STS 123/2004, 6 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Febrero 2004
Número de resolución123/2004

LUIS ROMAN PUERTA LUIS PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Elena, representado por el procurador Sr. Sánchez-Jáuregui Alcaide contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Rebeca, representada por la procuradora Sra. Rico Cadenas. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Granada instruyó procedimiento abreviado 115/2001 por delito de estafa contra Elena y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que con fecha diecisiete de octubre de dos mil dos dictó sentencia con los siguientes hechos probados: La acusada Elena, mayor de edad y sin antecedentes penales, proyectó la idea de instalar una tienda de muebles en un local sito en calle Doctor Azpitarte número 12 de esta capital, que había adquirido mediante contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero de 1.994; ante la ausencia de numerario y con la finalidad de conseguir financiación para el indicado negocio, entró en contacto con Rebeca, persona a la que conocía desde la época de estudiante en la Facultad, ofreciéndole ser socia en una empresa que pensaba montar bajo la denominación "Ideas Granada" cuyo objetivo era, a través de un sistema informático, visionar en un ordenador muebles antes de comprarlos en la tienda que se abriría a tal fin en el local anteriormente indicado y, sucesivamente, en otros locales que se abrirían en lugares distintos de esta capital.- Después de diversas reuniones celebradas durante el mes de enero de 1.995, en las cuales se acordó que la acusada establecería la oficina de la empresa en un piso sito en la AVENIDA000 nº NUM000, propiedad de su padre, convinieron que Rebeca aportaría en principio 4.000.000 pesetas, para lo cual el día 3 de febrero de 1.995 concertó un préstamo por dicho importe con la Caja Rural de Granada, Sucursal de Cartuja, extrayendo ese mismo día 3.000.000 de pesetas, que en palabras de la acusada, tenían por finalidad comprar un sistema informático, quedándose ésta con 1.500.000 pesetas y el otro 1.500.000 pesetas se puso en una imposición a plazo fijo en la cuenta nº 01297200001098 de la Caja Rural, quedando el resto para pago de las facturas que se vinieran produciendo.- El sistema informático jamás se compró y sí sólo un ordenador, tableta digitaliz, escáner A4 sobremesa, digitalizadora SVHS e impresora fotográfica A4.000, por importe total según factura de 750.000 pesetas, aunque la acusada le manifestó a Rebeca que había costado 3.000.000 pesetas, posteriormente le entregó también a la acusada, mediante cuatro talones, 680.000 pesetas para pago de diversos gastos; 4l 3 de agosto de 1.995 la acusada traspasó a la cuenta nº NUM001, de la que era titular en la Caja Rural, el 1.500.000 pesetas que estaba en la imposición a plazo fijo.- La empresa Ideas Granada jamás se constituyó, ni en el piso se montó oficina alguna, pero sí abrió una tienda de muebles en el local que la acusada había alquilado, el cual funcionó bajo la denominación " Elena ", adonde se llevó el ordenador que, en principio, se había instalado en el domicilio de la acusada; en dicho negocio nunca tuvo participación Rebeca quien, ni ha obtenido beneficio alguno, ni ha recuperado nada del dinero invertido, ni tampoco el ordenador cuyo paradero actual se ignora.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a la acusada Elena como autora criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a Rebeca en la suma de 4.680.000 pesetas, más los intereses del artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Reclámese del Juzgado instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condenada Elena que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 528 del Código penal de 1973.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber desconocido la sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y haber condenado a la recurrente como autora de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 528 del Código penal de 1973, sin que de los hechos que en aquella se declaren probados, ni de sus razonamientos se desprenda la existencia de mínima prueba de cargo fundamentadora del fallo condenatorio.- Cuarto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerar la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que acoge el artículo 24.1 de la Constitución Española, dados los hechos y fundamentos jurídicos en el que se fundamenta la condena de la recurrente.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal cuarto de los del escrito de recurso, y al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE ) con resultado de indefensión. El argumento es que la sentencia está aquejada de falta de la motivación que exige el art. 120,3 CE.

A este planteamiento opone el Fiscal que se trata de un motivo al que no se hizo ninguna referencia en el momento de preparar el recurso, lo que es cierto, pues entonces sólo se invocaron los de los números 1 y 2 del art. 849 Lecrim.

Ahora bien, ocurre que en el momento de desarrollar este segundo, sí anunciado entonces, la suscitada, en rigor, no es una cuestión de error de hecho en la apreciación de la prueba, sino más bien de aplicación del principio de presunción de inocencia como regla de juicio en el tratamiento del material probatorio. Asunto sobre el que se vuelve luego en el tercer motivo.

En efecto, en la exposición del motivo segundo, se hace un pormenorizado recorrido de la práctica totalidad de las aportaciones probatorias, tratando de demostrar que -en coincidencia con el criterio sostenido por el Fiscal en la Audiencia- aquéllas debieron conducir a la sala a dictar una sentencia absolutoria. Y, al argumentar de ese modo, se reprocha al tribunal de instancia la práctica ausencia de razonamiento sobre la prueba en esa resolución.

Segundo

Así las cosas, y de ser cierta esta objeción, es claro que no cabría suscribir la impugnación del Fiscal. Pues, con independencia de que el modo de actuar de la recurrente pudiera tacharse de formalmente irregular, es lo cierto que, al concurrir el defecto de motivación de la valoración de la prueba aludido, existiría una dificultad objetiva para operar en esta instancia. Y es que, en efecto, el examen de una sentencia desde la óptica de la casación exige como presupuesto una decisión suficientemente motivada, tanto en lo que hace a la valoración de los datos probatorios como en su vertiente jurídica. Razón por la que sería inexcusable comprobar la pertinencia de la denuncia.

Tercero

La sentencia recurrida, en sus fundamentos de derecho, dedica un primer apartado a discurrir esquemáticamente y de forma genérica sobre los elementos estructurales del delito de estafa. Y la única referencia que allí se hace a los hechos probados es ciertamente tautológica, puesto que se reduce a una reiteración lineal de algunos de los previamente consignados como tales.

El segundo apartado es el propiamente dedicado a la prueba, y en él, al respecto, se dice textual y exclusivamente que la autoría "ha quedado acreditada tanto por las declaraciones de los testigos, quienes han coincidido que la tienda que se iba a abrir en c/. Dr. Azpitarte iba a formar parte de la empresa 'Ideas Granada', como por las declaraciones de la propia acusada quien ha admitido haber recibido el dinero y, si bien alega en su defensa, que el negocio generó muchísimas deudas, sin embargo no ha justificado nada, siendo un hecho constatado que se quedó con el dinero, no dando participación alguna a la perjudicada en la tienda de muebles que abrió". Es todo.

Cuarto

Esta sala entre otras, en la sentencia 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Porque, en efecto, la sola catalogación de éstos no informa en lo más mínimo a lector sobre los datos que hubieran podido aportar ni sobre la calidad del tratamiento de que han sido objeto.

Pues bien, como resulta claramente advertible por la lectura del párrafo transcrito -que, se reitera, es el único que versa sobre la prueba- el tribunal de instancia se limita a remitir al lector a la testifical y a las declaraciones de la imputada. Sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas, de las que por la sentencia nada se sabe; y omitiendo cualquier análisis de su contenido. Luego concluye con la afirmación apodíctica de que la acusada "se quedó con el dinero"; que sustituye a lo que tendría que haber sido una reflexión crítica sobre el contenido del cuadro probatorio, destinada a poner de relieve, en su caso, el fundamento de ese aserto central de la imputación.

La recurrente llama también la atención sobre la falta de referencias a "la enjundia fáctica del engaño". Dice el Fiscal que es un tema ajeno al principio de presunción de inocencia. Pero lo cierto es que no podría condenarse por estafa cuando no resulte probado que la conducta objeto de examen estuvo realmente, es decir, en la realidad de los hechos, informada por una intención defraudatoria. Y si la presunción de inocencia es regla de juicio de indudable valor prescriptivo, mal podría dejar de aplicarse a la determinación de tan relevante segmento de la conducta enjuiciada. Y, en efecto, como ha podido verse, el tribunal sentenciador tampoco ilustra sobre el porqué y el cómo formó su convicción en este punto.

Quinto

La recurrente pasa revista de forma pormenorizada al cuadro probatorio. Y su examen sugiere que del mismo forma parte una documental de cierta complejidad y todo un cúmulo de declaraciones. Del conjunto de una y otras resultaría acreditado, dice, que el préstamo obtenido por la denunciante habría sido avalado por el padre de la denunciada; que éste habría cedido sin contrapartida un piso para instalar el domicilio social de la empresa; que los fondos se habrían ingresado en una cuenta de la que eran titulares ambas implicadas; que existe constancia documental de que la empresa "Ideas Granada" operó realmente en el tráfico mercantil; datos todos que en la hipótesis de esa parte harían imposible el delito. Por otro lado, se invocan las manifestaciones de diversos testigos, a los que se identifica en cada caso, que, en el criterio de la parte, habrían aportado asimismo elementos de descargo que entiende injustificadamente desatendidos.

Pues bien, será o no será cierto pero es algo que no puede saberse a través de la lectura de la sentencia, que es rigurosamente opaca en todos estos aspectos. Por lo que la conclusión de que con la misma se ha incumplido el deber de motivar -con la consiguiente afectación negativa del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente- es inobjetable. Y, siendo así, tampoco cabe formar juicio en esta instancia sobre la existencia o no de verdadera prueba de cargo que funde la condena.

Por ello, debe estimarse el motivo, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de Elena contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos que le condenó como autora de un delito de estafa, y, en consecuencia, anulamos esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Granada con devolución de la causa, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta una nueva redacción que incluya motivación suficiente, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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