STS 23/2011, 1 de Febrero de 2011

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2011:396
Número de Recurso1128/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución23/2011
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Serafina , contra el auto de fecha 23 de Febrero de 2010 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección VII, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Muñoz Barona.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche, incoó Procedimiento Abreviado nº 118/04, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección VII, que con fecha 23 de Febrero de 2010 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- La penada Serafina se encuentra cumpliendo actualmente condena por seis causas, habiendo interesado la acumulación de las ejecutorias cuya relación consta en la causa a los efectos del artículo 76 del Código Penal.- SEGUNDO.- Que conferido traslado al Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 11 de febrero de 2010 , se opone a tal solicitud, por no ser de aplicación al caso citado el artículo 76 del CP ". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar la acumulación a efectos punitivos solicitada por la penada Serafina .- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al solicitante, haciéndoles saber los recursos que cabe interponer contra la misma, órgano competente y plazo legal para ello.- Háganse las oportunas anotaciones en los libros registros". (sic)

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Serafina , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849-1º LECriminal por infracción del art. 76.2 C.P .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el primer motivo e impugna el segundo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por auto de 23 de Febrero de 2010 de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Alicante se desestimó la petición de acumulación de condenas efectuada por la interna Serafina .

Contra esta resolución se formalizó recurso de casación por la representación de la interna quien lo formalizó a través de dos motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva .

La recurrente anuda tal violación a que el auto denegatorio de la acumulación adolece de defectos que abonan, inexcusablemente, su nulidad ya que se ha resuelto negativamente su petición, desconociendo en su totalidad los datos fácticos imprescindibles para justificar o no la respuesta dada, y por tanto con olvido de las concretas e insubsanables exigencias que se contienen en el art. 988 de la LECriminal que exige la incorporación al expediente no solo de la hoja histórico-penal, sino también el testimonio de todas las sentencias sobre las que podría operar la acumulación solicitada.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo , y solicita la nulidad del auto y su devolución al Tribunal de procedencia para la subsanación correspondiente.

El motivo debe prosperar indudablemente .

Es reiterada y constante la doctrina de esta Sala --SSTS de 9 de Octubre de 1988 ; 571/2004 y 1259/2009 --, que tiene establecido que a los efectos de no causar indefensión a la parte que insta el expediente de acumulación y porque en definitiva, toda resolución judicial debe ser fundada, no por un mero requisito formal sino como consecuencia de la naturaleza racional del enjuiciamiento, y además, en obediencia a lo establecido en el art. 988 LECriminal, que en todos los expedientes de acumulación de condena, además de la hoja histórico-penal, deben unirse testimonio de todas las sentencias cuyas condenas pretenden acumularse, y que como consecuencia de ello, en la resolución judicial se hagan constar todos y cada uno de los datos imprescindibles para resolver sobre lo peticionado. Por ello, los datos que deben hacerse constar en el auto son los siguientes: a) fecha de la sentencia, b) naturaleza del delito, c) pena impuesta y d) fecha de ocurrencia de los hechos enjuiciados. El dato de la firmeza de la sentencia no es exigible, de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 29 de Noviembre de 2005.

Solo con la existencia en el auto de estos datos, se podrá, fundadamente, resolver sobre la conexidad delictual, incluso con el criterio flexible que sobre este requisito tiene esta Sala, que lo ha dejado reducido a un mero requisito temporal, y singularmente para resolver los límites existentes para la acumulación.

Tales límites son, como se sabe, dos :

  1. No cabrá la acumulación a la ejecutoria en la que se solicite la misma, cuando los delitos anteriores estuviesen ya sentenciados cuando se cometió el delito que da lugar a la Ejecutoria en la que se solicita la acumulación y

  2. Tampoco cabrá la acumulación respecto de los delitos cometidos después de la sentencia cuya Ejecutoria determina la acumulación.

En el supuesto a) , es claro que si los delitos anteriores fueron ya sentenciados, es claro que no pudieron enjuiciarse conjuntamente con la causa que determina la acumulación.

En el supuesto b) , es igualmente claro que los delitos cometidos después de la sentencia que determina la acumulación, tampoco pudieron enjuiciarse conjuntamente, además del sentido de impunidad que produciría la tesis contraria.

Pues bien, para efectuar las comprobaciones correspondientes es del todo punto necesario que consten los datos antes citados.

Procede la estimación del motivo en la medida que el auto recurrido omite todos los datos correspondientes a las sentencias cuyas condenas interesó la recurrente se acumularan.

En efecto, el f.jdco. primero se limita a recoger la doctrina de esta Sala al respecto, y luego, por toda valoración fáctica se nos dice:

"....En el presente caso, y conforme con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe no procede la acumulación solicitada por la penada, por cuanto los hechos de la sentencia dictada por esta Sala en el año 2009 ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las restantes sentencias, lo que impide su acumulación....".

Este párrafo tiene una clara naturaleza conclusiva, pero ausente los datos concretos de las "restantes sentencias" , tal párrafo solo es exponente de la decisión sin base fáctica.

Por lo demás, hay que tener en cuenta que de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 29 de Noviembre de 2005, no es preciso el dato de la firmeza de las sentencias.

Procede la estimación del motivo y su devolución al Tribunal de procedencia a fin de que se proceda a dictar nueva resolución con subsanación de los defectos observados.

No es preciso entrar en el segundo motivo.

Tercero.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Serafina contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección VII, de fecha 23 de Febrero de 2010 , y con estimación del primer motivo acordamos la nulidad y casación del repetido auto y su devolución al Tribunal de procedencia para el dictado de nueva resolución ajustada a derecho, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección VII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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