STS, 2 de Febrero de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:344
Número de Recurso3656/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3656/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías en nombre y representación de D. Samuel contra sentencia de 22 de marzo de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior de 22 de octubre de 2004, que desestimó su solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, por ser la resolución impugnada conforme a Derecho; sin condena en costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Samuel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia en resolución de fecha 31 de mayo de 2006 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Samuel se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "casando la resolución recurrida, acuerde el derecho a percibir del recurrente la cantidad de 180.000 Euros (CIENTO OCHENTA MIL EUROS) más los intereses legales en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, declare inadmisible el recurso, o, subsidiariamente y en su caso, lo desestime, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de febrero de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 22 de marzo de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional , que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Samuel contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 22 de octubre de 2004, desestimatoria de la solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

El Tribunal de instancia concreta en el fundamento de derecho primero de la sentencia los hechos a considerar para resolver el recurso en los siguientes términos:

1) Según los hechos probados en la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Alicante de 8 de marzo de 2003 , " Samuel es funcionario de la Guardia Civil y durante el año 1999 estaba destinado en el puesto de San Juan en Alicante. En el ejercicio de sus funciones realizaba frecuentes patrullas de servicio por el barrio del Parque Ansaldo, de dicha población, foco conocido de tráfico de drogas, con habitual presencia de drogadictos que acuden a aprovisionarse de sustancia, a los que incautaba dosis en algunas ocasiones, siéndole conocidos algunos de los que acudían al lugar con más frecuencia. En tal concepto de consumidora enganchada [sic] a la droga conocía a Valle , con la que le unía una cierta relación amistosa, ya que acudía a él a pedirle dinero o tabaco". La Sentencia relata también la relación sentimental del procesado con otra mujer, Amelia , consumidora de droga, afirmando que el guardia civil era también consumidor. Seguidamente, señala la Sentencia que el 16 de noviembre de 1999 , "sobre las 6,45 horas Valle y una amiga fueron al Cuartel de la Guardia Civil de San Juan donde estaba de servicio de puerta el acusado Samuel , con quien entablaron conversación, pasando al cuarto de puerta. El acusado salió a tomar café, mientras lo sustituía un compañero, quedando las dos chicas en el cuartel con el compañero, quien autorizó a Valle a ir al servicio, momento que aprovechó para introducirse en las dependencias policiales y apoderarse de tres pistolas reglamentarias de otros tantos Agentes".

2) Descubierta la sustracción, la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante remitió el mismo día Oficio al Juzgado de Instrucción de San Vicente de Raspeig, que abrió las correspondientes diligencias previas, dictando el mismo 16 de noviembre de 1999 Auto de entrada y registro en el domicilio y taquilla de D. Samuel . Seguidamente se procedió a practicar un registro en la taquilla del Sr. Samuel , en la que se encontró una papelina con 115 miligramos de heroína, y otro registro en su domicilio, sito en Campello, donde aparecieron 3,900 gramos de hachís. El valor de la droga en el mercado ilícito era de 80 euros.

Al día siguiente, el 17 de noviembre de 1999 el mismo Juzgado acordó la detención de D. Samuel y el 18 su prisión provisional, "comunicada y sin fianza de Samuel como responsable de un delito contra la salud pública, cohecho, malversación de caudales o efectos públicos y omisión del deber de perseguir determinados delito".

3) Finalmente, la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 8 de marzo de 2003 absuelve al procesado "por falta de prueba de cargo de los delitos de que ha sido acusado; sin perjuicio de poner de manifiesto el insólito e irregular comportamiento del mismo por sus estrechas relaciones con personas poco recomendables para su actividad profesional, como agente del orden, al estar inmersas en un submundo de drogadicción y delincuencia nada aconsejable para la función pública que desempeña y que deberá depurarse en la esfera disciplinaria correspondiente, ajena a este Tribunal".

La sentencia, igualmente, expresa en su fundamento de derecho segundo lo alegado por el recurrente en apoyo de su demanda en el sentido de que «los hechos aludidos le causaron "problemas psicológicos y psiquiátricos", los cuales derivan del atestado instruido por parte de la Policía Judicial, reclamando por todo ello una indemnización de 180.000 euros. En su opinión, el atestado fue absolutamente irregular, y se realizó a sabiendas de que se estaba cometiendo una clarísima ilegalidad, con una presión psicológica de indudable importancia. Para acreditar el daño sufrido aporta el Informe médico-psiquiátrico de la Dra. Mariola (que será ratificado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante el 13 de julio de 2005), donde se concluye: 1º) Que D. Samuel padece una patología psíquica denominada: F32.3.- Trastorno depresivo mayor, episodio único, grave sin síntomas psicóticos, crónico [296.23, DSM-IV-TR]; F41.1.- Trastorno de ansiedad generalizada [300.02, DSM-IV- TR]; 2º) Que dicha patología tiene una relación directa con los acontecimientos que ha sufrido tras el arresto en noviembre del año 1999; 3º) Que tal y como se han descrito en este informe afectan íntegramente a sus áreas de relación laboral, social y familiar, siendo unas secuelas permanentes, irreversibles e incurables.»

Después de concretar la sentencia los elementos y requisitos exigidos por la jurisprudencia para reconocimiento del derecho a indemnización por responsabilidad de la Administración, analiza, en primer término, la exigencia de un hecho imputable a la Administración, concretada, en el presente caso, en el Ministerio del Interior como único demandado en el presente proceso contencioso administrativo, afirmando que «en el supuesto de autos, el único daño que podría imputarse a la Administración sería la remisión del Oficio, por parte de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, solicitando la incoación de diligencias previas, el 16 de noviembre de 2005, así como la detención del mismo día (folio 43 del expediente), ratificada al día siguiente por el Juez de Instrucción.»

La Sala considera que falta el requisito de la antijuricidad del daño y desestima el recurso contencioso administrativo con fundamento en lo que se expone en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia objeto de este recurso.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso en el que se alega un primer motivo de casación, en el cual se denuncia, sin precisar el apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que lo ampara, la infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el desarrollo del motivo que, constituye, en realidad, una reiteración de lo argumentado por el recurrente en su demanda, se reafirma la existencia de responsabilidad, mas sin citar un sólo precepto que se considere directamente infringido por la sentencia recurrida, recogiendo jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos generales exigibles en materia de responsabilidad de la Administración, mas sin rebatir, concretamente, la razón argumentada por el Tribunal de instancia acerca de la falta de antijuricidad del daño y la obligación del recurrente de soportar el mismo que había sido tomada en consideración por el Tribunal de instancia, al entender que concretada la responsabilidad, exclusivamente, en la actuación del Ministerio del Interior al que se formuló la solicitud de reconocimiento de responsabilidad, «ni la solicitud de diligencias previas ni la detención del Sr. Samuel que tuvieron lugar el día 16 noviembre de 1999, previamente a la resolución judicial confirmatoria del día siguiente, pueden ser consideradas antijurídicas. Según el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la autoridad no sólo está facultada sino también obligada a detener a una persona cuando existan "motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito" y "que la persona a quien intente detener tuvo participación en él". Por mucho que la Sentencia absolutoria declarara la inexistencia de pruebas suficientes para condenar penalmente al hoy recurrente, es lo cierto que el 16 de noviembre de 1999 había bases racionales (la relación del detenido con una de las mujeres que cometió el hurto y su cercanía física al hecho mismo, declarada probada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante) para pensar en la comisión de un delito por parte del Sr. Samuel . De conformidad con la doctrina del margen de apreciación (por todas, resumiendo la jurisprudencia en la materia, vid. nuestra Sentencia de 22 de marzo de 2006, núm. de recurso 747/2004 ), es evidente que la Administración actuó en el uso razonable de sus potestades, por lo que falta el requisito de la antijuridicidad.»

Como afirma la sentencia objeto del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la autoridad no sólo está facultada, sino también obligada a detener a una persona cuando existan motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, así como que la persona a quien intente detener tuvo participación en el. Es por ello, que la sentencia absolutoria, ante la inexistencia de pruebas suficientes para condenar penalmente al hoy recurrente, no enerva la circunstancia de que el 16 de noviembre de 1999 había bases racionales, fundadas en la relación del detenido con una de las mujeres que cometió el hurto y su cercanía física el hecho mismo, declarada probada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, para pensar en la comisión de un delito por parte del Sr. Samuel , de lo que resulta la falta del requisito de la antijuricidad del daño al tener éste que ser soportado por el recurrente que, en modo alguno, ha combatido en esta casación los argumentos del Tribunal de instancia.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado, como igualmente ha de serlo el motivo segundo de casación en el que, también, sin precisar el apartado del articulo 88 con base al cual se articula, se denuncia infracción de las normas relativas de los actos y garantías procesales que producen indefensión, y, sin precisar éstas, se invoca únicamente la infracción del articulo 24 de la Constitución Española, afirmando que «si no se casara la sentencia, se generaría indefensión al recurrente, no obteniendo la tutela judicial efectiva imprescindible de Juzgados y Tribunales».

De ello resulta que la alegada indefensión no se aduce con respecto a una decisión del Tribunal de instancia, olvidando el recurrente que es este pronunciamiento el que ha de ser sometido a consideración revisora por parte del recurrente en casación, que se limita a alegar una supuesta infracción resultante de una falta de estimación del propio recurso de casación por este Tribunal, lo que supone un inadecuado planteamiento del motivo casacional, que se une al antes citado defecto de no invocar, pese a que parece fundamentarse en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , cuál es la infracción de actos y garantías procesales producida por el Tribunal de instancia en la tramitación del recurso o en la sentencia.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el limite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra sentencia de 22 de marzo de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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