STS, 8 de Febrero de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:277
Número de Recurso2340/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2340/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mario Catro Casas en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso núm. 137/08 , seguido a instancias de D. Miguel , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante la Delegación de Industria de La Rioja de fecha 27 de abril de 2007. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de La Rioja representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 137/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2009 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Miguel , se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de mayo de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

Por Auto de esta Sala de 11 de marzo de 2010 se acuerda: "Se inadmite a trámite el motivo quinto de casación fundado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel , contra la Sentencia de 3 de marzo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso número 137/2008 , admitiéndose los restantes motivos de casación. Remítanse las presentes actuaciones a la Sección Cuarta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

CUARTO

La representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja por escrito de 4 de junio de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 3 de diciembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2011, suspendiéndose y volviéndose a señalar para el día 2 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Miguel interpone recurso de casación 2340/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso núm. 137/08 , deducido por aquel contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante la Delegación de Industria de La Rioja de fecha 27 de abril de 2007.

En el fundamento SEGUNDO dice la sentencia "La parte demandada plantea la inadmisión de la demanda o en todo caso la desestimación porque no existe pretensión en la demanda, existe discrepancia entre la cantidad solicitada en vía administrativa y la solicitada en la demanda.

Es cierto que el suplico de la demanda no establece ningún tipo de pretensión, ahora bien de la lectura del escrito de interposición del recurso y del hecho decimoquinto de la demanda, se deduce que está solicitando indemnizaciones por el funcionamiento del servicio público y los daños producidos (369.729,36 €por pérdida económica derivada de la pérdida del valor de opción de adquisición del contrato de arrendamiento, compensar pérdidas a Soluciones Técnicas Ecológicas S.L., debido al año que estuvieron parados por valor de 323.108,27 €, y una compensación de 144.000 €por no haber podido trabajar durante tal periodo de tiempo). En consecuencia procede analizar tales pretensiones en aras a dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva".

Ya en el TERCERO refleja la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas conforme al art. 106.2 CE, 139 y siguientes LRJAPAC. Concluye manifestando que "es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración".

Finalmente en el CUARTO "La parte demandante argumenta que el RD 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se ha incumplido en varios de sus artículos, en primer término para proceder a la cesión de instalación de una línea se debe abonar se debe abonar por Iberdrola las cantidades pagadas por quien construyó la línea y que la cede a la empresa eléctrica (incumplimiento de lo establecido en el artículo 45 del RD1955/2000 ). También se ha vulnerado los artículos 133 (referido a autorización de transmisión de titularidad), el artículo 125 (falta de información pública) del citado texto legal. Y por último alega quebrantamiento de la ley de procedimiento administrativo e infracción de derechos constitucionales.

Esta Sala no comparte la tesis de la parte recurrente porque del análisis del expediente administrativo (en el proceso jurisdiccional no se ha practicado ningún tipo de prueba) no se acredita que la Administración haya realizado las vulneraciones alegada por la parte actora en su demanda. Y en consecuencia no se concluir que se haya producido un funcionamiento normal o anormal de un servicio público".

SEGUNDO

1. Un llamado primer motivo aduce que la sentencia no abordó todas las cuestiones planteadas conforme al art. 67 y siguientes LJCA .

Sostiene alegó nulidad de actuaciones del procedimiento administrativo en el fundamento jurídico sexto de la demanda procediendo a reproducir textualmente los hechos reflejados en los folios uno a seis del escrito de demanda y posteriormente los folios 15 y 16 para concluir que la sentencia no está motivada y no se pronuncia sobre tales cuestiones.

1.1. La defensa de la administración autonómica interesa la desestimación de todos los motivos por cuanto el recurso de casación reproduce lo vertido en instancia sin combatir la sentencia que ya puso de relieve la deficiente técnica de presentación de la demanda que no hizo petición concreta alguna no obstante lo cual la Sala sentencia concluyó había una pretensión a partir de lo consignado en el hecho decimoquinto del escrito.

  1. Un llamado segundo motivo aduce no se pronuncia sobre el incumplimiento por la administración del art. 125 del RD 1955/2000 , por no haberse sometido a información pública.

    Pasa luego a reproducir los folios seis, siete y ocho del escrito de demanda, así como el folio 14.

  2. Un llamado tercer motivo alega no se pronuncia sobre una cuestión vital cómo es la ausencia de prestación económica a favor del recurrente por la privación por la administración del trámite correspondiente incumpliendo el art. 45 del RD 1955/2000 .

    A continuación reproduce los folios nueve, y 12 del escrito de demanda.

  3. Finalmente un denominado cuarto motivo aduce que no se pronuncia sobre la transmisión de la titularidad de una instalación de producción, transporte o distribución de energía eléctrica.

    Tras ello reproduce los folios 9, 14 del escrito de demanda.

  4. Un llamado sexto motivo (el denominado quinto no fue admitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2010 ) aduce infracción de los arts. 14,9, 24 CE al discriminar a una empresa en beneficio de otra, extremos sobre los que no se pronuncia la sentencia.

TERCERO

Tiene razón la Sala de instancia cuando afirma que la sentencia carece de suplico pues no cabe calificar como tal " SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompaña se sirva admitirlo y darle el tramite correspondiente teniendo por formulada la demanda y por devuelto el expediente administrativo, y previos los oportunos trámites, se dicte sentencia en su día estimando este recurso."

Actuó la Sala de instancia aplicando el principio "pro actione" al deducir del cuerpo del escrito la pretensión ejercitada por lo que se atuvo a la doctrina constitucional al respecto ( STC 27/2010, de 27 de abril y las allí citadas).

CUARTO

Tampoco se ajusta a una adecuada técnica casacional el escrito de interposición del recurso que hace mención tanto a los apartados c) y d) del art. 88. 1 LJCA aunque luego el desarrollo de la argumentación, sin invocar un apartado concreto, se centra en una pretendida incongruencia de la sentencia por falta de respuesta a las argumentaciones del recurrente.

En el reciente auto de la Sección 1ª de esta Sala de 28 de enero de 2010, rec. casación 483/2008 , se recordaba que " Esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Autos de 11 de mayo de 2006 -RC 1295/2003 - y 4 de junio de 2009 -RC 6386/2008 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, por dos de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación. El motivo que regula el subapartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, lo que no guarda relación alguna con el abuso, exceso o defecto de jurisdicción previsto en el subapartado a) del mismo precepto, que se refiere a los presupuestos mismos del proceso".

Dado el tenor del recurso de instancia y la respuesta de la Sala de La Rioja no se colige de lo argumentado que aquella hubiere omitido pronunciarse sobre pretensiones, que si podría dar lugar a incongruencia, y no sobre alegaciones que no requieren respuesta pormenorizada ( STC 36/09, de 9 de febrero ).

No se acoge el motivo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia desestimatoria de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso núm. 137/08 , deducido por aquel contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante la Delegación de Industria de La Rioja de fecha 27 de abril de 2007, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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