STS 35/2011, 1 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:395
Número de Recurso1531/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2011
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1531/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Finanzia Banco de Crédito, S.A. aquí representada por el procurador D. Emilio García Guillen contra la sentencia de 19 de mayo de 2006 dictada en grado de apelación, rollo n.º 861/2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 444/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Jorge Luis de Miguel López en nombre y representación Asociación de Consumidores y Usuarios de España, (ADICAE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 en el juicio ordinario n.º 444/2003 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Anna Camps Herreros, en nombre y representación de Asociación de Consumidores y Usuarios de España (ADICAE), contra N.D. de Comunicaciones S.L. y Finanzia Banco de Crédito S.L., debo declarar y declaro:

1) La resolución de los contratos de enseñanza concertados por los perjudicados que litigan en este procedimiento asociados Adicae con N.D. de Comunicaciones, S.L. desde el 15 de enero de 2003, fecha en que cerraron definitivamente sus puertas los centros de "Oxford English", en las Comunidades de Madrid, Valencia y Cataluña, con exclusión de aquellos contratos ya finalizados en esa fecha (salvo error u omisión, los que constan en el fundamento jurídico cuarto) y de aquellos contratos en que los perjudicados que litigan hubieren dejado de abonar las cuotas antes de diciembre de 2002.

2) La resolución de los contratos concertados por tales perjudicados con la demandada Finanzia Banco de Crédito S.A. desde el 15 de enero de 2003, fecha en que cerraron definitivamente sus puertas los centros de "Oxford English", en las Comunidades de Madrid, Valencia y Cataluña, con exclusión de aquellos contratos ya finalizados en esa fecha (salvo error u omisión, los que constan en el fundamento jurídico cuarto) y de aquellos contratos en que los perjudicados que litigan hubieren dejado de abonar las cuotas antes de diciembre de 2002.

Asimismo, debo condenar y condeno:

1) a N.D. de Comunicaciones S.L. a devolver a tales perjudicados, que, por ampliación del período concedido para asistir a las clases, se trate de perjudicados que ya han pagado todo el precio, la parte proporcional al tiempo que les restaba de los 24 meses contratados.

2) a Finanzia Banco de Crédito S.A. a restituir a tales perjudicados las cantidades que haya percibido con posterioridad al 15 de enero de 2003, fecha de cierre definitivo de los centros "Oxford English" en las Comunidades de Madrid, Valencia y Cataluña, en relación con las mensualidades posteriores a dicha fecha de cierre, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.

3) A Finanzia Banco de Crédito S.A. a paralizar la ejecución o la reclamación dineraria que pueda estar ejercitando contra tales perjudicados, en relación con la financiación del curso de inglés concertado con N.D. de Comunicación, S.L.

Y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los demás pedimentos formulados en su contra, así como debo absolver y absuelvo a Caja Madrid de todos los pedimentos en su contra formulados.

Todo ello sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Por la Asociación de Consumidores y Usuarios ADICAE se ejercitan sendas acciones personales frente a las entidades demandadas, Finanzia Banco de Crédito, S.A. en adelante Finanzia y Caja Madrid, a fin de que se declare la resolución de los contratos de enseñanza suscritos con la demandada N.D. de Comunicaciones, S.L. (en adelante Oxford), desde el mes de julio de 2002, fecha en que afirma cerraron sus puertas los centros sitos en la Comunidad Autónoma de Madrid, y desde el 1 de enero de 2003, fecha en que afirma cerraron sus puertas los centros sitos en las Comunidades Autónomas de Cataluña y Valencia, fechas en que, por tanto, dejó de cumplir unilateralmente los contratos de enseñanza concertados con todos los alumnos, con independencia de que lo hubiesen sido por ellos mismos o por sus padres, tutores o representantes legales, de forma que se han visto privados de los cursos los alumnos de todo el territorio nacional, a quienes pretende la extensión de los pronunciamientos que solicita. Asimismo, peticiona sea declarada la resolución de los contratos concertados con las entidades financieras demandadas, a partir de las fechas en que Oxford cerró sus establecimientos, con las anteriores precisiones. Seguidamente, peticiona la condena de Oxford a devolver la totalidad de las cantidades percibidas de sus alumnos afectados por el incumplimiento unilateral de los contratos y que no pudieron finalizar los cursos contratados, en relación con aquellos alumnos "que pagaron todo el curso en efectivo o con aquellos alumnos a quienes Oxford extendió el período de asistencia a las clases, ya abonadas. Por el contrario, si se trata de alumnos, también de todo el territorio nacional, que financiaron o aplazaron mediante cesión de crédito el pago de los cursos que no han podido terminar de recibir, peticiona la condena de las entidades financieras a restituir a sus respectivos clientes las cantidades que, en pago de dicha financiación (créditos o préstamos) abonaron con posterioridad al cierre de las academias de enseñanza, devengando estas cantidades el interés correspondiente desde la interpelación judicial, según resulte de la aplicación de las bases de liquidación detalladas en el hecho cuarto de la demanda. Peticiona también la declaración de nulidad de determinadas condiciones de los contratos de financiación, en concreto, las condiciones generales primera y quinta, en el caso de Finanzia, y la condición general novena, en el caso de Caja Madrid. También peticiona sea acordado el cese de la práctica bancaria consistente en utilizar la concesión de préstamos a través de acuerdos marco con los establecimientos comerciales, en la compra de servicios intangibles prolongados en el tiempo y derivados de prestaciones futuras que no posibilitan la resolución anticipada por causas objetivas o subjetivas ajenas al consumidor, limitando además la posibilidad del consumidor de acceder libremente a la entidad financiera que más Ie convenga, y pudiendo obtener unas cláusulas más claras o acordes a su capacidad económica. A continuación, solicita se ordene judicialmente a las entidades financieras demandadas a que procedan a la cancelación de los datos que constan en cualquier registro de morosos o de insolvencia patrimonial, tanto de los socios de ADICAE como de todos los alumnos de, Oxford informando de tal situación a la Agencia de Protección de Datos a los efectos oportunos. Por último, peticiona la paralización de la ejecución o de la reclamación dineraria que se esté ejercitando por parte de las entidades demandas, en relación con la contratación de un curso de inglés con la academia Oxford.

La demandada Finanzia se opone a la demanda y discrepa, en primer lugar en cuanto a las fechas de cierre de los centros de Oxford, puesto que estima que todos los relacionados con la presente demanda (los de Madrid, Valencia y Cataluña) cerraron sus puertas en fecha 15 de enero de 2003. Seguidamente, alega que ADICAE ha incluido en su reclamación algunos contratos, que ya habían finalizado al tiempo de producirse ese cierre y algunos otros que ya habían sido objeto de impago por los respectivos alumnos, designando para acreditarlo los libros y archivos de las entidades domiciliatarias de los pagos designadas por tales alumnos, y aportando certificación y liquidación de saldo deudor en relación con tales contratos ya impagados. Asimismo, aduce que algunos de los contratos aportados por ADICAE están siendo objeto de reclamación judicial en otros procedimientos, lo que revela mala fe por parte de aquélla, como es el caso del contrato concertado por D. Abilio , objeto de reclamación en los autos 640/2003 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, por lo que entiende debía ser apreciada la Iitispendencia. Alega también la demandada que, aunque peticiona la actora la resolución de los contratos de préstamo concertados, los cuales niega estén vinculados a los concertados con Oxford la actora no ofrece la devolución de las cantidades obtenidas a través de tales préstamos, ni tampoco la devolución del material que fue entregado a los alumnos al concertar el curso, de lo cual entiende se derivaría un enriquecimiento injusto. En cuanto a los concretos perjuicios sufridos por los alumnos, aduce la demandada que, por lo que respecta a los alegados perjuicio educativos y formativos, dichos perjuicios no se han producido, porque, de una parte, el bien financiado eran los materiales del curso de inglés, siendo las clases presenciales un servicio prestado de modo gratuito por Oxford; de otra parte, la demanda sólo puede englobar a los "consumidores" en sentido técnico-jurídico, no a aquéllos cuyo propósito de aprendizaje estuviese relacionado con su actividad laboral o profesional. Por lo que respecta a los perjuicios sociales y psicológicos, entiende no pueden atribuirse a la demandada, porque se limitó a financiar el curso. Y, respecto de los perjuicios económicos, estima que sólo han intervenido en esta demanda los asociados a ADICAE que financiaron el curso, y sólo ha incluido ADICAE unos pocos contratos concertados con otras entidades (Caja Madrid y Ficonsum), por lo que pueden existir más contratos concertados con otras entidades distintas y que no se han asociado a ADICAE. Añade que la actora ha errado en la fijación de las bases para la liquidación de los daños y perjuicios que afirma sufridos. Se opone, asimismo, a la acción ejercitada que consiste en la cesación de la práctica bancaria de utilizar la concesión de préstamos a través de acuerdos marco con los establecimientos comerciales, porque estima no esta prohibido por la Ley. En todo caso, considera la demandada Finanzia que no resulta de aplicación al presente caso la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (LCC), de manera que la ineficacia del contrato concertado con Oxford no se extiende a Financia porque: 1) no todos los alumnos reúnen la cualidad de "consumidores", conforme exige el art. 1 de la citada ley ; 2) los contratos son gratuitos y, por tanto, están excluidos por aplicación del art. 2.1.d) de dicha ley, y 3 ) no son contratos vinculados, conforme a lo dispuesto en el art.15 del citado texto legal - en la redacción anterior a la dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre -, ya que no existía acuerdo previo concertado en exclusiva con Oxford. Por lo tanto, estima que el régimen jurídico aplicable a estos contratos es el previsto en los arts. 311 y siguientes del Código de Comercio , reguladores del préstamo mercantil (C de co) y, subsidiariamente, en los arts.1740 y siguientes del Código Civil (CC ), reguladores del préstamo civil, puesto que todos los alumnos incluidos en la demanda de ADICAE suscribieron un contrato de préstamo, solicitaron que fuese destinado a la financiación del curso de inglés y quedó estipulado que la cantidad entregada por la demandada en tal concepto lo fuese directamente a. Oxford A continuación, Finanzia se opone expresamente a la resolución del contrato de préstamo, una vez ha sido entregado el capital prestado, de forma que sólo se genera la obligación unilateral del prestatario (el alumno) de devolver la suma prestada. En cuanto a la consideración de ciertas cláusulas de los contratos como abusivas, sostiene la legalidad de los llamados contratos de adhesión y estima no cabe asociar contrato de adhesión con contrato con cláusulas abusivas, sino que, para calificarlas así, deben perjudicar de forma desproporcionada al consumidor y entrañar un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, sin poder ser eludidas por aquél a la hora de contratar, aparte de que se trata de un contrato de préstamo. Y negada la aplicación a los contratos concertados de la LCC, estima que les son de aplicación las disposiciones previstas en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, figurando en ellos la posibilidad de revocación del contrato en el plazo de los siete días siguientes, mediante el envío del documento de revocación, y no siendo anulables conforme a dicha ley, porque ninguna actividad en ese sentido han desarrollado los asociados a ADICAE hasta que tuvo lugar la declaración de quiebra de Oxford; en su caso, de ser anulables, deberían los alumnos asociados a la actora devolver a la demandada prestamista las cantidades que les entregó (art. 1303 CC ), para evitar así un enriquecimiento injusto por su parte, que se produciría también por la falta de devolución del material, en caso de tratarse de contratos vinculados. En todo caso, la resolución peticionada por la actora de los contratos, presupone, según la demandada, la previa validez de los mismos. Añade la demandada que procedió voluntariamente a tramitar la baja en los ficheros del ASNEF de los prestatarios que ya eran deudores en enero de 2003 (fecha de cierre), para evitar hipotéticos perjuicios. Señala, además, que ha existido mala fe por parte de Oxford al dirigir cartas a los alumnos comunicando el cierre de los centros y vinculando los contratos, advirtiéndoles de que no tenían que pagar el crédito, e incluyendo en la relación de acreedores un crédito de Finanzia por importe de 1.429.102'53 euros, cuando el Comisario de la quiebra de Oxford no incluyó, por el contrario, dicho crédito en el estado de acreedores, tras examinar la realidad contable de Oxford. Finalmente, sostiene que ha actuado de buena fe.

La demandada Caja Madrid se opone a la demanda, partiendo de que, la gran mayoría de los contratos aportados por ADICAE han sido concertados con las codemandadas, puesto que con ella sólo constan concertados dos contratos (nº NUM000 y nº NUM001 ), que lo fueron libremente por los alumnos, lo que revela que no hubo exclusividad, no tratándose de contratos vinculados, aparte de ser contratos gratuitos, por lo que la posible ineficacia del contrato de servicios no debe conllevar la de los contratos concertados con ella. Añade que no es extensible a este procedimiento la actitud que hayan podido adoptar otras entidades bancarias en otros pleitos. En cuanto al Registro de Morosos, procedió en su momento a hacer desaparecer la presencia del único alumno asociado que figuraba en ASNEFF-EQUIFAX. Por consiguiente, estima inaplicable la LCC.

Tercero.- La primera cuestión a examinar será, pues, la determinación de cuál fue la fecha de cierre efectivo de los centros de Oxford sitos en las Comunidades de Madrid, Valencia y Cataluña, puesto que Finanzia sostiene que los de Madrid no cerraron sus puertas en julio de 2002, sino el 15 de enero de 2003. AI respecto, revisada la documentación aportada, se estima que debe tenerse como efectiva fecha de cierre definitivo de los centros, tanto en las Comunidades de Valencia y Cataluña, como en la de Madrid, la de 15 de enero de 2003, tal y como resulta, no sólo del ejemplar del periódico gratuito "Metro" aportado con la demanda inicial (doc. nº 24), sino también de las cartas que envió el Liquidador de Oxford a alumnos de centros sitos en Madrid, comunicando que "a partir de esta fecha", 15 de enero de 2003, no podrán seguir prestando "el servicio de clases por causas económicas, al retirarnos el soporte financiero el banco con el que hemos estando desarrollando desde el inicio nuestro proyecto", como es de ver, por ejemplo, de los contratos aportados como números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 ó NUM011 . Incluso, según resulta del contrato señalado como número NUM012 , la alumna de uno de los centros de Madrid, Dña. Sacramento , dirigió burofax de fecha 23 de enero de 2003 a Oxford por el que Ie comunicaba "la resolución del contrato que tengo suscrito con Vds. para la realización de un curso de inglés. Esta resolución se debe a su incumplimiento del contrato, ya que como es sabido, desde el pasado 14 de Enero del presente año Vds. han cerrado sus centros y dejado de impartir el curso a que venían obIigados". Ello con independencia de que, según resulta de los documentos nº 2 a 7 de la demanda inicial, se advierte que Oxford venía teniendo ya problemas desde el año 2002, puesto que la resolución que ahora se peticiona se funda en el cierre definitivo de Ios centros.

»Cuarto.- La segunda cuestión a examinar consiste en verificar si, como se alega, algunos contratos de los aportados habían ya finalizado cuando tuvo lugar el cierre de los centros de enseñanza, puesto que, de ser así, es lógico que los alumnos correspondientes no ostentaran derecho alguno a reclamar por causa de dicho cierre, ya que habrían tenido la oportunidad de completar su formación. En ese sentido, puesto que es un hecho indiscutido que la duración del contrato era de 24 meses, revisados los contratos aportados, cabe concluir que, salvo error u omisión, se encuentran en dicha situación -haber finalizado totalmente en fecha 15 de enero de 2003- los contratos aportados con la demanda inicial señalados como números NUM013 , concertado en Madrid en fecha 11 de septiembre de 2000, NUM014 , concertado en Madrid el 9 de octubre de 2000, el NUM015 , concertado en Valencia el 6 de noviembre de 2000, y el NUM016 , concertado en Badalona (Barcelona) el 20 de octubre de 2000. Otros contratos, por el contrario, no son incluibles, como es el caso del número NUM017 , concertado en Valencia el 12 de septiembre de 2000 por Dña. Natividad , pero a quien Ie fue concedido un aplazamiento para dar comienzo al curso hasta el 1 de marzo de 2002.

»Quinto.- En cuanto a los contratos que ya habían sido objeto de impago por parte de los alumnos cuando se produjo el cierre de los centros, según prevé el art. 1124 Código Civil , la "facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que Ie incumbe". Y, según la Jurisprudencia tiene establecido (v. gr. STS 21-3-1986 ), sólo puede prosperar la acción resolutoria, cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre las partes. 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3º) Que una de las partes haya incumplido de forma grave las que Ie incumbían, apreciación que es de libre arbitrio del Tribunal. 4º) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, que de un modo absoluto, indubitado, definitivo e irreparable, la origine, la que puede acreditarse ante una actividad o pasividad del incumplidor frente a los requerimientos de la otra parte contratante. 5º) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que Ie concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, que lo libera de su compromiso.

En su virtud, si alguno de los alumnos había dejado ya de pagar el curso de inglés cuando se produjo el referido cierre definitivo, no habría, pues, cumplido con su obligación de pago del precio, en este caso aplazado, porque todos los contratos aportados por ADICAE van referidos a alumnos que financiaron el pago del precio. En tal sentido, puesto que la resolución sólo puede solicitarla con éxito quien ha cumplido, a su vez, con su obligación, podría pensarse que ninguno de los alumnos que había ya dejado de abonar el precio al tiempo de acaecer el cierre de los centros tendría derecho a la resolución del contrato.

Sin embargo, tanto si se trata de un contrato de enseñanza de inglés independiente del de financiación, como si se establece una vinculación entre ambos contratos, en cuyo caso el contrato de financiación seguirá la suerte del contrato de enseñanza, se considera que, juzgando en equidad, sólo cabría excluir del derecho a reclamar, por haber incumplido palmariamente su obligación de pago del precio, a aquellos alumnos que hubieren incumplido su obligación de pago con anterioridad al cierre, pero con una cierta antigüedad de impago, no a aquéllos cuyo incumplimiento data de fechas casi inmediatas al cierre de los centros (diciembre de 2002) o llegado el mismo mes de enero de 2003, respecto de los cuales podría ser apreciable un mero retraso en el pago, para conocer lo cual, en el caso de Finanzia, deben contrastarse los contratos aportados por las partes con el listado de deudores aportado durante el juicio por Finanzia a requerimiento de ADICAE. A partir de ese contraste, se observa que, por ejemplo, respecto de los contratos aportados con la demanda inicial como números NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 ó NUM022 , impagados desde diciembre de 2002, cabe apreciar un mero retraso en el pago, ya que no habría habido apenas tiempo material siquiera a que la otra parte pudiese reclamar el pago del precio antes del cierre de los centros. Por el contrario, existen otros contratos en que es de apreciar un palmario impago del precio antes de producirse el cierre de los centros, como es el caso de los contratos aportados con la demanda inicial con los números, NUM003 , concertado por Dña. Belen , impagado desde el 5 de agosto de 2002; NUM023 , concertado por D. Luis Antonio , impagado desde el 5 de octubre de 2002; 54, concertado por D. Calixto , impagado desde el 5 de noviembre de 2002; NUM024 , concertado por D. Horacio , impagado desde el 5 de septiembre de 2002; NUM025 , concertado por D. Rogelio , impagado desde el 22 de septiembre de 2002; NUM026 , concertado por Dña. Rebeca , impagado desde el 5 de octubre de 2002, y NUM006 (aportado con la ampliación por intervención), concertado por Dña. Esmeralda , impagado desde el 5 de octubre de 2002. E, igualmente, los contratos concertados por Dña. Salvadora , impagado desde 5 de octubre de 2002, por Dña. Delfina , impagado desde el 29 de marzo de 2002, por Dña. Patricia , impagado desde el 25 de noviembre de 2002, por D. Epifanio , impagado desde el 5 de octubre de 2002, por Dña. Brigida , impagado desde el 21 de octubre de 2001, y por Dña. María , impagado desde el 27 de octubre de 2002, alumnos que figuran en el listado de deudores de Finanzia, pero no en las relaciones de deudores consignadas en sus escritos, ni en las Iiquidaciones aportadas, pero que, en su caso, habrán de quedar excluidos de la reclamación de la actora, si se encuentran entre los alumnos asociados.

En cualquier caso, los alumnos señalados no han acreditado, conforme impone el art. 217 LEC sobre carga de la prueba de un hecho por quien lo alega, haber efectuado el pago del precio, a fin de contradecir la información obrante en autos.

»Sexto.- Respecto de los contratos que, según Finanzia, están siendo ya objeto de reclamación en otros procedimientos, la citada demandada se ha limitado a hacer dicha alegación en su escrito de contestación al de intervención de terceros, dejando designados a efectos probatorios, por ejemplo, los autos nº 640/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia. Sin embargo, conforme impone el art. 217 LEC a quien alega un hecho, la demandada no ha acreditado tal hecho alegado, puesto que no aportó ya con su contestación el testimonio de esas actuaciones a las que hacía mención, como documento fundamental que era al efecto.

Por lo tanto, no hay constancia de que los alumnos que, asociados en ADICAE, intervienen en este procedimiento como demandantes, estén efectuando reclamaciones paralelas en otros procedimientos judiciales.

»Séptimo.- Sentado lo anterior, procede abordar la cuestión que constituye la principal causa de oposición de las demandadas: la vinculación o no del contrato concertado por los alumnos con Oxford con el contrato a través del cual los alumnos financiaron el curso de inglés.

Partiendo de que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de Oxford es un hecho incontrovertido, no obstante su oposición a los solos efectos formales, dada su situación procesal de rebeldía -situación que no equivale al allanamiento (art. 396.2 LEC )-, puesto que ya comunicó a los alumnos debía proceder a la resolución del contrato por no poder cumplir con sus compromisos, a favor de la vinculación de ambos contratos se aprecian los siguientes datos: a) que Oxford disponía en sus centros de enseñanza de las pólizas de financiación; b) que los empleados de aquélla era quienes rellenaban tales documentos en la misma fecha y los remitían a la entidad financiera correspondiente, sin llegar los alumnos a personarse en la sede de ésta última; c) que no se hacía un estudio pormenorizado, como es habitual, acerca de la solvencia del alumno, ni se Ie exigía garantía de clase alguna, y d)) que en los contratos de financiación o en los recibos de pago, se hace referencia expresa a N.D. de Comunicaciones, S. L.

La entidades demandadas, sin embargo, oponen la inaplicabilidad de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo y niegan se trate de contratos vinculados. En primer término, por ser todos los contratos concertados con ella contratos gratuitos, de forma que están excluidos conforme al art.2.d) de dicha ley , como resulta de las condiciones particulares de tales contratos, ya que coincide en todos ellos el capital a financiar con el importe a devolver y no se ha pactado en ningún contrato ninguna comisión. Empero, aun siendo cierto que no consta en los ejemplares de contrato aportados el pago de comisiones, intereses, etc., ello no implica que tales conceptos no estuviesen comprendidos en el precio mismo del curso de inglés objeto de financiación, ya que todas las entidades demandadas, por su propia naturaleza mercantil, son entidades con ánimo de lucro, de forma que esos conceptos cabe presumir serían de alguna forma repercutidos en el alumno. Aparte, se desconoce si las entidades demandadas transferían, en la práctica, a Oxford la totalidad del precio a abonar por el alumno que financiaba la operación. En ese sentido, en las cartas remitidas por Oxford a los alumnos, comunicándoles el cierre de los centros, aparte de dar por sentado que se trata de contratos vinculados, hace referencia a que Ie ha retirado "el soporte financiero el banco con el que hemos estando desarrollando desde el inicio nuestro proyecto", dato este que debe ser valorado, junto con los demás.

Y, de la prueba practicada durante el procedimiento, resulta también la "relativa" gratuidad de los contratos concertados, puesto que, como reconoció el legal representante de Finanzia durante su interrogatorio, la entidad descontaba del importe a entregar a Oxford un importe -no determinado-, que afirmó no tenía la consideración de comisión, pero que, lógicamente, generaba un lucro para la financiera.

Además, señala Finanzia que no todos los alumnos reúnen la cualidad de "consumidores" en sentido jurídico, según exige el art. 1 LCC , al disponer, cuando regula su ámbito de aplicación, lo siguiente: "1. La presente ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional. 2. A los efectos de esta ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional. 3. No se considerarán contratos de créditos los que consistan en la prestación de servicios, privados o públicos, con carácter de continuidad, y en los que asista al consumidor el derecho a pagar tales servicios a plazos durante el período de su duración.

Se precisa, pues, para que pueda hablarse de "consumidor", que la persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Empero, a partir de los contratos aportados, se estima no es posible conocer cuando el propósito del alumno es ajeno a su actividad profesional o empresarial y cuando no lo es, por más que ADICAE afirme que muchos de los alumnos han sufrido perjuicios educativos y formativos, por ser el aprendizaje del idioma inglés una necesidad laboral o profesional. En todo caso, a tenor del principio general sobre carga de la prueba (art. 217 LEC ), correspondería a la parte demandada acreditar ese propósito, el cual, además, no resulta incompatible con la idea generalizada de que es útil a todos los niveles, incluido el profesional, aprender una lengua extranjera (inglés, francés, etc.); y aparte de que, de ser un requisito exigido laboral o profesionalmente por la empresa, es también usual que las empresas sufraguen o subvencionen el aprendizaje, lo cual no ha tenido lugar en este caso. Así cabe inferirlo de la declaración testifical de la Sra. Otilia , cuando manifestó que, en la empresa en la cual trabaja, hubo dos personas afectadas por el caso "Opening", y que la empresa subvencionaba el curso, habiendo contratado ella con Oxford porque pensaba que era una academia "de barrio".

Fundan también las demandadas su oposición a calificar los contratos como vinculados, en la falta de cumplimiento del requisito de la exclusividad. En ese sentido, el art.14.2 LCC prevé que "la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15 , con los efectos previstos en el artículo 9 ". En concreto, dispone el art.15 LCC , en su redacción anterior a la Ley 6212003 , lo siguiente: "1. EI consumidor, además de poder ejercitar los derechos que Ie correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

  1. Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.

  2. Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.

    EI consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.

  3. Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente.

    En consecuencia, para que el consumidor pueda ejercitar los derechos que Ie correspondan, no sólo frente al proveedor de bienes y servicios adquiridos mediante un contrato de crédito (Oxford), sino también frente al empresario que hubiera concedido el crédito (Ias codemandadas), el párrafo b) exige que "entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste".

    En este caso, a tenor de la documentación aportada con la demanda, se aprecia que la inmensa mayoría de los contratos de financiación fueron suscritos con la demandada Finanzia y sólo unos pocos con la demandada Caja Madrid (los contratos números NUM001 y NUM000 ), por lo que, de hecho, casi podría hablarse de exclusividad con respecto a Finanzia (de un total de 450 contratos, una vez deducidos los contratos concertados con Caja Madrid(2) y los concertados con Ficonsum (2), frente a quien la actora renunció, 446 contratos lo fueron con Finanzia). Aparte lo anterior, en la gran mayoría de los contratos concertados por los alumnos con Oxford, en el epígrafe referido a la forma de pago, consta sólo el nombre de "Finanzia" -en algunos consta también "Finanzia/Finconsum"-, aunque tal referencia vaya seguida de puntos suspensivos, como si se diera otra opción al contratante, pese a que, curiosamente, se domicilian los pagos del precio aplazado en entidades bancarias diferentes (por ejemplo, contratos número NUM018 (La Caixa), NUM027 (Caja Madrid), NUM028 (Caja Sur), etc.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que, en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo dispuesto en el art. 1278 del Código Civil , en cuya virtud los "contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez" (sistema espiritualista) y no es preciso; en general, que los contratos consten por escrito como requisito "ad solemnitatem", cabe entender que, pese a no haber sido aportado un acuerdo marco o acuerdo previo entre Oxford y Finanzia, que esta entidad alega no existe, ello no es obstáculo para su existencia y para que fuera obligatorio para las partes, aparte la posible vinculación. De hecho, los legales representantes de las entidades bancarias demandadas manifestaron durante su interrogatorio que no había un contrato escrito, pero sí un acuerdo verbal con. Oxford Y esa parece ser la tesis también de la demandada Oxford, que dirigió sendas cartas comunicando el cierre de sus centros y vinculando los dos contratos concertados, haciendo expresa referencia a la aplicación de la LCC. Asimismo, llama la atención que, por lo que respecta a los contratos concertados con Caja Madrid (números NUM001 y NUM000 ), no se acompaña carta alguna dirigida por Oxford a los asociados perjudicados, en el mismo sentido que la dirigida a los que obtuvieron la financiación de Finanzia - tampoco se acompañan a los contratos concertados con Finconsum (números NUM029 y NUM030 )-.

    De otra parte, la demandada Finanzia alega que bien pudiera haber sido concertados otros contratos similares con otras entidades, distintas de Caja Madrid y Finconsum, de forma que esa nota de "exclusividad", que cabe ya presumir de que la inmensa mayoría de los contratos lo fueran con Oxford, quedaría, en cierto modo, desdibujada. Sin embargo, la prueba de la existencia de esos presuntos contratos concertados con otras entidades corresponde a la propia demandada, quien ha podido utilizar como medio probatorio al efecto de dicha alegación (art. 217 LEC ) el requerimiento a esas supuestas entidades bancarias para que aportasen al procedimiento los datos oportunos en ese sentido, lo cual no ha verificado.

    Lo expuesto queda acreditado también a partir de la prueba practicada durante el juicio. En tal sentido, los testigos, quienes habían contratado con Finanzia, manifestaron que no les ofrecieron la posibilidad de pago del curso en efectivo, ni les dieron a escoger la entidad, así como que los empleados de Oxford no les pidieron la aportación de documentación alguna para acreditar su solvencia, si bien el legal representante de Caja Madrid declaró que ellos sí pedían la aportación de la nómina y el D.N.I., y el legal representante de Finanzia manifestó que no pedían acreditación de solvencia por razones de política económica de asunción de riesgos, aunque consultaran, a veces, en las bases de datos de impagados, por tratarse de importes pequeños, a lo cual cabría reconvenir que ello cierto, pero que los importes pequeños eran muchos, porque muchos eran los contratos que se firmaban, lo cual entraña un riesgo de pérdidas importantes para la entidad financiera. En concreto, la testigo Doña. Otilia manifestó que no Ie informaron de que existiera opción con otros bancos, ni de que fuese posible el pago en efectivo, ni Ie entregaron copia del contrato concertado con Finanzia, ni Ie preguntaron lo que cobraba, y que pensaba que firmaba la domiciliación de los pagos en su banco; la testigo Sra. Bibiana manifestó que le dijeron que el precio era a pagar en 24 meses, pero no Ie ofrecieron el pago en efectivo, ni Ie dijeron que el pago era a través de un crédito, así como que no Ie dieron a escoger entidad, que no firmó contrato de financiación, del cual no Ie dieron copia, sino sólo un contrato con la academia de inglés, y que Ie preguntaron únicamente si trabajaba, sin pedir acreditación documental; por su parte, el testigo Sr. Epifanio manifestó que le dijeron que trabajaban con Finanzia, que no se habló de pago en efectivo y que tampoco le pidieron documentación, aunque sí Ie preguntaron en qué trabajaba y si estaba fijo; el testigo Sr. Ambrosio manifestó que no Ie informaron de la modalidad de pago, ni del crédito, el cual no habría precisado, y tampoco dio datos de su trabajo, ni entregó documentación alguna.

    En definitiva, se estima que es aplicable, al menos a los contratos concertados con Finanzia, la LCC, por cuanto que se cumplen las condiciones o requisitos que la misma contemplaba, incluso, con anterioridad a la Ley 62/2003 , en cuya virtud la redacción del art. 15 b) ha quedado del modo siguiente: "Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.

    En el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, que entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos exista un acuerdo previo en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de éste.

    EI consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo".

    La Ley 62/2003 ha suprimido, por lo tanto, el requisito de la "exclusividad" cuando se trata de contratos en que "se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada", como sucede en estos casos. Empero, se estima que la razón de la supresión estriba, como ya se adelantó en el auto de medidas cautelares recaído en el procedimiento, en que la "exclusividad" venía siendo fuente de problemas, en la práctica, para la aplicación a estas situaciones de la Ley de Crédito al Consumo, hasta el punto de que se conocía la puesta en marcha de una Propuesta de modificación de la Directiva 87/102/CEE -de su transposición al ordenamiento jurídico español procedía el referido requisito-, en el sentido de eliminar el requisito de la "exclusividad" para tales supuestos. Para evitar, pues, los problemas de interpretación que suscitaba la anterior redacción, se considera ha surgido la nueva, lo cual no significa que antes no pudiera llegarse a igual conclusión, precisamente, a través de la interpretación de la norma legal.

    De hecho, el dato de que la inmensa mayoría de los contratos fuesen concertados con Finanzia y sólo unos pocos con Caja Madrid -o con Finconsum-, se estima sirve para salvar el obstáculo que, se reconoce, supone el dato de que no todos los contratos de financiación fueron concertados con aquella entidad. Empero, en la nueva redacción del art. 15 LCC , al igual que en la anterior, se dispone que el "consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo", por lo que, dado que tampoco cabe atribuir a la ligera una actividad fraudulenta realizada de consuno por todas las demandadas, con la finalidad de burlar la aplicación de la ley, ni tampoco que se coaccionara a los ahora perjudicados por el cierre de Oxford para que financiaran la operación con Finanzia y no con otra entidad, lo más lógico se estima es pensar que, en esos escasos supuestos en que se financió con otras entidades, fue porque así lo querrían las partes y lo pedirían expresamente, concertando la financiación con Finanzia a falta de manifestación en contrario.

    Establecida la vinculación de los contratos concertados entre Oxford y Finanzia -los concertados con Caja Madrid pueden entenderse comprendidos en la opción reconocida al consumidor-, resulta, pues, de aplicación a los mismos la LCC, sin que sea obstáculo de lo expuesto el hecho de que la demanda Oxford no haya comparecido en el procedimiento y no haya asistido siquiera al acto del juicio, a fin de responder a las preguntas del interrogatorio que la actora y Finanzia pretendían formularle, sin que se estime procedente aplicar en este caso lo dispuesto en el art. 304 LEC acerca de la admisión tácita de los hechos perjudiciales en los que haya intervenido, siendo notorio está inmersa en un procedimiento concursal.

    Pues bien, la actora, con apoyo en el incumplimiento de los contratos de enseñanza por parte de Oxford y en la vinculación de los contratos de financiación concertados con Finanzia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 14.2 LCC , peticiona la resolución de ambos contratos. En ese sentido, dispone lo siguiente el art. 14.2 LCC : "La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párr. a), b) y c) apartado 1 art. 15 , con los efectos previstos en el art. 9 ".

    Para examinar la procedencia o no de la resolución de los contratos, a raíz del cierre de los centros de Oxford, se considera debe partirse de que el curso de inglés contratado consistía, no en la mera compra de un material didáctico para el aprendizaje de la lengua inglesa mediante Iibros, DVD's, etc., sino que, tomando como pilar la comunicación oral, consistía en la entrega de un material didáctico, en sesiones lectivas presenciales con un tutor, en tutorías individuales, en clases de repaso presenciales, en sesiones semanales de conversación, en el visionado de películas en DVD y en la posibilidad de préstamo de videos y de libros, y su extensión ha de fijarse en el período durante el cual era posible la asistencia al centro correspondiente, esto es, 24 meses, como resulta del anverso y del reverso de los contratos aportados. Se trataba, pues, de un verdadero contrato de enseñanza, no de compraventa de un curso de inglés, ni tampoco de un curso de a distancia. Así los confirmaron los testigos que depusieron en el acto del juicio, al señalar la testigo Doña. Otilia que iba al centro dos días a la semana durante una hora, y existía también un día opcional de repaso y conversación, al igual que lo manifestó la testigo Doña. Bibiana , y el testigo Sr. Epifanio , quien declaró que el curso se componía de la entrega del material y de las tutorías.

    Por lo tanto, no se trataba de contratos de compraventa de un curso de inglés, cuya obligación principal consiste únicamente en la entrega del material al alumno, sin perjuicio de que pueda facilitarse al comprador, por ejemplo, la corrección de ejercicios escritos, si los remite. Se trataba de verdaderos contratos de enseñanza de inglés, en los que la entrega del material didáctico, que alguno de los testigos que declararon durante el juicio manifestó no les fue entregado en su totalidad desde un principio ( Doña. Otilia manifestó que sólo le entregaron la primera parte del material del curso, para el primera año y para utilizarlo en la academia; en parecidos términos declaró Don. Ambrosio , al señalar que no recibió todo el material, por ejemplo, los videos, y que el material era utilizable en la academia), no era la obligación principal, sino que estaba complementada por otra obligación que se estima esencial, consistente en impartir clases presenciales, en establecer tutorías para comprobar el avance de los alumnos y en la práctica de la conversación. Ello porque, se reitera, la comunicación oral era el pilar o el principal objetivo del curso ofrecido, como es de ver del documento nº 12 de la demanda, donde constan reclamos publicitarios tales como los siguientes: "EI programa Oxford English te enseña a comunicarte en inglés, de manera amena, práctica y eficaz (...) ¿Por qué el Programa Oxford English se basa en la comunicación oral? Porque sabemos que el DOMINIO ORAL del inglés es necesario para acceder o ascender en el mundo laboral por desenvolverse por todo el mundo, para comprender la cultura y la vida (...) y para, simplemente, poder asegurar que se sabe hablar inglés: de nada sirve pasarse años y años estudiando y esforzándose para adquirir unos conocimientos que no se consiguen aplicar al hablar en situaciones de comunicación real, y que, por lo tanto, no sirven". Y, como colofón del seguimiento del curso, Oxford ofrecía la obtención de un certificado oficial expedido por el "Trinity College" de Londres, tras superar unos exámenes "exclusivamente orales".

    Por lo tanto, al cerrar sus puertas los centros de Oxford, los alumnos se vieron privados de recibir el cumplimiento por parte de la entidad demandada de su obligación esencial, consistente en la enseñanza oral del idioma inglés, puesto que el alumno, sólo disponiendo del material didáctico, aunque sea una base del aprendizaje, difícilmente podría llegar a aprender a expresarse con fluidez. Por consiguiente, procederá dar lugar a la resolución del contrato de enseñanza, siguiendo igual destino el contrato de financiación -la propia demandada lo denomina "SOLICITUD DE FINANCIACIÓN", mientras que Caja Madrid lo denomina "SOLICITUD DE PRÉSTAMO"-concertado con Finanzia, que es el que se considera vinculado, y por esta razón, no obstante la alegación de dicha demandada acerca de que, entregado el capital, sólo surge la obligación de quien obtiene financiación, que denomina prestatario, de devolver el capital. No se considera relevante que no fuese entregado directamente al alumno, por ser esa la práctica habitual en la concesión de créditos.

    En cuanto a los efectos de la resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 1124 Código Civil , procederá la indemnización de los daños y perjuicios causados a los alumnos asociados a ADICAE que hayan accionado y que no deban ser excluidos, a tenor de lo expuesto con anterioridad (contratos ya finalizados o contratos en que el alumno dejó de pagar antes de diciembre de 2002), pero no la de los alumnos que no hayan ejercitado sus acciones a través de dicha asociación en este procedimiento, puesto que, en ese caso, no habría sido precisa la llamada al proceso de otros perjudicados, los cuales han comparecido asociados a ADICAE.

    Tales daños y perjuicios son, lógicamente, los derivados del propio cierre de los centros y de la imposibilidad de seguir con el curso contratado. Sin embargo, al respecto, se considera procedente dar lugar a la petición formulada por la actora de que la demandada Oxford indemnice a los perjudicados que hayan abonado el precio en efectivo, o que, por ampliación del periodo concedido para asistir a las clases, se trate de perjudicados que ya han pagado todo el precio, aunque no se estima procedente la devolución del precio en su integridad, sino en la parte proporcional al tiempo que les restaba de los 24 meses contratados, puesto que, en caso contrario, podría darse lugar a un enriquecimiento injusto por su parte, al haber recibido ya parte de las clases. Empero, no existen alumnos asociados a ADICAE que hayan abonado el precio del curso al contado y que hayan intervenido en este procedimiento, por lo que no cabrá incluirlos en el correspondiente pronunciamiento.

    En cuanto a la indemnización por parte de la demandada Finanzia, procede dar lugar a la entrega a los alumnos afectados y asociados en la entidad actora demandante de las cantidades que haya percibido con posterioridad al 15 de enero de 2003, fecha de cierre de los centros en las Comunidades de Madrid, Valencia y Cataluña, en relación con las mensualidades posteriores a dicha fecha de cierre, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial (arts. 1100, 1101 y 1108 Código Civil ), para evitar también un enriquecimiento injusto de los alumnos, que, antes de producirse el cierre, habían tenido la oportunidad de asistir a los centros de enseñanza y de recibir los conocimientos que precisaban, sin que ninguno de ellos conste estuviese descontento con la enseñanza impartida. No procede, por el contrario, dar lugar a la devolución del material didáctico que se entregó a los alumnos -entrega negada por alguno de ellos-, por cuanto que, además de reiterar que sólo con él no se cumplen los objetivos del curso contratado, se estima justo quede en su poder, sin que, por otra parte, Oxford haya solicitado expresamente su devolución, que, por lo demás, carecería ya de sentido, una vez ha cesado en su actividad.

    »Octavo.- Sentado ya que los contratos concertados por los afectados con Oxford y con Finanzia eran contratos vinculados, a los cuales les son aplicables las disposiciones de la LCC, no las generales del CC ni del Co de co, por lo que la ineficacia de los primeros conlleva la de los segundos y, procede su resolución, lo cual no cabe predicar de los contratos concertados con Caja Madrid, por no tratarse éstos de contratos vinculados a los de enseñanza y estar permitidos por la legislación vigente, de modo que la ineficacia del contrato de enseñanza no acarrea la del contrato de préstamo concertado, se estima innecesario examinar a fondo la alegación que se trata de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, sometidos, pues, a la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , de forma que los alumnos afectados habrían dispuesto de la posibilidad de revocación del contrato en el plazo de siete días y no les fue entregado el oportuno documento de revocación, de lo cual correspondería a las entidades bancarias demandadas la carga de la prueba. Ello máxime cuando no consta que los alumnos estuviesen en absoluto descontentos con el funcionamiento de Oxford, sino han sufrido daños y perjuicios derivados del cierre de los centros, por lo que recurrir a ese argumento para obtener la nulidad de los contratos se considera un ejercicio abusivo del derecho de revocación, contrario a las exigencias de la buena fe (art. 7 CC : "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo).

    »Noveno.- En relación con la petición de la actora de que sea declarada la nulidad de determinadas cláusulas de los contratos concertados con la entidades bancarias demandadas, por considerarlas abusivas, el art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que "1. Se consideraran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se consideraran cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley.

    EI hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.

    EI profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

    EI carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

    1. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1 CC. A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato".

    En consecuencia, puesto que la actora no peticiona la declaración de nulidad del contrato de financiación o de préstamo en su integridad, sino la declaración de nulidad de algunas de sus cláusulas, se considera que, en su caso, puede darse lugar a tal declaración, sin perjuicio de que, en el caso de Finanzia, declarada la resolución de los contratos, carezca de sentido, en la práctica, tal declaración.

    Respecto de las cláusulas consignadas en los contratos concertados con Finanzia, alude la actora a las condiciones generales primera y quinta. La primera hace referencia a que "EI Prestamista entrega en este acto a la Parte Prestataria, en concepto de préstamo, la cantidad de pesetas que bajo la rúbrica de CAPITAL se indica en el anverso de este documento. Esta entrega se materializa siguiendo instrucciones de la parte prestataria en la forma en que se establece en la rúbrica TRANSFERENCIA AL COLABORADOR EN LA C/C DEL ANVERSO". Y, a partir de la prueba practicada durante el procedimiento, se estima no cabe declarar el carácter abusivo de dicha cláusula, con apoyo en lo dispuesto en el citado art. 10 bis, cuando señala que "EI carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa", puesto que, como alega Finanzia en su contestación, se trata de un contrato de adhesión, que no por serlo deviene nulo automáticamente, y en el que la práctica habitual consiste en que el prestatario no recibe directamente el dinero objeto del mismo, sino que se entrega, en este caso, directamente al centro de enseñanza. Cuestión distinta es que no se explicase al alumno, como aduce la actora, que estaba financiando el abono del precio con una entidad bancaria distinta de aquélla donde se domiciliaron los pagos, cuestión que se estima está más bien relacionada con el tema de la vinculación generadora de ineficacia del contrato.

    La cláusula quinta reza del modo siguiente: "No obstante la duración pactada, se considerará vencido de pleno derecho el préstamo y exigible la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraídas el Prestatario cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando el Prestatario incumpliera cualquiera de las obligaciones contrafdas en virtud del presente contrato, especialmente el impago de las cuotas en los plazos previstos". Dicha cláusula no se considera tampoco abusiva por el hecho de que no contemple, como señala la actora, el posible incumplimiento del Prestamista o del "Colaborador", puesto que se estima debe partirse, al interpretar la citada condición, de que se vincula el incumplimiento del Prestatario al vencimiento y exigibilidad del préstamo, por lo que no cabría anudar ese efecto, ciertamente negativo para el prestatario, al incumplimiento del prestamista o del "Colaborador".

    Respecto de las cláusulas consignadas en los contratos concertados con Caja Madrid, la actora hace referencia a la condición general novena, que es del siguiente tenor: "Este contrato podrá resolverse cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Falta de pago de cualquiera de las mensualidades consignadas en las Condiciones Particulares. b) EI incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que asumen los prestatarios... " En general, afirma la actora que sólo se contempla como causa de resolución el incumplimiento del prestatario, sin mencionar el posible incumplimiento de la financiera, cuando, como se ha expuesto, también éste podría producirse, no en cuanto a que no se entregue el dinero al colaborador, sino en relación con el financiado o prestatario.

    Sin embargo, para que proceda la resolución contractual es preciso, como se ha expuesto, que exista reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el contrato, así como su exigibilidad. Y, en el contrato de préstamo, no se da esa circunstancia, puesto que es un contrato unilateral, que, una vez producida la entrega, en este caso del dinero, sólo genera obligaciones en el prestatario, en concreto, la obligación de devolver lo recibido. Y, como viene a señalar la SAP de Lleida de 22 de marzo de 2004 , dejando a salvo alguna construcción de la doctrina francesa acerca del carácter bilateral del préstamo con interés -no es éste el caso-, la Jurisprudencia considera inaplicable al préstamo el art. 1124 CC , que regula la resolución contractual, por tratarse de un contrato unilateral, estando reservado ese precepto para los contratos que generan obligaciones sinalagmáticas. Por consiguiente, al regular la resolución, no cabe aludir al prestamista.

    En definitiva, no cabe declarar la nulidad por abusivas de ninguna de las condiciones generales señaladas.

    »Décimo.- Formula también la actora la petición de cesación de la práctica bancaria de utilizar la concesión de préstamos a través de acuerdos marco con los establecimientos comerciales en la compra de servicios intangibles prolongados en el tiempo y derivados de prestaciones futuras que no posibilitan la resolución anticipada por causas objetivas o subjetivas ajenas al consumidor, limitando además la posibilidad del consumidor de acceder libremente a la entidad financiera que más Ie convenga, pudiendo obtener unas cláusulas más claras o acordes a su capacidad económica.

    AI respecto cabe señalar que se considera improcedente a través de la presente resolución judicial acordar el cese de una práctica que no se halla prohibida expresamente por la Ley, máxime cuando sí se concede al consumidor la posibilidad de utilizar la vía del art. 15 LCC ("EI consumidor, además de poder ejercitar los derechos que Ie correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiese concedido el crédito..."), esto es, la posibilidad de reclamar contra el financiador, en caso de que lo estime oportuno. Aparte lo anterior, cabe recordar que la nueva redacción dada al art. 15 LCC no exige la nota de la "exclusividad" cuando se trata de contratos en que se "prevean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada".

    »Decimoprimero,- En cuanto a la petición de que se ordene a las entidades financieras demandadas la cancelación de los datos que consten en cualquier registro de morosos o de insolvencia patrimonial, informando a la Agencia de Protección de Datos a tal efecto, no consta, respecto de los dos contratos aportados y concertados con Caja Madrid, que esta entidad haya procedido a dicha inclusión, aparte de que su contratación, según se ha expuesto, no ha sido vinculada al contrato de enseñanza.

    En cuanto los restantes contratos aportados y concertados con Finanzia -excluidos los concertados con Finconsum, se observa que no consta probada en autos la inclusión de perjudicados con derecho a reclamar. A título de ejemplo, el contrato señalado como número 6 de la demanda inicial y concertado con Dña. Salvadora en fecha 11 de julio de 2002, sí motivó la inclusión de dicha contratante en el registro ASNEF-EQUIFAX, en fecha 10 de enero de 2003, pero dicha contratante se encuentra entre aquellos que venían impagando el contrato de financiación antes del cierre definitivo de los centros.

    Por lo tanto no cabe acoger esa pretensión de la actora.

    »Decimosegundo.- Finalmente, en cuanto a la paralización de la ejecución o la reclamación dineraria que puedan estar dirigiendo las entidades financieras demandadas, procederá su acogimiento, por lo que se refiere a Finanzia, dado que consta que dicha entidad ha venido reclamando el pago de cuotas desde el cierre de los centros de Oxford a algunos de los perjudicados, como es el caso del contrato señalado como número 21 de la demanda inicial, concertado por Dña. Regina en noviembre de 2001, puesto que Finanzia Ie ha reclamado el pago de las cuotas en fecha 7 de febrero de 2003, partiendo del impago de la cuota de vencimiento 22 de enero de 2003, reclamación que reiteró en fecha 3 de marzo de 2003, en relación con el impago de esa cuota y de la de 22 de febrero de 2003.

    »Decimotercero.- Por imperativo del art. 394 LEC , cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, no obstante la desestimación de la demanda frente a Caja Madrid, siendo estimada parcialmente la demanda frente a Finanzia, puesto que la cuestión litigiosa está siendo objeto de diversidad de pronunciamientos judiciales, relacionados con dudas de derecho acerca de la vinculación de los contratos y la normativa aplicable que ha generado el cierre sorpresivo de centros de enseñanza de inglés como el que es origen de este procedimiento.»

TERCERO

La Audiencia Provincial de Barcelona Sección 16.ª, dictó sentencia de 19 de mayo de 2006 en el rollo de apelación número 861/2005 cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por ADICAE contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en los siguientes extremos:

»a/ extender la condena a todos aquellos perjudicados que puedan hallarse en la misma situación de los alumnos/clientes nominalmente incluidos en la demanda, en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución;

»b/ incluir en la condena a Gaspar , Salvadora , Horacio y Epifanio en los términos expuestos en el mismo fundamento jurídico;

»c/ extender la condena a los préstamos concedidos a los alumnos/clientes de ND de Comunicaciones SL por Cajamadrid;

»confirmando expresamente el resto de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada por el recurso de la actora e imponiendo a Finanzia las derivadas de su impugnación.»

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Planteamiento de la controversia en la primera y segunda instancia.

La presente litis fue promovida en mayo de 2003 por la Asociación para la defensa de los impositores de Bancos y Cajas de Ahorro de España (Adicae, en lo sucesivo) con el propósito de obtener una serie de pronunciamientos de condena relativos a una pluralidad de contratos de enseñanza concertados en los años 2000-2002 por un número indeterminado de consumidores con la prestadora de servicios de enseñanza de idiomas ND de Comunicaciones SL -que utiliza el nombre comercial Oxford English- y sus conexos de financiación, suscritos con las entidades Finanzia Banco de Crédito SA (Finanzia, en adelante) y Caja Madrid.

Declarada la rebeldía de ND de Comunicaciones SL y opuestas a la demanda con razones de fondo las entidades de crédito ya citadas, recayó sentencia de primera instancia que acogió en parte la demanda de Adicae, pues entendió en esencia que la prestación de servicios por parte de ND de Comunicaciones cesó unilateralmente en enero de 2003, por cuya razón ha de prosperar la resolución contractual de los contratos de consumo concertados con esa empresa y de los vinculados suscritos con Finanzia, pero no así la acción resolutoria respecto de los dos únicos créditos de financiación concertados por sendos consumidores con Cajamadrid, todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 7/95 , de crédito al consumo (LCC).

Debe significarse que la sentencia de primer grado es apelada en su integridad por Finanzia, mientras que el recurso de Adicae no abarca la totalidad de los pedimentos de su demanda. Así, de su escrito de interposición -pero no así del de preparación, que se manifestaba en términos absolutos- se infiere que los pedimentos 6 y 7 de su demanda (cesación de una determinada práctica bancaria reputada abusiva y petición de cancelación de las anotaciones en los registros de morosos), motivadamente desechados por el Juzgado, ya no se reproducen en esta alzada, mientras que el pedimento número 8 (paralización de las acciones de reclamación que pudieran haber promovido los prestamistas Finanzia y Cajamadrid) ha de considerarse meramente instrumental de la petición principal número 2 (resolución de los contratos de financiación vinculados a los de consumo).

Un elemental orden lógico obliga a examinar en primer lugar los argumentos impugnatorios de la sentencia apelada formulados por Finanzia, ya que ésta pone en cuestión incluso la pertinencia de las acciones de resolución de los contratos sustantivos de consumo ejercitadas con carácter principal en la demanda de Adicae.

Segundo.- Naturaleza del contrato de prestación de servicios ofertado por ND de Comunicaciones.

Sostiene Finanzia que el contrato perfeccionado por ND de Comunicaciones SL con la pluralidad de consumidores enumerado en la demanda es un mero contrato de compraventa de material didáctico, y que no consta incumplimiento alguno de esa "prestación principal y única", por lo que huelga toda consideración acerca de la ineficacia de esos contratos y por extensión de los de financiación vinculados a ellos.

Es notoria la improcedencia del razonamiento antecedente, como ya razonara cumplidamente la juzgadora a quo .

En efecto, sobre la base de que el contenido de la oferta publicitada puede ser exigido por el consumidor aunque no figure expresamente en el contrato, conforme al artículo 8.1 LGDCU , con independencia del mayor o menor "impacto publicitario" de los anuncios (Finanzia introduce en su recurso esta última cuestión de nula trascendencia jurídica), mal puede calificarse de mera compraventa de material didáctico un contrato de consumo publicitado por el prestador del servicio al reclamo de las palabras "Hablar...Comunicar...Ilusión...Garantía", junto con una "certificación de garantía Oxford English" que califica al consumidor de "alumno/cliente" y en la que se lee que "su objetivo y finalidad es la de ayudar al alumno en todo momento para ir progresando en la comunicación del inglés", y un folleto explicativo del 'Programa Oxford English' donde se especifica el contenido del mismo con referencia expresa al material didáctico ("lo utilizarás con tus compañeros y en casa", recalca el folleto), a las sesiones lectivas, a las tutorías individuales y a las clases de repaso, entre otros servicios prototípicos de un contrato de enseñanza de tracto sucesivo, no de una venta de tracto único.

A mayor abundamiento, en la carta remitida por Oxford English a sus alumnos a mediados de enero de 2003 se hacía referencia a la imposibilidad de seguir prestando "el servicio de clases".

Así pues, carece de relevancia que el contrato de consumo firmado por los alumnos/clientes en impresos de ND de Comunicaciones no especifique el precio asignado a cada una de tales prestaciones, ya que todas ellas conforman una obligación de hacer de carácter unitario, compuesta por una pluralidad de servicios.

Producido el cierre definitivo de todos los centros de enseñanza de inglés de dicha prestadora de servicios sitos en las comunidades autónomas de Madrid, Catalunya y Valencia a partir del día 15 de enero de 2003 y siendo así que la prestación de enseñanza contratada por cada consumidor debía prolongarse durante 24 meses, no cabe sino afirmar el grave y esencial incumplimiento contractual en que incurrió ND de Comunicaciones respecto de aquellos contratos que en esa fecha no habían consumido todavía la duración estipulada. Todo ello acarrea su ineficacia sobrevenida por imperativo del artículo 1124 del Código Civil y la obligación restitutoria proporcional fijada por la sentencia apelada.

A continuación se trata de analizar si esa resolución debe extender sus efectos también sobre los contratos de financiación o de crédito que pudieran estar asociados a aquéllos.

Tercero.- Vinculación de los contratos de financiación con los de consumo.

El examen de la cuestión jurídica enunciada exige establecer previamente la mecánica o comportamiento negocial seguido por las partes, de extrema simplicidad como se verá de inmediato.

En efecto, la incomparecencia al juicio para la prueba de interrogatorio de ND de Comunicaciones (art. 304 LEC ) o la ausencia de toda declaración testifical de cualquiera de sus directivos, comerciales o empleados que pudieran haber propuesto las entidades financieras demandadas, unido al modo evasivo con que se manifestaron los representantes de las dos entidades de crédito demandadas (el de Cajamadrid llegó a afirmar que no sabía si la entidad tenía pacto escrito de colaboración -"normalmente son verbales", aseveró- con Oxford English y que ignoraba a ciencia cierta si se había exigido retribución a dicha empresa) y a las contestes declaraciones de varios testigos-alumnos, permiten tener por acreditado lo siguiente: 1º/ los clientes firmaban los contratos de enseñanza de 24 meses de duración en los propios centros de enseñanza de ND de Comunicaciones sitos en las comunidades de Madrid, Catalunya y Valencia, siendo informados entonces del coste total del curso (alrededor de 1.800 euros) integrado por la matrícula, a satisfacer en ese acto, y el pago mensual de una cuota fija que rondaba los 60-80 euros; 2º/ pese a que en el impreso correspondiente, bajo la Leyenda "Forma de pago del programa", figuraba la opción entre el pago por adelantado de la totalidad del precio y el abono de cuotas periódicas, a ninguno de los alumnos se le informó expresamente de esa posibilidad, por lo que la totalidad de los clientes de Oxford English asumieron esta última modalidad de pago; 3º/ esa modalidad iba apostillada por la Leyenda "financiado por: FINANZIA/FINCONSUM/.../", cuya casilla era rellenada a su voluntad por el empleado de Oxford English que atendía al cliente; 4º/ al propio tiempo, el alumno/cliente estampaba su firma en un impreso de "solicitud de financiación" o de "solicitud de préstamo" redactados por BBVA Finanzia y Cajamadrid respectivamente, en la creencia de que se trataba de una simple domiciliación bancaria del pago de las cuotas; 5º/ no consta que en ningún caso algún alumno fuera requerido por la academia a aportar cualquier comprobante acreditativo de su nivel de ingresos o que los prestamistas citados realizasen trámite alguno tendente a la comprobación de la solvencia de los alumnos prestatarios (el representante de Finanzia aludió a una mera comprobación en el registro de morosos, de lo cual no aparece el menor rastro); 6º/ consta en autos la firma de 450 contratos de enseñanza con Oxford English, de los cuales 446 -un 99,11% del total- iban acompañados de la financiación prestada por Finanzia, otros dos por la de Cajamadrid y los dos restantes por Finconsum.

Sobre la expresada base fáctica estamos en condiciones de examinar la argumentación de Finanzia, la cual objeta de la aplicación del artículo 14.2 de la Ley de crédito al consumo realizada en la sentencia apelada arguyendo tanto la gratuidad de los créditos concedidos a los alumnos de Oxford English cuanto la inexistencia del requisito exigido por el artículo 15.1, letra b/ de la mencionada Ley .

Inevitablemente hemos de remitirnos a la sentencia de este tribunal de 11 de octubre de 2004 que abordó un supuesto análogo al presente (cierre precipitado de una academia de enseñanza de idiomas cuyos alumnos tenían concertados préstamos de consumo para el pago de las cuotas mensuales del curso), y refrendar la decisión mayoritaria allí alcanzada -la tesis discrepante del voto particular integrante de esa sentencia es mencionada en diversos pasajes del recurso de Finanzia-, conforme a la cual ni siquiera los artículos 14.2 y 15.1 LCC en su redacción originaria constituyen un obstáculo a la ineficacia refleja de los préstamos vinculados a los referidos cursos, resueltos por incumplimiento sobrevenido y esencial del proveedor, como se desprende de las normas generales de protección de los consumidores y usuarios.

Y es que en la realidad ahora enjuiciada quien obtenía el crédito no era tanto el alumno-consumidor, que se limitaba a atender el pago de cuotas periódicas al compás de la prestación de los servicios de enseñanza (es muy ilustrativa al respecto la frase de Otilia según a la cual "yo no hubiera pedido un crédito para pagar el curso de inglés"; en el mismo sentido, la de Ambrosio : "no tenía por qué pedir un crédito para pagar 78 euros al mes"), cuanto el proveedor del servicio, que veía financiada su actividad empresarial con el pago inmediato por diversas entidades de crédito del precio de un servicio prolongado que, de otro modo, iría recibiendo a plazos del propio alumno. Corroboran el aserto anterior las propias manifestaciones de los demandados. Así, el representante de Cajamadrid sostuvo en juicio que "imaginaba" que fue el proveedor del servicio el encargado de satisfacer la comisión pertinente, esto es, la retribución del financiador, vía descuento sobre el precio del curso; por su parte, Finanzia reconoció en juicio la gratuidad en todo caso de la operación para el prestatario, afirmando que el beneficio del financiador derivaba del descuento sobre el precio total del curso que aplicaban a Oxford English.

Actuando del modo expuesto las referidas entidades de crédito conseguían -así lo reconocieron sus representantes en el interrogatorio- un concreto resultado, cual es que el riesgo de insolvencia de la prestadora del servicio recayese sobre sus alumnos/clientes y no sobre quien le financiaba. Pero dicha consecuencia jurídico-económica ha de considerarse desacorde no ya sólo con el derecho de consumo sino incluso con la dogmática contractual común.

No se olvide que la LGDCU, de aplicación "a todo tipo de contratos en los que intervengan consumidores", establece como pautas a tener en cuenta para evaluar la abusividad de un contrato o cláusula no sólo la naturaleza de los bienes o servicios y todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, sino también "todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa" (art. 10 bis, apartado 1, párrafo cuarto , y disposición adicional 2ª ). Hay razones sobradas para concluir que el entramado negocial urdido por las sociedades aquí demandadas constituye un verdadero fraude de Ley, el cual, como establece el artículo 6.4 del Código Civil no ha de impedir la recta aplicación de la norma tratada de eludir.

Se finge una inexistente necesidad crediticia del consumidor (en los servicios de consumo de tracto duradero, es ficticia la concesión de un crédito -por demás gratuito- al consumidor, como lo demuestra el artículo 1.3 LCC ), se introduce una dualidad de prestadores de servicios de consumo y de crédito que sólo colma intereses de ellos mismos (del prestador del servicio de enseñanza porque es el único que obtiene verdadera financiación, y del financiador porque capta clientes, la mayoría de ellos jóvenes y poco fidelizados aún), y se elude artificialmente la exigencia legal, ya derogada por la Ley 62/03 de la exclusividad en el acuerdo previo de colaboración entre ambas clases de proveedores (de hecho, a falta de pacto escrito Finanzia-Oxford English, su relación en exclusiva deriva de la indiscutida realidad, re ipsa loquitur , de que Finanzia cooperó en más del 99% de los contratos de enseñanza suscritos por su "colaborador" Oxford, sin que la esporádica relación de esta última con otros dos financiadores altere aquella constatación). Con lo cual, producido el flagrante incumplimiento del prestador del servicio de consumo, se deja inerme al consumidor, el cual es constreñido al cumplimiento de las amortizaciones del préstamo por parte de una entidad financiera perfecta conocedora del mencionado entramado contractual. Ese inicuo resultado no puede ser amparado por el ordenamiento jurídico, puesto que ocasiona, "en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes", por emplear los términos del artículo 10 bis LGDCOU . En consecuencia, es nula por abusiva la pretensión de los dos prestadores de crédito demandados, basada en la aparente incomunicabilidad de los contratos de consumo y de crédito litigiosos (norma de cobertura), para que se les exonere de todas las incidencias o responsabilidades que pudieran derivarse de los servicios financiados sólo en interés del proveedor de consumo, ya que ello supone tanto como vincular indefinidamente al consumidor a un contrato cuyo sinalagma funcional es ya inoperativo por causa imputable a su en verdad único proveedor, privándole injustificadamente de la preceptiva acción de resolución (disposición adicional primera , reglas 3ª y 12ª , LGDCU).

Cuarto.- Efectos de la acción colectiva e individual promovida por Adicae.

La sentencia apelada restringe sus efectos a los 450 contratos enumerados en la demanda y escrito ampliatorio, lo cual es impugnado con acierto por Adicae.

En efecto, dicha asociación promovió la demanda rectora del presente litigio no sólo en ejercicio de las acciones individuales de reclamación que pudieran corresponder a los perjudicados por el cierre de los centros de Oxford English, sino también en su cualidad de asociación de consumidores y usuarios, inscrita en el registro administrativo del Instituto Nacional de Consumo desde marzo de 1991, y en virtud de la legitimación específica que para el ejercicio de acciones colectivas sancionan los artículos 10, párrafo segundo, 11 y 221 de la LEC.

En su consecuencia, las declaraciones contenidas en el fallo de la sentencia de primer grado y en el de ésta habrán de extender sus efectos sobre todos aquellos consumidores que se hallen en igual situación que los enumerados en la demanda: tener contrato de consumo en vigor en enero de 2003 con ND de Comunicaciones, y un contrato de financiación vinculado a él suscrito con Finanzia o Cajamadrid cuyas cuotas devengadas hasta noviembre de 2002 estuvieran pagadas a su debido tiempo. Tal similitud de circunstancias habrá de acreditarse en su caso por la vía prevenida en el artículo 519 de la Ley procesal civil.

Ligado con lo anterior, debe significarse que Adicae también impugna la exclusión de determinados perjudicados que efectúa la juzgadora a quo en atención a un doble criterio: aquellos alumnos cuyo contrato de enseñanza se había ya agotado al comienzo del año 2003 y aquellos otros que habían dejado de atender el pago de la cuota mensual del curso hasta diciembre de 2002 y que, dada su condición de incumplidores, no estaban en condiciones de instar la resolución del contrato de enseñanza y la del de financiación por incumplimiento de la sociedad prestadora del servicio.

Por lo que se refiere al primer grupo de alumnos/clientes excluidos, la asociación demandante reconoce que los contratos suscritos por Patricio y Irene -expedientes números NUM013 y NUM015 - databan del año 2000 y que por tanto estaban ya consumidos en enero de 2003. Respecto del curso contratado por Cristina en octubre de 2000 (expediente NUM014 ), no consta la prórroga hasta junio de 2004 que la asociación recurrente invoca, por lo que debe ratificarse su exclusión del círculo de perjudicados. En cambio, sí deberá ser incluido en ese círculo Gaspar (expediente núm. NUM016 ) cuyo contrato debe considerarse suscrito en Badalona en fecha 20 de octubre de 2002 (por error figura en el mismo el año 2000, lo que es contradicho por la inequívoca referencia a febrero de 2004 como fecha de caducidad y por la evidencia de que consta satisfecha la cuota correspondiente a enero de 2003). Debemos aclarar, por último, que si bien el fundamento jurídico 4º de la sentencia de primer grado acaba sosteniendo que el contrato de Natividad (expediente núm. NUM017 ) tampoco es incluible, se trata de un obvio error de expresión, como lo demuestra que de inmediato la propia juez razone acerca del aplazamiento concedido por Oxford English a dicha alumna para el inicio del curso en marzo de 2002.

Examinaremos a continuación los casos de los 13 alumnos/clientes excluidos por la sentencia de primera instancia por entender que habían incurrido en un "palmario impago del precio antes del cierre de los centros", ya que adeudaban las cuotas desde antes de diciembre de 2002 (F. 5º).

Un primer grupo de afectados está integrado por Belen (expediente núm. NUM003 ), Calixto (núm. NUM031 ), Luis Antonio (núm. NUM023 ), Brigida (núm. NUM032 ), Rebeca (núm. NUM026 ) y Delfina (núm. NUM033 ), de quienes Adicae sostiene que dejaron de pagar las cuotas siguientes a los meses de julio-agosto de 2002 en respuesta al cierre de los centros de Madrid ocurrido ese verano. No se prueba sin embargo ese cierre anticipado, sino únicamente una comunicación de Oxford English de finales de agosto de ese año anunciando la reanudación de las clases para el siguiente día 15 de septiembre, y obran en las actuaciones signos reveladores del efectivo reinicio del curso en esa fecha (docs. 5, 6 y 7 demanda).

Por el contrario, sí deberán ser atendidas las quejas de Salvadora (expediente número NUM004 ) y Horacio (núm. NUM024 ), quienes han demostrado haber comunicado a Oxford English por medio de sendos escritos de septiembre y noviembre de 2002 la baja voluntaria del curso y, según explicó en juicio el representante de Finanzia, esa entidad financiera no ponía obstáculo alguno a las revocaciones de contratos que le comunicara la prestadora del servicio (véase el documento número 14 de la demanda, conforme al cual ND de Comunicaciones se comprometió en mayo de 2002 a aceptar la baja voluntaria de una alumna concreta en cualquier momento y a liquidar a Finanzia las cuotas vencidas del préstamo pendientes de pago, con total indemnidad de la aparente prestataria), todo lo cual, dicho sea de paso, corrobora la fraudulencia de la ficción crediticia puesta en liza por las sociedades demandadas.

No hay constancia por otra parte del fax que Esmeralda (núm. NUM006 ) refiere haber enviado en noviembre de 2002 a Oxford English para darse de baja voluntaria del curso de inglés, ni tampoco de los intentos de resolución contractual que aseguran haber efectuado Patricia y María (números NUM034 y NUM035 ) en esa época. De otro lado, Lina (número NUM025 ) arguye que sólo dejó de pagar las cuotas a partir de enero de 2003, pero la realidad es que no prueba los pagos periódicos anteriores a esa fecha (la "nota de aviso de cuota del préstamo" que le remitió Finanzia no es un recibo liquidatorio).

Por último, Epifanio (núm. NUM036 ) ha demostrado documentalmente la revocación contractual -aceptada por ND de Comunicaciones en fecha 19 de noviembre de 2002- explicada por él mismo en juicio, de tal modo que el pago íntegro del curso que realizara en febrero de 2003 acuciado por los requerimientos de pago que le formulaba Finanzia deberá serle restituido totalmente habida cuenta que no se corresponde con servicio alguno recibido por ese alumno.

Así pues, deberán ser incluidos en la relación de afectados por las razones expuestas tanto Gaspar como Salvadora , Horacio y Epifanio .

Quinto.- Ausencia del documento de revocación en los contratos de financiación. Aplicación de la Ley 26/91 . Sobre la base de que los contratos de financiación (préstamos) suscritos por los innumerables alumnos de Oxford English lo fueron en lugar distinto del propio establecimiento del prestamista, Adicae sostiene la nulidad de tales contratos por falta del documento de revocación prevenido en el artículo 3 de la Ley 26/91 , sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

El mencionado alegato no habrá de ser examinado por la sencilla razón de que, al haberse establecido cuál sea la virtualidad jurídica del entramado negocial creado por Finanzia, Cajamadrid y ND de Comunicaciones, no cabe examinar por separado cada uno de los contratos que integran el mismo en relación con las normas imperativas que regulan cada uno de ellos.

Sexto.- Examen de la validez de determinadas cláusulas contractuales desde la perspectiva de la LGDCU.

Reitera Adicae su petición de que sean declaradas abusivas y por ende nulas de pleno derecho algunas de las cláusulas prerredactadas por el financiador incluidas en los contratos suscritos por los consumidores que acudían a Oxford English.

Se trata en primer lugar de la cláusula 1ª del contrato de BBVA Finanzia del siguiente tenor: "el prestamista entrega en este acto a la parte prestataria, en concepto de préstamo, la cantidad de pesetas que bajo la rúbrica de capital se indica en el anverso de este documento. [...] Esta entrega se materializa siguiendo instrucciones de la parte prestataria en la forma en que se establece en la rúbrica de Transferencia al Colaborador en la C/C del anverso". Se le atribuye a esa cláusula inveracidad y oscuridad. No cabe sin embargo acoger tales argumentos porque, en su estricta literalidad, dichas cláusulas son lícitas. Se trata de que el capital dinerario que constituye el objeto de un préstamo mutuo puede ser entregado al propio prestatario o a la persona designada por éste, con lo que se perfecciona el indicado contrato (arts. 1740 y 1753 CC ). Otra cosa es que, lo que ya se analizó más arriba, en la aplicación de ese clausulado pudiera haber concurrido vicio invalidante de la voluntad o infracción legal de otra índole (así, fraude de Ley).

Las también impugnadas cláusulas 5ª del contrato de Finanzia ("El préstamo se considerará vencido y exigible: a/ cuando el prestatario incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato") y 9ª del redactado por Caja Madrid ("Este contrato podrá resolverse cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: [...] b/ el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que asumen los prestatarios mediante cualquier contrato suscrito con la Caja, muy especialmente el impago de una de las cuotas de un préstamo o de la deuda de una tarjeta de crédito") se analizarán conjuntamente, habida cuenta su innegable similitud y el hecho de que Adicae dirija contra ambas el mismo reproche: son cláusulas nulas porque no establecen previsión alguna para el caso de que fuese el prestamista quien incumpliese sus obligaciones.

Ninguna de las referidas cláusulas sin embargo es abusiva y ello tanto porque, como bien subraya la sentencia apelada, el carácter real del contrato de préstamo (se perfecciona con la entrega del capital al prestatario o a la persona que éste designe) prácticamente impide toda clase de incumplimiento a cargo del prestamista, como porque, aunque no fuera así, las cláusulas indicadas no privan de derecho básico alguno al prestatario consumidor, pues no limitan o excluyen la facultad de éste para resolver el contrato en caso de incumplimiento del profesional, como exige la disposición adicional primera , hipótesis 12ª , LGDCU; el silencio al respecto ha de llevarnos inexcusablemente a la vigencia inderogable del artículo 1124 CC .

Séptimo.- Costas de la 1ª instancia y de la apelación.

La sentencia de primera instancia no impuso las costas a ninguno de los litigantes dada la estimación parcial de la pretensión formulada por Adicae frente a Finanzia, aunque no así frente a Cajamadrid, y a las "serias dudas de derecho" que la cuestión concerniente a la eficacia de los contratos vinculados de consumo ha suscitado ante los tribunales de justicia. En coherencia con el razonamiento anterior -consentido por todos los litigantes- y pese que en esta segunda instancia se extiende la condena también frente a Cajamadrid, se mantendrá el precitado pronunciamiento.

Respecto de las costas originadas en la segunda instancia habrán de distribuirse con arreglo al criterio de vencimiento objetivo sentado por los dos apartados del artículo 398 LEC .

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Finanzia Banco de Crédito, S.A. se formulaban tres motivos:

Primer motivo de casación: Aplicación del artículo 2.1.d) de la Ley de Crédito al Consumo: gratuidad de los créditos concedidos por entidades bancarias o financieras.

Considera, en resumen:

  1. - Existe un interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto de la interpretación del precepto que se cita como infringido. La Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª , en sus sentencias de 29 de noviembre de 2004 y 18 de octubre de 2004 sostiene que si un préstamo es concedido por una entidad bancaria o una entidad financiera, y el tipo de interés fijado es de "0", el préstamo es gratuito. Por otro lado la Audiencia Provincial de Castellón, en las sentencias dictadas el 25 de enero de 2005 y 13 de mayo de 2005 niegan que se pueda sostener que un préstamo es gratuito por el mero hecho de que el interés pactado entre la entidad financiera y el consumidor sea 0.

  2. - La parte recurrente defiende el primero de los criterios, lo que supone la exclusión, para el caso objeto de litigio, de la aplicación de la LCC, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 .d) del referido texto legal, y por tanto la falta de vinculación entre el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por los consumidores y los contratos de préstamo obtenidos por éstos.

    Segundo motivo de casación: aplicación de los artículos 14.2 en relación con el 15..A), B) y C) de la Ley de Crédito al Consumo: requisito de pacto de exclusividad.

  3. - Argumenta el recurrente, en síntesis, que existe una jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto de la interpretación y alcance del artículo 14.2 en relación con el artículo 15.1 . a), b) y c) de la LCC y defiende la inaplicación, al supuesto litigioso, de la reforma operada en tal texto legal por la Ley 62/2003 .

  4. - Considera que no concurre el presupuesto de la exclusividad, necesario para determinar una vinculación entre el contrato de crédito y el de prestación de servicios, y ello aunque el proveedor de servicios haya orientado a sus clientes hacia diversas entidades crediticias, siendo, precisamente, y a juicio del recurrente, la existencia de estas varias entidades lo que ratifica el hecho de que no existe un pacto de exclusividad. Este es el criterio que sostiene la Audiencia Provincial de Asturias, sección 7ª, en sus sentencias de fecha 2 de abril de 2004 (recursos de apelación 21/2004 y 7/2004 ). Otras Audiencias Provinciales, defienden que debe entenderse por pacto de exclusividad todo aquel acuerdo que favorezca la intervención de una entidad financiera o bancaria, con independencia de que también existan otras, siendo la característica que determina la existencia de la exclusividad la actividad de intermediación del proveedor de servicios (AP Valencia, sección 7ª).

    El tercero de los motivos del recurso de casación no ha sido admitido.

SEXTO

Por auto de 13 de enero de 2009 se acordó no admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados por la representación procesal de Caja Madrid. Se acordó la admisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación formalizado por la representación procesal de Finanzia Banco de Crédito, S.A.y no se admitió el tercero de los motivos del recurso de casación interpuesto por la referida representación procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Asociación de Consumidores y Usuarios de España, (ADICAE)se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. - El recurso de casación se plantea no sobre la interpretación de las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos declarados probados, sino sobre la negación de la realidad de aquellos hechos.

  2. - Los créditos que se concedían a los consumidores no eran gratuitos, y se citan por la parte recurrida diferente sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales, que vetan el criterio simplista de considerar el crédito como gratuito si el tipo de interés es 0.

  3. - Los alumnos demandantes nunca contactaron con las entidades financieras, sino que fue el personal de la academia de enseñanza quien les presentaba documentos de solicitud de préstamo, expresivo de un acuerdo previo entre la academia y las entidades financieras.

  4. - La exclusividad existe aunque haya pactos con varias entidades, cuando en cada caso al consumidor se le ofrece solo una opción, por lo que la interpretación literal que ofrece el recurrente del término exclusividad resulta temeraria. La exclusividad debe interpretarse, conforme a la más moderna doctrina, en el sentido de restricción de libertad de contratación del usuario, que existe cuando los pactos previos de la prestadora de servicios, compelen al consumidor a un contrato/producto y le dirigen a una determinada y concreta entidad financiera. Además la carga de la prueba de la exclusividad recae sobre el financiador.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 20 de Enero de 2011, en que ha tenido lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

LCC, Ley de Crédito al Consumo 7/1995 de 23 de marzo .

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - El Juzgado estimó en parte una demanda interpuesta por Asociación de Consumidores y Usuarios de España (ADICAE), en defensa de los intereses de un grupo de usuarios que tras contratar los servicios de una academia de idiomas, no recibieron la totalidad de la enseñanza contratada como consecuencia del cierre de las academias. Para la financiación de estos cursos habían obtenido un crédito por parte de las entidades financieras demandadas.

  2. - Consideró, en síntesis, que los centros de enseñanza demandados dejaron de prestar sus servicios el 15 de enero de 2003 en las Comunidades de Madrid, Valencia y Cataluña, lo que exigía la declaración de resolución contractual solicitada por la actora frente a esta demandada, excluyendo de esta estimación a determinados afectados por haber finalizado el curso cuando las academias de enseñanza dejaron de prestar servicios, así como a aquellos otros que habían incumplido con su obligación de pago en un momento muy anterior al momento en el que las academias de enseñanza cesaron en su actividad. Después de analizar las causas de oposición planteadas por las entidades financieras respecto a la inexistencia de vinculación entre los contratos de enseñanza y los contratos de crédito otorgados a los alumnos, para la financiación de los cursos, concluyó que los préstamos concedidos no gozaban de la cualidad de gratuidad referida en el artículo 2.d) LCC . Añadió que en el caso de la demandada Finanzia concurría la nota de exclusividad exigida por el artículo 14.2 LCC , por lo que los préstamos concedidos por esta entidad y los contratos de prestación de servicio sí estaban vinculados. Finalmente valoró que no se podía constatar la exclusividad en el caso de los préstamos concedidos por Caja Madrid, a quien absolvió de las peticiones deducidas en su contra.

  3. - La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación formalizado por la parte actora, y extendió la condena contenida en la sentencia de primera instancia a todos aquellos perjudicados que pudieran hallarse en la misma situación de los clientes nominalmente incluidos en la demanda, en los términos en los que se expone en la sentencia. También extendió la condena a los préstamos concedidos por los alumnos que obtuvieron financiación de la entidad demandada Caja Madrid.

  4. - Consideró, en lo que a la resolución del recurso de casación interesa, que los contratos de préstamo concedidos por las entidades financieras demandadas no eran gratuitos. Analizó el modo de actuación de las academias de enseñanza y de las entidades de financiación para al fin concluir que pese a que el interés pactado entre el alumno y la financiera era de 0, los préstamos no podían calificarse como gratuitos, porque tanto las academias como las entidades financieras obtenían un beneficio de las operaciones que se realizaban. Por un lado el proveedor del servicio, veía financiada su actividad empresarial con el pago inmediato, por diversas entidades de crédito, del precio de un servicio prolongado que, de otro modo, iría recibiendo a plazos del propio alumno, mientras que la retribución de las entidades financieras, se obtenía vía descuento sobre el precio del curso que además captaba nueves clientes, la mayoría de ellos jóvenes y poco fidelizados aún. Continuó razonando que las entidades de crédito conseguían que el riesgo de insolvencia de la prestadora del servicio recayese sobre los alumnos, y no sobre quien le financiaba. Además consideró que en los contratos de préstamo también concurría la nota de exclusividad en los términos exigidos en la redacción del artículo 14.2 en relación con el artículo 15.1, letra b) de la LCC antes de la modificación operada por la Ley 62/2003. Razonaba la Audiencia Provincial, que tales conclusiones eran posibles en atención al modo en el que se formalizaban los contratos de préstamo, en la sede misma de las academias de enseñanza, donde los alumnos estampaban su firma en la solicitud de financiación, redactada por las entidades prestatarias demandadas, en la creencia de que se trataba de una simple domiciliación bancaria, sin que constara que los alumnos fueran requeridos, para aportar datos relativos a su nivel de ingresos o que los prestamistas ejercitaran trámite alguno tendente a comprobar la solvencia de los prestatarios.

  5. - La entidad demandada Caja Madrid formalizó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, recursos que no fueron admitidos. La demandada Finanzia Banco de Crédito S.A, interpuso, al amparo del artículo 477.2.3º LEC, recurso de casación que estructuró en tres motivos, el tercero de los cuales no fue admitido.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de casación

El primer motivo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Primer motivo de casación: Aplicación del artículo 2.1.d) de la Ley de Crédito al Consumo: gratuidad de los créditos concedidos por entidades bancarias o financieras.

Alega el recurrente, en resumen, que las Audiencias Provinciales ofrecen dos criterios distintos sobre el concepto de gratuidad de los préstamos. Indica que para algunas Audiencias Provinciales si un préstamo es concedido por una entidad bancaria o una entidad financiera, y el tipo de interés fijado es de "0", el préstamo es gratuito ( SSAP Valencia, sección 8ª, de 29 de noviembre de 2004 y 18 de octubre de 2004 .) Otras Audiencias Provinciales consideran que pese a que se haya concedido un préstamo con un interés "0", esta circunstancia no es suficiente para calificar el préstamo como gratuito.

La parte recurrente defiende el primero de los criterios, lo que supone la exclusión, para el caso objeto de litigio, de la aplicación de la LCC, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.d) LCC y por tanto la falta de vinculación entre el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por los consumidores y los contratos de préstamo obtenidos por éstos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Interpretación del artículo 2 LCC . Gratuidad de préstamo.

  1. La concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone la obtención de un préstamo gratuito. La LCC 7/1995 incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de diciembre, cuya finalidad principal consistió en garantizar un cierto nivel de protección del consumidor ante las amplias diferencias de las legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo. Siendo este el propósito, la interpretación de las exclusiones que se recogen en el artículo 2 LCC , no puede alejarse del fin perseguido por la norma. El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas. En el caso que se analiza aparecen unos contratos de arrendamiento de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación, resultando imposible otorgar una tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios. La consecuencia, tal y como ya se ha fijado por esta Sala (SSTS 25 de noviembre de 2009 RC n.º 1448/2005 , 19 de febrero de 2010, RC n.º 198/2005 ) es que basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato.

  2. La Audiencia Provincial considera probado que, por el modo en que se procedía a la concesión de los préstamos, no se puede dudar de que todas las entidades financieras demandadas obtenían un beneficio de la concesión de los préstamos. Reconocido el interés a tipo "0" para el consumidor, sin embargo del contrato de préstamo el proveedor del servicio, obtenía una financiación de su actividad empresarial con el pago inmediato, por diversas entidades de crédito, del precio de un servicio prolongado que, de otro modo, iría recibiendo a plazos del propio alumno. Por otro lado la retribución de las entidades financieras se obtenía vía descuento sobre el precio del curso que además le permitía captar nuevos clientes y conseguían que el riesgo de insolvencia de la prestadora del servicio recayese sobre los alumnos, y no sobre quien realmente era financiado.

Rechazados por tanto los argumentos que sustentan este motivo del recurso, el mismo debe ser desestimado, por lo que se concluye que los préstamos concedidos por la recurrente no eran gratuitos, en los términos fijados por el artículo 2.1.d) LCC , en su redacción originaria.

CUARTO

Enunciación del s egundo motivo del recurso de casación.

El segundo motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula:

Segundo motivo de casación: aplicación de los artículos 14.2 en relación con el 15.1.a), b) y c) de la Ley de Crédito al Consumo: requisito de pacto de exclusividad.

Argumenta el recurrente, en síntesis, que existe una jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto de la interpretación y alcance de los preceptos que se citan como vulnerados. Acusa la errónea interpretación del artículo 14.2 en relación con el artículo 15.1 . a), b) y c) de la LCC y la imposibilidad de aplicar al supuesto litigioso la redacción que a tales preceptos ha dado la reforma operada en la LCC por la Ley 62/2003. Considera que no concurre el presupuesto de la exclusividad, necesario para determinar una vinculación entre el contrato de crédito y el de prestación de servicios, aunque el proveedor de servicios haya orientado a sus clientes hacia diversas entidades crediticias, siendo, precisamente, y a juicio del recurrente, la existencia de estas varias entidades lo que ratifica el hecho de que no existe un pacto de exclusividad. Frente a este criterio sostenido, entre otras por la Audiencia Provincial de Asturias, sección 7ª, en sus sentencias de fecha 2 de abril de 2004 (recursos de apelación 21/2004 y 7/2004 ), otras Audiencias Provinciales, defienden que debe entenderse por pacto de exclusividad todo aquel acuerdo que favorezca la intervención de una entidad financiera o bancaria, con independencia de que también existan otras, siendo la característica que determina la existencia de la exclusividad la actividad de intermediación del proveedor de servicios (AP Valencia, sección 7ª).

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Contratos vinculados. Pacto de exclusividad.

  1. Tal y como expone la parte recurrente, a los contratos litigiosos no les resulta de aplicación la modificación operada en el artículo 15.1 LCC , en virtud de la Ley 62/2003 , que no exige la exclusividad para determinar la vinculación entre el contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada y el contrato de financiación, al considerarse suficiente que, entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos, exista un acuerdo previo en virtud del cual aquel ofrezca crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de este. Sin embargo, como se declara en las SSTS de 25 de noviembre de 2009 y 19 de febrero de 2010 , en el estudio de supuestos donde, como en el caso que ahora se examina, no resultaba de aplicación la mencionada reforma, el concepto de exclusividad reside en las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo. La finalidad de la exigencia y la de toda la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad de decisión del consumidor en la elección del financiador. En el supuesto de que esta libertad de decisión no se haya respetado, se debe proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la operación.

  2. La Audiencia Provincial describe cómo la libertad de los consumidores se encontraba claramente condicionada. Los clientes firmaban los contratos de enseñanza en los propios centros, donde tras informarles del precio total del mismo, se les entregaba un impreso que pese a contener la leyenda «Forma de pago del programa», donde figuraba la opción entre el pago total y el abono de cuotas periódicas, a ninguno de ellos se les informó expresamente de tal posibilidad. Por ello la totalidad de los clientes de Oxford English asumió la última modalidad de pago, rellenando la casilla destinada a obtener la financiación el empleado de la academia de enseñanza. A todo ello se une, como relata la Audiencia Provincial, que el alumno estampaba a su firma en un impreso de solicitud de financiación o de solicitud de préstamo, redactado por las entidades financieras, en la creencia de que se trataba de una simple domiciliación bancaria para hacer frente al pago de las cuotas.

  3. El pacto de exclusividad, por tanto, es innegable, conforme a los criterios de esta Sala, y ello sin necesidad de atender, en los casos que aquí se analizan, a la actual redacción del artículo 15 LCC , cuya inaplicación defiende la parte recurrente, lo que resulta indiscutible. Esta exclusividad se manifiesta en el hecho de que entre los contratos de arrendamiento de servicios y los contratos de préstamo firmados por los alumnos/clientes, existía una innegable vinculación, de modo que la declarada ineficacia de los primeros afecta directamente a los segundos, con los efectos expuestos en la sentencia que se recurre.

SEXTO

Costas

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Finanzia Banco de Crédito, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación n.º 861/2005 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por ADICAE contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en los siguientes extremos:

    »a/ extender la condena a todos aquellos perjudicados que puedan hallarse en la misma situación de los alumnos/clientes nominalmente incluidos en la demanda, en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución;

    »b/ incluir en la condena a Gaspar , Salvadora , Horacio y Epifanio en los términos expuestos en el mismo fundamento jurídico;

    »c/ extender la condena a los préstamos concedidos a los alumnos/clientes de ND de Comunicaciones SL por Cajamadrid;

    »confirmando expresamente el resto de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada por el recurso de la actora e imponiendo a Finanzia las derivadas de su impugnación.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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