la Administración por la mala fe con que había actuado. Concluía su exposición señalando que de no modificarse el Auto recurrido se infringirían los artículos 14 y 24 de la Constitución.

El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 16 de mayo de 2003, con la siguiente fundamentación jurídica:

"Pretende la actora que existe acto administrativo al haber acordado la Administración la expulsión del territorio nacional. Sin embargo, es lo cierto que ni acredita la existencia del acto ni consta que la Administración se haya pronunciado al respecto. La actora, en su escrito de súplica, sostiene que se le notificó la expulsión de manera verbal. Se trata de una mera afirmación carente del menor sustento. En el caso de que sea cierta la citada declaración la misma no puede ocasionar indefensión al actor pues mientras que la Administración no acredite haber notificado el acto el mismo no será eficaz"

TERCERO

La parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 359 de la LEC, imputando un vicio de incongruencia externa al auto de fecha 16 de mayo de 2003, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente al anterior de 10 de febrero de 2003, al no haberse dado respuesta a todas cuestiones planteadas en dicho recurso de súplica. Afirma concretamente el actor que en aquel recurso de súplica "cinco fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del Tribunal de instancia al declarar que el recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la iniciación del procedimiento de expulsión, la falta de certeza de que no se haya producido resolución de expulsión, la indefensión en que se coloca al recurrente, la necesaria condena en costas a la Administración por su actuar, y la infracción de preceptos constitucionales. Pues bien, a salvo de lo que más adelante se expondrá, únicamente se ha dado respuesta a la penúltima de las cuestiones, eso sí, mediante una cláusula estereotipada y carente de fundamento. Respecto a las otras cuatro, se han obviado, con excepción de la primera de ellas, cuya respuesta ha sido reproducir el argumento del Auto recurrido en súplica".

Estimaremos el motivo de casación, por las razones que apuntaremos a continuación.

En numerosas ocasiones hemos examinado recursos de casación con un desarrollo argumental prácticamente idéntico al presente, habiendo sido distintas nuestras respuestas en función de una contemplación casuística de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Pues bien, en este caso el recurrente, probablemente porque se sirve de un formulario de recurso pensado para casos no enteramente iguales a este que ahora nos ocupa, comienza reprochando a los autos de instancia unos pronunciamientos que nunca han emanado de ella. Así, critica a la Sala de instancia por la falsedad de las afirmaciones del Tribunal de instancia al declarar que el recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la iniciación del procedimiento de expulsión. El reproche carece de sentido porque la Sala nunca dijo semejante cosa, pues en todo momento tuvo presente que el recurso se interponía contra un acuerdo de expulsión que se decía notificado verbalmente.

Ahora bien, afirma también el recurrente que no se ha respondido a su alegación acerca de la falta de certeza de que no se haya producido resolución de expulsión. Y en este punto le asiste la razón. Como hemos apuntado, la Sala acordó el archivo del recurso por no haberse identificado debidamente el Acuerdo impugnado, esto es, por no haberse aportado copia del mismo ni haberse identificado el expediente de su razón (lo que, como diremos más adelante, no es cierto). Contra esta decisión interpuso el actor recurso de súplica, insistiendo su dirección letrada en que la resolución de expulsión existía y le había sido notificada al mismo Letrado, aunque de forma verbal, y añadiendo que la única manera de comprobar la efectiva existencia de dicha resolución era reclamar el expediente administrativo, pues, decía, en otros expedientes similares, al reclamarse la aportación del expediente, se había comprobado que esa resolución existía. Pues bien, siendo esta la base argumental de su impugnación, la resolución desestimatoria de la súplica no respondió nada sobre este particular, pues se limitó a decir, con apreciable brevedad, que el recurrente ni acredita la existencia del acto ni consta que la Administración se haya pronunciado al respecto, cuando lo que el recurrente había sostenido en la súplica era justamente que la única forma de acreditar lo pretendido era la reclamación del expediente.

Una respuesta de esta clase no cumple los requisitos de la motivación y la congruencia, e infringe, por ello, el artículo 24.1 de la C.E.

Al estimarse este motivo de casación carece de sentido el estudio de los demás motivos de casación esgrimidos por el actor.

Procede, por tanto, revocar ese auto y resolver la cuestión tal como está planteada (artículo 95-2-d) de la L.J. 29/98 ). Y sin hacer condena en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional ).

CUARTO

Convertidos en Tribunal de instancia, nuestro razonamiento debe comenzar por constatar que la Sala de instancia cometió un error de apreciación al acordar el archivo de las actuaciones mediante el Auto de 10 de febrero de 2003 . La razón determinante de ese pronunciamiento de archivo fue que no se había subsanado el defecto de interposición advertido en la providencia de 21 de enero de 2003, por la que se requirió al actor para que aportase copia de la resolución recurrida o al menos indicase el número que identifica el expediente administrativo. Ahora bien, esto último era justamente lo que la parte actora había hecho, pues en el escrito de interposición, tras manifestar que el acto recurrido le había sido notificado de forma verbal, apuntó el número del expediente en el que había recaído esa resolución que decía impugnar (nº 3401/2002), quedando así colmadas las exigencias del artículo 45.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo tenor el escrito de interposición ha de ser acompañado de "la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto...".

Partiendo, pues, de la base de que el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo no adolecía del defecto apreciado por la Sala de instancia, esta, al desestimar la súplica, señaló que no había constancia alguna del acto que se decía impugnar, empero, para llegar a tal conclusión ni reclamó el expediente administrativo ni realizó ninguna gestión ante la Administración a fin de comprobar su efectiva existencia. Así las cosas, como hemos declarado en sentencias de 27 de febrero y 14 de julio de 2006 (recs. nº 2021/2002 y 4702/2002 ), en casos como el examinado, en que la parte recurrente insiste en la real existencia del acto administrativo que dice impugnar, sólo puede declararse que no existe la resolución impugnada previa reclamación y examen del expediente administrativo, cosa que, insistimos, la Sala de instancia no llegó a hacer.

La inadmisión declarada por la Sala de instancia infringe así el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional

, por lo que deberá continuar ante la propia Sala de instancia la tramitación del recurso contenciosoadministrativo, mediante la reclamación del expediente administrativo, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

No se aprecian razones que aconsejen hacer una condena respecto de las costas de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5523/03 interpuesto por D. Lucas contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) de fecha 10 de febrero de 2003, confirmado en súplica por el de 16 de Mayo de 2003, que declararon inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 1572/02, autos que declaramos disconformes a Derecho y que revocamos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo 1572/2002 debe continuar su tramitación, en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta nuestra sentencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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