STS, 3 de Febrero de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:338
Número de Recurso3009/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, contra la sentencia de 6 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 7/2005 , promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Servicio Riojano de Salud de la reclamación de indemnización realizada por la demandante como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño. Han sido partes recurridas, la Procuradora Dª Begoña Antonio González, en nombre y representación de Dª Matilde y el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Matilde , por escrito de 4 de enero de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por mal funcionamiento de los servicios sanitarios dispensados por el Hospital San Millán-San Pedro de Logroño. Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Matilde , debemos declarar la disconformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, y la nulidad de las misma, en consecuencia debemos condenar y condenamos al Servicio Riojano de Salud a abone al recurrente la cantidad de 250.600 € con expresa imposición de costas a la administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de los Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 30 de marzo de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 106.2 CE , de los artículos 139.1 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 y concordantes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Esgrime la recurrente que en el presente caso no se ha producido nexo causal entre la actuación médica y los daños alegados por la reclamante, extremo éste que junto con la Lex Artis, y a falta de criterios normativos, viene siendo criterio básico de la jurisprudencia a la hora de establecer la existencia o no de responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. El criterio de la Lex Artis se basa en la obligación del profesional de la medicina a prestar la debida asistencia médica, pero no garantiza el resultado deseado. De la actuación sanitaria prestada a la paciente, que describe en su escrito con detalle, y del Informe Pericial emitido por el Dr. Cipriano , así como de la posterior actuación de la Clínica de Navarra, se desprende que la atención prestada a la paciente fue la correcta, toda vez que fue imposible extirpar el tumor en su totalidad y el tratamiento aplicado es el recomendado tanto para tumor benigno como maligno. Por todo ello, considera la parte recurrente que no existen indicios que evidencien la existencia de error de diagnóstico, habiendo actuado los facultativos de forma correcta, diligente y conforme a los principios de la " Lex Artis".

CUARTO

Aducida por la parte recurrida Dª Matilde la inadmisión del recurso de casación, se dio traslado de alegaciones a la recurrente, habiendo resuelto la Sala su admisión mediante Auto de 25 de enero de 2007. Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Dª Matilde y de la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron en fecha 19 y 21 de junio de 2007 respectivamente, oponiéndose al recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando, la Procuradora Doña Begoña Antonio González, en nombre y representación Dª Matilde que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente, y el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, se adhirió al Recurso de Casación por compartir los motivos de recurso que ya fundamentados en la instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación contra la sentencia de 6 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 7/2005 , promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Servicio Riojano de Salud de la reclamación de indemnización realizada por la demandante como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño.

Dicha sentencia estimó la pretensión actora y condenó al Servicio Riojano de Salud a que abonara a la recurrente la cantidad de 250.600 €.

Las razones que condujeron a la estimación del recurso por considerar producida una vulneración de la lex artis derivada de un error de diagnóstico y de una asistencia sanitaria defectuosa, las recoge la Sala de instancia en el fundamento tercero de la sentencia recurrida tras una minuciosa descripción de los hechos que considera probados y las expresa así:

"Primero. En el Hospital San Millán con fecha 29/7/1996 la actora es intervenida por el Servicio de Ginecología realizando una laparotomía presentando una tumoración retroperitoneal adherida al sacro de la que se extrajo parte del contenido quístico enviándolo a Anatomía Patológica y se hizo biopsia intraoperatoria que informó de carcinoma de origen mesenquimatoso. Durante la intervención se solicita colaboración del Servicio de Cirugía General que tras su valoración consideran la tumoración no extirpable quirúrgicamente, por lo que no se procedió a completar su resección. Sin embargo conforme al informe pericial judicial de fecha 24 de Octubre de 2005, el Dr. Gonzalo de la Clínica Universitaria de Navarra que en el Punto II afirma "Creemos que dichas pruebas diagnosticas y terapéuticas se podrían haber llevado a cabo en el año 1995 cuando comenzó con la clínica abdominal y urinaria. Lo más probable es que se hubiese diagnosticado fácilmente dicha lesión con TAC o resonancia magnética y la intervención quirúrgica hubiese sido muy similar a la que se efectúo" por lo que del informe pericial se acredita que la paciente pudo ser tratada e intervenida quirúrgicamente desde el año 1995. El mismo criterio es mantenido por el Dr. Justo que afirma respecto al tratamiento de schwanoma tanto maligno como benigno "que la base es la cirugía, esta se puede combinar con radioterapia. El tratamiento más eficaz para los sarcomas retroperitoneales requiere la extirpación de toda la masa macroscópica posible" y también lo sostiene en la conclusión sexta la médico inspector "según la bibliografía consultada el único tratamiento recomendado y resolutivo para el schwanoma tanto maligno como benigno es la resección completa de la tumoración". No es ajustado a los hechos acreditados en el proceso jurisdiccional la afirmación de la médico inspector que aunque al principio la resección completa no fue considerada posible inicialmente, posteriormente se intentó sin éxito, porque lo que ocurrió es que dicha operación de cirugía (resección) según el Servicio de Cirugía General fue consideraba como no realizable al afirmar " la tumoración no era extirpable quirúrgicamente".

Se alega por la Compañía de Seguros que con fecha 28 de julio de 1996 "la masa tumoral que la paciente sufría fue reducida considerablemente"sin embargo no es cierto porque del informe realizado en ginecología se afirmr que solamente" "se drenó por medio de la laparotomía el 60% del contenido líquido quiste "por lo que nunca se realizó por el Hospital San Millán una extirpación y ello se corrobora porque el tamaño del schwanoma según las diferentes ecografías indica que nunca fue reducido ( Vid. ecografía de fecha 23 de julio de 1996:f.216 del expediente,12 cm. de diámetro; Ecografía abdominal de fecha 10 de febrero de 2000: 14 cm. de diámetro -f.235 del expediente).

Segundo. En el Hospital San Millán no se prestó desde el primer momento la atención sanitaria por un equipo multidisciplinar compuesto por los departamentos de urología, neurología y oncología y radiología .Esta es la conclusión a la que llega el informe pericial judicial. Además mediante el informe Judicial de fecha 24 de Octubre de 2005, emitido por Don. Gonzalo , de la Clínica Universitaria de Navarra, queda acreditado cuál es el equipo multidisciplinar necesario para afrontar la intervención del tumor "..Consideramos por el tamaño y la localización del tumor que la lesión era potencialmente resecable llevando a cubo un abordaje combinado, primera posterior Por parte de neurocirugía para liberar la lesión anclada a tus raíces sacras y a la dura y para descomprimir internamente la lesión (..,). A continuación, una vez liberada y reducida de tamaño de la lesión, se procedía por vía anterior por parte de Urología a resecar la mayor parte posible de lesión, deforma que al final quedó un resto tumoral. (...). Por tanto, este tipo de lesiones habitualmente son de gran tamaño cuando se diagnostican y suelen ser resecables de una manera total o subtotal, previa embolización, a través de un abordaje combinado y una colaboración conjunta de neurocirugía y urología".

Tercero. Ha existido un error de diagnóstico porque fue diagnosticado a la demandante un schwanoma maligno según el informe de patología "se hizo biopsia intraoperatoria que informó de carcinoma de origen mesenquimatoso "y en informe anatomopatológico de la Clínica Universitaria de la Universidad de Navarra de fecha 14/3/2003 se afirma "se trata de un tumor benigno mesenquinal notablemente artefactazo por el tiempo de evolución y el tratamiento recibido". Es cierto que el informe realizado por el Hospital San Millán se realizó sobre "fragmentos de la tumoración" y que el criterio de malignidad era sutil ya que el índice mitósico apreciado era bajo, pero si era dudosa tal biopsia desde el 29 de julio de 1996 se podía haber realizado una segunda biopsia que despejará las dudas de la primera porque en todo el tiempo transcurrido solamente se realizó una biopsia".

Concluyó la Sala afirmando que "...aplicando la doctrina expuesta en el f.j. segundo a los hechos acreditados y relatados en el f.j. tercero considera que se dan los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial solicitada por la demandante y ello porque ha existido un error de diagnostico con vulneración de "la lex artis ad hoc" ya que aunque la actividad médica no es una actividad de resultado sino de medios, ha quedado acreditado que no se utilizaron todos los medios necesarios ( SSTS 10/5/2005 ) que la ciencia médica exigía "entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos y técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto.." y la relación de causalidad entre el error de diagnostico y la no realización de la operación de cirugía con los daños producidos a la demandante".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Rioja hace valer un único motivo de casación, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En dicho motivo denuncia la infracción del artículo 106.2 CE , de los artículos 139.1 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 y concordantes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Manifiesta la Administración recurrente que el diagnóstico inicial realizado a la paciente de la tumoración que padecía fue de schwannoma maligno y que dicho diagnóstico fue correcto tras la realización del correspondiente estudio histológico complementado con datos tanto clínicos como radiológicos que sugerían también malignidad. Añade que el único tratamiento recomendado y resolutivo para el schawannoma, tanto maligno como benigno, es la resección completa de la tumoración, resección que en este caso no fue posible ni en el momento inicial, cuando fue diagnosticada la enfermedad, ni posteriormente cuando fue intervenida en la Clínica Universitaria de Navarra, pues en esta intervención sólo se consiguió una resección parcial, lo que a su juicio es relevante para excluir la infracción de la lex artis . Niega también, frente a lo afirmado en la sentencia, que no fuera atendida la paciente por un equipo multidisciplinar del Hospital de San Millán-San Pedro de Logroño adecuado a la patología diagnosticada, pues consta que intervinieron varios facultativos en la definición del abordaje terapéutico de la enfermedad y que dicho equipo lo integraba también un facultativo del servicio de Cirugía General.

El motivo así planteado no puede prosperar, pues la parte, sustituyendo la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, viene a considerar acreditados hechos sustanciales en la decisión del proceso, como la inadecuación para el tratamiento de la enfermedad de la resección parcial del schwannoma, ya fuere maligno o benigno, o que el equipo multidisciplinar que abordó a la paciente a los efectos del tratamiento a seguir en el Hospital de San Millán-San Pedro de Logroño era el adecuado atendida la patología sufrida por doña Matilde , afirmaciones que contradicen lo afirmado por la Sala al respecto, pretendiendo con ello entender acreditado que la asistencia sanitaria proporcionada por el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja fue correcto y ajustado a las exigencias de la lex artis en el caso concreto, en contra de la fijación de otros hechos efectuada por el Tribunal a quo y, todo ello, sin hacer valer alguna de las vías que la jurisprudencia viene indicando como excepción a la regla general de inviabilidad de revisión de la valoración de la prueba en casación.

La parte no considera suficientemente cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello la indicación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , con la necesaria expresión razonada de la infracción, requisitos que no se cumplen en este caso en el que, cuestionándose, en cuanto trata de sustituirla, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, no se indican los preceptos legales relativos a dicha materia cuya infracción se imputa a la Sala y menos aún el alcance o razones de tal infracción.

A ello ha de añadirse, que según constante jurisprudencia la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. A tal efecto y como señala la de 2 de septiembre de 2003 , ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Más concretamente y en relación con los informes periciales, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).

Pues bien, en este caso la parte no invoca ninguna de las vías de impugnación de la valoración de la prueba que se acaban de indicar, ni siquiera alude a la sana crítica en relación con las apreciaciones sobre los informes que examina y menos aun alega o justifica arbitrariedad o falta de lógica en el resultado de la valoración efectuada por el Tribunal a quo, limitándose a sustituirlo por sus apreciaciones personales. Si a ello se añade que la Sala de instancia justifica suficientemente la valoración de los referidos informes en un amplio y detallado fundamento de derecho tercero, que hemos trascrito parcialmente en el primero de esta sentencia, necesariamente ha de estarse al razonado y fundado resultado probatorio plasmado en la sentencia recurrida.

En consecuencia el motivo de casación formulado debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3009/2006, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia de 6 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 7/2005 , promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Servicio Riojano de Salud de la reclamación de indemnización realizada por la demandante como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño, sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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