STS 849/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución849/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 240/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de «Gestevisión Telecinco, S.A.», aquí representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 400/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 439/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Antonio . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid dictó sentencia de 21 de diciembre de 2006 en el juicio ordinario n.º 439/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Antonio contra Gestevisión Telecinco debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Considerar como intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen del demandante las informaciones difundidas por la demanda objeto de este juicio debiendo cesar en ellas y abstenerse de continuar con su divulgación en el futuro.

b) Condenar a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 270.000 €.

c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

Primero.- El concepto de honor definido desde el punto de vista legal de la L.O. 1/82 se delimita desde un punto de vista negativo, ya que sólo se refiere a aquellas actividades que pueden ponerlo en peligro, considerando estas como la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena, debiendo distinguirse entre el aspecto objetivo o externo y el subjetivo o interno, según la estimación que cada persona hace de si misma, o el reconocimiento que puedan hacer los demás de la dignidad del interesado, siendo protegibles ambos, pero siempre partiendo de la base de que las acciones consideradas como ataque al honor hagan desmerecer a las persona del público aprecio, y reprochable a todas luces, sean cuales sean los usos sociales del momento, y en este sentido el T.S. en multitud de sentencias entre las que se puede citar las de 23/mar/87 , 12/may/89 0 11/jun/90 .

Partiendo de lo anterior el factor que da lugar a la protección se asienta sobre unos elementos que son las expresiones, que además de ser susceptibles de dañar el honor, no son ciertas, y la divulgación que de ellas se haga, ya que sin la existencia de esta, no puede existir imputabilidad alguna aunque se detecte un resultado, de ahí que el medio informativo sea siempre el instrumento difusor indispensable de la intromisión ilegítima que la Ley protege, siendo solo achacable a determinada empresa periodística el ataque desde el momento en que se implique voluntariamente en la publicidad de los hechos que atenten contra el honor de alguien, y así las sentencias del T.S. de 6/jun/92 023/mar/93 .

»Relacionado con lo anterior, y con la responsabilidad que pueda tener una empresa periodística en la difusión de circunstancias personales como las que nos ocupan, se encuentra la teoría del reportaje neutral, el derecho a la información y sus límites, de tal manera que el reportaje neutral se caracteriza por la difusión de información en estado puro, facilitándose las informaciones sin apostillas o comentarios con insinuaciones insidiosas o vejaciones innecesarias y por tanto objetivamente difamatorias, siendo que cuando una empresa de comunicación divulga declaraciones de un tercero que suponen una intromisión en los derechos reconocidos por el art. 18.1 de la C.E ., tal divulgación solo puede disfrutar de la cobertura dispensada por el art. 20 si se acredita la veracidad del hecho de las declaraciones del tercero , como verdad objetiva, y estas declaraciones se refieren a hechos de relevancia pública, por ser de interés científico, histórico, o afectantes a una parte significativa de los ciudadanos del Estado, por rozar la seguridad nacional, el orden público o la sanidad general, en el sentido que ya se apuntó en el auto de medidas cautelares dictado con carácter previo a la iniciación de este proceso, y así sentencias del T.C. 40/92 a 232/93 .

»Ligado a lo anterior se encuentra la veracidad de la información que se difunda, siendo unánime la jurisprudencia en la consecuencia de que si la información que parece atentar al honor, es veraz, no hay intromisión ilegítima en tal derecho, no siendo digno de protección una apariencia de honor que haya sido puesta en cuestión a través de una información rigurosa con su realidad, y así el T.S. en sentencias de 28/abr/93 a 15/jun/93.

»Segundo.- Como principal consecuencia de un ataque ilegítimo al honor y como medio de reparación de este dentro de la previsión legal se encuentra la indemnización por los daños y perjuicios causados al interesado, presumiéndose que existen cuando se acredite la intromisión ilegítima, y comprendiendo no solo los daños directos, y los indirectos constituidos por un eventual lucro cesante, sino también el daño moral, facilitando la propia Ley unos parámetros para valorar este último, como son las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión producida, que se supone que se acreditará por el perjudicado de alguna forma, la audiencia del medio a través del que se haya producido, y el beneficio que se haya podido obtener por éste.

»En todo caso debe partirse de la naturaleza jurídica que el art. 9 de la L.O. 1/82 concede a estos conceptos económicos, que deben perseguir la reparación del daño causado, al tratarse de la imposición del pago de una cantidad puramente indemnizatoria, y no un castigo a la empresa de comunicación, ya que de haber sido así hubiese acudido a otras instituciones para valorar la conducta como son las multas coercitivas, por lo que el importe de la cantidad indemnizatoria quedará supeditada a la demostración clásica de los elementos de los arts. 1106 del CC cuya acreditación corresponde al acreedor, operando la posibilidad contenida en el art. 1103 del CC de moderación por los Tribunales, teniendo en cuenta la mayor o menor culpabilidad del obligado al resarcimiento.

»Tercero.- Así en este proceso y ante la reclamación del actor por la demandada se oponen como argumentos su falta de responsabilidad en los ataques que se hayan podido producir, toda vez que fueron dirigidos por terceros que no tienen relación con ella, limitándose a reproducir informaciones publicadas por otros medios, invocando la teoría del reportaje neutral, y en último caso el nulo perjuicio ocasionado al demandante.

»De la prueba desplegada a lo largo del juicio se denota un escaso esfuerzo probatorio por parte de la demandada en demostrar la veracidad de las informaciones que facilitó, por lo que en ningún caso éstas pueden tener su protección en el derecho constitucional a la libertad de información, ya que como se expuso antes solo las informaciones contrastadas y comprobadas rigurosamente pueden escudarse en ese derecho, y siempre y cuando cuenten con la trascendencia social que igualmente se expuso.

»Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que las circunstancias comentadas respecto del actor atinentes a paternidades clandestinas y no reconocidas, influencias en la causación de abortos, presiones con fines sexuales a empleadas en el ámbito laboral, relaciones extramatrimoniales, no pueden considerarse indiferentes en cuanto a dejar incólume su imagen pública y el concepto social que se pueda tener del actor, como de cualquier otra persona de la que se comentaran cosas parecidas, por lo que por sí mismas tales informaciones aparecen como ofensivas para su honor.

»Contemplada esta situación desde el punto de vista del reportaje neutral debe evaluarse la actitud de la demandada en el tratamiento informativo dado al caso, de tal manera que pueda observarse su falta de implicación con las terceras personas que vierten los comentarios, su distanciamiento con las informaciones, y el ahorro de apostillas y comentarios, limitándose a presentar las informaciones obtenidas sin hacer valoraciones sobre la moralidad o no del sujeto motivo de información, correspondiendo a la demandada la demostración de estos extremos, siendo que tampoco se ha articulado prueba por su parte en acreditación de que los intervinientes relatores de supuestos episodios protagonizados por el demandante, invitados en algunos programas emitidos por la demandada, carezcan de vinculación con ella, ni como empleados, ni como colaboradores, ni siquiera como intervinientes pagados, siendo que cualquiera de estas relaciones más allá de la simple recogida de declaraciones sin transacción económica alguna de por medio hace que entre la demandada y sus intervinientes haya un interés que trasciende a lo simplemente informativo, para entrar en lo mercantil, lo que reportaría beneficio para ambas partes, y alejaría la idea del reportaje neutral.

»Igualmente se observa en los programas cuestionados actitudes en algunos presentadores y colaboradores fijos de la demandada, así como voces "en off" dispuestas al comentario de las informaciones en apoyo de la idea de los defectos morales del actor, siendo que tanto unos como otros son personal vinculado a la demandada, y cuya postura no puede catalogarse de neutral, no siendo argumento que justifique esta actitud el hecho de que el propio actor se haya valido en el pasado de esta misma forma de hacer televisión, como dice la demandada en su contestación, tanto como para poder convertirse en víctima de ella legítimamente.

»Cuarto.- Por último queda valorar la petición económica que sostiene el demandante, en consideración a los parámetros expuestos en el Fundamento Segundo y la naturaleza jurídica de la indemnización prevista legalmente y la prueba, que en este caso correspondía al demandante sobre el importe que deben alcanzar estos conceptos.

»En orden a lo anterior se debe insistir en que la previsión legal va más a procurar una reparación para el perjudicado que un castigo para la empresa de comunicación, por lo que igual que se nota cierta inactividad probatoria en la demandada para demostrar la veracidad de las informaciones vertidas y su desvinculación respecto de los comentaristas que hicieron apostillas, se advierte la misma falta en orden a que el demandante acredite el daño directo recibido evaluable económicamente, y el lucro cesante padecido, basado en los contratos dejados de firmar y proyectos que no pudo llevar a cabo en razón a los comentarios que de él se hicieron, por lo que el concepto indemnizatorio debe circunscribirse al daño moral por los sufrimientos personales, que tampoco han sido plasmados en una prueba acabada sobre el estado anímico experimentado, aunque debe suponerse que lo sería de alguna entidad dado el carácter de los comentarios vertidos sobre él debiendo estimarse en forma abstracta y aproximativa.

»Teniendo en cuenta lo anterior, la postura del actor es que debe resarcirse con todos los ingresos publicitarios de los programas en que se habló de él una vez descontados los gastos y cobrarse con todo el beneficio económico obtenido, pero además del referente de los ingresos por publicidad debe considerarse si todos ellos se pueden atribuir a que el tema tratado era la vida del actor y los demás no tenían ninguna influencia en el volumen de audiencia de las emisiones ni en las contrataciones por publicidad, cuestión que podría desvelarse comparando los índices anteriores y posteriores de los mismos programas, y si que si el tema tratado es la vida del actor esos índices suben significativamente o permanecen similares, no existiendo una demostración de este hecho como para poder atribuirse el actor en exclusiva todo el beneficio económico obtenido por la demandada, debiendo ponderarse el daño causado teniendo en cuenta los daños realmente demostrados en relación a la difusión dada a las informaciones y la entidad de éstas.

»Quinto.- En cuanto a las costas resulta de aplicación lo previsto en el art. 394 de la LEC

TERCERO

La Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 5 de noviembre de 2007, en el rollo de apelación n.º 400/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que debemos DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por D. Antonio , representado por la Procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, y Gestevisión Telecinco S.A, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de fecha 21 de diciembre de 2006 , confirmando la citada resolución en todos sus extremos, y con condena en costas a los apelantes.»

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara que:

Primero.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

En la sentencia apelada se estima en parte la demanda interpuesta por D. Antonio , al entender que las informaciones respecto del mismo en diversos programas de televisión de la demandada, suponen una intromisión ilegítima en su honor, intimidad e imagen, por cuanto las circunstancias comentadas respecto del mismo atinentes a paternidades clandestinas y no reconocidas, influencias en la causación de abortos, presiones con fines sexuales en el ámbito laboral, relaciones extramatrimoniales, no pueden considerarse indiferentes en cuanto a dejar incólume su imagen pública y el concepto social que se pueda tener del actor; sin que tales informaciones puedan entenderse como un reportaje neutral, y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios se fijan en la cantidad de 270.000 euros.

En el escrito interponiendo el recurso por la representación de D. Antonio , la parte apelante alega como motivo de apelación, en síntesis, en cuanto a la indemnización fijada en el fundamento de derecho cuarto, al no entenderse justa y equilibrada, pues en modo alguno puede permitirse que quien se está lucrando ilegítimamente, además se beneficie con ello, y se han de tener en consideración las circunstancias del caso enjuiciado, la gravedad de la lesión y difusión del medio, el beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma, por lo que de conformidad a lo solicitado se ha de estar a los beneficios obtenidos en la cantidad de 2.295.833,11 euros, por lo que solicita se revoque la sentencia únicamente en este extremo, con expresa condena en costas a la adversa en caso de que la misma se opusiere al presente recurso.

En el escrito interponiendo el recurso por la representación de Gestevisión Telecinco S.A, la parte alega, como motivos de apelación, en síntesis, los siguientes:

1.- La sentencia de instancia, no justifica la estimación de una vulneración de los derechos a la intimidad y a la imagen pública del actor, por lo que adolece de un vicio de falta de motivación a los efectos del artículo 24 CE, 120.3 CE, 208, 209 y 218.2 LEC, y en todo caso, tal vulneración no puede, en modo alguno, ser apreciada, por cuanto en los reportajes litigiosos son constantes las referencias a otros diarios y revistas de ámbito nacional, sin que mi representada fuera la fuente de las informaciones difundidas en sus programas, sino que se limitó a recoger los ya publicado por otros medios, sobre los que los contertulios, entrevistados y colaboradores daban su opinión.

2.- No existe vulneración alguna del derecho al honor del actor, por cuanto ha de prevalecer la libertad de información a los efectos del artículo 20 CE , al ser el actor en su vida profesional un líder de opinión, profesional de los medios de comunicación y precursor de la llamada "telebasura", y ha de estarse a los actuales usos sociales. Las informaciones vertidas son veraces y de interés general.

3.- En todo caso, la condena impuesta por indemnización de daños y perjuicios resulta desproporcionada y excesiva, máxime si tenemos en cuenta las indemnizaciones otorgada por los tribunales en supuestos similares o en supuestos de enorme gravedad.

Por todos estos motivos se solicita se estime el recurso de apelación, se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, con el alcance del presente recurso.

En los escritos de oposición a los recursos planteados, se solicita se desestimen los mismos, respectivamente.

Segundo.- Vistos los motivos de las respectivas apelaciones, se han de resolver, en primer lugar, los dos primeros motivos de apelación formulados por la representación de Gestevisión Telecinco, por cuanto el tercer motivo de ésta, así como el único motivo formulado por la representación de D. Antonio , al referirse a la indemnización, se han de resolver en último lugar.

En cuanto al primer motivo formulado por la representación de Gestevisión Telecinco viene dado por entender que la sentencia de instancia no justifica la estimación de una vulneración de los derechos a la intimidad y a la imagen pública del actor, por lo que adolece de un vicio de falta de motivación a los efectos del artículo 24 CE, 120.3 CE, 208, 209 y 218.2 LEC, y en todo caso, tal vulneración no puede, en modo alguno, ser apreciada, por cuanto en los reportajes litigiosos son constantes las referencias a otros diarios y revistas de ámbito nacional, sin que mi representada fuera la fuente de las informaciones difundidas en sus programas, sino que se limitó a recoger los ya publicado por otros medios.

Con relación al requisito de motivación de las sentencias, es jurisprudencia reiterada que podemos sintetizar con la STC Sala Segunda 7 de mayo de 2007 del siguiente tenor "Es preciso, a continuación, examinar la segunda queja formulada por el recurrente en amparo. Esta queja se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). A este respecto conviene recordar los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre , FJ 4, cabe subrayar que: "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4)", lo que reitera la STC Sala Segunda 12 de marzo de 2007 "Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3 , y 13/1987, de 5 de febrero , FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio , ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4). La motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre , FJ 4). El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de julio ; 116/1986, de 8 de octubre , y 75/1988, de 25 de abril , FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3 , y 10/2000, de 31 de enero , FJ 2). A tenor de esta doctrina, corresponde a este Tribunal «la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste» ( SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 , y 155/2001, de 2 de julio , FJ 5). La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Es a los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incluso error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, de 12 de mayo ; 117/1996, de 25 de junio ; 58/1997, de 18 de marzo ; 68/1998, de 30 de marzo , y 238/1998, de 15 de diciembre , entre otras)".

Pues bien, trasladando todo este elenco doctrinal al supuesto del presente recurso, no puede concluirse en la falta de motivación que se alega en cuanto a la conclusión que llega la sentencia apelada de entender que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del actor, por cuanto en la sentencia de 21 de diciembre de 2006 , en su fundamento de derecho primero, se desarrolla el concepto del honor, tanto a los efectos de su regulación legal, Ley Orgánica 1/1982, como en la doctrina jurisprudencial, y su interrelación con el derecho del artículo 20 de la Constitución Española, en el fundamento de derecho segundo se hace referencia a la principal consecuencia de entender que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, cual es la indemnización de daños y perjuicios, a los efectos del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 .

Y tanto lo desarrollado, en un su aspecto legal y doctrinal en los fundamentos de derecho primero y segundo, los aplica al supuesto enjuiciado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto. Así en el fundamento de derecho tercero concluye que se ha de entenderse que las informaciones facilitadas por la demandada, no pueden entenderse veraces, ante la falta de prueba por parte de la demandada, y por lo tanto no pueden tener protección en el derecho a la información. A su vez, entiende que "las circunstancias comentadas respecto del actor atinentes a paternidades clandestinas y no reconocidas, influencias en la causación de abortos, presiones con fines sexuales a empleadas en el ámbito laboral, relaciones extramatrimoniales, no pueden considerarse indiferentes en cuanto a dejar incólume su imagen pública y el concepto social que se pueda tener del actor.. por lo que por sí mismas tales informaciones aparecen cono ofensivas para su honor". A su vez, analiza las informaciones desde la perspectiva del "reportaje neutral", entendiendo que no puede apreciarse el mismo, por cuanto "cualquiera de estas relaciones (entre la demandada y los intervinientes relatores de supuestos episodios protagonizados por el demandante) más allá de la simple recogida de declaraciones sin transacción económica alguna de por medio hace que entre la demandada y sus intervinientes haya un interés que transciende a lo simplemente informativo, para entrar a lo mercantil, lo que reportaría beneficios para ambas partes, y alejaría la idea de reportaje neutral", y se añade "Igualmente se observa en los programas cuestionados actitudes en algunos presentadores y colaboradores fijos de la demandada, así como voces "en off" dispuestas al comentario de las informaciones en apoyo de la idea de los defectos morales del actor,.. y cuya postura no puede catalogarse como neutral". A su vez, en el mismo fundamento, se señala que "el hecho de que el propio actor se haya valido en el pasado de esta forma de hacer televisión, como dice la demandada en su contestación, tanto como para convertirse en víctima de ella". En el fundamento de derecho cuarto determina la indemnización por daños y perjuicios a favor del actor.

En consecuencia, con independencia de lo conciso de algunos argumentos del juzgador para llegar a la conclusión de encontrarnos ante una intromisión ilegítima en el honor del actor, no se puede entender que la sentencia no se encuentre motivada respecto del indicado derecho, y conlleve una vulneración del artículo 24 CE , con relación al artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto de la misma se deriva el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y permite controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, y contiene los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho.

Sin embargo, sí cabe entender que pese a concluirse en el fallo de la sentencia, que es de apreciar una intromisión ilegítima "en la intimidad y propia imagen del demandante", sin embargo, en ningún momento de la fundamentación jurídica se hace referencia a tales derechos fundamentales, por cuanto si bien es cierto que tanto el artículo 18.1 Constitución Española, y a su vez, tanto el artículo 1.1 como el 2.1 de la LO 1/1982 , el derecho al honor aparece junto con "la intimidad personal y familiar y la propia imagen", la doctrina ha entendido que se trata de conceptos diferentes, aunque con un fundamento común que enlaza de manera directa con la dignidad de la persona, que reconoce la Constitución Española en su artículo 10 , al respecto cabe citar la STS 23 de marzo de 1987 "porque a ello ha de agregarse que, aun cuando para forzar ese estricto círculo intimista se pretenda agrupar los derechos fundamentales que se contienen en el citado artículo 2.º.1, lo cierto es que son tres los que en el mismo aparecen: el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, derechos éstos entre los que si bien existen indudables conexiones y acaso en ciertos momentos interferencias, son distintos cual revela la dicción del citado precepto".

Y esta falta de motivación en cuanto a los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, lo que conlleva es que esta Sala a los efectos del artículo 465 Ley de Enjuiciamiento Civil proceda a resolver sobre las cuestiones respecto de las cuales la sentencia de primera instancia no se ha pronunciado, al respecto cabe citar la STS 5 de julio de 2006 , máxime cuando las mismas son objeto del primer motivo de alegación formulado por la representación de Gestevisión Telecinco.

Tercero.- Presupuesto lo establecido en el anterior fundamento, procede resolver en cuanto al primer motivo, si las informaciones difundidas a través de distintos programas de televisión de la cadena de la demandada, implican una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del actor.

Al respecto, si bien es cierto, como hemos desarrollado en el anterior fundamento, el artículo 18.1 CE se refiere a tres derechos distintos, aunque con un fundamento común que enlaza de manera directa con la dignidad de la persona (artículo 10 CE ), también se ha de reseñar que los mismos se encuentran conexionados entre sí, así el artículo 7 establece que se considerara intromisión ilegítima "3 . La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo", de los términos de este precepto se ha de derivar que la intromisión es mixta porque afecta tanto a la intimidad (vida privada de una persona o familia) y al honor (reputación y buen nombre). Y de igual manera se puede derivar esta interconexión en el apartado 7 "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Con estos presupuestos, se han de examinar las informaciones a las que se refiere el presente procedimiento.

A tal efecto, examinados los soportes audiovisuales aportados con la demanda, folios 135 a 138, en un total de 11 CD, que prácticamente en su integridad se reproducen en el documento 2 de la demanda, folios 63 a 133, como puede comprobarse con el visionado de los indicados soportes audiovisuales.

Respecto del CD 1, se refiere a diversos programas de televisión "Aquí hay tomate", "A Tu Lado" y "Salsa Rosa Exprés", emitidos en diferentes horarios entre el 22 de febrero y el 1 de marzo de 2006, y aunque referidos a las relaciones entre " Antonio y Estibaliz ", a partir de la publicación de unas fotografías de la pareja besándose en una playa de Ibiza, sin embargo, la información va más allá, así se dice en Voz en off "Ha tenido siempre una fama de gran conquistador, aunque el periodista ha compartido 14 años de su vida con Rita , con la que tuvo dos niños, y de la que se separaría en octubre de 2003. Después se conoció un romance con Loreto, su asistente personal, y hace un año se le relacionó con su amiga Carlota , algo que ambos siempre negaron. Ahora, a juzgar por estas fotografías, Antonio y Estibaliz se han dado una oportunidad en el amor", en palabras de un colaborador "Hablando de la chica ésta que tú dices, se llama Lorena, bailarina, él la conoce en "Esta noche cruzamos el Mississipi", 5 años de relación, ella a día de hoy, y creo que incluso ahora sigue en su casa, en la casa de él. Creo que en habitaciones separadas, pero sigue en su casa, porque ella está embarazada de siete meses", "Comenta la periodista que Antonio empezó su relación con Lorena cuando aún estaba casado con Rita ", " Antonio todos los fines de semana se va con una mujer a Ibiza", "Él estaba casado no cómo quien dice que ya la relación estaba terminada, él seguía casado, y ella sabía que Antonio dormía todas las noches con su mujer", "Ahora seguimos con otro tema bien distinto, la agitada vida amorosa sexual, no sabemos bien de Antonio ", "Bueno, sí, él es experto, me voy a callar, no es la primera vez, tomateros atención hay otro hijo por ahí suelto. Yo estuve a punto de contarlo una vez porque él se negaba un poco a pasar la subvención de papá, y eso, y no, y está mal, mal, luego se arregló, como ya pagó la pensión, yo ya me voy a callar, que lo cuente ella, que es muy mona y lo va a contar".

El CD nº 2 se refiere a diversos programas de televisión "Aquí hay tomate", "A Tu Lado" y "Salsa Rosa Express" emitidos en diferentes horarios entre el 4 y el 6 de marzo de 2006, de los que podemos reseñar "Voz en off: el culebrón protagonizado por Antonio y Estibaliz crece por días, lo que parecía un romance entre dos recién enamorados ha traído tras de sí un reparto la mar de extenso, tras las polémicas fotos, Salsa Rosa descubría en primicia el rostro de Lorena, novia del presentador embarazada de siete meses..., sin embargo, Lorena no es la única. La supuesta relación extramatrimonial con una presunta famosa que atiende al nombre de Maribel .", en palabras de un colaborador del programa" Maribel . es Maribel , Maribel para los que conocimos esta relación estuvo cuatro años con Antonio , Antonio comía en su casa, Antonio dormía en su casa, y si no se publicaron fotos de ellos dos es porque, en su momento, estas fotos fueron retiradas del mercado...y la petición de Maribel para que Antonio se hiciera la prueba de paternidad duró exactamente hasta el año pasado..", "La petición ha ido por todos los caminos inimaginables, por las buenas y por las malas.. Maribel está decidida a poner, por fin, el caso en manos de sus abogados para la que la historia se solucione de una vez por todas, entre otras razones porque Antonio , ni conoce al hijo de Maribel ... ni ha pasado manutención de ningún tipo.."; en cuanto a la entrevista con Gracia "a mi me echaron (del programa) todavía sin explicación", "me juntó los labios y ahí le empuje y ahí me puse supernerviosa porque era el principio de, empezaba el programa ya..., pero le empujé y entonces vinieron los colaboradores y ya empezaba el programa, ...acabó el programa, salí escopetada y me fui, también ha habido otras cosas pero eso fue lo que me determinó a marcharme del programa y al día siguiente me llamaron y me dijeron que Antonio no quería que volviese a trabajar", "Tú piensa que era una mujer soltera, era una mujer libre y soltera y realmente Antonio era un hombre. Antonio era un hombre casado ¿Entiendes?", "el quid de la cuestión, es que me hayan echado porque yo no he seguido el rollo a ese hombre", "también estoy aquí porque yo ahora mismo no le tengo miedo a Antonio , entiendes, yo antes le tenía miedo, de hecho yo estuve mucho tiempo sin trabajar"; "Presentador: Las fotos de Antonio con una conocida mujer, unas fotos que han estado diez años guardadas en un cajón porque alguien pagó una suma elevada de dinero para que no se publicaran", " Los protagonistas de estas fotos son Antonio y Gracia ..", "Las fotos que demuestran que Antonio qué bien se lo pasaba en el Mississipi, se lo montó con una famosa mientras estaba casado", Presentador: ...esa famosa con la que Antonio podía haber sido infiel a su mujer... se trata de Maribel ", "Voz en off: Mientras Antonio se veía a escondidas con Gracia , su mujer Rita se quedaba sola en casa y engañada", "No es la primera infidelidad que hizo Antonio ", "yo inicié una buena relación con Gracia a partir de esta historia y hubo un momento en el que ella me preguntó: ¡Oye! tú conoces algún buen abogado porque yo estoy pensando poner una denuncia, y entonces yo te estoy hablando de un presunto acoso sexual en el trabajo porque ella lo dijo así", "Voz en off: En qué momento se transformó la relación que mantenía Antonio en acoso, qué pudo ocurrir para que ella llegase a plantear el asunto en esos términos", "Muchas han callado por miedo pero ese poder que tenía Antonio ya no lo tiene".

El CD nº 3 se refiere a un programa de "A Tu Lado" del día 6 de marzo de 2006 referido a una entrevista con Gracia "entrevistada" "Lo veía que era posesivo, que yo creo que se llegó a encaprichar de mí de tal forma que a raíz de mi intervención en Salsa Rosa he recibido llamadas, amenazas, otra vez lo mismo...", "Yo no puedo asegurar que sean por parte de él, pero está claro que si me dejan mensajes en el contestador que me olvide de trabajar en televisión, que me van a poner un montón de demandas" Sobreimpreso "¿Despidió Antonio a Gracia por no tener un lío con él?".

El CD 4 se refiere a diversos programas de televisión "Ana Rosa" "Aquí hay tomate" y "A Tu Lado" emitidos en diferentes horarios el 7 de marzo de 2006, en los que se reincide en las relaciones Antonio con Maribel , con Gracia , con las amenazas, etc., y a su vez, podemos reseñar "Voz en off: Antonio había puesto una pasarela de cristal con cámaras para grabar las partes más íntimas de las chicas y recrearse con las vistas según el confidencial, será esta razón una más para que Antonio decida poner tierra por medio y no ser el objetivo de la prensa... este es el resultado de dos meses de seguimientos, los documentos gráficos que descubren que entre Gracia y Antonio hubo más que una relación laboral", "hasta la costa, desde Madrid hasta la costa de Cataluña y Africa le daba la cobertura, Antonio venía acompañado, pues al amigo había que entretenerlo y atenderlo, no te digo hasta qué nivel, eso te lo tiene que contar Africa , a ver qué explicación dan cuando vean esto porque una estaba debajo de las sábanas y otra al otro lado del tabique", "Porque Antonio aunque no ha vendido nunca su vida se ha relacionado con muchísimas famosas".

El CD 5 se refiere al programa de televisión "T.N.T" emitido el 13 de marzo de 2006 en el que se reiteran los comentarios de los programas anteriores.

El CD 6 se refiere a diversos programas de televisión "Aquí hay tomate" y "A Tu Lado" emitidos en diferentes horarios el 17 de marzo de 2006 sobre "Embarazos interrumpidos", "¿Podría Maribel haber tenido más de un embarazo?" "Marlene juega a no aclarar si tuvo un lío con Antonio ".

El CD 7 se refiere a diversos programas de televisión "Salsa Rosa Express" y "Aquí hay tomate" emitidos en diferentes horarios el 18 y 20 de marzo de 2006 sobre la protección policial solicitada por Antonio en diferentes ocasiones, y sus presuntas relaciones con Estibaliz , Gracia , Carina , Maribel , etc.

El CD 8 se refiere a diversos programas de televisión "Ana Rosa" y "Aquí hay tomate" emitidos en diferentes horarios el 21 y 23 de marzo de 2006, a su vez referidos a la protección policial solicitada, "Voz en off: Antonio e Maribel y un hijo de por medio pero el ojo de las cámaras también encuentra una tercera en discordia Noemi que tras unas fotos en las que aparecía con el presentador vuelve a saltar a la palestra", "Voz en off: Maribel piensa que la maquinaria de Antonio se ha puesto en marcha para desprestigiarle, ese mismo acoso lo sufrió tras copresentar con Antonio el "juego de la oca", Maribel no puede más, se siente acorralada" "Sobreimpreso: " Maribel - Antonio : ¿Quién teme más a quién?".

El CD 9 se refiere a diversos programas de televisión "Ana Rosa", "Aquí hay tomate" y "A Tu Lado" emitidos en diferentes horarios entre el 8 y el 10 de marzo de 2006, referidos a las relaciones sentimentales entre Antonio con Gracia , las fotos con ésta, y con Maribel .

El CD 10 se refiere al programa de televisión "Salsa Rosa" de la noche del 11 al 12 de marzo de 2006, en el que se hace referencia a las relaciones con Maribel , así como con Noemi , recogiéndose imágenes de Antonio con su hijo menor cuando lo recoge en casa de su ex mujer, entrevista con Gracia , amenazas sufridas por ésta, el reconocimiento de que ha mentido según "voz en off", aunque Gracia manifiesta que no mintió y añade "que no comentó toda la verdad", "relación de amistad con atracción", "no ha habido sexo", "le trató bien al principio, después no", y una larga entrevista con la citada Gracia .

El CD 11 se refiere a diversos programas de televisión "Aquí hay tomate" y "A Tu Lado" emitidos en diferentes horarios entre el 24 de marzo y el 5 de abril de 2006, sobre las relaciones Antonio con Gracia e Maribel .

Pues bien, con base a todas estas pruebas, no podemos sino concluir que en las informaciones de los diversos programas de televisión emitidos por la demandada se han de incardinar dentro del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , como intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del actor, a los efectos de los apartados 3 y 7 del mencionado precepto, por cuanto no pueden quedar fuera del mismo, la reiteración de las relaciones extramatrimoniales del actor con diversas personas, aunque es cierto, que se inciden en las mantenidas con Maribel y Gracia , cuando el actor se encontraba casado con Rita , y a su vez, cuando no sólo se trata de revelar tales relaciones junto con otras, sino también la existencia de amenazas, etc.

Y tales informaciones, no pueden sino entenderse como una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del actor, tal y como se ha venido entendiendo por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así STC Sala Segunda 14 de octubre de 2002 "En cuanto al derecho a la intimidad ha declarado reiteradamente nuestra jurisprudencia que «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( TC Sentencias 231/1988, de 2 Diciembre , y 197/1991, de 17 Octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» ( TC Sentencias 83/2002, de 22 Abril, FJ 5 , y 99/2002, de 6 Mayo , FJ 6). Por tanto conviene recordar que el derecho fundamental que se denuncia como lesionado no es ilimitado, como ninguno lo es ( TC Sentencias 159/1986, de 16 Diciembre, FJ 6 ; 297/2000, de 11 Diciembre ). Conscientes de que un ejercicio sin límites podría lesionar otros bienes constitucionalmente relevantes de igual rango constitucional y, por lo tanto, de obligada coexistencia, entre ellos la información de los ciudadanos, el constituyente, al proclamar el derecho en el art. 20.4 CE , y este Tribunal, al interpretarlo, han concretado las posibilidades de actuación constitucionalmente protegidas, así como los criterios conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del art. 20.1 CE frente al derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 CE . Sobre la recíproca delimitación que así se produce entre unos y otros de tales derechos existe una muy reiterada doctrina constitucional a la que se habrá de hacer referencia para resolver el caso presente ( TC Sentencias 6/1981, de 16 Marzo, FF.JJ. 3 y 4; 105/1990, de 6 Junio ; 85/1992, de 8 Junio ; 200/1998, de 14 Octubre ; 134/1999, de 15 Julio ; 192/1999, de 25 Octubre ; 112/2000, de 5 Mayo ; 115/2000, de 10 Mayo ; 156/2001, de 2 Julio ; 186/2001, de 17 Septiembre ; 46/2002 y 52/2002, de 25 Febrero ; 83/2002, de 22 Abril ; 99/2002, de 6 Mayo ; y 121/2002, de 20 Mayo). 4 . En aplicación de la anterior doctrina no podemos sino compartir, en este caso, las consideraciones efectuadas por los órganos judiciales, lo que nos conduce al rechazo de la pretensión de amparo. No es primordial para resolver este recurso la cuestión de si la noticia fue, en este caso, veraz o no, pues la intimidad que la Constitución protege, y cuya garantía civil articula la repetida Ley Orgánica 1/1982 , no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas «a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre» (art 7.3 de dicha Ley Orgánica ), ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión ( TC Sentencias 197/1991, de 17 Octubre, FJ 2 , y 115/2000, de 10 Mayo , FJ 7)".

Es por ello, que en el supuesto de las presentes actuaciones, el derecho a la intimidad del actor no fue respetado, en los reiterados programas que sobre su persona se emitieron, por cuanto no puede ser indiferente el hecho de que, con reiteración hasta el hastío, se divulguen hechos que sólo afectan a la intimidad, relaciones extramatrimoniales, acosos laborales, etc., que en todo caso afectan no sólo al actor sino también a su propia familia, con insinuaciones, así embarazos interrumpidos, etc., que afectan a lo más intimo de la personalidad. No se trata de informaciones sobre la labor profesional del actor, sino sobre hechos ajenos a tal ámbito, es más, ni tan siquiera noticiables en el momento en que se produce la información, por cuanto en los programas lo que se hace es hacer una revisión de la vida privada del actor en los últimos diez años.

Cuarto.- Y presupuesto lo establecido en el anterior fundamento, no puede entenderse que las informaciones emitidas, se puedan incardinar en el denominado reportaje neutral, por entender la demandada que se limitó a recoger informaciones que ya habían sido publicadas o emitidas en otros medios de comunicación.

En cuanto a qué deba de entenderse por reportaje neutral, se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial, así STC Sala Primera de 27 de febrero 2006 (Sentencia 53/2006) "la STC 54/2004, de 15 de abril (FJ 7) --que, por su parte, remite a la STC 76/2002, de 8 de abril , FJ 4 -- ha declarado este Tribunal que para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos: «A) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 , y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [ STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4 b)]». «B) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero , VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido». Y sobre esta base «cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Como dijimos en la STC 76/2002, de 8 de abril , FJ 4, "en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio , FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 , y 144/1998, de 30 de junio , FJ 5); de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria", STC 1ª 17 de enero 2005 "Conviene completar esta síntesis doctrinal con alguna otra referencia a nuestra jurisprudencia en un intento de perfilar aún más lo que hemos entendido por reportaje neutral. Así, cabe recordar que en la STC 6/1996, de 16 de enero , FJ 5, excluimos del reportaje neutral aquellos supuestos en los que el medio de comunicación, al transmitir la información, haga suya una versión de los hechos. En la STC 52/1996, de 26 de marzo , FJ 5, por su parte, distinguimos aquellos casos en los que el periodista se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de un tercero -- reportaje neutral-- de aquellos en los que asume una determinada versión de unos hechos con base en una determinada fuente, en los que claramente no nos encontramos ante esta figura. Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , FJ 17, afirmamos que no cabrá hablar de reportaje neutral cuando quien lo difunde no se limita a ser un mero transmisor del mensaje, es decir, a comunicar la información, sino que utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión. Por fin, en la STC 134/1999, de 15 de julio , FJ 4, se recuerda que «estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público».

Y de igual modo la doctrina del Tribunal Supremo, así STS 18 de mayo 2007 "Nos hallamos ante una información nueva y distinta, por lo que no concurren las condiciones del reportaje neutral, pues, como dice la STC 136/2004, de 13 de septiembre (entre otras muchas resoluciones de dicho Tribunal y de esta Sala), "ha de ser mero transmisor de las declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, y, por lo tanto, si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral". En segundo lugar, si bien es cierto que en la denominada información neutral sólo se exige constatar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de ésta, cuya constatación sólo es exigible al autor de la declaración (por todas S. 6 junio 2003), si embargo esta doctrina no es aplicable cuando se conoce que la información no es veraz, y así lo tiene declarado, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2003 , que resalta que "el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo trascrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias", y la STS 30 junio 2006 "El primero consiste en que la apreciación de la intromisión ilegítima no requiere que concurra un elemento intencional -dolo o culpa- (por todas, S. 7 de marzo de 2.006), por lo que deviene superfluo cualquier argumentación en la materia. Por otro lado, no compartimos la tesis de la resolución recurrida en el punto concreto de que es aplicable la doctrina del "reportaje neutral" que, de serlo, haría innecesario profundizar más en el tema. Tal doctrina, como han reiterado el Tribunal Constitucional y esta Sala (SSTC 76/2.002, 8 de abril y 158/2.003, 15 de septiembre , y SSTS 26 julio 2.000 ; 22 diciembre 2.003 ; 5 , 12 y 26 julio , 11 octubre y 18 noviembre de 2.004 y 22 de junio de 2.005 , entre otras muchas), se aplica como protectora de la información difundida cuando se reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones del tercero que pueden eventualmente ser contrarias al art. 18.1 CE , resultando insuficiente, para estimar cumplida la diligencia, con acreditar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de lo declarado. El medio informativo es un mero transmisor - transcribe exactamente lo manifestado por su fuente-, pero debe personalizar en concreto de quien partieron las manifestaciones vertidas, es decir han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas. Y resulta evidente que aludir como fuente, a los estrictos efectos de reportaje neutral, a la Cofradía o a los cabos de andas, no supone la determinación necesaria del tercero que permita aplicar la doctrina del reportaje neutral. Sentado lo anterior, el tema nuclear del asunto relativo al requisito de la veracidad debe ser examinado y resuelto en la perspectiva de que información veraz significa información debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias ( SSTS 19 de julio de 2.004 , 29 de junio y 18 de octubre de 2.005 , 9 de marzo de 2.006 , entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación ( SSTS 25 de enero y 31 de julio de 2.002 , y 9 y 19 de julio de 2.004 ), porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable ( S. 4 de marzo de 2.000 y 9 de julio de 2.004 ), y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos (SS 18 de abril de 2.000 y 9 de julio de 2.004 ), por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( SSTS 6 y 9 de julio y 2 de septiembre de 2.004 , 18 de octubre de 2.005 , 9 de marzo de 2.006 ), lo que exige que la fuente sea fidedigna, seria o fiable ( SSTS 22 de julio de 2.004 )".

Bastaría con hacer referencia a lo recogido en el anterior fundamento, a modo de síntesis, respecto del contenido de los 11 CD que con la demanda se aportan, para excluir que nos encontremos ante un reportaje neutral, por cuanto el medio informativo no es mero transmisor de declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, sino que se reelabora la noticia, con continuos comentarios, así en cuanto a lo recogido en la "Voz en off", los presentadores no son asépticos en cuanto a la información que trasmiten, sino que la reelaboran, los colaboradores de los programas, sin que se haya acreditado qué relación tienen con la demandada, son quienes incluso dan en primicia la noticia, así es revelador cuando a las siglas "I.R" se le pone nombre y apellidos en un programa emitido por la demandada, y no se puede olvidar los comentarios de todo tipo que los presentadores realizan sobre la vida sexual del actor. Es más, a partir de la noticia, recogida en otros medios, así las fotografías del actor con una persona en las playas de Ibiza, lo que se hace es una indagación de toda la vida íntima del actor a lo largo de los últimos diez años, y respecto de cuestiones que pertenecen a su vida privada, y no como profesional del medio televisivo, e incluso con comentarios sobre acoso sexual en el trabajo, amenazas, etc., que no son objeto de comprobación, sino que se dan como meros rumores, aunque se entremezclen con entrevistas a los personajes a los que se refiere. Y tales informaciones no pueden entenderse ajenas al medio televisivo que las emite, y que las recoge, en muchos casos en diversos programas en un mismo día, y que se extiende desde el 22 de febrero al 4 de abril de 2006.

En consecuencia, no cabe sino entender que se ha producido una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del actor, a los efectos del artículo 7.3 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , sin que el derecho a la información, artículo 20 CE , o la doctrina del reportaje neutral, puedan desvirtuar tales intromisiones.

Quinto.- A su vez, en el motivo primero de la apelación de la demandada Gestevisión Telecinco, se alega que no puede apreciarse que se vulnere el derecho a la propia imagen del actor.

Respecto al derecho del actor a su propia imagen, que como venimos desarrollando se incardina como derecho fundamental en el artículo 18.1 CE , así como en la Ley Orgánica 1/1982, y en concreto se entenderá como intromisión ilegítima de conformidad al artículo 7.5 de esta Ley "La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 ".

Y en cuanto a la doctrina, baste reseñar la STC Sala 1ª 16 de abril de 2007 (Sentencia 72/2007) "En suma, lo que se plantea ante este Tribunal es una queja respecto a la ponderación que los órganos judiciales han llevado a cabo entre el derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE ) y la libertad también fundamental de información [art. 20.1.d) CE ], por lo cual es procedente recordar nuestra doctrina conforme a la cual (entre otras muchas, SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ; 139/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 83/2002, de 22 de abril, FJ 3 ; y 300/2006, de 23 de octubre , FJ 2) el enjuiciamiento por parte de este Tribunal no debe limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de la resolución judicial, ya que no se trata aquí de comprobar si dicha resolución ha infringido o no el art. 24.1 CE , sino de resolver un eventual conflicto entre los derechos afectados determinando si, efectivamente, aquellos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2 ; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3 ; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5 ; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4 ; y 83/2002, de 22 de abril , FJ 3). 3. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con quejas sobre vulneraciones del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE ) en las SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 99/1994, de 11 de abril , 117/1994, de 17 de abril , 81/2001, de 26 de marzo , 139/2001, de 18 de junio , 156/2001, de 2 de julio , 83/2002, de 22 de abril , 14/2003, de 28 de enero , y 300/2006, de 23 de octubre . En lo que aquí interesa destacar, de dicha doctrina resulta que, en su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE ) se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (STC 81/200, FJ 2). Ahora bien, lo que no puede deducirse del art. 18.1 CE es que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan. El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales ( SSTC 99/1994, FJ 5 ; 81/2001, FJ 2 ; 156/2001, FJ 6 ; y 14/2003 , FJ 4), señaladamente las libertades de expresión o información [art. 20.1, a) y d), CE ]. La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho a la propia imagen, y por esta razón hemos considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión. De ahí que hayamos sostenido que "la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél" ( STC 99/1994 , FJ 5). Resulta, por tanto, que el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE ) se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen ( STC 156/2001 , FJ 6). En tal sentido debe tenerse presente, por lo que al presente caso interesa, que el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece como supuesto de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen "La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2". Y el art. 8.2 establece, en efecto, que el derecho a la propia imagen no impide: "a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público" [...]; c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria". Precisando el mismo precepto en su párrafo final que la excepción contemplada en el apartado a) no será de aplicación "respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza".

Si trasladamos toda esta doctrina al supuesto de las presentes actuaciones, no cabe duda que la ilustración de los reportajes en cuanto a las imágenes del actor en su actividad pública, así como la asistencia a lugares públicos, no podrían conllevar una vulneración de este derecho, pero las imágenes emitidas en los programas objeto de pronunciamiento no se limitan a reproducir la imagen del actor en tales circunstancias, sino que se completan con otras escenas o imágenes sobre la vida privada del actor, sin relevancia alguna a los efectos del derecho a la información, así las reiteradas imágenes del actor con Gracia , o con Noemi , en el chalet de aquélla, o acudiendo a una cena privada para celebrar su 50 cumpleaños. Y sobre todo, se ha de tener en cuenta el contenido del CD nº 10 cuando el actor aparece en una escena puramente privada, cual es el ir a recoger a su hijo, y con diversas escenas del día, y aunque en las imágenes más cercanas se trata de tapar la cara del niño no ocurre siempre igual, y en todo caso, se trata de una imagen familiar, íntima del actor con su hijo, aunque se capten en lugares públicos, por cuanto ninguna relación tienen con la noticia, es más quizás se trate de imágenes contraproducentes, por cuanto se emiten en un programa donde se trata de revelar las relaciones sentimentales del actor con diversas personas, y por el contrario, se emiten imágenes sobre su relación con su hijo, ajenas por completo a la información. Pues el hecho de que se trate de un personaje público, por su condición de profesional de la televisión, ello no puede conllevar el que pueda captarse su imagen en cualquier lugar, aunque éste sea público, por cuanto se trata de escenas que entran dentro de la esfera de su intimidad, cual es su relación con su propio hijo.

De lo que se ha de derivar que también hay que entender que se produce una intromisión ilegítima en la imagen del actor, a los efectos del artículo 7.5 Ley Orgánica 1/1982 .

Sexto.- El segundo de los motivos de apelación de Gestevisión viene dado al entender que no existe vulneración alguna del derecho al honor del actor, por cuanto ha de prevalecer la libertad de información a los efectos del artículo 20 CE , al ser el actor en su vida profesional un líder de opinión, profesional de los medios de comunicación y precursor de la llamada "telebasura", y ha de estarse a los actuales usos sociales. Las informaciones vertidas son veraces y de interés general.

Ante tales planteamientos, en primer lugar ha de establecerse los parámetros que la jurisprudencia establece en cuanto a la colisión entre los derechos al honor e información, y a tal efecto, por todas STS 1ª 14 de noviembre 2002 establece "Sobre ello, en principio, hay que afirmar que el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10.2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal, que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información - activa y pasiva - son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión --emisión de juicios y opiniones-- y la libertad de información - manifestación de hechos - y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 Junio 1990 (105/1990 ), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho más genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y opiniones".

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20.4 , establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 Noviembre 1950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protección de la reputación y fama de las personas. Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

a) que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción --inmanencia-- como en un aspecto externo de valoración social --trascendencia--, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la «minusvaloración» actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

Por ello, y en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes actuaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa ( TC SS 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 138/1996 y 3/1997 ); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la TC S 138/1996 ); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según cánones de la profesionalidad informativa ( TC SS 6/1988 y 3/1997 , por todas).

Séptimo.- Trasladando toda la doctrina del anterior fundamento al supuesto al que se refiere el presente motivo, no puede prevalecer el derecho a la información, por cuanto no puede entenderse que las noticias divulgadas respecto del actor, en los programas de televisión emitidos por Telecinco desde el 22 de febrero al 4 de abril de 2006, no pueden entenderse de interés general o de relevancia pública, pues si bien puede entenderse que el actor es un personaje público, las informaciones sobre su vida privada, relaciones extramatrimoniales durante diez años, ningún interés general pueden tener, máxime cuando, a su vez, se le imputan actuaciones, acoso sexual y laboral, que no han sido debidamente contrastadas.

Es más, se ha de decir, las informaciones que se recogen en los programas de televisión, no son sino una expresión de un sensacionalismo morboso sobre la vida privada de una persona, e incluso escabroso, y fuera de todo rigor, y si bien es cierto que esto puede ser una tónica habitual de la denominada como "telebasura", quien se ve afectado por ella no tiene el deber de soportarlo, aunque sea un profesional del medio, e incluso su trabajo anterior, también pueda tener este calificativo.

Y el sensacionalismo, no puede incardinarse dentro del artículo 20 CE , al respecto STS 9 de marzo 2006 "De esta manera, la Sala de instancia correctamente, a nuestro juicio, delimita el objeto del pleito como una colisión entre dos derechos fundamentales, el honor de la demandante y la libertad de información del demandado. Así planteado, la valoración ponderativa efectuada por la sentencia que se recurre, la consideramos irreprochable, dado que... no ha quedado probado que la afectada haya consentido en la revelación de ese dato íntimo ni que con su actuación haya podido dar pie a su exteriorización, por el contrario, la información controvertida, según el relato que se hace en el reportaje, se obtuvo accediendo a datos reservados y confidenciales,... lo que aleja cualquier atisbo de complicidad o de consentimiento implícito en la divulgación, que suponga la necesidad de ser soportada; 3º) El tratamiento informativo dado por la revista tiene que ver con el sensacionalismo y con la satisfacción de la curiosidad morbosa, y no propiamente con un pretendido interés de información general; 4º) La revista... no se ha limitado a reproducir la noticia aparecida en otros medios, sino que se involucra plenamente en la información, explayándose en ella a través de un tratamiento extenso y detallado, además de sensacionalista,..., y con una invocada labor de investigación propia -acceso a fuentes...-. Por lo que... no es el vehículo objetivo e imparcial de la noticia creada por otros, sino que incide en su creación y en la valoración negativa que para la persona de su protagonista representa la difusión".

Y examinados los CD donde se recoge el contenido de los diversos programas emitidos, no podemos sino calificarlos como un sensacionalismo morboso acerca de las relaciones extramatrimoniales del actor.

Es más, entendemos que el supuesto objeto del presente recurso es similar al que se recoge en la STS 11 noviembre de 2004 "no se trata de propia noticia de interés estrictamente público ( Sentencia del Tribunal Constitucional, de 4 de febrero de 1992 ), sino más bien de comunicación o «chismorreo» de la vida íntima ajena, para satisfacer obscuros morbos de los interesados. La relevancia comunicativa no puede confundirse con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, muchas veces fomentada en su mala orientación y que no se acomoda a lo que debe entenderse por libertad de información, pues así se aleja de su verdadero sentido y finalidad y se degenera, causando daños, a veces irreparables, a quienes resultan afectados. Conforme a la Jurisprudencia Civil, las conductas propias, actos y pautas de comportamiento de quien resulta ofendido no juegan a efectos de apreciar infracción del artículo 2-1 de la Ley Orgánica 1/82 y no limitan el derecho a la protección, pues no ha concurrido autorización alguna para la explotación de la imagen. Los usos sociales no son tan ilimitados que autoricen su captación en una situación de intimidad como aquí ocurre y mucho menos su publicación. No estamos enjuiciando un reportaje único e irrepetible en prensa escrita o en medios audiovisuales. Estamos enjuiciado una campaña sistemática de descrédito por reiteración de opiniones negativas sobre una misma persona, y desencadenada no se sabe bien porque motivo, aunque del conjunto de las declaraciones de la interesada se pueda inducir cierto animo de venganza. Se estaría acudiendo al viejo axioma, favorito de los manipuladores de la opinión publica, consistente en que la difusión permanente y constante de una idea falsa se convierte, por reiteración, en verdadera. Los hechos que se relatan carecen de interés público alguno, suficiente como para que prime el derecho de opinión sobre el del honor. No son más que resurrección de viejas rencillas profesionales que no forman a la opinión publica, ni añaden nada a las esencias de las libertades públicas, ni las intervinientes son personajes públicos que deban soportar un plus de intromisión en su vida, intimidad, y honor. Son profesionales del espectáculo que deben soportar la crítica profesional, pero que no tienen porque aguantar los insultos y descalificaciones gratuitas. En principio, pueden calificarse de cotilleos y chismorreos sin sentido ni valor alguno, que sólo desacreditan a quien los hace, y en los que su gratuidad y extemporaneidad privan a su autor de la protección de la libertad de expresión, pero con muchos matices. Lo que no encaja en el derecho de critica ni en los cotilleos entre bambalinas, son las alusiones personales innecesarias como la falta de sentimientos acompañada del juicio peyorativo de ser los sentimientos lo que distingue a las personas de los animales, o la presentación de la actora como persona fría, calculadora, cruel, y dispuesta a todo con tal de ser y estar en la cumbre".

Entendemos que esta sentencia refleja el contenido de los 11 CD que se aportan con la demanda, por cuanto el contenido de los mismos no es sino "cotilleos" o "chismorreos" de la vida íntima ajena, la del actor, para satisfacer obscuros morbos de los interesados, supuestamente la opinión pública; pues si bien el actor como profesional de la televisión tendrá que soportar la crítica a su labor, no tiene porqué soportar la continua referencia, durantes casi dos meses, y a diario, en todas las franjas horarias, a relaciones extramatrimoniales, con atribución de paternidades no contrastadas, con referencias a embarazos interrumpidos, así como a acosos a los que intervenían en programas de los que era presentador, con referencias a hechos tales como el que de no acceder a sus pretensiones quedaban fuera del programa, etc. Y todo ello no puede ser de interés general, ni pueden dar lugar a que el actor deba de soportar una intromisión en su honor, pues el derecho a la información, no puede implicar que pueda tenerse por tal los meros cotilleos, y como tales no pueden tenerse como veraces. Y a su vez, como ya hemos establecido en anteriores fundamentos no se trata de meras informaciones ya recogidas en otros medios, sino que las mismas se reelaboran, con añadidos y comentarios.

En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de apelación formulado por la representación del Gestevisión.

Y por lo establecido en el presente y anteriores fundamentos, procede la confirmación del apartado a) de la sentencia apelada en la que se considera como una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen del demandante las informaciones difundidas por la demandada objeto de este juicio, debiendo cesar en ellas y abstenerse de continuar con su divulgación en el futuro, lo que se deriva tanto del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , como del artículo 9.2 de la misma Ley .

Octavo.- Tanto el tercer motivo de apelación de la representación de Gestevisión, como el único motivo de la representación de D. Antonio , se refieren a la condena a indemnizar al actor en la cantidad de 270.000 euros, entendiendo la demandada la desproporción de los daños y perjuicios fijados en la sentencia, y el demandante por la insuficiencia de los mismos con relación a lo solicitado en su demanda.

Para la determinación de los daños y perjuicios, incluido el daño moral, en los supuestos en los que se declare, como es el supuesto de las presentes actuaciones, la existencia de una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del artículo 18.1 CE se deriva del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 del siguiente tenor "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Si tenemos en cuenta las premisas de este precepto, no podemos acoger el recurso interpuesto por la representación de Gestevisión, por cuanto no se trata de un daño moral simbólico el que se recoge en el artículo 9.2 sino que los daños y perjuicios han de tener en cuenta otros parámetros, entre los que se encuentran las circunstancias del caso, así la reiteración prácticamente diaria entre el 22 de febrero al 4 de abril de 2006, en diversos programas de la demandada, y en diferentes franjas horarias; la gravedad de la lesión, puesto que se refieren a la vida privada del actor, tales como relaciones extramatrimoniales, acosos laboral y sexual, etc.; y en cuanto a la audiencia del medio no cabe duda que Telecinco al tratarse de una televisión de ámbito nacional, su repercusión alcanza a todo el territorio, y aunque el beneficio no pueda entenderse que sea toda la publicidad de los programas en que se emitieron noticias referidas al actor, no cabe duda que fue una noticia que por su reiteración implicó una mayor audiencia. Sin que el hecho de que se traigan a colación las indemnizaciones medias, aunque se traten de Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, ello no conlleva que esta Sala deba de sujetarse a las mismas, máxime cuando como señala el artículo 9.3 se ha de estar para determinar la indemnización de daños y perjuicios a las circunstancias concurrentes en cada caso, y ha de tenerse en cuenta la reiteración de los programas referidos a la vida íntima del actor. Sin que a los efectos de la indemnización pueda tenerse en cuenta que el actor es un profesional del medio en el que se emiten las informaciones sobre su persona. Y no se trata de indemnizaciones simbólicas sino que como señala la STC 1ª 23 de octubre de 2006 se ha de tener como "premisa la relevancia constitucional de los derechos fundamentales afectados y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)", y no se pueden tener en cuenta las circunstancias personales de quien ha visto vulnerados sus derechos, por cuanto como señala la citada STC 1ª 23 de octubre de 2006 "La utilización por la Sala de la alta capacidad económica del recurrente como criterio para deducir una menor entidad de la lesión de los derechos a la intimidad y a la propia imagen resulta, pues, claramente contraria al criterio que sostuvimos en la STC 83/2002 ".

En cuanto al recurso de la representación de D. Antonio , de igual modo ha de ser desestimado, por cuanto, se ha de tener en cuenta que el Juzgador de instancia, ha tenido en cuenta todas las especiales circunstancias que se produjeron, la reiteración y gravedad de las mismas, y sin que pueda entenderse que por el actor se haya acreditado la indemnización solicitada, por cuanto en el hecho octavo de la demanda, para determinar los beneficios de cada uno de los programas en los que se emitieron noticias sobre el actor, se basa en un documento que no es sino una fotocopia de la difusión y publicidad de los mismos (documento 4 de la demanda, folio 140), y de la documental aportada por la demandada con su escrito de 24 de octubre de 2006 (folios 231 y siguientes) no se puede derivar la pretensión del actor, es más, atendiendo a lo establecido en el artículo 9.3 LO 1/1982 , aunque tengamos en cuenta la dificultad que determinar los daños y perjuicios en supuestos de intromisión ilegítima en los derechos del artículo 18.1 CE , lo que sí puede decirse es que la cantidad de 2,7 millones de euros (hecho octavo de la demanda), ó 2,3 millones de euros solicitados en el recurso, se ha de entender plenamente desproporcionada. Máxime si tenemos en cuenta que la audiencia no es un dato que pueda determinarse por la información difundida con relación al actor, pues en los programas en los que se vertieron las informaciones, se daban otras muchas noticias sobre personajes "famosos", sin que pueda determinarse la indemnización con una mera operación aritmética. Y se ha de reseñar que, aunque no pueda entenderse como un reportaje neutral, lo que si se deriva es que las relaciones amorosas del actor, en las fechas en que se produjeron tuvieron una amplia difusión a través de diversos medios de comunicación.

Por lo tanto, se ha de desestimar el recurso de apelación de la representación de D. Antonio .

Y como consecuencia de la desestimación de ambos recursos en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, esta Sala ha de confirmar los establecidos en la sentencia que se recurre, por cuanto en la cantidad de 270.000 euros se tienen en cuenta tanto la reiteración en las informaciones sobre el actor, como la repercusión y gravedad de éstas, ponderando las cantidades solicitadas en la demanda, y teniendo en cuenta que las indemnizaciones por ataques a los derechos del artículo 18.1 CE no pueden ser meramente simbólicas, sino que deben de tener la entidad suficiente, atendiendo a los programas en que se emitieron, su repercusión de ámbito nacional, y la gravedad de las mismas, y si bien no es posible determinar, con exactitud matemática, los beneficios que la cadena pudo obtener, se ha de entender acorde la cantidad dada por estos conceptos. Puesto que siempre es difícil concretar, en atención a las circunstancias concurrentes y a la naturaleza del derecho lesionado, la indemnización económica que debe concederse a la persona que ha sufrido una lesión en su honor, intimidad e imagen, pero no es necesario hacer una explicación pormenorizada de las razones que han conducido a fijar la cuantía, ya que no debemos olvidar el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 5/1982 indica que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida". En definitiva, la existencia del perjuicio está probada por la propia ley. Es cierto que el precepto añade que "se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma", pero consideramos que al indicarse en la sentencia que había tenido en cuenta todas circunstancias del caso, se estaba refiriendo expresamente a que tuvo en cuenta tales elementos para fijar la indemnización, por lo que entendemos debe ser mantenida, dada la amplia difusión que tuvieron las referencias sobre el actor a través de los programas de televisión emitidos por la demandada entre el 22 de febrero y el 4 de abril de 2006.

Noveno.- En cuanto a las costas, respecto de las de primera instancia, se ha de mantener el pronunciamiento de la sentencia objeto de apelación, al tratarse de una estimación parcial de la demanda, a los efectos del artículo 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en cuanto a las costas de esta alzada de conformidad al artículo 398.1 con relación al 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a los apelantes, con relación al recurso por cada uno de ellos formulado.»

SEXTO.- El recurso extraordinario por infraccion procesal, presentado por la representación procesal de «Gestevisión Telecinco S.A.» ha sido inadmitido a trámite, en sus dos motivos.

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de «Gestevisión Telecinco S.A.» se formulan los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción del artículo 20 b), d) de la Constitución en relación con el artículo 18 del mismo Texto Legal, artículos 2.1, 7, 8.1 y 8.2 de la Ley 1/82 , al estimar la parte recurrente que deben prevalecer los derechos a la libertad de información y de expresión porque la información difundida en los programas cuestionados no suponen ninguna intromisión en los derechos al honor, intimidad y propia imagen invocados de contrario, pues se han limitado a comentar ciertos aspectos de la vida del Sr. Antonio que tuvieron una amplia difusión en diferentes medios de comunicación, lo recopiló y se limitó a dar su opinión, sin que supusieran una revelación da datos desconocidos tampoco implican una intromisión de su derecho a la propia imagen, no revelan ninguna conducta indigna o deshonrosa, es un personaje de relevancia publica y su imagen es tomada en lugares abiertos al público que resultaba necesaria para ilustrar la información que se difunde, como pueda serlo del actor acudiendo a un restaurante para celebrar su cumpleaños, entre otras.

El motivo segundo del recurso se inadmitió a trámite.

Termina solicitando de la Sala «Que previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando los presentes recursos, case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que desestime íntegramente las pretensiones en su día formuladas en la demanda interpuesta por Don Antonio , con todo lo demás que en Derecho proceda».

SÉPTIMO.- Por auto de 31 de marzo de 2009 se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal así como inadmitir el recurso de casación respecto del motivo segundo y admitir el recurso de casación respecto del motivo primero.

OCTAVO.- En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Antonio se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo del recursos de casación y único admitido declara que la parte que no procede su estimación al prevalecer los derechos del demandante, se le acusa de diferentes hechos con visos delictivos sin más prueba que el testimonio de ciertas personas sin ninguna credibilidad, el hecho de ser un personaje público no le priva del derecho a disponer de su propia imagen y su derecho a la intimidad, máxime cuando las noticias referidas son todas relativas a su esfera privada, y en ningún caso entiende la parte que su emisión pueda calificarse de objetiva y neutral

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por opuesta a esta representación al Recurso de casación interpuesto de contrario y, en mérito de lo expuesto, acuerde desestimar el único motivo admitido del Recurso de Casación interpuesto por la representación de Gestevisión Telecinco, S.A., con expresa imposición de las costas al recurrente.»

NOVENO.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo del recurso de casación admitido a trámite, pues la información no goza de interés público al carecer de trascendencia para la colectividad de los ciudadanos, que si bien es un personaje de notoriedad ello no le priva de poseer un ámbito de su vida alejado del conocimiento público; No nos encontramos ante un supuesto de reportaje neutral al reelaborarse la noticia por medio de los comentarios de los presentadores y colaboradore. Se vulnera el derecho a la imagen, pues su notoriedad pública no impide que pierda el control sobre su propia imagen y no existe consentimiento para la divulgación en el caso concreto, no se refieren a la noticia objeto de divulgación sino a aspectos pertenecientes a su vida privada, y que nada tienen que ver con su actividad profesional.

DÉCIMO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. Por la representación procesal de D. Antonio (conocido como Alejandro ) se formuló demanda de juicio ordinario frente a Gestevision Telecinco, S.A por entender que en los programas de televisión «Aquí hay tomate» «A tu Lado» y «Salsa Rosa Express» emitidos en el periodo comprendido entre los días 22 de febrero y 1 de marzo de 2006 se vulneraron los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante. En dichos programas se realizaron diversos comentarios sobre la vida sentimental del actor, infidelidades, paternidades hasta el momento no conocidas, acoso sexual en el ámbito laboral y amenazas de despido con la emisión de imágenes del actor en diferentes escenarios de su vida privada y a través del sistema de «voz en off» junto a «sketchs» de entrevistas concedidas por personas que aparentemente estuvieron vinculadas al actor, se realizaron comentarios en torno su vida privada

2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró que la conducta de la entidad demandada era constitutiva de intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante y acordó que se abstuviera a continuar su divulgación en el futuro y al pago de una indemnización total de 270 000 euros.

3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, argumentando, en síntesis que (a) Con reiteración hasta el hastío se divulgaron hechos relativos a la vida personal del actor sin relación con su actividad profesional; (b) no son encuadrables en el denominado reportaje neutral pues no se limita a reproducir lo que dice un tercero, no se contrastó su veracidad en el sentido de haberse buscado seriedad del esfuerzo informativo en la búsqueda de una fuente fidedigna, seria o fiable, reelaborando la noticia con los colaboradores de los programas cuestionando el contenido de la misma; c) se produce una vulneración de su derecho a la propia imagen pues las imágenes emitidas no se limitan a reproducir la imagen del actor en el desarrollo de su actividad pública sino que se acompañan de imágenes sobre hechos pertenecientes a su vida privada como cuando acude al colegio a buscar a su hijo, o se emiten imágenes en compañía de diversas señoritas en actos propios de su vida privada; d) Los hechos por último son constitutivos de una intromisión en el derecho al honor del actor, no se trata de noticia de interés estrictamente público, sino de comunicación de la vida íntima ajena con intención de desacreditar al personaje por la reiteración y la participación del medio en la creación de la noticia con comentarios peyorativos ; e) se estima adecuada la indemnización concedida desestimando en consecuencia el recurso formulado por la actora.

4. Contra esta sentenciase interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de la entidad "Gestevisión Telecinco S.A" y únicamente se ha admitido el motivo primero del recurso de casación.

SEGUNDO .- Enunciación del motivo primero del recurso de casación.

El único motivo admitido se introduce con la siguiente fórmula: infracción del artículo 20 b), d) de la Constitución en relación con el artículo 18 del mismo Texto Legal, artículos 2.1, 7, 8.1 y 8.2 de la Ley 1/82 ,.

El motivo se funda en síntesis: Estima la parte que en el presente caso debe prevalecer los derechos a la libertad de información y de expresión de la recurrente, pues la información difundida en los programas cuestionados no suponen ninguna intromisión en los derechos al honor, intimidad y propia imagen invocados de contrario, al limitarse a comentar ciertos aspectos de la vida del Sr. Antonio que tuvieron una amplia difusión en diferentes medios de comunicación, se recopilaron y se limitó a dar su opinión, sin que supusieran una revelación da datos desconocidos tampoco implican una intromisión de su derecho a la propia imagen no revelan ninguna conducta indigna o deshonrosa, es un personaje de relevancia pública y su imagen es tomada en lugares abiertos al público que resultaba necesaria para ilustrar la información que se difunde, como pueda serlo del actor acudiendo a un restaurante para celebrar su cumpleaños, entre otras.

TERCERO .- La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

A) El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (derecho al honor, SSTS de 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ), (derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 ), (derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

B) Cuando se trata de la libertad de información y expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva: (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse e resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aún cuando la información, con el paso del tiempo pueda mas adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque como viene reiterándole TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC, 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS de 18 de febrero de 2009, RC núm. 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC núm. 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, mas allá de las necesidades de concesión del titular, en éste se contengan expresiones que sin, conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009 de 26 de enero , FJ 5); (iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público; (v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ); (vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ).

CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del actor, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de expresión y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración de los derechos del actor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

A) En el caso examinado en los diferentes programas de la entidad demandada sobre cuyo contenido fundamenta su pretensión la parte demandante ponen de manifiesto que predominantemente se ejercita el derecho de información frente a la libertad de expresión, pues por medio del sistema de "voz en off" se pone en conocimiento de los espectadores las diferentes relaciones sentimentales que ha mantenido el Sr. Antonio , acompañado en ocasiones por fragmentos de entrevistas concedidas por personas que presuntamente mantuvieron relación sentimental con el actor e ilustrado con imágenes obtenidas en actos de su vida cotidiana.

B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y expresión y el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de la parte demandante.

C) El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) La parte recurrente afirma que el demandante goza de proyección pública, y en esa condición debe soportar la merma de sus derechos de la personalidad a favor de una comunicación pública libre.

No se discute, porque así se admite por las partes, que el Sr. Antonio es una persona de proyección pública en el sentido de gozar de celebridad y conocimiento público en función de la actividad profesional que desarrolla como periodista y comunicador, pero la información difundida incide exclusivamente en el ámbito de su vida personal como son las presuntas relaciones sentimentales del actor y su forma de proceder cuyo conocimiento no ha sido fomentado por el interesado y sin conexión alguna con la actividad desarrollada. Dispone la Audiencia Provincial en su FJ 3 «no se trata de informaciones sobre la labor profesional del actor, sino sobre hechos ajenos a tal ámbito, es más, ni tan siquiera noticiables en el momento en que se produce la información, por cuanto en los programas lo que se hace es hacer una revisión de la vida privada del actor en los últimos diez años .

Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

(ii) Se declara por la parte recurrente que la información trasmitida es veraz, y que se ha limitado a reproducir lo alegado en otros medios de comunicación, debiendo aplicarse la doctrina del reportaje neutral. Esta posición no puede ser admitida, pues el requisito de veracidad comporta que en el momento de verificarla la información haya sido contrastada de forma diligente y se salvaguarde haciendo las reservas oportunas. Particularmente como así se indica por la Audiencia Provincial en los diferentes "sketchs" o escenas emitidos en el caso de autos, la mayor parte de las noticias se difunden por el sistema de "voz en off" desconociéndose el origen o fuente de las informaciones que se vierten, como sucede en el relato relativo a la Sta. Lorena, Carlota , su paternidad devenida de una relación con Maribel ; o se crea la noticia a partir de comentarios sesgados utilizando el sistema de sobreimpresión. Todo ello pone de manifiesto que el medio informativo no se limita a transmitir lo informado por otros, sino que provoca el contenido de gran parte de los hechos noticiados sin que se hayan aportado al proceso elementos objetivos concluyentes para afirmar su contraste, ni que se recabaran las comprobaciones pertinentes de acuerdo a las pautas profesionales.

La falta de veracidad de la información trasmitida impide considerar prevalente en el supuesto examinado la libertad de información sobre el derecho al honor a que se refiere aquella.

(iii) De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que la transmisión de la noticia que como se ha indicado, no ha sido debidamente contrastada, por reiteración exhaustiva en un breve periodo de tiempo (de 22 de febrero y 1 de marzo de 2006) le acaba proporcionando un matiz injurioso, pues al dar a conocer de forma sucesiva y simultáneamente las identidades de las personas con las que sentimentalmente se vincula al actor, sin situación o localización en plano temporal y espacial y al destacar reiterativamente aspectos de su comportamiento invocando un presunto matiz impetuoso o violento, se provoca en los espectadores una imagen distorsionada, con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del actor.

Desde este punto de vista el grado de afectación del derecho al honor debe considerarse notable.

(iv) El demandante goza de notoriedad pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de los derechos de otras personas que hayan sido objeto carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

(v) La información difundida en los diferentes programas televisivos, inciden de forma directa en un ámbito reservado de la vida personal, como son las relaciones personales al que se acompañaron imágenes en escenarios propios de su vida privada que no estaban vinculadas con la información que se transmitió y que en sí, supone una inmisión en su vida privada pues sólo es admisible aquella intromisión que sea necesaria para la información; si los datos revelados invaden gratuitamente la intimidad sin causa justa, debe considerarse como ilegítimos, que es precisamente lo que acontece en el caso de autos. Procede subrayar lo que la Audiencia provincial declara al respecto no puede ser indiferente el hecho de que con reiteración hasta el hastío, se divulguen relaciones extramatrimoniales, acosos sexuales laborales, embarazos interrumpidos etc... con insinuaciones que atacan lo más íntimo de la personalidad, que ni siquiera eran noticiables en el momento en el que se produce la información, por cuanto en los programas lo que se hace, es hacer una revisión de la vida privada del actor en los últimos diez años

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

(vi) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, no existe prueba alguna de que el demandante consintiera la revelación de aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las relaciones sentimentales, paternidades, pautas de comportamiento en su vida personal, se hallaban total o parcialmente privadas del carácter privado o doméstico. El goce de notoriedad pública, y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal como declara la parte recurrente que si bien no acredita, no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia (art. 2 LPDH ).

Este factor, resulta, en consecuencia, irrelevante para la ponderación.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de los demandantes, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. contra la sentencia de 5 de noviembre de 2007 dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 400/2007 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que debemos desestimar los recursos de apelación formulados por D. Antonio , representado por la Procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, y Gestevisión Telecinco S.A, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de fecha 21 de diciembre de 2006 , confirmando la citada resolución en todos sus extremos, y con condena en costas a los apelantes.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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