STS, 16 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 5325/2003, interpuesto por D. Romeo, representado por la Procuradora Dª María Isabel Torres Coello, contra el auto dictado por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de mayo de 2003, confirmado en súplica por posterior auto de fecha 26 de mayo de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo nº 306/03 en materia de expulsión del territorio nacional. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Romeo, a través de su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra -sic- "la notificación del expediente de expulsión de fecha 1 de agosto de 2002, al no haber recaído hasta la fecha resolución expresa por parte de la Delegación del Gobierno en Madrid, solicitando por tanto la caducidad del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del RD 864/2001 ". Acompañó al escrito de interposición una notificación del acuerdo de iniciación del expediente de expulsión. dictado en la referida fecha de 1 de agosto de 2002.

SEGUNDO

A la vista del escrito de interposición la Sala de instancia, mediante providencia de 20 de marzo de 2003, acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por referirse a un acto de trámite. La parte actora evacuó el trámite alegando que en su día había presentado alegaciones contra la incoación del expediente de expulsión, pero ignoraba si existía o no una orden de expulsión, por lo que entendía que era necesario conocer el expediente administrativo tramitado por la Administración, y a tal efecto la Sala debía reclamar y examinar ese expediente antes de acordar la inadmisión del recurso. Finalmente, adujo que "de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la LJCA se está recurriendo contra un acto presunto de la Delegación del Gobierno en Madrid que pone fin a la vía administrativa"

TERCERO

Por auto de fecha 5 de mayo de 2003, la Sala de instancia acordó la inadmisión del recurso, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional, los actos de trámite solo pueden ser recurridos si deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. El acto impugnado, acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, ha de calificarse como acto de trámite sin que concurran las circunstancias antes expuestas lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 51.c) de la Ley de la Jurisdicción obliga a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso".

Interpuesto recurso de súplica contra este Auto por la parte actora, fue rechazado por nuevo Auto de 26 de mayo de 2003, que desestimó la súplica por los propios fundamentos de la resolución recurrida, que la Sala consideró no desvirtuados.

CUARTO

Frente al anterior Auto se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Romeo interpone recurso de casación número 5325/2003 contra el auto de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 2003

, confirmado en súplica por auto de 26 de mayo de 2003, que inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 306/03 interpuesto por aquel.

El recurrente en casación articula dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 51.1 de la Ley Jurisdiccional, alegando que las causas de inadmisión deben ser aplicadas de forma restrictiva y sumamente cautelosa, y añadiendo que en este caso debería haberse reclamado el expediente administrativo antes de acordar la inadmisión del recurso a fin de comprobar si existe o no una orden de expulsión contra el propio actor.

En el segundo, alega la vulneración del artículo 98 del reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 8/2000, aprobado por RD 864/2001, considerando que al haber transcurrido ampliamente en este caso el plazo de seis meses establecido en dicho precepto para la tramitación y resolución del expediente, se ha producido su caducidad, por lo que el Tribunal de instancia debería haber admitido el recurso, entrar al fondo del mismo y declarar la caducidad del expediente sancionador.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, tal y como se ha formulado, no puede prosperar.

La parte recurrente no denuncia en este motivo una errónea apreciación, por la Sala de instancia, de cuál era el acto realmente impugnado, ni denuncia una equivocada perspectiva de análisis del caso por el Tribunal, ni invoca una aplicación indebida de alguna causa de inadmisión de las cuatro previstas en el propio artículo

51.1, apartados a) al d). Solo cita como precepto infringido, con la indispensable concreción, el artículo 51.1, primer párrafo, de la Ley de la Jurisdicción, alegando que ese precepto se vulnera por haberse acordado la inadmisión del recurso sin haberse reclamado antes el expediente pese a que dicho artículo "exige" -sic- tal reclamación. Su denuncia se circunscribe, pues, a la infracción del primer párrafo del referido artículo 51.1, y en torno una concreta cuestión: la no reclamación del expediente administrativo por la Sala antes de acordar la inadmisión.

Pero al razonar así la parte actora realiza una transcripción parcial e interesada del referido precepto, pues el mismo establece que "el Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso...", de manera que el Tribunal está facultado por la Ley para acordar esa inadmisión aun antes de reclamar el expediente, si entiende que con los datos ya obrantes en las actuaciones consta de modo manifiesto e inequívoco la concurrencia de una causa de inadmisión.

Empero, ocurre en este caso que la parte recurrente en casación no razona la inexistencia, en el caso examinado, de esas causas o motivos de inadmisión, pues se limita a decir que la Ley "exige" la reclamación del expediente antes de acordar la inadmisión, lo que no es cierto, para añadir a continuación que había que reclamar el expediente a fin de verificar si había orden de expulsión o no, ya que dicha parte reconoce que no lo sabe; ahora bien, el primer requisito del proceso contencioso administrativo es que se dirija contra un acto administrativo cierto y concreto, y en este caso la misma parte recurrente demostró con sus propios actos no saber con certeza qué es lo que estaba recurriendo en el proceso, como veremos a continuación, por lo que no es de extrañar la decisión de la Sala de instancia de acordar la inadmisión del recurso.

TERCERO

En efecto, en el segundo motivo de recurso se dice, con cita del artículo 98 del Reglamento aprobado por RD 864/2001, que se había producido la caducidad del procedimiento, y que al no haberlo declarado así la Administración, la propia Sala de instancia debería haber declarado esa caducidad; pero el motivo no puede ser acogido, porque no fue esa la actuación administrativa impugnada en el proceso.

Como hemos anotado, el actor interpuso recurso contencioso administrativo contra -sic- "la notificación del expediente de expulsión de fecha 1 de agosto de 2002, al no haber recaído hasta la fecha resolución expresa por parte de la Delegación del Gobierno en Madrid, solicitando por tanto la caducidad del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del RD 864/2001 ". Hemos de destacar la notable confusión del párrafo, pues primero se decía que se impugnaba un acto, el fechado el 1 de agosto de 2002, que no era más que un acuerdo de iniciación de un procedimiento; luego parecía decirse que lo que en realidad se impugnaba era la falta de respuesta a las alegaciones presentadas en relación con ese acuerdo de iniciación, pareciendo referirse a una desestimación presunta por silencio negativo de esas alegaciones; y finalmente se aludía a la caducidad del expediente, pareciendo apuntarse que el objeto de recurso era esa declaración de caducidad. Obviamente, son cosas distintas, pues es diferente impugnar un acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo, la desestimación por silencio de unas alegaciones, o la falta de declaración de caducidad de un expediente.

Tan notable imprecisión fue, no obstante, clarificada de alguna manera en el trámite de alegaciones posterior, donde reiteró el actor que había formulado alegaciones contra el Acuerdo de expulsión que no habían sido contestadas, para añadir que "de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la LJCA se está recurriendo contra un acto presunto de la Delegación del Gobierno en Madrid que pone fin a la vía administrativa". En ningún momento dijo haber pedido a la Administración que se declarase la caducidad del expediente (recordemos que no puede pedirse en el proceso que se declare caducado un expediente sancionador sin pedirlo previamente a la Administración, en casos en que no existe resolución final impugnable).

No habiéndose impugnado en el proceso, por tanto, la desestimación de una petición de caducidad, no cabe ahora alegar como motivo de casación que la Sala debería haber declarado esa caducidad, pues el acto impugnado solo podía ser o bien el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador o bien la desestimación por silencio negativo de las alegaciones formuladas contra ese acuerdo, pero no una petición de caducidad inexistente, que el actor no dice en ningún momento que haya solicitado a la Administración

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5325/2003, interpuesto por D. Romeo contra el auto dictado por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de mayo de 2003, confirmado en súplica por posterior auto de fecha 26 de mayo de 2003, recaídos ambos en el recurso contencioso-administrativo nº 306/2003; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ...a establecer que el órgano jurisdiccional estaba facultado para acordar la inadmisión aun antes de reclamar el expediente (STS de 16 de noviembre de 2006 [j 18]), cuestión que no resulta posible con la vigente redacción que exige, para declarar la inadmisión, que se haya realizado el examen......

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