STS 12/2011, 31 de Enero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:268
Número de Recurso1886/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución12/2011
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1886/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de las Palmas, aquí representada por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, contra la sentencia de 20 de junio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo número 631/2004, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 724/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el abogado del Estado en representación del Ministerio de Economía y Hacienda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de 21 de enero de 2004 en el juicio ordinario n.º 724/2002 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda formulada por la procuradora D.ª Paloma Guijarro Rubio en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de las Palmas, S. A. debo absolver a los codemandados Ministerio de Economía y Hacienda y Comunidad Autónoma de Canarias de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición al actor de las costas del procedimiento».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en síntesis, las siguientes declaraciones:

  1. Se ejercita una acción tendente a dar cumplimiento, según el actor, a la obligación de hacer contenida en la disposición transitoria primera del RDL 2/1986, de 23 de mayo , consistente en la aportación a la actora del inmueble descrito en la demanda.

  2. La acción debe declararse prescrita por aplicación del artículo 46 LGP .

  3. A mayor abundamiento, de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el inmueble formaba parte del patrimonio neto de la liquidación del Organismo autónomo extinguido, Organización de Trabajos Portuarios, porque no se ha aportado la liquidación.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, 4.ª, dictó sentencia de 20 de junio de 2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que debemos declarar y declaramos la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del procedimiento planteado por la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de las Palmas, S.A., contra el Estado (Ministerio de Economía y Hacienda) y la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando imprejuzgada la cuestión de fondo, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. - Frente a la sentencia de instancia que acogiendo la excepción de prescripción de la acción desestima la demanda interpuesta por la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, se alza dicha litigante quien, sosteniendo la improcedencia de aplicar al supuesto litigioso el plazo de prescripción que señala el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria y si por el contrario el plazo general de prescripción de las acciones personales previsto en el artículo1964 del Código Civil, interesa la integra estimación de la demanda.

Segundo.- La primera cuestión que, con carácter previo, debe ser analizada en esta resolución es la relativa a la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda planteada a tenor de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil artículos 37 y 38 en relación con lo dispuesto en el artículo 9. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para lo cual se ha de comenzar por analizar cuál es la pretensión ejercitada en la demanda y el fundamento de la misma.

Dicha pretensión no es otra que la de condena a las administraciones demandadas a la entrega del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, invocándose como fundamento de la misma lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/1986 de 23 de mayo, y en concreto en su artículo 7 y en la disposición transitoria primera . El citado artículo 7 establece que: "1. En cada puerto incluido en el ámbito de esta norma se constituirá una sociedad estatal, como sociedad anónima de acuerdo con lo previsto en el artículo 6. 1. a), de la Ley General Presupuestaria .

Dichas sociedades tendrán por objeto asegurar la profesionalidad de los trabajadores que desarrollen actividades portuarias y la regularidad en la prestación de servicios en tales actividades, a cuyo fin contratarán en el ámbito de la relación laboral especial de estibadores portuarios a aquellos trabajadores necesarios para el desarrollo de tales tareas, de acuerdo con lo previsto en los títulos IV y V de este Real Decreto-ley.

2. La participación del Estado en el capital de dichas Sociedades será superior al 50 por 100 del mismo, consistiendo su aportación inicial en el patrimonio neto perteneciente en la actualidad al Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios, una vez que se cumplan las previsiones contenidas en la disposición transitoria primera de la presente norma".

Por su parte la disposición transitoria primera señala que: "1. Queda suprimido el Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios, el cual, en plazo máximo de doce meses, procederá a liquidar su activo y su pasivo, determinando el patrimonio neto resultante, el cual será aportado por el Estado a las correspondientes sociedades estatales, extinguiéndose la personalidad jurídica de la Organización de Trabajos Portuarios una vez se constituyan dichas sociedades estatales.

La actora ahora apelante, argumenta que terminado el proceso de liquidación conforme a las disposiciones anteriores del Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios y determinado el patrimonio neto de dicho Organismo, el bien inmueble descrito en el hecho primero de la demanda no se aportó por el Estado a su patrimonio a pesar de estar así previsto, sino que se incorporó al Patrimonio del Estado, quien por Orden Ministerial de 29 de marzo de 1996 se adjudicó e inscribió la finca a su favor el 31 de mayo de 1996, declarándose el 14 de abril de 1997 la obra nueva del edificio y dividiéndose horizontalmente.

Pues bien, sentado lo expuesto estima este Tribunal que no es la jurisdicción civil en modo alguno la competente para conocer si el inmueble litigioso debe o no ser entregado a la apelante. El citado inmueble pasó a formar parte del Patrimonio del Estado por medio de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de marzo de 1996 procedente del patrimonio del extinguido Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios. La Orden enunciada dispuso la des-adscripción del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril , por la que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Patrimonio del Estado (vigente hasta el 4 de febrero de 2004 ) que señala que "Los bienes inmuebles propiedad de los Organismos autónomos, integrados por ende en sus respectivos patrimonios, que no sean necesarios para el cumplimiento directo de sus fines, se incorporarán al Patrimonio del Estado. La entrega se hará con conducto del Ministerio al que esté afecto el Organismo" y; el artículo 170 de su Reglamento aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre. Posteriormente por medio de Real Decreto 2462/1996, de 2 de diciembre , sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el inmueble en cuestión fue traspasado a la Comunidad Autónoma siendo incluido en el inventario general de bienes y derechos de la Comunidad, afectado a la Presidencia del Gobierno, con destino a un servicio público-en aquel momento los juzgados de lo social.

Con tales antecedentes resulta patente que la adscripción del inmueble de autos a un servicio público, se ha producido en virtud de disposiciones administrativas, actuando siempre la Administración como ente de derecho público. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 1 párrafo segundo de la Ley de Patrimonio del Estado el inmueble en conflicto tiene la consideración de demanial -"los edificios propiedad del Estado en que se alojen órganos del mismo tendrán la consideración de demaniales-" de modo que cualquier resolución que se adopte en relación al mismo, cuya afectación a un servicio público ha sido acordada por una Administración Pública y, en concreto, si debió ser o no entregado a la apelante de acuerdo con Real Decreto Ley 2/1986 de 23 de mayo , es materia ajena a la jurisdicción civil cuyos juzgados y tribunales de acuerdo con el artículo 9.1 de la LOPJ "ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley", por lo que cualquiera que sea la intensidad de vis actractiva de la jurisdicción civil ésta debe ceder a favor de los tribunales del orden contencioso administrativo, los cuales de conformidad con el artículo 9.4 de la LOPJ y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley 29/1998 de 13 de julio ) "conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho."

Así las cosas procede sin más declarar la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del procedimiento planteado por la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de Las Palmas; S.A. y en consecuencia dejamos sin efecto lo acordado en la sentencia apelada, quedando imprejuzgada la cuestión de fondo, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas de conformidad con el artículo 398.2 LE

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba el Puerto de la Luz y de las Palmas, S.A. se formula el siguiente motivo:

Motivo Único. «Infracción de las normas sobre jurisdicción. [...[ considerándose infringidos los artículos 9,2 y 4 LOPJ y 37 y 38 LEC».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

  1. La sentencia impugnada no examina la naturaleza de la acción ejercitada. Los antecedentes para su análisis son la disposición transitoria primera 1 y el artículo 7. 2 del RDL 2/1986, de 23 de mayo .

    En virtud de estos preceptos, terminado el proceso de liquidación determinante del patrimonio del Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios, los bienes del mismo debieron ser aportados a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba el Puerto de la Luz y de las Palmas, S.A.

    Debe concluirse:

    1. La adquisición de la propiedad el inmueble objeto del proceso se produce ope legis [por ministerio de la ley] en virtud del RDL 2/1986, siendo éste uno de los modos de adquirir la propiedad.

    2. No se ha producido la entrega del inmueble por el Estado a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba el Puerto de la Luz y de las Palmas, S.A. habiéndose infringido el mandato legal.

    3. Al haberse adquirido el inmueble en virtud del RDL 2/1986, se entiende que el inmueble no es demanial a los efectos previstos en los artículo 1 y 3 de la LPE .

    La acción que se ejercita es la declarativa de la titularidad del dominio del inmueble y la acción de entrega del inmueble, habiéndose perturbado la posesión por la adscripción al Estado y posteriormente a la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. La jurisdicción competente es la civil porque afectan al derecho de propiedad de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba el Puerto de la Luz y de las Palmas, S.A. adquirida en virtud del RDL 2/1986.

    Cita la STS de 24 de diciembre de 2001 , sobre la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de las cuestiones relativas a los modos de adquirir la propiedad y la posesión.

    La condición de bien demanial del inmueble se adquirió por la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1996, después de que se adquiriera la propiedad por Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba el Puerto de la Luz y de las Palmas, S.A.

    Aunque el bien fuera demanial es irrelevante porque la naturaleza del bien no determina la competencia, ni se pretende la nulidad de la Orden Ministerial por la que quedó adscrito al patrimonio del Estado.

    Cita la STS de 31 de diciembre de 1992 , sobre la competencia de la jurisdicción civil para decidir sobre una acción reivindicatoria de un bien demanial.

    La acción ejercitada en el proceso es la entrega derivada de la titularidad del dominio del inmueble que ostenta la recurrente.

    Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que «[...] dicte en su día sentencia declarando haber lugar a la casación por infracción procesal y, por consiguiente, case la sentencia recurrida a los efectos de que pueda pronunciarse sobre la cuestión de fondo, con imposición de las costas».

SEXTO

Por auto de 28 de junio de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por el abogado del Estado, en representación del Estado, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Un debido planteamiento de la cuestión exige partir de la titularidad del inmueble que se reivindica por la recurrente:

  1. El inmueble pertenecía en su origen al Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios, Se trataba por tanto de un inmueble cuya titularidad pertenecía a una Administración Institucional del Estado y se encontraba en el ámbito jurídico de la Administración Pública.

  2. Por aplicación del RDL 2/1986 las funciones del Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios pasaron a las Sociedades estatales, en régimen de sociedad anónima. Se trataba de que unas actividades de servicio público dejaran de realizarse a través de la estructura jurídica del Organismo autónomo y pasaran a realizarse a través de Sociedades estatales con estructura de una sociedad anónima, siempre dentro del ámbito jurídico estatal.

  3. El patrimonio y el bien inmueble a que se refiere el proceso siempre han sido titularidad del Estado con carácter de bienes de dominio público porque están adscritos a un servicio público.

Lo que reivindica la recurrente es que el inmueble debió ser adscrito a su titularidad sin que procediera su des-adscripción al Organismo autónomo y su paso a la integración en el Patrimonio del Estado.

  1. Si la acción ejercitada fuera una acción reivindicatoria no existiría duda de la competencia de los tribunales de la jurisdicción civil, pero no el caso. La demandante está integrada en el sector público y no puede invocar otro título para el ejercicio de la acción que ser una Administración a la que debiera estar adscrito el bien. No hay un titular del dominio distinto del poseedor del mismo ya que se trata de una misma persona jurídica, cual es el Estado.

Lo que está cuestionando la recurrente no es otra cosa que su derecho a que le sea adscrito para su utilización un buen inmueble que siempre ha sido de titularidad pública, y este tema es una cuestión específicamente administrativa.

Lo que se está cuestionando la recurrente es la validez de la Orden Ministerial en virtud de la cual el inmueble pasó al Patrimonio del Estado y no a la sociedad Estatal. El ejercicio de la acción civil trata de abrir una vía judicial al haber quedado firme y consentida la Orden Ministerial.

Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «[...] previos los trámites legales, desestime el recurso extraordinario por infracción procesal y confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LGP 1988, Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , Ley General Presupuestaria.

LJCA, Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LPE 1964, Decreto 1022/1964, de 15 de abril , por el que aprueba el Texto Articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado.

RC, recurso de casación.

RDL, Real Decreto Ley.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del puerto de La Luz y de Las Palmas demandó al Estado -Ministerio de Economía y Hacienda- y a la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. En la demanda se alegaron los siguientes hechos: (i) el Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios adquirió un edificio, (ii) el RDL 2/1986, de 23 de mayo suprimió el Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios y creó las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, (iii) la disposición transitoria primera 1 del RDL 2/1986 estableció: «Queda suprimido el Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios, el cual, en el plazo máximo de doce meses, procederá a liquidar su activo y su pasivo, determinando el patrimonio neto resultante, el cual será aportado por el Estado a las correspondientes Sociedades Estatales, extinguiéndose la personalidad jurídica de la Organización de Trabajos Portuarios una vez se constituyan dichas Sociedades Estatales», (iv) el artículo 7.2 del RDL 2/1986 estableció: «La participación del Estado en el capital de dichas Sociedades será superior al 50 por cien del mismo, consistiendo su aportación inicial en el patrimonio neto perteneciente en la actualidad al Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios, una vez que se cumplan las previsiones contenidas en la disposición transitoria primera de la presente norma», (v ) la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del puerto de La Luz y de Las Palmas, demandante, se constituyó, en forma de sociedad anónima, con la aportación del Estado de 5 100 000 pesetas, representativos de la mayoría del capital social, (v) terminado el proceso de liquidación del Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios y determinado su patrimonio neto, el Estado no aportó al patrimonio de la Sociedad Estatal demandante el edificio propiedad del Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios, (vii) por Orden Ministerial de 29 de marzo de 1996, el Estado se adjudicó el edificio, lo inscribió a su favor e hizo la declaración de obra nueva y división horizontal del mismo.

  3. En la demanda se alegó, como fundamentos: (i) la competencia de los órganos civiles y la competencia del Juzgado al que se dirigió por ejercitarse en la demanda una acción real, (ii) sobre el fondo: invocó el RDL 2/1986, de 23 de mayo y los artículos 1088, 1089 y 1098 CC , para fundamentar la existencia de una obligación de hacer del Estado consistente en la aportación del edificio al patrimonio de la Sociedad Estatal demandante.

  4. En el suplico de la demanda se solicitó que se tuviera por ejercitada la acción de cumplimiento de una obligación de hacer y se condenara a la Administración demandada al cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la disposición transitoria primera del RDL 2/1986 consistente en la aportación a la Sociedad Estatal actora del inmueble a que se refería la demanda.

  5. El abogado del Estado se opuso a la demanda. Alegó: (i) no está acreditado que el edificio formara parte del patrimonio neto resultante de la liquidación, (ii) el edificio no podía formar parte del proceso de liquidación por disposición legal y, cuando se suprimió el Organismo autónomo, debía pasar al Estado por aplicación del artículo 84 LPE 1964, (iii ) prescripción con fundamento en el artículo 46 LGP 1988 y, subsidiariamente, con fundamento en el artículo 1964 CC, 5 ) aplicación de la doctrina de los actos propios.

  6. El letrado del servicio jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias se opuso a la demanda y alegó: (i) en la demanda se ha ejercitado una acción personal y no real y el edifico es un bien demanial, (ii) es competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa porque, salvo que se ejercitara una acción reivindicatoria, al tratarse de un bien demanial la competencia corresponde a ese orden jurisdiccional, (iii) hay un cauce específico para las pretensiones frente a la inactividad de la administración: artículo 29.1 LJCA, (iv ) sobre el fondo, hay prescripción por aplicación del artículo 1964 CC , el edificio es un bien demanial inalienable, existe un acto administrativo de incorporación del bien al Patrimonio del Estado que no fue recurrido por la Sociedad Estatal actora, el artículo 84 LPE1964 obligaba a la incorporación del edificio al Estado para evitar la despatrimonialización de la Administración.

  7. En la audiencia previa juicio ordinario se declaró la competencia de la jurisdicción civil.

  8. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Apreció prescripción por aplicación del artículo 46 LGP1988. A mayor abundamiento, sobre el fondo declaró: no se ha acreditado porque no se ha aportado la liquidación, que el edificio formaba parte -tras la liquidación del Organismo autónomo- del patrimonio neto resultante.

  9. La Sociedad Estatal demandante apeló la sentencia de primera instancia. Se opuso a la apreciación de prescripción y alegó que en la demanda se planteaba una obligación de hacer, no una acción declarativa de dominio, porque la adquisición del inmueble por la actora se produjo ope legis [por ministerio de la ley] por aplicación del artículo 7 RDL 2/1986 , por lo que no hay falta de jurisdicción de los órganos civiles y la actora está sometida al ordenamiento jurídico privado en cuestiones como la planteada en el litigo.

  10. La sentencia de segunda instancia dejó sin efecto la sentencia de primera instancia y declaró que el asunto no es competencia de la jurisdicción civil sino de la jurisdicción contencioso- administrativa. Basó esta decisión en: a) la pretensión de la demanda es de condena de hacer con fundamento en una norma administrativa, b) versa sobre un bien demanial, c) la adscripción del bien al servicio público se ha hecho por actos administrativos actuando siempre la Administración en el ámbito del derecho público y la pretensión se deduce en relación con la actuación de la Administración sujeta a Derecho administrativo.

  11. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la Sociedad estatal demandante, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas sobre jurisdicción. [...[ considerándose infringidos los artículos 9,2 y 4 LOPJ y 37 y 38 LEC

.

Se alega, en lo sustancial, que la sentencia impugnada ha declarado que la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa de manera improcedente porque no ha examinado la acción que se ejercitó en la demanda. Esta acción fue la declarativa de la titularidad del dominio del inmueble, que corresponde a la recurrente ope legis [por ministerio de la ley] en virtud del RDL 2/1986 , y la de entrega del inmueble que deben efectuar las Administraciones demandadas en virtud de lo previsto en el RDL 2/1986. El inmueble no tenía la condición de demanial cuando fue adquirido por la recurrente y, aunque así fuera, la jurisdicción competente es la civil porque lo planteado en el proceso afecta al derecho de propiedad de la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. El criterio para decir la competencia de los órganos de la jurisdicción civil es si la cuestión planteada es una cuestión de carácter privado comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 LOPJ y atribuida al orden jurisdiccional civil, el cual ostenta vis attractiva [fuerza atractiva] frente a los demás, y también frente al contencioso-administrativo cuando la cuestión planteada es de ámbito privado y ajena al desenvolvimiento de actuaciones administrativas aunque presente conexión con estas últimas.

    El hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo (artículo 9.4 LOPJ ), toda vez que el artículo 10.1 LOPJ autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales y el artículo 42.1 LEC , en el concreto ámbito del proceso civil, permite a los órganos de la jurisdicción civil conocer de los asuntos que estén atribuidos a los órganos de orden contencioso-administrativo a los solos efectos prejudiciales ( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC n.º 706/2000 , 24 de junio de 2008, RC n.º 760/2001 ).

    Así se ha considerado por esta Sala cuando se le han planteado cuestiones como la competencia del orden civil para conocer sobre las consecuencias de una cesión de crédito derivado de un contrato administrativo ( STS 5 de diciembre de 2008, RC n.º 2423/2002 ), o las que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 4417/2000 ). Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa.

    Al contrario, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, esta Sala ha declarado la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo ( STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 973/2000 ).

  2. En el recurso, la técnica de la prejudicialidad no puede arrastrar el conocimiento de la cuestión planteada al ámbito del orden jurisdiccional civil porque no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico- administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada, por las siguientes razones:

    1. La causa petendi [causa de pedir] de la demanda -el hecho constitutivo de la pretensión de la Sociedad estatal actora- es la existencia en el patrimonio neto del Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios de un inmueble, y el fundamento jurídico de su reclamación es el derecho -como sucesora del citado Organismo autónomo- a que dicho inmueble se incorpore a su patrimonio como aportación inicial del Estado para su participación en el capital social, con base en el RDL 2/ 1986, de 23 de mayo.

    2. En la demanda no se ejercitó una acción declarativa de dominio, ni siquiera se alegó que la Sociedad estatal demandante hubiera adquirido el dominio ope legis [por ministerio de la ley], tampoco se ejercitó una acción reivindicatoria, sino que se utilizó la fórmula de la reclamación de una obligación personal -obligación de hacer- para reclamar la condena de las Administraciones demandadas a aportar el inmueble a la Sociedad estatal actora, petición que puesta en relación con el artículo 7.2 del RDL 2/1986, de 23 de mayo , que invocó la recurrente en la demanda, quiere decir que la aportación del inmueble se solicitó como participación del Estado en el capital social de la Sociedad Estatal recurrente.

    3. De las alegaciones de la demanda se deduce que la situación actual del edificio es la creada por la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1996. Del contenido de esta Orden Ministerial se advierte que fue acordada la incorporación del inmueble al Patrimonio del Estado, como bien de naturaleza patrimonial, por aplicación del artículo 84 LPE 1964 .

    4. Según el artículo 84 LPE 1964 , aplicable por razones temporales, «[l]os bienes inmuebles propiedad de los Organismos autónomos, integrados por ende en sus respectivos patrimonios, que no sean necesarios para el cumplimiento directo de sus fines, se incorporarán al Patrimonio del Estado. La entrega se hará por conducto del Ministerio al que esté afecto el Organismo».

    5. En consecuencia, la cuestión clave del proceso es decidir sobre la legalidad de la incorporación del inmueble, originariamente adscrito al Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios, al Patrimonio de Estado. En definitiva, sobre la legalidad de una Orden Ministerial.

    6. El examen sobre si la cuestión principal del proceso tiene carácter preponderantemente civil o administrativo lleva a concluir que no estamos ante una cuestión prejudicial administrativa meramente accesoria de una controversia de naturaleza privada, porque la resolución del pleito exige examinar la regularidad de la actuación de la Administración en el ámbito del Derecho administrativo, cuestión cuyo conocimiento atribuyen los artículos 1 y 2 LJCA a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. La coexistencia de dos vías jurisdiccionales, la civil y la contencioso-administrativa, se traduce en que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo controla la legalidad de las actuaciones administrativas y la pureza del procedimiento seguido, mientras que orden jurisdiccional civil resuelve el conflicto de naturaleza privada.

  3. No procede al examen de la infracción de los artículos 37 y 38 LEC , citados en el encabezamiento del motivo, porque la parte recurrente no ha expuesto las razones por las que entiende que se ha producido su vulneración.

CUARTO

Desestimación de recurso y costas.

La desestimación del recurso de extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de las Palmas, S.A. contra la sentencia de 20 de junio de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 631/2004 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que debemos declarar y declaramos la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del procedimiento planteado por la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de las Palmas, S.A., contra el Estado (Ministerio de Economía y Hacienda) y la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando imprejuzgada la cuestión de fondo, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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