STS, 4 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:383
Número de Recurso6147/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil once. Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo,

constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 6147/2007 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Virginia Gutierrez Sanz, en nombre y representación de Don Remigio , contra la Sentencia de 22 de octubre de 2008 , dictada en el recurso nº 402/2007 , por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la representación procesal del Bisbat de Terrassa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor: <<FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador VIRGINIA GUTIERREZ SANZ, en la representación que ostenta de Remigio contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Remigio , presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2008 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de don Remigio , interpuso recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando su recurso, se case y anule la referida sentencia y, en consecuencia, se dicte sentencia de acuerdo con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que formalizaran sus respectivos escritos de oposición en el plazo de treinta días, verificándolo, en el sentido de oponerse al recurso de casación interpuesto y solicitando su desestimación e imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia dictada el 22 de octubre de 2008, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Remigio , contra Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de 7 de julio de 2007 , en la que se desestima la reclamación formulada por Don Remigio relativa a la cancelación o borrado físico de la anotación de su bautismo en el Libro de Bautismos

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la representación del Don Remigio se deduce con fundamento en cuatro motivos de casación:

En el motivo primero denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13 de diciembre , al no considerar la sentencia recurrida que los Libros de Bautismo tengan la consideración de ficheros.

En el motivo segundo , denuncia infracción del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de datos, en relación con los artículos 4.4 y 4.5 del mismo texto legal, razonando que si los Libros de Bautismo son ficheros de datos no se puede negar la aplicación de la LOPD en toda su extensión a todos los datos obrantes en poder de la Iglesia Católica.

En el motivo tercero denuncia infracción del artículo 18 de la Constitución razonando que el derecho a la protección de los datos personales, estén recogidos o no en un soporte informático constituye una derivación del derecho a la intimidad y que negar que los Libros de Bautismo sean ficheros de datos personales es negar el derecho a la protección de datos y el poder de disposición y control sobre los datos personales que ostenta la persona y que le confiere el artículo 18 de la Constitución.

En el motivo cuarto denuncia la recurrente infracción del artículo 16 de la Constitución que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos, al considerar la sentencia recurrida que los datos contenidos en el Libro de Bautismo no constituyen un fichero y que el principio de inviolabilidad de los archivos y documentos de la Iglesia se encuentra por encima del derecho a la libertad religiosa.

TERCERO

Con carácter previo conviene significar que los motivos deducidos, resultan indebidamente planteados habida cuenta que el escrito de interposición no cumple, en cuanto a los mismos, los requisitos del artículo 92 de la Ley Jurisdiccional que exige la expresión razonada del motivo de los previstos en el artículo 88.1 en que se amparen, precepto y motivos que ni siquiera se citan, desplazando a la Sala la carga de suplir esa carencia para tratar de dilucidar el carácter sustantivo o procesal del motivo que se articula, lo que no resulta compatible con la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación.

A lo anterior se añade la circunstancia de que las cuestiones planteadas en el presente recurso, en los términos en que han sido más arriba delimitados, han recibido ya respuesta de esta Sala, entre otras muchas, en Sentencias de 19 de septiembre (rec.nº 6031/07 ) a la que ya se remite la sentencia recurrida, o en las sentencias de 14 de octubre de 2008 (rec. nº 5914/2007 ) o 7 de noviembre de 2008 (recursos nº 578/07 , 6026/07 o 6032/07 ) a las que formuló voto particular el Magistrado de esta Sala y Sección, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, en otros recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias del mismo Tribunal de instancia, en que por la representación de los recurridos se invocaron idénticos argumentos a los ahora esgrimidos como motivos casacionales por la representación procesal de D. Remigio , sin que la peculiaridad de que dichas cuestiones se esgriman ahora como motivos de casación- mal formulados, por cierto, - y no como causas de oposición, pueda alterar el sentido y el alcance de los pronunciamientos de este Tribunal cuyos fundamentos, de acuerdo con los principios de unidad de doctrina y de igualdad de trato en aplicación de la ley, plenamente asumimos y reiteramos ahora sólo en lo esencial.

Decíamos en aquellas sentencias que el artículo 3, apdo. b), de la Ley Orgánica 15/1999 señala que, a sus efectos, se reputa fichero «todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso». Como decimos en nuestra Sentencia de 26 de junio de 2008 (Rec. 6818/2003 ) remitiéndonos al Auto del Tribunal Constitucional 197/2003 "la protección de datos se refiere según ese artículo 3 a todo dato personal registrado en soporte físico, cualquiera que sea la forma o modalidad de creación, almacenamiento, organización y acceso".

A firmábamos también que « los datos personales recogidos en los libros de bautismo no son un conjunto organizado, tal y como exige el art. 3.b) de la Ley Orgánica 15/99 , sino que resultan una pura acumulación de éstos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación, en cuanto no están ordenados, ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la parroquia donde aquél tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo. En este mismo sentido ya la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/1992 afirmaba que los ficheros no se conciben como un mero depósito de datos, que es en realidad lo que ocurre con los que se recogen en los libros de bautismo, cuyos datos son facilitados de manera voluntaria.»

Afirmamos igualmente en dichas sentencias que «en los datos reflejados en los libros de bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud, en cuanto en los mismos se recoge un dato histórico, cierto, salvo que se acredite la falsedad, cual es el referente al bautismo de una persona y, cuando ésta solicita la cancelación de ese hecho, no está pretendiendo que se corrija una inexactitud en cuanto al mismo, sino que, en definitiva, está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos personales. De todo lo anterior cabe concluir que ni los libros de bautismo constituyen ficheros en el sentido del art. 3.b) de la citada Ley Orgánica , como tampoco lo son en función de lo dispuesto en la Directiva 95/46 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , en cuanto en la misma se define a los ficheros de datos personales como conjunto estructurado de datos personales accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado, repartido de forma funcional o geográfica.

Como expresamente hace constar la exposición de motivos del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Protección de Datos, la actual Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal , adaptó nuestro ordenamiento a lo dispuesto por la Directiva 95/46 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, derogando, a su vez, a la hasta entonces vigente Ley Orgánica 5/92 de 29 de octubre , de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

Como pone de relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre , la anterior Ley Orgánica reguladora de la protección de datos, constituía el desarrollo de las previsiones contenidas en el apartado 4º del art. 18 de la CE , que reconoce las limitaciones establecidas por Ley en relación con el uso de la informática "para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".

La citada sentencia del Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho fundamental de poder de control y disposición sobre los datos personales, entendiendo que el mismo «confiere a su titular un haz de facultades que son elementos fundamentales del derecho fundamental a la protección de los datos personales, integrado por los derechos que corresponden al afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personal y a conocer los mismos. Y, para hacer efectivo ese contenido, el derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué finalidad, así como el derecho a oponerse a esa posesión y uso, exigiendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de tales datos». Y añade la indicada sentencia que «en suma, el derecho fundamental comprende un conjunto de derechos que el ciudadano puede ejercer frente a quienes sean titulares, públicos o privados, de ficheros de datos personales, partiendo del conocimiento de tales ficheros y de su contenido, uso y destino por el registro de los mismos. De suerte que es sobre dichos ficheros donde hay que proyectar en última instancia las medidas destinadas a la salvaguardia al derecho fundamental aquí considerado por parte de las Administraciones públicas competentes».

La Directiva antes mencionada 46/1995 define el fichero en los términos antes expresados y traslada, a diferencia de lo que hace la Ley Orgánica 15/99 (que extrañamente no contiene exposición de motivos, si bien se dicta en desarrollo de dicha Directiva) todo el centro y eje de la tutela de la protección de datos y de la regulación de los mismos al "tratamiento", declarando en su 15 considerando que «los tratamientos que afectan a dichos datos sólo quedan amparados por la presente Directiva cuando estén automatizados, o cuando los datos a que se refieren se encuentren contenidos, o se destinen a encontrarse contenidos, en un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trate».

Y en el considerando 27 de la citada Directiva se afirma que «la protección de las personas debe aplicarse tanto al tratamiento automático de datos como a su tratamiento manual; que el alcance de esta protección no debe depender, en efecto, de las técnicas utilizadas, pues lo contrario daría lugar a riesgos graves de elusión; que, no obstante, por lo que respecta al tratamiento manual, la presente Directiva sólo abarca los ficheros, y no se aplica a las carpetas que no están estructuradas; que, en particular, el contenido de un fichero debe estructurarse conforme a criterios específicos relativos a las personas, que permitan acceder fácilmente a los datos personales».

En definitiva, la propia Directiva 46/95 refiere el ámbito de la protección que regula al tratamiento del dato, y en relación tanto con los tratamientos automatizados como respecto a los que no lo estén, siempre que en este caso los datos estén contenidos o se destinen a encontrarse contenidos en un fichero, entendido éste como un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas que permitan acceder fácilmente a los datos personales.

Es en relación con dicha definición como hay que interpretar la que se contiene en el precepto antes citado de la Ley Orgánica 15/1999 , sin que quepa entender, en definitiva, que los libros de bautismo, que no tienen naturalmente la definición de recopilación de datos automatizados, sino manual, respondan al concepto de archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas y que permita acceder fácilmente a dichos datos y esa sea precisamente la finalidad a la que obedece su estructura, más aún si se tiene en cuenta el dato específico cuya actualización o corrección se pretende por el interesado, cual es la permanencia o abandono de la religión católica, pues en ningún caso los libros de bautismo, tal y como admite la resolución recurrida y así lo hemos transcrito en el fundamento primero, constituyen una relación de miembros de dicha religión ni acreditan la permanencia en la misma de quienes fueron bautizados.

Lo anterior está corroborado por la definición que se contiene en el artículo 5.1.n del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 15/1999 . En él se define el fichero no automatizado como «todo conjunto de datos de carácter personal organizado de forma no automatizada y estructurado conforme a criterios específicos relativos a personas físicas, que permitan acceder sin esfuerzos desproporcionados a sus datos personales, ya sea aquél centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica».

Como hemos declarado en las antes citadas sentencias de 19 de septiembre y 14 de octubre de 2008 , el registro de bautismo parroquial no contiene ningún criterio, apriorísticamente definido por una persona entendida como responsable del fichero, que permita hablar de una estructuración conforme a criterios específicos relativos a las personas, toda vez que el asiento se practica por la fecha de bautismo, o incluso en la fecha en que se toma constancia del mismo, lo que impide ciertamente el fácil acceso al dato, dado que ello exige conocer la parroquia en que el mismo se celebró y, por tanto, se inscribió y la fecha en que el bautizo o su anotación se practicó por el párroco.

Y a tal efecto, ha de tenerse en cuenta que, conforme al canon 230 del Código de Derecho Canónico de 25 de enero de 1983 , cabe incluso la administración del bautismo por laicos, sin perjuicio de que, de conformidad con el canon 530, ordinariamente dicha función corresponde al párroco, si bien el canon 857 permite la administración del bautismo en una iglesia u oratorio, que no necesariamente debe de coincidir con la iglesia parroquial propia, entendida ésta como la de los padres, ya que conforme a dicho canon puede existir causa justa que aconseje otra cosa, según ratifica el canon 859, llegando a permitir el 860 la administración, en caso de necesidad, en casas particulares, y, con autorización del Obispo diocesano, incluso en hospitales, lo que podrá realizarse, en caso de concurrir caso de necesidad o cuando lo exija otra razón pastoral.

Lo anterior demuestra indudablemente las dificultades que pueden presentarse para obtener información sobre el bautismo que, por otro lado, está limitado a la solicitud del propio afectado, como se deduce del apdo. 1 del canon 535 del Código de Derecho Canónico, y sin que la posibilidad de que los datos de dichos libros sean utilizados con fines históricos o científicos suponga una vulneración de la Ley Orgánica 15/1999 ni de la Directiva 46/1995 , en cuyo desarrollo se dicta, pues a dicha posibilidad se refiere la propia Directiva en su considerando 29 y 40 , permitiendo ese uso con las garantías adecuadas establecidas por cada Estado. En el mismo sentido el artículo 9 del Real Decreto 1720/2007 permite el tratamiento de los datos de carácter personal con fines históricos, estadísticos o científicos.

Por otro lado, los datos conservados en el libro de bautismo no hacen sino reflejar el hecho histórico de la realización de dicho bautismo en una fecha determinada y con respecto a una persona identificada, con los demás requisitos previstos en el Código de Derecho Canónico, en ningún caso como hemos dicho anteriormente, se configuran los libros de bautismo como una relación de católicos o personas pertenecientes a la religión católica y mucho menos como un fichero o relación actualizada de aquéllos por lo que carece de objeto pretender actuar sobre tales libros a efectos de hacer constar el abandono de la religión católica con el único objeto de actualizar una relación de miembros de dicha religión que no es tal. La declaración de apostasía por parte del interesado no altera la circunstancia de que aquel hecho del bautismo se produjo y el dato referido al mismo es exacto, afectando dicha apostasía exclusivamente, en cuanto supone el rechazo total de la fe cristiana conforme al canon 751, a los derechos del interesado, sin que esté prevista la práctica de anotación de la misma en el libro de bautismo o registro en cualquier otra forma en libros parroquiales.

En definitiva, ni los libros parroquiales de bautismo pueden entenderse constitutivos de un fichero, en el sentido que regula Ley Orgánica 15/99 , ni el dato que en los mismos se refleja, es inexacto, o no puesto al día o incompleto . Así lo entendió la propia Agencia Española de Protección de Datos, y así lo hizo constar en el fundamento quinto de su resolución, donde reconoce haber resuelto un asunto similar en el que solicitó informe de la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia, que contestó que «la Iglesia Católica no posee ficheros de sus miembros, ni relación alguna de ellos» y que «La Iglesia Católica al no poseer ficheros de datos no está en condiciones de cancelarlos».

En la misma línea, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda en la instancia, admite que en base al contenido de la resolución recurrida, los Libros de Bautismo no tienen la consideración de ficheros; dice, literalmente que "de tal suerte que la aplicación de esta Ley al punto controvertido lo sería, no tanto por la consideración de ficheros de los Libros de Bautismo (no olvidemos que la resolución recurrida no les reconoce tal condición)" (apartado B), in fine) del escrito de contestación a la demanda), sin que pueda olvidarse tampoco que la propia Agencia, teniendo en cuenta el informe de la Dirección General de Asuntos Religiosos afirma que el Registro Bautismal contiene actas de notoriedad que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona, sin que se identifique a la misma como miembro de la Iglesia Católica por lo que concluye que no procede la cancelación de los asientos como pedía el interesado, lo que a juicio de esta Sala resulta correcto. »

Los fundamentos anteriores, ponen de manifiesto la carencia de fundamento del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio , razón por la que resulta innecesario examinar los motivos de casación aducidos en el mismo, basados todos ellos en la defensa de la consideración de los Libros de Bautismo como ficheros, con la finalidad de obtener la anulación de la sentencia recurrida y de la resolución de la Agencia Española de Protección de datos que, en virtud de la desestimación de este recurso, debemos confirmar.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), si bien, al amparo del apartado 3 de dicho artículo, se limita en un máximo de 1.000 euros los honorarios del Letrado del Bisbat de Terrassa y del Abogado del Estado.

F A L L A M O S

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Remigio , contra la Sentencia de 22 de octubre de 2008 , dictada en el recurso nº 402/2007 , por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso interpuesto contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 7 de julio de 2007, con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Manuel Sieira Míguez , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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