STS 43/2011, 3 de Febrero de 2011

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2011:262
Número de Recurso13/2008
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución43/2011
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de DECORACION Y COORDINACION DE GREMIOS, S.L., contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en fecha 10 de enero de 2005 , dimanante del procedimiento de Autos de Ejecución 150/2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de DECORACION Y COORDINACION DE GREMIOS, S.L., interpuso demanda de error judicial contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en fecha 10 de enero de 2005 , dimanante del procedimiento de Autos de Ejecución hipotecaria 150/2004. En dicha demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere.

SEGUNDO .- Por Auto de fecha 5 de noviembre de 2008 se acordó admitir a trámite la demanda de error judicial.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda interpuesta oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas al peticionario de la declaración de error judicial.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 7 de septiembre de 2007 en el sentido de que procede la estimación de la demanda de error judicial.

QUINTO .- Acordándose la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 25 de enero del 2.011, en que ha tenido lugar, con intervención de la parte demandante, del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cronología de los hechos, más bien de los actos jurídicos, que dieron lugar a la indefensión y el perjuicio económico de la parte demandante de este error judicial, son los siguientes:

*La entidad DECORACION Y COORDINACION DE GREMIOS, S.L. constituye, como prestamista, préstamo con garantía hipotecaria siendo prestatarios D. Plácido y Dª Emma , en fecha 4 de febrero de 2004; nunca ha sido pagado.

*El notario autorizante envía un telex al Registro de la Propiedad comunicando el otorgamiento de escritura de préstamo hipotecario, el 4 de febrero de 2004 y se practica el asiento de presentación el 12 de febrero de 2004.

*Se inicia otro procedimiento de ejecución hipotecaria a instancia de UNICAJA, 150/2004 siendo prestatarios ejecutados los dos prestatarios del anterior préstamo hipotecario.

*Se libra por el registrador de la propiedad la certificación de cargas el 25 de febrero de 2003 en la que no consta el mencionado préstamo con hipoteca, por lo cual no se le comunica a la sociedad prestamista el procedimiento y la celebración de la subasta.

*Se practica la inscripción de la hipoteca que garantiza el préstamo de aquella sociedad, el 18 de marzo de 2004.

*Se celebra la subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria, el 15 de septiembre de 2004, sin conocimiento ni participación de aquella sociedad DECORACION Y COORDINACION DE GREMIOS, S.L al no haber sido notificado. La finca se adjudicó a un tercero que inscribió su adquisición en el Registro de la Propiedad en el que se cancelaron las cargas posteriores, entre las cuales se halla el préstamo hipotecario de DECORACION Y COORDINACION DE GREMIOS, S.L

*Esta última sociedad formula un incidente de nulidad de actuaciones, fundándose en el artículo 24 de la Constitución Española por no haber sido notificado de la vertencia del procedimiento de ejecución hipotecaria.

*La Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería dicta auto de 10 de enero de 2005 no dando lugar a la nulidad, esencialmente por no apreciarse que se hayan prescindido de normas esenciales del procedimiento y, entrando en la actuación registral, entendió, con el registrador, que no debía hacerse la notificación a quien no tenía inscrito su derecho, sino sólo un asiento de presentación. Contra este auto se formula el incidente de error judicial.

*Formuló recurso de amparo el Tribunal Constitucional la misma sociedad, que dictó sentencia el 21 de enero de 2008 , notificada el 5 de marzo de 2008 , otorgando el amparo.

*En fecha 20 de mayo de 2008, a las 9.09 horas presentó la presente demanda de error judicial.

*Dos extremos confluyen: la posible nulidad de un auto que rechaza la nulidad de actuaciones de una ejecución hipotecaria y la posible irregularidad de la actuación del registrador de la propiedad. El abogado del Estado se fija en lo primero y se manifiesta en contra de la nulidad interesada. El Ministerio Fiscal se fija en lo segundo y apoya el error judicial.

SEGUNDO .- La sentencia de 12 de marzo de 1997 , citada en las de 7 de abril de 2000 y 17 de abril de 2002 y reiterada en la de 25 de septiembre de 2009 , recoge la doctrina ya consolidada de esta Sala sobre error judicial en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten lógicas dentro del esquema traído al proceso" ; " es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, los supuestos de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a decisiones injustificadas desde el punto de vista del derecho" ; doctrina igualmente recogida en las sentencias de 10 de abril , 12 de junio , 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000 .

TERCERO .- En el presente caso, se da una actuación registral que, aparte preceptos reglamentarios, obvia un principio que es básico, cual es el principio de prioridad, prior tempore, potior iure y a tal efecto, los artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria señalan que los efectos de las inscripciones vienen determinados por la fecha y la hora del asiento de presentación.

No se trata aquí de analizar tal principio. Simplemente, cuando la juez negó la declaración de nulidad de una actuación que, no cumpliendo aquel principio, provocó la indefensión y el perjuicio de la sociedad demandante, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, tal como ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 2008 . Y tal como añade esta sentencia, la interpretación que el órgano judicial ha efectuado de la legislación procesal aplicable al caso ha de calificarse, al menos, de desproporcionada por excesivamente formalista y rigurosa desde la perspectiva del principio pro actione, postergando el tenor literal y la consideración sistemática de las previsiones de la LEC 2000 a lo dispuesto en el artículo 353.1 del R.H .

CUARTO .- En definitiva, no declarar una nulidad en un caso, como el presente, en que se ha prescindido de que una persona tenía constancia de su derecho en el Registro de la Propiedad mediante asiento de presentación equivalente y simple adelanto de la inscripción, es una equivocación manifiesta y palmaria, contradice lo evidente y es una decisión injustificada desde el punto de vista del derecho. Por tanto, débese dar lugar a la demanda y declarar el error judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara el error judicial cometido por el auto de 10 de enero de 2005 denegando la nulidad de actuaciones respecto de los autos 150/2004 de procedimiento de ejecución hipotecaria, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz .-Francisco Marin Castan.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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