STS, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado del SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIA actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN. CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación núm. 1445/2008 , formulado contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 293/2006, seguidos a instancia de Dª Marí Juana contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN. CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2008 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, desde el año 1990, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con destino en la dirección territorial, y una retribución mensual de l.098,28 euros. 2º) Entre las labores que desempeña la parte demandante se encuentra la atención de las personas que acuden al centro de trabajo de la misma, y asimismo atiende las llamadas telefónicas que se reciben en el centro. En el desempeño de estas funciones emplea más del 50% de su jornada diaria. 3º) La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha fijado los criterios que hayan de reunir determinados puestos de trabajo para el devengo por el trabajador que desempeñe el mismo del complemento de atención al público regulado en el artículo 46 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Pese a ello, por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 7 de Diciembre de 2005 se ordena el abono del plus de atención al público para el personal laboral con categoría de auxiliar administrativo y la de subalterno detallados en el Anexo de la citada resolución con efectos del 25 de Abril de 2005. En dicho Anexo no se haya comprendida la parte actora. 4º) El importe de dicho complemento, para la categoría de la parte actora, asciende a 1.183,17 euros, por el período 25/04/2005 a 30/04/2008, ambos incluidos. 5º) Se interpuso reclamación previa sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda instada por Dña. Marí Juana , frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora como complemento de atención al público la cantidad de 1.183,17 euros, por el periodo de 25/04/2005 a 30/04/2008, sin que haya lugar a condenar a la demandada al abono de las cantidades que en el futuro puedan devengarse, ni al abono del interés de mora. "

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado del SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIA actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN. CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2008, por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria , que confirmamos como confirmamos dicha sentencia. Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que se calcula en 30 euros."

TERCERO

Por la Letrado del SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIA actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN. CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de abril de 2010. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 25 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso 496/2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en legal forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días emita el oportuno informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente la NULIDAD DE ACTUACIONES. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, con categoría de auxiliar administrativo que dedica más del 50% de su jornada diaria a la atención a las personas que acuden al centro de trabajo de la misma y a atender llamadas telefónicas, reclamó el complemento de atención al público que no le fue reconocido. La Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dictó el 7 de diciembre de 2009 resolución en la que ordena el abono del complemento al personal con categoría de auxiliar administrativo y subalterno detallado en un Anexo de la citada resolución, en la que no se incluye a la actora. La sentencia recurrida confirmó la sentencia estimatoria de la demanda, atendiendo a que no existe causa razonable para dispensar a la actora un trato diferente al recibido por otros trabajadores de igual categoría y funciones.

Recurre la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 25 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife . La sentencia de comparación resuelve acerca de la reclamación de un trabajador oficial de puertos que vio estimada su pretensión de percibir el complemento de atención al público en sentencia revocada en suplicación. Razona la sentencia de contraste que habiendo reconocido el complemento al personal auxiliar y subalterno, no cabe apreciar tratamiento desigual del actor, que ostente la categoría de oficial.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en el segundo de los Fundamentos de Derecho, analiza la posibilidad de afectación general de la cuestión debatida ante la insuficiencia de lo reclamado, 1.183,17 euros, para alcanzar la cuantía mínima para recurrir en suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La sentencia considera el supuesto comprendido en los apartados a), b) y c) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral por haber alegado las partes indirectamente y aportado elementos de prueba suficientes para llevar a la convicción de que la cuestión debatida afecta, al menos a todo el personal con categoría de auxiliar administrativo o subalterno al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, versa también sobre la aplicación de los preceptos de un Convenio Colectivo y, por último, la controversia versa sobre una línea de actuación, seguida con todo un colectivo de trabajadores que supone un número importante.

Recientemente, en STS de 14 de diciembre de 2010 (RCUD 925/2010 ) la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de cuestión idéntica a propósito de una reclamación por igual concepto y frente a la misma demandada, haciéndolo en los siguientes términos: "antes de examinar la contradicción la Sala debe pronunciarse sobre su competencia funcional en los términos planteados por la providencia de 24 de junio de 2010 , que suscitó esta cuestión a la vista de que la cantidad reclamada en la demanda -1.367,75 euros- es inferior a la que establece el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso del recurso. Así es y tampoco constan en la sentencia recurrida datos de orden fáctico que puedan llevar concluir la existencia de una afectación general. Pero la prueba de la afectación múltiple o general es necesaria cuando se trata del supuesto de afectación para el que específicamente se prevé en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pero tal requisito no se exige cuando la pretensión ejercitada en el proceso posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, en lo que se ha denominado evidencia compartida o cuando la afectación general fuera notoria. La noción de notoriedad que emplea el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no es -dice la sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de octubre de 2003 la notoriedad del art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que se trata de "una noción tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria". En definitiva, la afectación general puede quedar de manifiesto "por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación". Pues bien, la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo razona la existencia de afectación general a partir de una situación de conflicto generalizada en relación con "un colectivo de trabajadores, que supone un número importante" que se manifiesta "en múltiples demandas" que han dado lugar a sentencias frente a las que se han formulado recursos de suplicación. Y, frente a estas conclusiones sobre la concurrencia de la afectación, no hay ningún dato que lleve a esta Sala a la convicción contraria. Debe, por tanto, excluirse la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional" .

Por razones de coherencia y homogeneidad hemos de coincidir en la doctrina a aplicar sobre el particular que se somete a consideración en las presentes actuaciones.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Establecida la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de esa naturaleza y por lo tanto para que a partir del mismo sea válida la actuación procesal que inicia la casación para la unificación de doctrina no cabe sin embargo admitir este recurso al no concurrir la preceptiva contradicción entre los supuestos enfrentados.

La sentencia recurrida ha resuelto acerca del reconocimiento del complemento en favor de quien ostenta la condición de auxiliar administrativo al servicio de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, la cual ha reconocido dicho complemento en favor de otros trabajadores comprendidos en las categorías de subalternos y auxiliares administrativos. En la sentencia de contraste, un oficial primera de Puertos, reclama a la Consejería de Obras Públicas, Viviendas y Aguas el pago del complemento y el rechazo de su pretensión es confirmado en suplicación por la sentencia de comparación, al considerar limitado el complemento a los subalternos y auxiliares administrativos, reiterando el criterio que mantuvo en anteriores resoluciones, por tratarse de una norma pendiente de desarrollo negociado, sin que el acto de la Consejería de Educación que limitó los requisitos a una sola exigencia ya su aplicación y a dos categorías de su personal, afecte al principio de igualdad por ser razonables las diferencias de trato salarial entre distintas categorías, máxime al ser favorecidas las categorías de rango inferior.

Entre ambas resoluciones no cabe afirmar la existencia del requisito de la contradicción por cuanto los presupuestos de aplicación difieren al venir referida la comparación no a los términos del precepto cuya aplicación se pretende sino a los de una resolución administrativa, la emitida por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad de Canarias, creadora de un ámbito de circunstancias diferentes.

CUARTO

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado del SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIA actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN. CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación núm. 1445/2008 , formulado contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 293/2006 , seguidos a instancia de Dª Marí Juana contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN. CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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