STS 1167/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:6929
Número de Recurso339/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1167/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por d. Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales dña. Yolanda Luna Sierra, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de diciembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª) en el rollo número 890/1.998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 53/1.998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Langreo. Es parte recurrida en el presente recurso Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) que actúa representada por el Procurador de los Tribunales d. Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Langreo conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 53/1.998 seguido a instancia de d. Miguel, en su propio nombre y en el de sus hijos, contra Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE).

Por d. Miguel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia en la que "...se condene a la entidad demandada FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA (FEVE) a indemnizar a mi representado, Don Miguel, en la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTAS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTAS

(13.622.400) PESETAS, y a cada uno de sus cuatro hijos a razón de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL a cada uno, haciendo todo ello un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS (34.262.400) PESETAS, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación que se dictase Sentencia en la que se desestime la demanda, absolviendo a esta parte de sus pedimentos, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

Con fecha 21 de septiembre de 1.998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por d. Miguel, representado por la Procuradora Sra. Sendra Riera y asistido por el Letrado Sr. Pedro Monzón Sánchez, contra la entidad Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), representada por la Procuradora Sra. Suárez Andreu y como Letrado Sr. José Ramón García Queipo, sobre reclamación de cantidad derivada de atropello. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas contra la misma en el presente procedimiento, todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª), dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Langreo, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 53/98, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida y sin ningún pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de d. Miguel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Unico: Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 17 de abril de 2.002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento del actual recurso de casación es preciso traer a colación ciertos datos emanados del proceso.

Miguel presentó demanda de Juicio de Menor Cuantía contra Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) manifestando, en síntesis, que el día 20 de septiembre de 1.996 se produjo un accidente ferroviario cuando un tren de la línea Gijón-Laviana arrolló una persona. Como consecuencia del accidente se produjo el fallecimiento de Paula, esposa de dicho Miguel por cuya muerte reclama en su propio nombre y en el de sus hijos menores. Dicho demandante considera que existe responsabilidad en la demandada, puesto que el conductor del convoy no utilizó el freno de emergencia y sí solamente las señales acústicas, entendiendo que la velocidad del tren no era la adecuada a las características de la vía. Alega por último que se debía proteger la vía con vallas u objetos protectores análogos.

La parte demandada contestó alegando la inexistencia de culpa.

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Langreo dictó sentencia desestimando la demanda pues niega la existencia de culpa o negligencia alguna, ni siquiera levísima, de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) ni de ninguno de sus agentes, entendiendo la responsabilidad de la propia fallecida.

La Audiencia Provincial confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia por los mismos razonamientos.

SEGUNDO

El único motivo del actual recurso de casación se desenvuelve al amparo del artículo

1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimándose infringidos los artículos 1.902 y 1.903.

El motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que decir que desarrollo del motivo se concreta en tres subepígrafes, y que el recurrente considera que se habría infringido la evolución de la doctrina jurisprudencial hacía la culpa cuasi-objetiva, y del riesgo, en accidentes ferroviarios.

Pero lo cierto es que en relación con el tema objeto de recurso es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 30 de abril de 2.003 que, a su vez, cita la Sentencia de 28 de noviembre de 1.998 que " la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos, siendo este el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que, como se ha razonado extensamente al desestimar el motivo anterior, no ha intervenido culpa o negligencia alguna por parte de los demandados (el conductor del tren y RENFE) en la producción del luctuoso resultado, el cual es atribuible a un caso fortuito o, incluso, a una culpa exclusiva de la propia víctima." En el caso objeto de recurso no existe dato alguno que pueda indicar la existencia de culpa alguna por parte del maquinista, puesto que una vez apercibido el maquinista de la existencia del "bulto" en la vía la detención inmediata del tren devino imposible. Lo sucedido fue imprevisible para el maquinista, e inevitable -en el caso de haber sido querido por la fallecida- por la rapidez con que la situación se produjo, aún en el caso que hubiera usado el freno -lo que no podría hacerse bruscamente como reconoce la Sentencia de la Audiencia Provincial-.

En cuanto a la inexistencia de vallas protectoras no puede generar de por sí la responsabilidad de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), puesto que, como señala la Audiencia, en el lugar del accidente la vía estaba situada a un metro o metro y medio de altura, y la tristemente fallecida tuvo necesariamente que percatarse de la existencia de la vía del tren.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se sigue el principio del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 30 de diciembre de 1.999.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviado

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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