STS, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1/2007 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en representación de la entidad NOMBREDO, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 2 de octubre de 2006 (recurso contencioso administrativo nº 1382/2001 ). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el COLECTIVO ECOLOGISTA Y CULTURAL AGONANE, representada por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad denominada Colectivo Ecologista Cultural Agonage interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Oliva de 9 de diciembre de 2000 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial "Casas de Majanicho" del SAU-12 de las Normas Subsidiarias de La Oliva, en Fuerteventura, que había sido promovido por Nombredo S.L.

El recurso fue desestimado por sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 2 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 1382/2001 ).

SEGUNDO

La mencionada sentencia aborda, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso, por razón de extemporaneidad, que había planteado el Ayuntamiento de La Oliva y cuyo rechazo se explica en el fundamento primero de la sentencia en los siguientes términos:

(...) Afirma el Ayuntamiento de La Oliva que habiéndose efectuado la ultima publicación del acuerdo recurrido en el boletín Oficial de Canarias el 15 de junio el último día para presentar el recurso era el 15 de septiembre. Sin embargo el recurso se interpuso el 18 de septiembre de 2001 por lo que deviene extemporáneo.

Sin embargo, según consta en autos el escrito fue presentado en el buzón el 14 de septiembre de 2001 y remitido a la Sala el 17 de septiembre del mismo año(así consta en si sello que figura en el dorso del escrito y en la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2001 en la que se hace constar que "en el día de la fecha se ha recibido anterior escrito, documentos y copia, con fecha en el buzón el pasado día 14 de septiembre de dos mil uno"

Por lo que la presentación del recurso se produjo dentro de plazo y debemos de rechazar la causa de inadmisibilidad propuesta por la demandada

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En cuanto a la controversia de fondo entablada en el proceso de instancia, el planteamiento de los litigantes, según expone la sentencia en su fundamento segundo, era el siguiente:

(...) SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto la parte actora postula la nulidad del acto impugnado por los siguientes motivos:

1.- El Plan Parcial del SAU 12 se aprobó definitivamente el 9 de diciembre de 2000 como planeamiento de desarrollo sin la legitimación de un planeamiento superior al no haber entrado en vigor las Normas Subsidiarias de la Oliva que entraron en vigor el 29 de diciembre de 2000.

Las Normas Subsidiarias de La Oliva fueron anuladas en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la casación número 2646/93 en los autos del recurso nº 910/91. La COTMAC acordó el 29 de julio de 1999 la ejecución de la sentencia aprobando definitivamente y de forma parcial las Normas, suspendiendo la aprobación definitiva en determinados sectores por encontrarse afectados por modificaciones sustanciales, entre los que se encontraba el SAU 12 Majanicho. El 23 de mayo de 2000 fueron aprobadas de forma definitiva las Normas completando acuerdos interiores de 9 de marzo de 2000 y se publicó en el BOC de 16 de agosto de 2000, y su texto integro no se publicó hasta el 29 de diciembre de 2000.

El Plan Parcial "Casas de Majanicho" del SAU-12 de las Normas Subsidiarias de La Oliva, fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de La Oliva en sesión celebrada el 9 de diciembre de 2000, se anunció en el Boletín Oficial de La Provincia de 30 de mayo de 2001 y en el boletín Oficial de Canarias de 15 de junio de 2001, pero el contenido normativo del acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de Las Palmas de 4 de junio de 2001.

El Ayuntamiento de La Oliva opone que no cabe confundir los instrumentos de ordenación urbanística, que entran en vigor con la publicación del acuerdo de aprobación definitiva; con los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio, que entran en vigor con su íntegra publicación, según el artículo 44 del TRLOTENC, y la Ley 9/99 de Ordenación del Territorio . Las Normas Subsidiarias, al pertenecer a esta última categoría, entraron en vigor con la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de 9 de marzo de 2000 en el BOC de 14 de junio de 2000

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Planteado el debate en esos términos, la Sala de instancia fundamenta la estimación del recurso haciendo, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

(...) TERCERO.- El motivo, pues, se reconduce en decidir si la aprobación por el Pleno de la Corporación del Plan Parcial el 9 de diciembre de 2000 sin que se hubiera publicado las Normas Subsidiarias aprobadas el 9 de marzo de 2000 es causa de nulidad.

La STS Sala 3ª de 28 abril 2004 , con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 8 de junio de 1999 (...) declaró que "las Normas del Plan General definen para el suelo urbanizable los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio, establecen, según sus categorías, una regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad, y fijan los programas de desarrollo a corto y medio plazo. Y todas estas determinaciones forman parte de las Normas Urbanísticas del Plan, así que la no publicación de estas frustra su eficacia también para el suelo urbanizable programado (...).

La misma sentencia analiza un argumento idéntico al que sostiene el Ayuntamiento de La Oliva "los Planes serán inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva, sin condicionar su eficacia a la publicación integral en el DOC" y lo rechaza con cita de numerosas sentencias del mismo Tribunal alegando que "la publicación en el Boletín Oficial correspondiente es imprescindible tanto para los instrumentos urbanísticos de ordenación cuya aprobación definitiva corresponde a las Corporaciones Locales como para aquellos otros cuya aprobación compete a las Comunidades Autónomas, la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas, cuya competencia es de la exclusiva competencia del Estado- artículo 149.1 de la Constitución- por lo que la interpretación de aquellos preceptos ha de cohonestarse con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local .

La anterior interpretación es la más acorde con la publicidad de las normas impuestas en el articulo 9.3 de la Constitución Española, que -como señala la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2001 -, no toleraría la existencia y obligatoriedad de normas que configuren límites o definan el contenido de la propiedad urbanística sin la necesaria publicación. Dicha interpretación ha sido mantenida, como se señala en dicha sentencia, por esta Sala después de la nueva redacción dada al citado precepto 70.2 por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre , (...).

La doctrina del Tribunal Supremo es clara en esta materia y afirma que no es posible realizar una interpretación que lleve a una restricción del campo de los planes urbanísticos cuyas normas deben ser objeto de publicación, ni tiene explicación lógica sostener que la garantía de los derechos de los ciudadanos impone la publicación de las normas de tos planes aprobados por los Ayuntamientos pero no las de los aprobados por las Comunidades Autónomas.

Por último y en cuanto al alcance del defecto apuntado la misma sentencia afirma que "los Planes de Urbanismo tienen la consideración de disposiciones de carácter general por todas, Sentencias de este Tribunal de 26 de junio de 1974 , 27 de junio de 1975 y 6 de octubre de 1975 ), de suerte que, por aplicación de los artículos 23, 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47.2 LPA, resultan ser nulos de pleno derecho (y no meramente anulables) cuando son contrarios a las leyes o infringen el principio de jerarquía normativa, como en el presente caso. Aquí, en efecto, el Plan Parcial impugnado era contrario al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , mes éste exige que los Planes Parciales tengan su apoyo necesariamente en un Plan General (artículo 13 ), que, en este caso, y por no publicado, no había entrado en vigor y era ineficaz, es decir, inhábil a esos fines. De forma que el Plan Parcial era nulo de pleno derecho, y no podía ser convalidado"

La misma sentencia especifica que "Esta tesis que acabamos de mantener no es contraria a la reiterada del Tribunal Supremo acerca de que los Planes no publicados son válidos pero ineficaces ( Sentencias de 21 de enero de 1999 y 3 de febrero de 1999 , entre otras). En este caso el problema es distinto, porque el vicio que aqueja al Plan Parcial impugnado no es el mismo que afectaba al Plan General, a saber, mera falta de publicación, sino el no tener un Plan General que le sirva de cobertura...No se trata, por lo tanto, de una disposición ineficaz por no publicada (como en el caso del Plan General) sino de un Plan Parcial nulo de pleno derecho por carecer del necesario soporte normativo. La aceptación de la tesis de los demandados significaría dar por bueno (al menos como válido) un Plan Parcial que no es que no esté publicado sino que es nulo de pleno derecho por infracción del principio de jerarquía normativa"

CUARTO.- Expuesta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos resta por analizar el papel del artículo 44 del TRLOTENC , legislación autonómica, en relación a la legislación estatal.

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de noviembre de 2001 , con cita de las sentencias de 20 de septiembre y 9 de febrero de 2001 , se pronunció sobre la relación entre la legislación autonómica y estatal en esta cuestión "la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas (pues los planes de urbanismo lo son), por lo que, correspondiendo la misma a la competencia exclusiva del estado( artículo 149,1.8ª de la Constitución), cualquier norma autonómica ha de interpretarse de acuerdo con la normativa estatal, en este caso con el artículo 70.2 LBRL , en el sentido en que este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia, es decir en el de que la eficacia de los planes urbanísticos, ya corresponda su aprobación definitiva a los Ayuntamientos ya a las Comunidades Autónoma, exige la previa publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva" Afirma la referida sentencia que "El artículo 70.2, tras a Ley 39/1994 ,mantiene intacto el deber de publicar en el Boletín Oficial de la provincia as Ordenanzas, incluido el articulado de los planes urbanísticos, al que añade el de publicar los acuerdos de aprobación definitiva de estos cuando la competencia para ello corresponda a los Entes locales y no se pronuncia expresamente, por lo que queda a la regulación de las Comunidades Autónomas sobre la forma de publicación de los acuerdos le aprobación definitiva de aquellos planes que sean de competencia de esas Comunidades"

La interpretación, por tanto, del Ayuntamiento de La Oliva no es admisible, porque olvida la segunda parte del precepto "sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local", y en segundo lugar, contorne a la anterior doctrina la legislación autonómica ha de ser interpretada conforme a la normativa estatal, de tal manera que la tesis de que el simple acuerdo de aprobación definitiva era suficiente para la entrada en vigor del Plan General no es admisible.

El artículo 44,2 del TRLOTENC, DLeg. 1/2000 de 8 mayo 2000 , dispone respecto a los "Efectos de la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación o, en su caso, de la resolución que ponga fin al correspondiente procedimiento: 2. Los instrumentos de ordenación de Ion recursos naturales y del territorio entrarán en vigor con la integra publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva.

Los instrumentos de ordenación urbanística entrarán en vigor con la publicación de los acuerdos de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen local.

Aún, admitiendo el carácter de instrumento de ordenación urbanística del Plan General al que se refiere el artículo 32 del TRLOTENC , artículo que se encuentra dentro del capítulo III " Ordenación Urbanística", y por tanto de resultar afectado por el párrafo segundo del artículo 44 del TRLOTENC , la interpretación del anterior precepto ha de realizar sin perjudicar lo establecido en la ley de régimen local, que exige la necesaria publicación en el BOP del contenido normativo del Plan General, sin lo cual no puede entrar en vigor. En consecuencia, la interpretación del precepto no debe ser que basta la publicación del acuerdo de aprobación definitiva para que entre en vigor el Plan General, sino por el contrario que respetando los dictados de la Ley de Bases de RÉ gimen Local es necesaria la íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la norma. En definitiva, la interpretación que del precepto realiza el Ayuntamiento de La Oliva no puede tener favorable acogida, en tanto que supondría vulnerar normativa estatal en materia de competencia estatal respecto a la eficacia de las normas jurídicas.

QUINTO.- Esta Sala ahondando en los argumentos expuestos por las partes ha intentado examinar si pese a lo anterior cabría la posibilidad de admitir una tramitación simultanea conforme al artículo 44 del Reglamento de Planeamiento de ambos instrumentos de ordenación urbanística.

Sin embargo, el examen de esta cuestión abocaría aún más a la desestimación del recurso, porque el Plan Parcial desarrolla un uso residencial no previsto en las Normas Subsidiarias. La parte actora alega que las previsiones del Plan Parcial no se cohonestan con las de las Normas Subsidiarias de La Oliva que asignan al Plan Parcial del SAU-12 un uso exclusivo turístico hotelero con una edificabilidad de 0.09 m2 techom2/suelo, con usos complementarios de equipamiento, deportivo, social, etc. mientras que el Plan Parcial introduce un uso mixto turístico - residencial que vulnera el principio de jerarquía normativa El Ayuntamiento opone a este argumento que nos encontramos ante una Plan Parcial de uso exclusivamente turístico y no mixto como se dice de contrarío y si bien existe una parcela con uso de complejo "residencial turístico", dicho uso se encuentra dentro de la modalidad de "uso turístico".

El arquitecto de la Comunidad Autónoma don Jesús Carlos en la contestación a las preguntas tercera y séptima manifestó que el uso dominante en el Plan General es el turístico mientras que la mitad del Plan Parcial tiene un uso mixto residencial turístico. Circunstancias que resultan, igualmente, del informe emitido con fecha 15 de noviembre de 2000, y que finalmente se incorporó a los autos en virtud de la remisión del expediente seguido en la COTMAC en relación con el Plan Parcial.

SEXTO.- A lo anteriormente expuesto se añaden diversos argumentos que pueden reconducirse en defectos de tramitación por vulneración de las normas de procedimiento, con incumplimiento de la normativa medioambiental (...).

De la estimación de varias de las causas invocadas se desprende la innecesariedad de continuar analizando las argumentaciones expuestas, en tanto, que desde el primer motivo se desprende la anulación de los Acuerdos municipales mencionados en el Antecedente Primero, que son objeto de impugnación directa Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso( art. 139,1 LJCA )

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Por todo ello la Sala de instancia termina estimando el recurso y anulando el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial SAU-12 Casas de Majanicho, en el término municipal de La Oliva.

TERCERO

La representación de la entidad Nombredo, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de enero de 2007, en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cuatro motivos de casación, el primero y el cuarto (aunque, por error, a este último se le denomina segundo) por el cauce del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y los motivos segundo y tercero por la vía del artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos es el siguiente:

  1. Infracción del artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el 69 .e/ de la misma Ley y con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia debía haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por extemporáneo.

  2. Infracción de los artículos 49.1 y 49.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al haber sido dictada la sentencia sin haber sido emplazada Nombredo, S.L. en el proceso de instancia, pese a su evidente condición de interesada por ser la entidad que presentó el Plan Parcial objeto de controversia.

  3. Vulneración del artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se denuncia aquí la misma infracción que en el motivo primero, pero ahora por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

  4. Infracción del artículo 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local y del artículo 44 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , al haber declarado la sentencia que el Plan Parcial es nulo por el solo hecho de haber sido aprobado veinte días antes de que se publicaran las ordenanzas de la Normas Subsidiarias de La Oliva siendo así que el acuerdo de aprobación definitiva de dicha Normas Subsidiarias se había publicado meses antes de la aprobación del Plan Parcial (por error, el escrito denomina este motivo como motivo "segundo" cuando en realidad es el "cuarto").

El escrito de la recurrente termina solicitando que se dicte sentencia en la que se acabe la recurrida y, en su lugar, se acuerde desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo en el caso de que se oponga al recurso de casación.

CUARTO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de noviembre de 2008 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

La representación procesal del Colectivo Ecologista y Cultural Agonane -demandante en el proceso de instancia y personado en casación como parte recurrida- formalizó su oposición mediante escrito presentado el día 13 de abril de 2009 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Mediante providencia de 19 de mayo de 2009, luego confirmada en súplica por auto de 1 de julio del mismo año, se inadmitieron los documentos que la representación de la parte recurrida había acompañado con su escrito de oposición al recurso.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 2 de febrero 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de la entidad Nombredo, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 2 de octubre de 2006 (recurso nº 1382/2001 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colectivo Ecologista Cultural Agonage, se anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Oliva de 9 de diciembre de 2000 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial "Casas de Majanicho" del SAU-12 de las Normas Subsidiarias de La Oliva, en Fuerteventura, que había sido promovido por Nombredo S.L.

En el antecedente segundo hemos dejado recogida la síntesis que ofrece la sentencia recurrida de las cuestiones planteadas y argumentos de impugnación aducidos por la parte actora en el proceso de instancia; y también han quedado allí reseñadas las razones que se exponen en la sentencia para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y la consiguiente anulación del Plan Parcial impugnado. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos, cuyo enunciado hemos dejado señalado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Abordaremos de manera conjunta los motivos de casación primero y tercero, pues, según vimos, en ambos se plantea la misma cuestión, reprochándose a la sentencia no haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por extemporáneo (se cita como infringido el artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el 69 .e/ de la misma Ley y con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sucede que en el motivo primero el alegato se formula por el cauce del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y luego el motivo tercero reitera el mismo planteamiento, pero ahora por la vía del artículo 88.1.c/ de la misma Ley .

Es claro que, atendiendo a lo que se alega en el motivo, debe ser encuadrado en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, pues lo que se reprocha a la sentencia es la indebida aplicación de normas legales aplicables al caso, en concreto, las normas referidas al plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo y a la inadmisibilidad del recurso que se interponga fuera del plazo legalmente establecido. Por tanto, la formulación acertada es la del motivo primero, constituyendo el motivo tercero una redundancia innecesaria e improcedente.

Hecha esa precisión, el motivo no puede ser acogido.

La recurrente aduce que la última publicación del acuerdo de aprobación del Plan Parcial impugnado se produjo en el Boletín Oficial de Canarias de 15 de junio de de 2001, por lo que el plazo de dos meses para impugnarlo en vía jurisdiccional expiraba el 15 de septiembre de 2001, una vez descontado el mes de agosto; y puesto que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 16 de septiembre de 2001, debió ser considerado extemporáneo. La cuestión ya fue examinada en la sentencia recurrida, donde, según vimos, la Sala de instancia rechaza la causa de inadmisibilidad que había sido planteada señalando que «...según consta en autos el escrito fue presentado en el buzón el 14 de septiembre de 2001 y remitido a la Sala el 17 de septiembre del mismo año (así consta en si sello que figura en el dorso del escrito y en la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2001 en la que se hace constar que "en el día de la fecha se ha recibido anterior escrito, documentos y copia, con fecha en el buzón el pasado día 14 de septiembre de dos mil uno» (fundamento primero de la sentencia, párrafo tercero).

Esa afirmación contenida en la sentencia queda efectivamente respaldada por el sello que figura al dorso del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo; y es claro que la apreciación que hace la Sala de instancia sobre la acreditación de tales datos pertenece a la vertiente fáctica de la controversia, por lo que no cabe su revisión en casación salvo en supuestos excepcionales que aquí no concurren.

TERCERO

En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 49.1 y 49.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al haber sido dictada la sentencia sin haber sido emplazada Nombredo, S.L. en el proceso de instancia, pese a su evidente condición de interesada por ser la entidad que había presentado el Plan Parcial objeto de controversia.

El motivo debe ser desestimado; y para sustentar esta conclusión no es necesario acudir a las alegaciones que se exponen en el escrito de oposición al recurso, en las que, pese a no haber admitido esta Sala los documentos que la parte recurrida aportó con ese escrito (véase antecedente quinto), se exponen datos y razones claramente indiciarios -aunque no directamente demostrativos- de que la entidad Nombredo, S.L. conoció la existencia del proceso. No es necesario -decimos- acudir a esas fundadas explicaciones de la parte recurrida, porque en las actuaciones remitidas por la Sala de instancia figura la prueba directa de que Nombredo, S.L. fue emplazada y pudo comparecer en el proceso de instancia.

En efecto, obra unido a las actuaciones el oficio que el Ayuntamiento de La Oliva remitió a la Sala de instancia con fecha 1 de diciembre de 2004, al que se acompañó la notificación dirigida Nombredo, S.L, que había sido practicada el 29 de noviembre de 2004. De esa comunicación resulta que el Ayuntamiento de La Oliva ya anteriormente se había dirigido a Nombredo, S.L. para hacerle saber la existencia del proceso promovido por Agonane y para que, si lo consideraba procedente, pudiese personarse en las actuaciones; pero aquel primer intento de notificación resultó fallido pues no pudo entregarse en el domicilio que Nombredo, S.L. había facilitado (C/ Isaac Peral s/n), por lo que se dirigió entonces la comunicación a otra dirección de Nombredo, S.L. facilitada por el Registro General del propio Ayuntamiento (Avenida Alcalde Ramírez Betancourt nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria), donde, como hemos indicado, la notificación se practicó con fecha 29 de noviembre de 2004.

Queda con ello desvirtuado el alegato de falta de emplazamiento y subsiguiente indefensión de Nombredo, S.L., que en su recurso de casación afirma que no fue emplazada pero no hace alusión siquiera a estas comunicaciones que acabamos de reseñar.

CUARTO

Por último, en el motivo de casación cuarto (que, por error, en el escrito de la recurrente se denomina "segundo") se alega la infracción del artículo 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local y del artículo 44 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , al haber declarado la sentencia que el Plan Parcial es nulo por el solo hecho de haber sido aprobado veinte días antes de que se publicaran las ordenanzas de la Normas Subsidiarias de La Oliva a pesar de que el acuerdo de aprobación definitiva de dicha Normas Subsidiarias se había publicado meses antes de la aprobación del Plan Parcial.

Pues bien, en cuanto al significado y alcance del requisito de publicación íntegra del contenido normativo de los planes urbanísticos, y la incidencia que la falta de publicación de aquéllos ha de tener en cuanto a los ulteriores instrumentos de desarrollo, son enteramente acertadas las consideraciones que expone la Sala de instancia en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia, donde se reseñan algunos ejemplos de la jurisprudencia de esta Sala. A lo allí señalado tan solo añadiremos un recordatorio de lo que hemos declarado en repetidas ocasiones en relación con la impugnación de planes parciales u otros instrumentos de desarrollo basada en la falta de publicación del instrumento de planeamiento de rango superior. Pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 20 de mayo de 1999 (casación 3150/93 ), 22 de julio de 2009 (casación 2327/05 ) y 16 de noviembre de 2009 (casación 3748/05 ), de las que extraemos los siguientes párrafos:

(...) los Planes de Urbanismo tienen la consideración de disposiciones de carácter general (por todas, sentencias de este Tribunal de 26 de junio de 1974 , 27 de junio de 1975 y 6 de octubre de 1975 ), de suerte que, por aplicación de los artículos 23, 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, resultan ser nulos de pleno Derecho (y no meramente anulables) cuando son contrarios a las Leyes o infringen el principio de jerarquía normativa, como en el presente caso. Aquí, en efecto, el Plan Parcial impugnado era contrario al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , pues éste exige que los Planes Parciales tengan su apoyo necesariamente en un Plan General (artículo 13 ), que, en este caso, y por no publicado, no había entrado en vigor y era ineficaz, es decir, inhábil a esos fines. De forma que el Plan Parcial era nulo de pleno Derecho, y no podía ser convalidado, tal como dijo la sentencia de instancia.

Esta tesis que acabamos de mantener no es contraria a la reiterada del Tribunal Supremo acerca de que los Planes no publicados son válidos pero ineficaces ( sentencias de 21 de enero de 1999 y 3 de febrero de 1999 , entre otras). En este caso el problema es distinto, porque el vicio que aqueja al Plan Parcial impugnado no es el mismo que afectaba al Plan General, a saber, mera falta de publicación, sino el no tener un Plan General que le sirva de cobertura (ya que el existente no entró en vigor, mediante la publicación de sus Normas, sino hasta el mes de junio de 1992, es decir cuatro años después de la aprobación definitiva del propio Plan General y dos años después de la aprobación definitiva del Plan Parcial aquí impugnado, y estando ya el recurso contencioso-administrativo en período de prueba). No se trata, por lo tanto, de una disposición ineficaz por no publicada (como en el caso del Plan General), sino de un Plan Parcial nulo de pleno Derecho por carecer del necesario soporte normativo. La aceptación de la tesis de los demandados significaría dar por bueno (al menos como válido) un Plan Parcial que no es que no esté publicado sino que es nulo de pleno Derecho por infracción del principio de jerarquía normativa

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Otros ejemplos de esa jurisprudencia los tenemos en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2010 (casación 3924/06 ), referida a la nulidad de un Plan Parcial de un municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias; y en la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 7619/04 ), en la que se formula la siguiente conclusión: «... Y es esa ineficacia -que no nulidad- del Plan General en ese ámbito la que determina la falta de validez del Plan Especial; pues, lo diremos una vez más, la declaración de ineficacia de las determinaciones del Plan General referidas a la Unidad de Actuación (...) comporta necesariamente la invalidez del Plan Especial que se redactó específicamente para el desarrollo y concreción de aquellas previsiones» .

Trasladando esa doctrina al caso que nos ocupa, es claro que el Plan Parcial "Casas de Majanicho" del SAU-12, aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Oliva de 9 de diciembre de 2000, debe ser declarado nulo al haber sido aprobado cuando no había sido publicado aún el contenido normativo de las Normas Susbidiarias, y, por tanto, no había un instrumento de planeamiento general que tuviese eficacia y sirviese de sustento al mencionado Plan Parcial.

QUINTO

A la anterior conclusión no cabe oponer, por más que así lo pretenda la recurrente, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley autonómica 9/1999, de 13 de mayo , de ordenación del Territorio de Canarias, mantenido luego en el Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 , en cuya virtud los planes urbanísticos entran en vigor en la fecha en que se publica en el Boletín Oficial de Canarias. El tenor de ese precepto lleva a la recurrente a afirmar que el Plan Parcial debe ser considerado a derecho pues fue aprobado cuando ya se había publicado el acuerdo de aprobación definitiva de la Normas Subsidiarias (aunque no así las Ordenanzas contenidas en éstas, que se publicaría con posterioridad).

También en este punto son acertadas las consideraciones que expone la Sala de instancia (fundamento cuarto de la sentencia) para rechazar el planteamiento de Nombredo, S.L. Junto a lo razonado en ese apartado de la sentencia de instancia, que ya quedó reseñado, procede también recordar lo declarado por esta Sala en otro recurso de casación en el que se invocaba una norma autonómica -en aquel caso, de Cataluña- redactada en términos muy similares a los del precepto autonómico que aquí se invoca. Se trata de la sentencia de 29 de mayo de 2009 (casación 457/05 ), en la que, citando otros pronunciamientos anteriores - sentencias de 20 de abril de 2000 (casación 4994/95 ), 27 de julio de 2001 (casación 8876/96 ), 28 de abril de 2004 (casación 7051/01 ) y 15 de diciembre de 2008 (casación 8157/04 ) se exponen, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones:

(...) Ha declarado asimismo esta Sala en alguno de esos pronunciamientos que los preceptos de la legislación autonómica que imponen la publicación de la aprobación definitiva de los Planes, Programas y Normas "también han de interpretarse de forma que no colisionen con la legislación básica del Estado y con los preceptos constitucionales que imponen la necesaria publicidad de las normas" - sentencia ya citada de 27 de julio de 2001 (casación 8876/1996 )...

.

(...) Esta obligación alcanza también a la Comunidad Autónoma de Cataluña, pese a que los artículos 71 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio pudieron inducir a algún equívoco, puesto que sólo hablan de la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, no de sus normas, ya que, como declaran las sentencias de 20 de septiembre y 9 de febrero de 2001 , la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas (pues los planes de urbanismo lo son), por lo que, correspondiendo la misma a la competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.8ª de la Constitución), cualquier norma autonómica ha de interpretarse de acuerdo con la normativa estatal, en este caso con el artículo 70.2 LBRL , en el sentido en que este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia, es decir en el de que la eficacia de los planes urbanísticos, ya corresponda su aprobación definitiva a los Ayuntamientos ya a las Comunidades Autónomas, exige la previa publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva

[ sentencia de 28 de abril de 2004 (casación 7051/01 ), citada en la de 29 de mayo de 2009 (casación 457/05 )].

Por lo demás, carece de toda consistencia la invocación que hace la recurrente de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , en el que se dispone que "No podrá aprobarse Planes Parciales sin que previa o simultáneamente, pero en expediente separado, se haya aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación o las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, que en cada caso desarrollen". Es decir -señala la recurrente- se exige la aprobación del planeamiento general, no su publicación.

El razonamiento de la recurrente no puede ser asumido. El mencionado artículo 44.1 del Reglamento de Planeamiento no es sino plasmación y desarrollo de lo dispuesto en el artículo 13.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , que establece el principio de jerarquía entre instrumentos de planeamiento, esto es, la subordinación del Plan Parcial al Plan General o a las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento. Es claro que ninguno de esos dos preceptos que acabamos de mencionar se refiere a la publicación del contenido normativo de los planes; sencillamente porque esa cuestión no es objeto de su atención. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2010 (casación 3924/06 ), la exigencia de publicación se sustenta en el principio de publicidad de las normas (artículos 9.3 de la Constitución, 2.1 del Código Civil y 52.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y encuentra un anclaje normativo directo, como ya quedó señalado, en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local -tanto en la redacción originaria de la Ley 7/1985, de 2 de abril, como tras la reforma del precepto dada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre - siendo claro que tal exigencia de publicación en modo alguno puede entenderse desvirtuada por el precepto reglamentario que se invoca, cuya significación es bien distinta a la que propugna la recurrente.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida en el trámite de oposición al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €) por el concepto de honorarios de Abogado del Colectivo Ecologista Cultural Agonage.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto en representación de la entidad NOMBREDO, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 2 de octubre de 2006 (recurso contencioso administrativo nº 1382/2001 ), con imposición de las costas procesales del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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