STS, 20 de Diciembre de 2010

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2010:7192
Número de Recurso5/2010
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/5/2010, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ángel Palma Crespo en nombre y representación del Guardia Civil DON Juan Enrique , con la asistencia del Letrado Don Francisco Fernández Lupiañez, contra la sentencia dictada por el tribunal militar territorial segundo con fecha 16 de octubre de 2009 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 1/09 . Habiendo sido parte el recurrente, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la mayoría del Pleno de la Sala -del que no ha formado parte, por abstención, el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Menchen Herreros- en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 1/2009, deducido en su día por el Guardia Civil Don Juan Enrique contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil de 29 de octubre de 2008, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Capitán Jefe de la Compañía Fiscal de Melilla de 27 de junio anterior, recaída en el Procedimiento Oral por Falta Leve núm. MEL 008/08, por la que se le impuso la sanción consistente en pérdida de dos días de haberes como autor de una falta leve consistente en "la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó, con fecha 16 de octubre de 2009, sentencia en la que expresamente declaró que:

"Los datos que han de servir de base para valorar la viabilidad y alcance del único motivo de impugnación alegado en la demanda, la caducidad del procedimiento sancionador, son los siguientes:

El hecho que da lugar a la sanción disciplinaria tuvo lugar el día 24 de febrero de 2008 en la plaza de Melilla.

El procedimiento sancionador se inició por acuerdo de fecha 3 de marzo de 200[0], del Teniente Jefe Accidental de la Compañía Fiscal de Melilla, quedando identificado bajo la denominación MEL008/08.

En fecha 31 de marzo de 2008 se dictó, y notificó al interesado, resolución disciplinaria por la que el Teniente Jefe de la Compañía Fiscal de Melilla impuso al recurrente la sanción de pérdida de dos días de haberes, por la falta leve prevista en apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de « negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual ».

El interesado recurrió en alzada la resolución sancionadora en fecha 29 de abril de 2008.

Por resolución del Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil de fecha 4 de junio de 2008 se estimó parcialmente el recurso de alzada y se anuló la resolución sancionadora, acordándose asimismo la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior a la práctica de pruebas, a fin de que el interesado pudiese formular alegaciones.

La anterior resolución anulatoria fue notificada al interesado en fecha 19 de junio de 2008, fecha ésta en la que se le da vista de las actuaciones y plazo para formular alegaciones.

En fecha 25 de junio de 2008 el interesado formula alegaciones.

En fecha 27 de junio de 2008 se dictó resolución sancionadora por la que se impuso al recurrente la sanción de pérdida de dos días de haberes, con suspensión de funciones, por la falta leve prevista en apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de « negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual ». Dicha resolución fue notificada en fecha 4 de julio de 2008.

El día 29 de junio de 2008 el sancionado interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución de 27 de junio de 2008, recurso en el que pretende se declare la nulidad de tal resolución por considerar caducado el expediente en el momento de dictarse aquella.

Con fecha 29 de junio de 2008 se dictó resolución en alzada por el Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, en sentido desestimatorio a las pretensiones del recurrente".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 01/09, promovido por el Guardia Civil Don Juan Enrique , destinado en la Sección Fiscal de Beni Enzar, de Melilla, contra la resolución sancionadora de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Capitán Jefe de la Compañía Fiscal de Melilla en el procedimiento por falta leve MEL 008/2008, por la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de dos días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de « negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual », y promovido asimismo contra la resolución sancionadora de fecha 29 de octubre de 2008, confirmatoria de la anterior, dictada en alzada por el Sr. Teniente General, Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil.

Segundo.- Que declaramos, en consecuencia, que ambas resoluciones sancionadoras son conformes a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 26 de Melilla el 10 de noviembre de 2009, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 26 de noviembre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personada la parte recurrente en tiempo y forma, por la representación procesal del Guardia Civil impugnante se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de enero de 2010, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y más concretamente del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, no se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, a fin de que formalizara escrito de oposición, habida cuenta que, no obstante haberse notificado a la Abogacía del Estado en Sevilla el Auto de 26 de noviembre de 2009 del Tribunal Militar Territorial Segundo acordando tener por preparado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Juan Enrique -folio 77 de los autos del recurso contencioso-disciplinario-, es lo cierto que la Administración demandada no ha comparecido ante esta Sala.

SEXTO

No habiendo solicitado la parte recurrente la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 6 de abril de 2010, el día 20 de abril siguiente, a las 11:00 horas, para deliberación, votación y fallo del Recurso, convocándose para ello, por el interés de la materia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Pleno de la Sala.

Por Providencia de fecha 12 de abril de 2010 se deja sin efecto el señalamiento en razón de haber causado baja por enfermedad el Excmo. Sr. Don Jose Luis Calvo Cabello, quedando las actuaciones sobre la mesa para nuevo señalamiento cuando proceda.

Mediante Providencia de fecha 2 de noviembre de 2010 se señaló el siguiente día 11 de noviembre, a las 12:45 horas, para que tuvieran lugar las aludidas deliberación, votación y fallo del presente Recurso de Casación por el Pleno de la Sala, habiendo continuado la deliberación hasta el día 15 de diciembre de 2010, en que se llevó a cabo la votación y fallo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la parte recurrente, en el único de los motivos casacionales en que se concreta su impugnación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , haberse infringido el artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por cuanto que la Administración no apreció la caducidad del procedimiento sancionador del que se derivó la falta leve por la que finalmente fue sancionado el Guardia Civil Don Juan Enrique , considerando que la interpretación que la Sentencia de instancia lleva a cabo del artículo 50.6 de la aludida Ley Disciplinaria del Cuerpo no resulta ajustada ni a la literalidad del precepto ni al espíritu de la norma.

Frente al criterio de la demandante, que ya denunció en la instancia la caducidad del procedimiento sancionador y la subsiguiente nulidad de la resolución sancionadora al haberse esta dictado fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007 para la tramitación del procedimiento, y a contar desde el acuerdo de inicio, el Tribunal "a quo" afirma que la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil no prevé la caducidad en el procedimiento sancionador por falta leve -a diferencia de lo que ocurre con los procedimientos por falta grave o muy grave, para los que el artículo 65 de la citada Ley Orgánica 12/2007 sí establece expresamente su caducidad por el transcurso del plazo de seis meses sin haberse producido la resolución sancionadora y su notificación al interesado-, concluyendo que, a falta de tal previsión legal para los procedimientos por falta leve en el ámbito de la Guardia Civil, el régimen que ha de seguirse, en lo que a la caducidad se refiere, no difiere del regulado en la legislación precedente, esto es, el recogido en la Ley Orgánica 11/1991 , respecto al cual esta Sala, en particular desde su Sentencia de Pleno de 14 de febrero de 2001 , seguida reiteradamente en numerosas ocasiones, ha venido interpretando que "el efecto que se sigue del agotamiento del plazo máximo previsto para la tramitación y conclusión del procedimiento disciplinario ... es el de volver a contarse el plazo de prescripción, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda ... desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación del expediente".

De manera que, por las aludidas razones, y en relación al procedimiento por falta leve previsto en la Ley Orgánica 12/2007 , considera el Tribunal de instancia que continúa siendo aplicable el criterio jurisprudencial de esta Sala, fijado de manera inconcusa en nuestra citada Sentencia de Pleno de 14 de febrero de 2001 -siguiendo las Sentencias de esta Sala de 21 de febrero y 10 de abril de 2000 -, a tenor del cual "el régimen disciplinario específico de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, es ajeno a los efectos generales que se predican de la caducidad de los expedientes y procedimientos sancionadores; y se reitera ahora que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (según reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de enero ) sobre archivo de las actuaciones con los efectos previstos en su art. 92. No es aplicable en función de la especificidad salvada expresamente por la dicha Ley 30/1992 , en su Disposición Adicional 8ª y en su art. 127.3 ", por lo que, en definitiva, se estima por el órgano "a quo" que para dictar resolución y notificarla al interesado la autoridad disciplinaria dispone, en estos supuestos de faltas leves, de un plazo de dos meses de tramitación -conforme al artículo 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007 - mas seis meses de prescripción, plazo este de prescripción que, en el caso de autos, no había sido agotado cuando la resolución sancionadora se produjo y se notificó al interesado.

SEGUNDO

No comparte esta Sala el razonamiento que lleva a cabo el Tribunal de instancia ni las conclusiones a que el mismo aboca, a los que acabamos de hacer referencia, y ello tanto en relación con el juego del instituto de la caducidad en el ámbito del procedimiento incoado para la depuración de las faltas leves del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 como en lo atinente al cómputo de los plazos de prescripción de las faltas leves, graves y muy graves configuradas en dicho texto legal.

Por lo que concierne a la caducidad, ciertamente, como dice el órgano jurisdiccional sentenciador, hemos mantenido ininterrumpidamente hasta ahora, y con mayor firmeza desde nuestra Sentencia de Pleno de 14 de febrero de 2001 -R. 37/2000 -, que "a propósito de la caducidad del Expediente sancionador es doctrina inconcusa de la Sala (recientemente SS. 21.02.2000 y 10.04.2000 ) que el régimen disciplinario específico de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, es ajeno a los efectos generales que se predican de la caducidad de los expedientes y procedimientos sancionadores; y se reitera ahora que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (según reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de enero ) sobre archivo de las actuaciones con los efectos previstos en su art. 92. No es aplicable en función de la especificidad salvada expresamente por la dicha Ley 30/1992 , en su Disposición Adicional 8ª y en su art. 127.3 ", añadiendo, por lo que al cómputo del plazo de prescripción respecta, que "es doctrina de la Sala que el efecto que se sigue del agotamiento del plazo previsto para la tramitación y conclusión del Expediente, de seis meses en el presente caso, es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda, que en las faltas muy graves es de dos años, y ello desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación del expediente; momento a partir del cual comienza a correr de nuevo el periodo de prescripción. Las actuaciones practicadas en el Expediente no concluido tempestivamente son válidas y tienen eficacia, cuando la Resolución sancionadora se dicte y notifique dentro del plazo de prescripción, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el funcionario por irregularidad en la tramitación. Esta es la doctrina legal establecida por la Sala 3ª a propósito del art. 63.3 de la Ley 30/1992 ( Sentencia 24.04.1999 , BOE. 05.07.1999), que se trae a colación sin perjuicio de la especificidad afirmada del régimen disciplinario en el ámbito castrense".

Hemos señalado igualmente, en nuestra referida Sentencia de Pleno de 14 de febrero de 2001 , y en las que, desde entonces, la han seguido, que "la función interruptiva de la prescripción que en las faltas graves y muy graves cumple la iniciación del procedimiento disciplinario, no se colma solo con la orden de proceder o de incoación sino que precisa, además, del conocimiento formal por el expedientado, de manera que tal efecto interruptivo habrá de producirse desde la fecha en que la notificación tenga lugar" y que "la Resolución sancionadora que pone fin al procedimiento disciplinario (arts. 51.1 LO. 11/1991 ), debe ser notificada dentro del plazo de prescripción. Como antes dijimos, la Resolución válida precisa del complemento de la puesta en conocimiento del sancionado como requisito de eficacia. Si la eficacia consiste en la capacidad de la causa eficiente para producir los efectos que le son propios, entre los que se incluye el de tener por ejercitada la potestad sancionadora dentro de plazo, esto es, legítimamente, la dicha Resolución queda supeditada a la notificación tempestiva. La iniciación del procedimiento sancionador obliga a la Administración a resolver y notificar dentro de plazo. La notificación extemporánea no afecta a la validez del acto, pero obsta que éste alcance los efectos consiguientes y por tanto el de interrumpir la prescripción. La notificación formal y tempestiva forma parte del elenco de garantías individuales que la Constitución proclama y, entre ellas, las ya dichas sobre la seguridad jurídica, derecho al proceso con todas las garantías e interdicción de la arbitrariedad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) tiene declarado, junto con la «conditio iuris» que la notificación en general representa respecto del acto administrativo ( SS. 03.04.1965 ; 27.06.1975 ; 04.05.1979 ; 25.06.1980 ; 25.04.1989 ; 03.03.1992 ; 29.06.1998 ; 03.06.1999 ; 02.10.1999 ; etc), la necesidad de que la notificación de la Resolución sancionadora se produzca dentro de los plazos de prescripción ( SS. 26.05.1989 ; 08.05.1990 ; 27.06.1997 ; 29.06.1998 ; 05.10.1998 y 22.12.1998 , entre otras). La exigencia de la notificación tempestiva se alcanza con la puesta en conocimiento del interesado de la Resolución sancionadora, en los términos de los arts. 51.2 LO. 11/1991, 62.2 LO. 8/1998 y 58 y 59 Ley 30/1992 , pudiendo tenerse por cumplida dentro de plazo cuando conste el intento de notificación en forma (art. 58.4 Ley 30/1992 ), sin que ésta se haya podido llevar a efecto por la reticente resistencia del interesado a la recepción de la comunicación, que determine la dilación indebida en el cumplimiento de este requisito a pesar de la actuación diligente de la Administración".

A su vez, el Pleno de esta Sala, en su Sentencia de 26 de febrero de 2001 -R. 39/2000 -, reafirma la tesis mantenida desde los principios de nuestra actividad jurisdiccional a tenor de la cual, y respecto al momento en que se inicia -"dies a quo"- el cómputo del plazo máximo de tramitación del Expediente sancionador -de tres meses en el Disciplinario y de seis meses en el Gubernativo en el ámbito de la Ley Orgánica 11/1991 -, resulta que "el día en que ha de iniciarse el cómputo del tiempo máximo para la instrucción del Expediente es aquél en que se dio la orden de proceder", interpretación que "no conlleva incongruencia ni contradicción alguna con nuestra doctrina de que el momento interruptivo de la prescripción inicial se fija en el día de la notificación al interesado de la orden de incoación del Expediente", puesto que "así como para fijar el momento interruptivo de la prescripción, que empieza a correr cuando se cometió la falta o se recibió el testimonio, aparece como una garantía la exigencia del conocimiento del interesado para que se produzca efectivamente esa interrupción, pues solo así puede controlar eficazmente sus expectativas en orden a la prescripción de la falta, cuando se trata del cómputo del plazo para la instrucción del Expediente, diferir su inicio al momento de la notificación de la orden de proceder, no solo no representa garantía alguna para el expedientado -que, desde luego, debe ser notificado lo más pronto posible de dicha orden, conforme establece el punto 3 del art. 40 de la L.R.D.G.C. y el punto 2 del art. 54 de la L.R.D.F.A .- sino que daría lugar a una indebida ampliación de la instrucción, que redundaría en perjuicio del encartado, por cuanto desde la orden de incoación puede el Instructor designado realizar válidamente actuaciones -sin perjuicio de su anulación si, por su naturaleza, puedan considerarse vulneradoras del derecho de defensa del expedientado, aun no notificado del inicio del Expediente-, y produciría una injustificada disociación entre el tiempo real de la instrucción y su cómputo a los efectos del mandato del art. 43.1 L.R.D.G.C . de que esa instrucción no pueda exceder de tres meses. No existe, por tanto, fundamento para llevar el momento inicial de ese cómputo al del conocimiento del interesado de la orden de proceder como, en reforzamiento de sus garantías, ha hecho, la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (arts 22 y 25 ) en cuanto al momento interruptivo de la prescripción inicial de la falta, garantía que hemos extendido, conforme a lo expuesto, al Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

Tras ello, añade la aludida Sentencia del Pleno de 26 de febrero de 2001 que "hay que señalar que la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, ofrece un ejemplo de convivencia, sin dificultades, de los dos sistemas de cómputo. En efecto, su art. 42.3 a) al señalar los plazos máximos de duración de los Expedientes y establecer que, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no lo fijen, será de tres meses, dispone que este plazo se contará en los procedimientos iniciados de oficio desde la fecha del acuerdo de iniciación. Y, por su parte, el art. 132 de la misma ley , al referirse a la interrupción de la prescripción de las infracciones, preceptúa en el párrafo segundo del nº 2 del indicado artículo que interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. No se da incongruencia alguna entre ambos preceptos, ni tampoco existe entre la interpretación que acabamos de hacer respecto al cómputo del plazo previsto en el art. 43.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y la que efectuamos en relación al punto tercero del art. 68 de la misma ley , debiendo aquí recordarse que, aunque la Disposición Adicional octava de la referida Ley 30/92 dispone que «los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual se regirán por su regulación específica, no siéndoles de aplicación la presente ley» -lo que se reitera, en relación a las normas sobre la potestad sancionadora, en el punto 3 del art. 127 de la misma- no habría inconveniente para aplicar supletoriamente a los procedimientos disciplinarios militares la disposición del antes citado apartado a) del art. 42.3 , de no haberse llegado a idéntica conclusión a través de la interpretación sistemática, que hemos efectuado, de los preceptos de la propia ley disciplinaria, puesto que no existe precepto expreso en las normas disciplinarias militares que regule el cómputo que ahora nos ocupa, y la Disposición Final primera de la Ley 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas dispone la aplicación subsidiaria de la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común en todas las cuestiones de procedimiento y recurso no previstas en ella, cuya Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas es supletoria de la de la Guardia Civil, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional primera de esta última. En definitiva, el Expediente válidamente instruido tiene un plazo máximo de duración de tres meses -si se trata de Expediente Disciplinario por falta grave- contados desde la fecha de su inicio real con la orden de proceder, pero solo interrumpe la prescripción desde que tiene conocimiento el interesado de esa iniciación, volviendo a correr el plazo nuevamente transcurridos aquellos tres meses. Y como en el Expediente Disciplinario militar no se produce la caducidad en la forma en que se regula en el art. 44.2 de la ley de Procedimiento Administrativo Común , el momento de arranque de ese nuevo cómputo es el día en que se cumplen aquellos tres meses de la iniciación".

Finalmente, ha de tenerse en cuenta a estos efectos que, como se acordó por esta Sala en nuestro Pleno de 14 de febrero de 2001, la notificación de la resolución sancionadora debe efectuarse dentro del plazo de prescripción, habiendo declarado, a raíz de sus aludidas Sentencias de 14 y 26 de febrero de 2001 , que el cómputo del plazo prescriptivo debe realizarse tomando como "dies ad quem" o término final no la fecha en que se hubiera dictado la resolución sancionadora sino cuando tuvo lugar la debida notificación de la misma, sin que la práctica de dicho requisito, necesario para la eficacia de la resolución administrativa, pueda dejar de tomarse en consideración a efectos interruptivos de la prescripción mas que en los casos en que la notificación tardía se hubiera producido, en el marco de la actuación diligente de la Administración, por la resistencia, obstrucción o trabas puestas por el destinatario de aquella. Como dicen nuestras tan citadas Sentencias de Pleno de 14 y 26 de febrero de 2001 , "la notificación extemporánea -es decir, la realizada fuera del plazo para la prescripción- aunque no afecta a la validez del acto consistente en la resolución del Expediente, imposibilita que éste alcance los efectos consiguientes y, por tanto, el de interrumpir la prescripción".

TERCERO

En méritos a despejar la cuestión de la aplicabilidad del instituto de la caducidad a las faltas leves en el ámbito de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, haciendo aplicación de la doctrina establecida a tal efecto por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2010 -conforme a la cual la caducidad también surte efectos en el específico ámbito procedimental sancionatorio de las faltas leves del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007-, una interpretación sistemática del apartado 1 del artículo 65 de la citada Ley Orgánica -a cuyo tenor "la resolución a que se refiere el artículo 63 de esta Ley y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente"-, conduce a entender -como ha hecho el Tribunal sentenciador- que la caducidad del expediente sancionador se circunscribe a los supuestos de que tal procedimiento se incoe por razón de la comisión de las faltas muy graves y graves a que se refieren los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley Orgánica , y ello por cuanto que dicho artículo -y el artículo 63, al que el mismo se remite- se incardina en la Sección 3ª -"Terminación"- del Capítulo III -"Procedimiento por faltas graves y muy graves"- del Título IV -"Procedimiento sancionador-" de la nombrada Ley Orgánica, de manera que para los procedimientos sancionadores instruidos por falta muy grave o grave se encuentra expresamente establecido que el transcurso del plazo de seis meses desde el momento en que se hubiere acordado por el órgano competente la incoación del respectivo expediente disciplinario sin que se notifique al interesado la resolución que ponga fin a dicho procedimiento determina la caducidad del mismo.

En este sentido, dado que a lo largo del Capítulo II -"Procedimiento por faltas leves"- del nombrado Título IV de la Ley Orgánica 12/2007 no se hace alusión expresa alguna a la caducidad de esta clase de procedimientos por falta leve, cuya tramitación deberá completarse, según preceptúa el apartado 6 del artículo 50 de dicha Ley Orgánica , "dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio", una interpretación literal del mismo, unida a aquella interpretación sistemática del apartado 1 del artículo 65 del citado texto legal, puede abocar, en un primer momento, a entender -como lo ha hecho el Tribunal de instancia- que, a falta de tal previsión legal, y dado lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007 -que, con redacción idéntica, en lo esencial, a la del apartado 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica 11/1991 , que aquella ha venido a derogar, estipula que "la notificación al interesado del acuerdo de inicio de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el apartado primero de este artículo, que volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esta Ley", refiriéndose, obviamente, a la conclusión del procedimiento o expediente disciplinario-, el régimen de estos procedimientos por falta leve sigue siendo ajeno a los efectos generales de la caducidad que se predican en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en la Disposición adicional octava de dicha Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , que determina, en su párrafo primero, la no aplicación de ésta cuando se trata de "los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado", procedimientos que "se regirán por su normativa específica" -normativa específica que en este caso sería, por lo que atañe a las faltas leves en el ámbito de la Guardia Civil, el meritado Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 12/2007 y el apartado 3 del artículo 21 de dicho texto legal-, lo que conduce al Tribunal "a quo" a entender que sería aquí de aplicación nuestra doctrina sentada en la antealudida Sentencia del Pleno de esta Sala de 14 de febrero de 2001 , y desde entonces mantenida de forma inalterada, en la que, como ya hemos dicho, tras sentar que "a propósito de la caducidad del Expediente sancionador es doctrina inconcusa de la Sala (recientemente SS. 21.02.2000 y 10.04.2000 ) que el régimen disciplinario específico de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, es ajeno a los efectos generales que se predican de la caducidad de los expedientes y procedimientos sancionadores", se reitera "que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (según reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de enero ) sobre archivo de las actuaciones con los efectos previstos en su art. 92 " en función de la especificidad salvada expresamente por la Disposición adicional octava y el artículo 127.3 de dicha Ley 30/1992 , tras lo que añadíamos que "el efecto que se sigue del agotamiento del plazo previsto para la tramitación y conclusión del Expediente ... es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda ... y ello desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación del expediente; momento a partir del cual comienza a correr de nuevo el periodo de prescripción ...".

CUARTO

Sin embargo, entendemos que, conforme a una hermeneusis integradora de la nueva Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en vigor desde el 23 de enero de 2008, no resulta tal conclusión conforme a Derecho por cuanto que la previsión que del juego de la caducidad se contiene en el artículo 65.1 de dicha norma sancionadora -bien que en relación a los expedientes incoados por falta grave y muy grave- obliga a entender, por razones de mera coherencia de dicho texto legal que, a continuación, expondremos, y siguiendo, además, la doctrina que, al respecto de los expedientes disciplinarios referidos a jueces y magistrados, ha fijado la Sala Tercera de este Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de Pleno de 27 de febrero de 2006 , que en el marco de la aludida Ley Orgánica 12/2007 el instituto de la caducidad resulta igualmente aplicable a las faltas leves.

Como hemos dicho, la Ley Orgánica 12/2007 no establece de manera expresa, por lo que concierne a los procedimientos sancionadores por falta leve, régimen normativo alguno en materia de caducidad, lo que no significa que haya de entenderse que el silencio que guarda al respecto pueda comportar que, de facto, se establezca, por vía hermenéutica, en materia de caducidad, y únicamente por lo que a tal concreta clase de expedientes se refiere, un régimen singular en materia de caducidad que se aparte no ya de la doctrina fijada por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en materia de caducidad de expedientes sancionadores del personal al servicio de la Administración General del Estado, sino, sobre todo, de la propia regulación que al efecto viene ahora a establecer, "ex novo", en el específico ámbito del régimen disciplinario aplicable al Cuerpo de la Guardia Civil, el artículo 65.1 de la meritada Ley Orgánica , reguladora del régimen disciplinario del Instituto Armado.

No es obstáculo a esta conclusión el hecho de que en los artículos 50 y 51, que integran el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 12/2007 , y con relación a los procedimientos disciplinarios por faltas leves, no se contenga -como sí se hace en el artículo 65.1 del Capítulo III de dicho Título respecto a los expedientes de aquélla índole instruidos por faltas graves y muy graves-, mención alguna al juego del instituto de la caducidad, pues, siguiendo lo que al efecto afirma la aludida Sentencia de la Sala Tercera de 27 de febrero de 2006 en relación al artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -"la propia fijación de un plazo máximo para resolver .... puede considerarse como una implícita invocación del instituto de la caducidad"-, hemos de entender, "mutatis mutandis", que la previsión del apartado 6 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007 -"la tramitación del procedimiento deberá completarse dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio"- no es, como viene a entender el Tribunal "a quo", determinante de que haya de considerarse que el régimen de las faltas leves en la Ley Orgánica 12/2007 sea ajeno a los efectos generales de la caducidad que dicha Ley Orgánica establece en relación a los procedimientos sancionadores por faltas graves y muy graves, de manera que, en estos casos, la autoridad disciplinaria dispondría, para dictar resolución sancionadora por aquellas faltas leves y notificarla al expedientado, de un plazo de dos meses de tramitación, conforme al artículo 50.6, mas seis meses de prescripción a tenor de lo previsto en el artículo 21.1, ambos de la aludida Ley Orgánica 12/2007 , plazo que, según tal criterio, volverá a correr, en su integridad "de no haberse concluido [el procedimiento o expediente disciplinario] en el tiempo máximo establecido en esta Ley", como dispone el artículo 21.3 del citado texto legal.

Por el contrario, creemos que el artículo 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene una tácita o sobreentendida invocación del instituto de la caducidad, en razón, además, de que en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 12/2007 se establece para las faltas leves un procedimiento sancionador que para nada goza del extenso y minucioso desarrollo del que, para las faltas graves y muy graves, figura en el Capítulo III de dicho Título, procedimiento aquél caracterizado por la brevedad de plazos y sumariedad de trámites -en el que el interesado únicamente puede presentar un escrito de oposición al acuerdo por el que se inicie el procedimiento, proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa y acompañar los documentos que tenga por conveniente, además de formular, a la vista de la prueba que, en su caso, se hubiere practicado y de las actuaciones que conformen el procedimiento, las alegaciones que a su derecho convengan-, por lo que el hecho de no hacerse en el meritado Capítulo II del Título IV expresa mención de la caducidad de tal suerte de procedimiento no puede comportar "per se" la inaplicabilidad en él de aquél instituto, ello sin perjuicio de considerar que bien pudo el legislador disciplinario de 2007, ubicar, por mor de lograr una más adecuada sistemática, la previsión de la aplicación de la caducidad a todos los procedimientos sancionadores propios del Benemérito Instituto en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- del Título IV de la nombrada Ley Orgánica 12/2007 .

En suma, el hecho de que en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 12/2007 , relativo al procedimiento sancionador por faltas leves, no se haga mención expresa de la caducidad del procedimiento no permite entender que, por ello, quede la misma excluida en tal suerte de expedientes, sino, por el contrario, cabe estimar, en recta hermeneusis, que la caducidad está implícitamente admitida en orden a lograr una interpretación congruente del conjunto de aquella Ley Orgánica, pues si la concordancia o armonía se predica de la totalidad del ordenamiento jurídico, más necesaria lo es en el seno de las concretas normas que lo integran. Una vez admitida la caducidad en la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007 , respecto a los procedimientos incoados para la sanción de faltas graves y muy graves, ninguna razón permite sostener, sin desajustar el cánon de lógica interna que, sin duda, inspira la norma, que esa garantía del procedimiento en que el instituto de la caducidad consiste -en cuanto que impide que el expediente sancionador pueda estar pendiente de resolución indefinida o ilimitadamente- no deba operar en el régimen disciplinario del Instituto Armado únicamente en relación a los procedimientos sancionadores por falta leve, a pesar de que sí lo hace en el resto.

Y a estos efectos justificativos de la aplicabilidad de la caducidad a toda clase de expedientes sancionadores en el ámbito de la Ley Orgánica 12/2007 tampoco podemos dejar de hacer mención del hecho de que el propio legislador disciplinario de 2007 afirme, en el Preámbulo de la precitada Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil actualmente vigente, que, entre las "importantes novedades" que se introducen en dicho texto legal, algunas de ellas "dan entrada a conceptos hasta ahora inéditos en el ámbito disciplinario militar, pero ya existentes en las normas que regulan la actividad de las Administraciones Públicas", lo que nos permite entender, no obstante el pudoroso -e inexplicable- silencio que aquél guarda no explicitando cuales sean esos novedosos -e importantes- conceptos -mejor, en buena técnica jurídica, institutos- "hasta ahora inéditos" en el ámbito disciplinario militar que introduce en la Ley del régimen disciplinario del Cuerpo, que con tan críptica frase solo puede estar refiriéndose, esencial aunque no únicamente, a la caducidad, instituto efectivamente inédito -en el sentido de desconocido, según la significación que aquí conviene que al precitado adjetivo confiere el DRAE-, hasta ahora, "en el ámbito disciplinario militar" -es decir, en el de la Guardia Civil y en el de las Fuerzas Armadas-, pero que, como ya hemos adelantado y más tarde expondremos con algún detenimiento, opera en las normas reguladoras de la actividad sancionatoria de las Administraciones Públicas, pues por mor de la interpretación llevada a cabo por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo resulta aplicable a los procedimientos sancionadores del personal al servicio de la Administración cuando esta no resuelva dentro de plazo, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Asimismo, a estos efectos de justificar la aplicabilidad de la caducidad en los procedimientos instruidos por faltas leves en el ámbito de la Ley Orgánica 12/2007 , nos parece que no resulta neutral el significado del exorbitante aumento de que han sido objeto los plazos de prescripción de las faltas disciplinarias por mor de la citada Ley Orgánica respecto a los que fijaba la Ley Orgánica 11/1991 , acrecentamiento que, en lo que concierne, precisamente, a las faltas leves -y a las graves-, cabe calificar de extraordinario o mayúsculo, ya que si, a tenor del artículo 68.1 de la Ley Orgánica 11/1991 , estas prescribían a los dos meses, ahora, conforme al artículo 21.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , lo hacen, mediante un incremento exponencial, a los seis meses. Este excepcional alargamiento, por lo que concierne a las faltas leves -en la misma línea que el que se prevé para las graves y, en menor medida, para las muy graves-, del plazo extintivo de la responsabilidad disciplinaria en que consiste la prescripción no tiene, en buena lógica, otra razón de ser que la de posibilitar a la Administración aperturar, en su caso, una vez declarada la caducidad del expediente sancionador incoado por aquella clase de faltas -como en el caso del instruido por faltas graves o muy graves-, un nuevo procedimiento sancionador por razón de los mismos hechos que hubieren motivado la iniciación del caducado en orden a ejercer el "ius puniendi" es decir, la acción disciplinaria, sobre tales hechos siempre que los mismos no hubieren prescrito.

Finalmente, como anunciamos, también hemos de aducir como razón justificativa de esta aplicabilidad de la caducidad en los procedimientos instruidos por faltas leves en el ámbito de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, que, a tenor del Quinto de los Fundamentos de Derecho de la citada Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2006 -R. 84/2004 -, seguida por las de la misma Sala de 21 -R. 83/2002- y 27 -R. 86/2003- de marzo del mismo año, 22 de junio -R. 132/2002- y 16 de julio -R. 217/2005- de 2007, 17 de marzo -R. 68/2005-, 13 de mayo -R. 185/2005- y 5 de diciembre -R. 7/2006- de 2008, hasta las más recientes de 9 de febrero -R. 321/2005-, 8 de junio -R. 236/2006-, 3 de noviembre -R. 264/2006- y 21 de diciembre -R. 5691/2006- de 2009, "sucede, sin embargo, que esa disposición adicional octava de la Ley 30/1992 fue modificada por la disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , y que a partir de entonces la norma establece, en lo que aquí interesa, que «los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos preliminar, I, II, III, IV, V, VII, VIII y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre». Vemos que entre los títulos de la Ley 30/1992 enumerados en esa disposición adicional octava modificada por la Ley 22/1993 no se encuentra el título VI , al que pertenece el artículo 92 que regula la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En cambio, en la nueva redacción de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 sí aparece expresamente mencionado el título IV de esta Ley («de la Actividad de las Administraciones Públicas») del que forma parte el artículo 44.2 , que desde la reforma introducida por la Ley 4/1999 es el precepto que determina -ahora ya de manera inequívoca- la caducidad de los procedimientos sancionadores cuando la Administración no resuelva dentro de plazo. Por tanto, debemos concluir que este artículo 44.2 de la Ley 30/1992 sí es aplicable supletoriamente a los procedimientos disciplinarios del personal al servicio de la Administración. Y debe destacarse, en fin, que el citado artículo 44.2 determina que «... la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92 ». Es decir, la modificación de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 no comprende nominalmente al artículo 92 , pero sí al artículo 44 que, según acabamos de ver, remite expresamente a ese artículo 92", añadiendo el Fundamento de Derecho Sexto de aquella resolución jurisdiccional que "la redacción dada al artículo 44.2 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero , establece ya de manera indubitada que la caducidad opera en aquellos procedimientos «en que la Administración ejercite potestades sancionadoras». Y esta misma Sala ha venido ya a reconocer que los procedimientos sancionadores están sujetos a caducidad, si bien precisando, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , que la declaración de caducidad del procedimiento no implica la prescripción ni impide el ulterior ejercicio del ius puniendi en un nuevo procedimiento ( STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 12 de junio de 2003 , casación en interés de ley). Y si de los procedimientos sancionadores en general pasamos al ámbito de los disciplinarios referidos al personal al servicio de la Administración, la idea de que el instituto de la caducidad es también aplicable a estos últimos no choca ya con la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 , pues desde su modificación por la Ley 23/1993 esta disposición no solo no impide sino que claramente propicia, por vía de aplicación supletoria de la Ley 30/1992 y salvo disposición específica en otro sentido, que también en esos procedimientos disciplinarios opera la caducidad", precisando que "a lo anterior no se opone lo dispuesto en el artículo 127.3 de la Ley 30/1992. Este artículo establece que los preceptos comprendidos en el título IX de esta Ley no son de aplicación a los procedimientos en los que la Administración ejerza potestades disciplinarias respecto del personal a su servicio o personas vinculadas a ella por una relación contractual; y, en congruencia con esa previsión del artículo 127.3 , la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 -redacción dada por la Ley 23/1993- no incluye ese título IX en el enunciado de títulos de la propia Ley 30/1992 que pueden operar como norma supletoria en los procedimientos donde la Administración ejercita potestades disciplinarias. Ahora bien, una vez puesta de manifiesto la adecuada concordancia que existe entre el artículo 127.3 y la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 , lo que interesa aquí destacar es que el mencionado artículo 127.3 únicamente excluye que se apliquen al ámbito disciplinario «las disposiciones de este Título», es decir, las comprendidas en el título IX de la ley 30/1992 bajo la rúbrica «de la potestad sancionadora» (artículos 127 a 138 ). Por tanto, el artículo 127.3 no impide que puedan operar en el ámbito disciplinario, al menos con el carácter de norma supletoria, los preceptos que aquí estamos examinando relativos a la caducidad en el procedimiento sancionador (artículos 44.2, 92, 42.5 y concordantes de la Ley 30/1992 ), pues no forman parte del título IX ni están afectados, por tanto, por aquel mandato excluyente del artículo 127.3 ".

A este respecto, mientras la Disposición adicional primera de la derogada Ley Orgánica 11/1991 estipulaba que "la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas será de aplicación supletoria en todas las cuestiones no previstas en la presente Ley" -con referencia, obviamente, a la Ley Orgánica 12/1985, de 12 de noviembre, cuya Disposición adicional cuarta estipulaba, a su vez, que "la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Procesal Militar serán de aplicación subsidiaria en todas las cuestiones de procedimiento y de recurso no previstas en esta Ley"-, es lo cierto que la Disposición adicional primera de la vigente Ley Orgánica 12/2007 establece, bajo la rúbrica "normas de aplicación supletoria" -con dicción equiparable, en lo sustantivo, a la de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , que sigue lo previsto en la Ley Orgánica 12/1985 -, que "en todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar ". Así pues, la efectiva aplicación del instituto de la caducidad en este ámbito de los procedimientos incoados por falta leve se produce también, en todo caso, por aplicación de los artículos 44.2, 92, y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a la que la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , atribuye expresamente el carácter de norma de aplicación supletoria, precisamente por falta de una disposición específica en la Ley Orgánica 12/2007 que se pronuncie en sentido contrario a la aplicabilidad del instituto de la caducidad a las faltas leves configuradas en el artículo 9 de la misma.

En definitiva, no existiendo una disposición legal específica que expresamente impida -en contra de la Disposición adicional octava de la Ley 30/1992 , que desde su modificación por Ley 22/1993, de 29 de diciembre , con referencia a los procedimientos disciplinarios referidos al personal al servicio de la Administración y como dice la aludida Sentencia de Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 27.03.2006 , "no solo no impide sino que claramente propicia, por vía de aplicación supletoria de la Ley 30/1992 y salvo disposición específica en otro sentido, que también en esos procedimientos disciplinarios opere la caducidad"- la vigencia del instituto de garantía en que la caducidad consiste en el concreto ámbito procedimental de que se trata -el procedimiento sancionador por faltas leves en el marco del régimen disciplinario de la Guardia Civil actualmente vigente-, debe afirmarse en buena lógica jurídica, y así lo hacemos, que, la caducidad es plenamente efectiva y debe surtir sus efectos en el específico ámbito procedimental sancionatorio de las faltas leves del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Las propias disposiciones de la Ley Orgánica 12/2007 , contempladas a la luz de la modificación que la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, introdujo en la Disposición adicional octava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , permiten deducir -como indica la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 27.03.2006 , seguida por las de 22.06.2007 y 09.02.2009 , entre otras- la aplicación supletoria del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 que remite expresamente al artículo 92 de dicha Ley, por lo que, siendo lo cierto que no existe en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 12/2007 precepto alguno que impida la aplicación del instituto de la caducidad en los procedimientos sancionadores por falta leve que en el mismo se regulan, la propia fijación del plazo máximo de dos meses que se establece en el artículo 50.6 de esta última Ley Orgánica para tramitar el procedimiento y dictar y notificar la resolución que ponga fin al mismo viene a ser, como, anteriormente hemos afirmado, una tácita invocación del instituto de que se trata.

En conclusión, la consideración conjunta de todas estas razones a que hemos hecho referencia, y una interpretación integradora de la Ley Orgánica 12/2007 conducen a entender que la coherencia interna de la misma exige que la regulación del instituto de la caducidad que en ella ahora se prevé resulte acorde con lo que viene siendo la regla general en los procedimientos sancionadores, a saber, la virtualidad de la caducidad como causa de terminación de los procedimientos en que la Administración ejercita potestades disciplinarias, salvo que, como ha venido ocurriendo hasta 2007 en el ámbito sancionador propio de la Guardia Civil -y sigue ocurriendo ahora en el de la misma índole de las Fuerzas Armadas-, exista una regulación específica o singular ajena a los efectos de la caducidad.

QUINTO

Y en este sentido debemos igualmente afirmar que la fecha de inicio del cómputo de la caducidad en toda clase de procedimientos sancionadores -por falta muy grave, grave o leve- propios de la Ley Orgánica 12/2007 es la del acuerdo de incoación del procedimiento, como establece el primer inciso del apartado 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 -al estipular, con referencia a los procedimientos incoados por falta grave o muy grave, que el plazo para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento no excederá de seis meses "desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente"-, de manera que el "dies a quo" a efectos de caducidad de las faltas leves será el de la fecha del acuerdo de inicio o incoación, independientemente de cuando se notifique al expedientado dicho acuerdo, por lo que el plazo de caducidad -de dos meses en las faltas leves, ex articulo 50.6 "in fine" de la Ley Orgánica 12/2007 - opera desde aquél momento, no encontrándose supeditada la virtualidad de este instituto de garantía a la notificación del mismo. En suma, el cómputo del plazo máximo -de dos o seis meses, según se trate de faltas leves o graves y muy graves- para la instrucción del procedimiento o expediente sancionador, y, por ende, para el inicio del cómputo de la caducidad, comenzará a contarse, ex artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , desde la fecha del acuerdo de incoación o inicio del procedimiento o expediente disciplinario de que se trate.

El instituto de la caducidad deja de tener virtualidad u operatividad una vez que se notifica tempestivamente al interesado la resolución sancionadora, es decir, una vez ultimada la tramitación del procedimiento disciplinario, y no puede surtir efectos cuando, tras ello, es decir, una vez finalizada la tramitación del procedimiento sancionador con la notificación de la resolución adoptada en el mismo, se entra en la fase recursiva en razón de que el interesado interponga recurso de alzada o reposición contra la meritada resolución sancionadora en los términos previstos en los artículos 73 a 76 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Asimismo, debemos dejar sentado que la resolución sancionadora que ponga fin al procedimiento o expediente disciplinario debe notificarse al interesado, en la forma al efecto prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, dentro de un plazo que no excederá de dos -para las faltas leves- o seis -para las faltas graves y muy graves- meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o incoación del respectivo procedimiento o expediente disciplinario -artículos 50.6 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007 -, ya que, de transcurrir dichos términos sin que se hubiera llevado a efecto tempestivamente tal notificación, se producirá la caducidad del procedimiento o expediente de que se trate. En consecuencia, el "dies ad quem" para el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento o expediente sancionador de que se trate será el de la fecha en que se hubiere notificado formalmente al interesado la resolución sancionadora que se hubiera adoptado en aquél.

En definitiva, ninguna razón permite sostener que respecto de los procedimientos ahora incoados en el ámbito de la Guardia Civil para la depuración y eventual sanción de las faltas leves que se enuncian en el artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , reguladora del régimen disciplinario de dicho Instituto Armado, no deba operar esa garantía del procedimiento y del propio administrado que es la caducidad, que impide que el expediente sancionador pueda estar indefinidamente pendiente de resolución, y no existiendo disposición alguna en la meritada Ley Orgánica que expresamente impida la vigencia de tal garantía en el concreto ámbito procedimental de que se trata, debe afirmarse la efectividad de la misma en los procedimientos sancionadores por falta leve por las mismas razones que han llevado a instaurar esta garantía en relación a los expedientes sancionadores incoados por faltas graves y muy graves, y porque cuenta con el sólido respaldo normativo que dimana de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/2007 .

SEXTO

E, igualmente, hemos de concluir que la declaración de caducidad del procedimiento sancionador de que se trate -ya sea el previsto para las faltas leves o para las graves o muy graves- no implica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , la prescripción ni impide el ulterior ejercicio del "ius puniendi" haciendo valer en un nuevo o posterior procedimiento -en los términos y con las condiciones que, como a continuación, veremos, reiteradamente ha señalado la Sala Tercera- los actos realizados en el procedimiento caducado. A tal efecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo ha venido, en numerosas Sentencias -27.02 y 21 y 27.03.2006 , 22.06.2007 , 17.03 , 13.05 y 05.12.2008 y 09.02 y 21.12.2009 , entre otras- a "reconocer que los procedimientos sancionadores están sujetos a caducidad, si bien precisando, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , que la declaración de caducidad del procedimiento no implica la prescripción ni impide el ulterior ejercicio del ius puniendi en un nuevo procedimiento ( STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 12 de junio de 2003 , casación en interés de ley)".

De manera que la declaración de caducidad del procedimiento sancionador por mor de lo prevenido al efecto en el artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007 -de forma expresa para los incoados por faltas graves y muy graves y de modo implícito o sobreentendido, como hemos concluido, para los que se instruyan por faltas leves-, no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador -de la clase que corresponda- por los mismos hechos, siempre y cuando la falta de que se trate no hubiera prescrito, teniendo en cuenta a este último efecto que, como dispone el artículo 44.2, párrafo primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ", efectos que, según el artículo 92.3 de la citada Ley , consisten en que "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

A este respecto, hemos de traer a colación, y hacer nuestro, cuanto se indica en la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 -R. 3754/2001 -, seguida por la de la misma Sala de 5 de octubre de 2010 -R. 412/2008 -, cuyo Fundamento de Derecho Octavo reza que "sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 ( la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ). Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones (artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 . b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado. d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad «sanciona» el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste", añadiendo, en el Fundamento de Derecho Noveno, que "será al acordar la incoación del nuevo procedimiento sancionador (si así llega a acordarse) cuando deberá expresarse cuales son las actuaciones que, con valor de denuncia, dan cobertura a ese acuerdo de incoación. Y, en fin, porque será durante la tramitación del nuevo procedimiento sancionador cuando deberá decidirse, con observancia de las normas por las que se rige y de la interpretación antes expuesta sobre el significado del mandato «archivo de las actuaciones», qué cabe incorporar a él, y como, de lo ya obrante en el caducado", para finalizar sentando, en el Décimo de tales Fundamentos de Derecho, "que la conformidad a Derecho, o no, de todo lo que se actúe en el nuevo procedimiento sancionador será enjuiciable, si llega el caso, en el recurso jurisdiccional que se interponga contra la resolución que le ponga fin".

SÉPTIMO

Obviamente, en la tramitación de este nuevo -o sucesivos, en su caso- procedimiento disciplinario que la Administración pueda aperturar -siempre que la falta por la que se incoe no hubiera prescrito- por los mismos hechos que el que se viniera instruyendo y hubiere caducado jugará también la caducidad, si bien el tiempo invertido por la Administración en la tramitación de este nuevo expediente sancionador no se computará a efectos de prescripción. Es decir, que la prescripción se interrumpirá durante la tramitación del primer -y, en su caso, sucesivo o sucesivos- expediente o procedimiento disciplinario, pero la declaración de caducidad de éste -o del sucesivo o sucesivos, en su caso- produce, ex artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , la desaparición de los efectos interruptivos del plazo de prescripción que la notificación al interesado del acuerdo de inicio o incoación de cualquier procedimiento disciplinario determina a tenor del artículo 21.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , pues, como con referencia al artículo 92.4 -actual 92.3- de la citada Ley 30/1992 , afirman las Sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 29 de octubre -R. 27/2000 - y 5 de noviembre -R. 31/2000 - de 2001, la prescripción "no resulta interrumpida por los procedimientos caducados", de manera que, declarada la caducidad del primer expediente sancionador, la prescripción correrá desde la fecha de perpetración del hecho que motivó su incoación hasta la fecha de notificación del acuerdo de incoación del segundo expediente o procedimiento disciplinario, abarcando todo el plazo -dos o seis meses- de instrucción del mismo -es decir, del expediente caducado-; y declarada, eventualmente, la caducidad de este segundo -o sucesivos- procedimiento disciplinario, correrá la prescripción desde aquella fecha de perpetración del hecho a la de la notificación del acuerdo de incoación al interesado del nuevo expediente que, de no haberse agotado el plazo prescriptivo, pudiera incoarse, y así sucesivamente hasta que se dicte y notifique, en plazo, la resolución que ponga fin al procedimiento o se agote, sin haber dictado y notificado tal resolución, el término de prescripción.

En definitiva, la notificación al interesado de la apertura de un segundo -o sucesivos- procedimiento sancionador determinará la interrupción de los plazos de prescripción que establece para el primer -y caducado- procedimiento el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , prescripción que volverá a correr y se computará durante todo el tiempo que se haya invertido en la instrucción del primer -o, eventualmente, sucesivos- expediente sancionador respecto al -o a los- que se haya acordado la caducidad.

OCTAVO

Como ya hemos adelantado, la caducidad del procedimiento sancionador no comporta la perención de la acción disciplinaria siempre y cuando el plazo prescriptivo legalmente previsto para la falta de que se trate no haya precluido, lo que, dada la apodíctica declaración que, cual precedentemente ha quedado expresado, formula el Tribunal de instancia en orden al efecto que se sigue del agotamiento del plazo máximo previsto para la tramitación y conclusión del procedimiento disciplinario - de dos meses en este caso, a tenor del artículo 50.6 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, Orgánica 12/2007 -, que, a su entender, y siguiendo lo reiteradamente afirmado por esta Sala desde nuestra Sentencia del Pleno de 14 de febrero de 2001 , no es otro que "el de volver a contarse el plazo de prescripción, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda ... desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación del expediente", nos obliga a abordar la cuestión del cómputo del plazo prescriptivo que corresponde en estos supuestos de agotamiento -y consiguiente caducidad- del plazo máximo previsto en la Ley Orgánica 12/2007 para la instrucción de los respectivos expedientes -de dos meses para los instruidos por faltas leves, como hemos visto, conforme al artículo 50.6 y de seis meses para los incoados por faltas graves y muy graves según el artículo 55, ambos de la tan aludida Ley Orgánica -.

El concreto tema a abordar ahora es, pues, el relativo al cómputo del plazo de prescripción de las faltas leves en el marco de la hoy vigente Ley Orgánica 12/2007 -cuestión que inevitablemente, ha de hacerse extensiva a las faltas graves y muy graves-, una vez agotado el plazo legal previsto para la tramitación del oportuno procedimiento sancionador, y producida, por ende, la caducidad del procedimiento o expediente ex artículo 65.1 de la mencionada Ley Orgánica .

El inciso primero del apartado 2 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica 12/2007 establece, con redacción idéntica a la del apartado 2 del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , que "el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido". Nada, pues, se innova o modifica en la nueva Ley del régimen disciplinario del Benemérito Instituto en cuanto a que el "dies a quo" desde el que la prescripción comienza a transcurrir y ganarse por el administrado es el de la fecha de perpetración del acto constitutivo de cualquiera de las faltas configuradas en los artículos 7 a 9 de dicho texto legal que de lugar, en su caso, a la incoación del procedimiento o expediente sancionador que corresponda.

Con arreglo a la reiterada doctrina de esta Sala, y por las razones que hemos expuesto al referenciarla, el "dies ad quem" o término final de la prescripción será la fecha de notificación al interesado de la resolución que ponga fin al procedimiento o expediente sancionador, en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 47 de la Ley Orgánica 12/2007 , que no difiere, en lo sustancial, y en lo que a esta cuestión respecta, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley Orgánica 11/1991 .

NOVENO

Sentado lo anterior, en cuanto a la cuestión atinente a la interpretación de la frase "que volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esta Ley", referida a los plazos de prescripción, que se contiene en el último inciso del apartado 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007 , creemos que, no obstante su innegable similitud con el tenor de la contenida en el apartado 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica 11/1991 -semejanza predicable de los textos íntegros de tales apartados-, no es posible concluir ahora, como ya hemos señalado que hizo esta Sala y ha venido manteniendo inveteradamente desde su ya lejana Sentencia de 20 de noviembre de 1989 -interpretación que, por otra parte, ha sido la que tradicionalmente nos ha merecido tanto el artículo 68.3 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 como el articulo 22.2 de la vigente Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , cuyas redacciones resultan ser sustancialmente idénticas, en lo que atañe al cómputo del plazo de prescripción, a la de aquél artículo 21.3-, por lo que se refiere a la meritada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -a la que, exclusivamente, se contrae esta resolución-, que el efecto que se sigue del agotamiento del plazo máximo previsto para la tramitación y conclusión del procedimiento disciplinario - sean seis meses, en el caso de los procedimientos sancionadores por faltas graves y muy graves o dos meses, en el de los incoados por faltas leves, a tenor de los artículos 55 y 50.6, respectivamente, de la Ley Orgánica 12/2007 - es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta, entendido como volver a computarse, de nuevo e íntegramente, el plazo prescriptivo que corresponda, que en el caso de autos, y dado que estamos ante una falta leve, será, ex artículo 21.1 de la tan citada Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, el de seis meses.

En este sentido, con relación a la interpretación de la frase "que volverán a correr" -los plazos de prescripción interrumpidos por la notificación al interesado del acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario- que, respecto a la prescripción de toda clase de faltas, se contiene en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , dicha frase debe ser analizada, en su significación gramatical, en el contexto del entero apartado 3 del aludido artículo 21 en que se inserta, así como en su relación sistemática con el resto de la Ley Orgánica citada de que dicho precepto forma parte.

Y, a tal efecto, el meritado apartado 3 del artículo 21 afirma, de manera imperativa, en su inciso primero, en el que se contiene la primera de las dos oraciones que lo integran, que "los plazos de prescripción establecidos en el apartado primero de este artículo" se interrumpirán por "la notificación al interesado del acuerdo de inicio de cualquier procedimiento disciplinario", es decir, desde que el procedimiento sancionador se dirija contra el presunto responsable con conocimiento del mismo. El verbo transitivo "interrumpir" significa, inequívocamente, en lo que aquí pertine, según el DRAE, "cortar la continuidad de una cosa en el tiempo", es decir, en este caso, dividir la continuidad en el tiempo de algo -el plazo de prescripción de seis meses fijado para las faltas leves, de dos años para las graves y de tres años para las muy graves-, separándolo en dos partes, porciones o cantidades.

La interpretación de esta imperativa frase "que volverán a correr" no es, dada su falta de claridad, inequívoca, pues aboca a dudas y, por ende, a resultados hermenéuticos diversos, ya que puede entenderse o interpretarse en varios sentidos y dar ocasión a conclusiones distintas, dado que su significado conviene a cosas diferentes, lo que, desde luego no es propio ni deseable de las normas legales de contenido sancionador. Desde un punto de vista gramatical -y en su relación contextual con el verbo "interrumpir"- dicha frase significa, en relación al cómputo de la prescripción, que la misma retorne o regrese a fluir, pasar o transcurrir, es decir, que se reanude en el punto donde se había dejado al interrumpirse, reemprendiéndose o siguiéndose, desde ese punto, lo que en él había quedado suspendido, parado, detenido o interrumpido.

El sentido que, hasta ahora, hemos venido dando a la frase de mérito, y al que más arriba se ha hecho referencia -"volver a contarse el plazo de prescripción de la falta, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda", según la Sentencia del Pleno de esta Sala de 14 de febrero de 2001 -, no es, desde luego, contrario al texto de la norma en que dicha confusa frase se inserta, pero sí resulta, ciertamente, ser el más perjudicial para el expedientado, que, una vez finalizado el plazo de dos o seis meses legalmente previsto para la conclusión del expediente sancionador, se encuentra, transcurrido dicho plazo sin que dicho procedimiento haya finalizado, con que ha perdido todo el tiempo de prescripción ganado o transcurrido desde el "dies a quo" -es decir, desde la fecha de perpetración del acto que dio lugar a la incoación del expediente por falta leve, grave o muy grave- hasta el momento en que se le notifica el acuerdo de inicio del expediente, esto es, hasta la notificación formal del acuerdo de incoación del órgano competente a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007 , debiendo reanudarse, de nuevo, el transcurso, en su integridad, del plazo prescriptivo -de seis meses o de dos o tres años, según se trate de faltas leves, graves o muy graves- para lograr ganar la prescripción extintiva de su responsabilidad disciplinaria.

Esta interpretación tan tenazmente seguida por la Sala reiteramos que no violenta la dicción literal del apartado 3 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica 12/2007 , pudiendo sostenerse, ciertamente, que la frase a tenor de la cual "los plazos de prescripción establecidos en el apartado" 1 del aludido artículo 21 de la misma "volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esta Ley" el correspondiente expediente disciplinario, comporta que se inicia "ex novo" dicho cómputo, conllevando, de consuno, dicha iniciación así entendida la extinción del tiempo de prescripción que hasta ese momento hubiera ganado el interesado, impidiendo y poniendo fin a la prescripción extintiva de su responsabilidad disciplinaria iniciada y no completada por razón de la notificación que se le haga del acuerdo de inicio o incoación del procedimiento disciplinario, de modo que aquella porción del fenómeno prescriptivo que ya se había producido hasta el momento de la interrupción del mismo por el inicio del procedimiento sancionador contra el presunto responsable y con conocimiento de éste, deviene ineficaz a tal fin, de manera que el plazo prescriptivo que pueda iniciarse de no concluirse tempestivamente -en plazo de dos o seis meses- el respectivo expediente disciplinario habría de computarse nuevamente desde el principio en su integridad, debiendo, para ganar la prescripción, agotarse dicho plazo en su totalidad. En conclusión, se postularía de esta forma la anulación del tiempo de prescripción previo a la aparición de la causa interruptiva determinada por la notificación al expedientado del acuerdo de inicio o incoación del procedimiento disciplinario, tiempo del que se hace así "tabula rasa".

DÉCIMO

Pero es igualmente cierto que esta interpretación que tradicionalmente hemos sostenido conduce, de hecho, a la prolongación más allá de lo debido del procedimiento sancionador, lo que, indubitadamente, desde una perspectiva finalista, contraviene, sin duda, lo que el Preámbulo de la Ley Orgánica 12/2007 denomina, con referencia al Título IV de aquella y en relación a "sus disposiciones generales de carácter procedimental" -las cobijadas en su Capítulo I -, "las garantías y derechos que asisten a los interesados en todos los procedimientos disciplinarios, incluyendo los instruidos por falta leve", siendo así que entre tales disposiciones generales el artículo 38 de la mentada Ley Orgánica enuncia los "principios inspiradores del procedimiento" disciplinario, entre los cuales se encuentra el de celeridad, al que deberá aquél ajustarse en orden a posibilitar el ejercicio sin tardanza de la acción disciplinaria, en pro de garantizar, como dispone el artículo 1 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007 , "el cumplimiento de la misión encomendada a la Guardia Civil de acuerdo con la Constitución y el correcto desempeño de las funciones que tiene asignadas en el resto del ordenamiento jurídico", resultando claro exponente del juego de dicho principio el plazo de dos meses que, para completar el procedimiento sancionador por falta leve a partir del acuerdo de inicio del mismo, fija el apartado 6 del artículo 50 de la nombrada Ley Orgánica .

A mayor abundamiento, el apartado 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica 12/2007 autoriza a "cualquier superior" a adoptar una serie de medidas si "la naturaleza y circunstancias de la falta" que observe "exigen una acción inmediata para mantener la disciplina, evitar un posible perjuicio grave al servicio o a la buena imagen de la Institución".

Estas exigencias de presteza en el ejercicio de la potestad disciplinaria en que se concreta la facultad de corregir y, ante todo, en lo que aquí interesa, de celeridad o rapidez en la investigación y eventual sanción de las conductas antidisciplinarias, que es uno de los más característicos particularismos especificantes del régimen disciplinario propio de la Guardia Civil -y de las Fuerzas Armadas-, requiere, en pura lógica, prontitud, sin merma alguna de las debidas garantías, en la adopción de la resolución del oportuno procedimiento sancionador, lo que no parece cohonestarse en modo alguno con una dilación de la tramitación del instruido por falta leve, grave o muy grave hasta extremos que resultan ser claramente contrarios no sólo al propio objeto del régimen disciplinario del Instituto Armado sino también al derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución -en el que, como señala la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de julio de 1998, R. 2530/1995 , tienen su asiento "todas las prescripciones que operan en todos los órdenes jurídicos ... ante la necesidad de que el paso del tiempo consolide determinadas situaciones de hecho que no pueden permanecer de modo permanente en la incertidumbre"-, dilación que se produce merced a una interpretación del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 12/2007 que -al abocar a que haya de computarse, de nuevo e íntegramente, el entero plazo de seis meses de la prescripción de las faltas leves, dos años de las graves y tres años de las muy graves a partir de la fecha en que el procedimiento debió terminarse, es decir, aquella en la que se produjo su caducidad- conduce a una solución teleológicamente contraria al propósito cardinal que late en el seno de la vigente Ley Disciplinaria del Cuerpo de la Guardia Civil, que no es otro que la inmediata reparación, a través del ejercicio de la potestad sancionadora, de la disciplina quebrantada.

Con la interpretación que se sostiene por el Tribunal "a quo" -conforme, desde luego, a la que inveteradamente ha venido manteniendo esta Sala- de la ambigua frase del apartado 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007 , según la cual "los plazos de prescripción establecidos en el apartado primero de este artículo" -de seis meses para las faltas leves, dos años para las graves y tres años para las muy graves- "volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esta Ley" -dos o seis meses- la tramitación del procedimiento sancionador de que se trate, los plazos de prescripción establecidos en el apartado 1 del artículo 21 citado pierden la fijeza que les confiere el ordenamiento jurídico, produciéndose, de facto, en razón del defectuoso -por ambiguo- tratamiento legal que de dicha manera se confiere a este esencial extremo del régimen disciplinario, innegables perjuicios para la propia disciplina, pues en casos, como el que nos ocupa, de faltas leves, la prescripción legal de seis meses de éstas podría llegar a extenderse, por mor de tal interpretación, hasta casi catorce meses -y hasta casi cuatro años y medio en el supuesto de faltas graves y hasta casi seis años y medio en el caso de faltas muy graves-, resultado que, desde luego, no se compadece, en absoluto, con ese propósito que, como hemos visto, constituye una de las más características peculiaridades del régimen disciplinario del Instituto Armado, que es la satisfacción o arreglo de la disciplina conculcada de manera inmediata, seguida o próxima en el tiempo al acto que comporte la quiebra de la misma.

Y, por último, la utilización, en el inciso primero del apartado 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007 , de la locución según la cual la notificación al interesado del acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario "interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el apartado primero de este artículo", omitiendo el empleo de una frase idéntica o similar a la que a continuación figura, desde 1995, en el vigente Código Penal -"quedando sin efecto el tiempo transcurrido"-, implica que el legislador disciplinario de 2007 ha querido continuar utilizando -como ya desde 1985 ha venido haciendo respecto de las Fuerzas Armadas y desde 1991 con relación a la Guardia Civil-, sin variaciones sustanciales, la frase "volviendo a correr" empleada en el párrafo segundo del artículo 114 del Código Penal de 1973 -que estipulaba que "esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento"-, frase que figuraba en el párrafo segundo del artículo 65 de la primigenia Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , siendo, según la Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1989 , "de igual significado al utilizado por el Código Penal en su art. 114 ". Esta última -la del artículo 114 del Código Penal de 1973 - era la dicción que siguió el legislador disciplinario en el artículo 65 de la Ley Orgánica 12/1985 -común, hasta 1991 , a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil- y la que, no obstante la modificación introducida por el artículo 132.2 del Código Penal de 1995 -cuya redacción reza, a fin de evitar las dificultades interpretativas que producía el texto del párrafo segundo del artículo 114 del Código Penal de 1973 , que "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena", poniendo claramente de relieve el primer inciso de este apartado que, producido el imprescindible y necesario "acto de intermediación judicial" o "acto de interposición judicial o dirección de la investigación con respecto a determinadas personas" a que se refieren las Sentencias del Tribunal Constitucional 63/2005 y de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo 331/2006, de 24 de marzo , se considera interrumpido el plazo de prescripción del delito de que se trate, "quedando sin efecto el tiempo transcurrido" hasta el momento de la interrupción, por tal causa, de la prescripción-, continúa utilizando el legislador disciplinario de las Fuerzas Armadas de 1998 y de la Guardia Civil de 2007.

En efecto, el legislador disciplinario de las Fuerzas Armadas de 1998 y de la Guardia Civil de 2007, se abstiene (a diferencia del legislador penal de 1995 y de 2010, que en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal -BOE núm. 152, de 23 de junio de 2010 -, en la actualidad en periodo de "vacatio legis", cuyo Preámbulo, en su apartado IX, justifica la opción -"con el objetivo de aumentar la seguridad jurídica"- "por una regulación detallada del instituto" de la prescripción que se ha llevado a cabo en dicha Ley Orgánica en "la necesidad de precisar el momento de inicio de la interrupción de la prescripción, estableciéndose que ésta se produce, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra persona determinada", dejando, a tal efecto, inalterada, en el apartado 2 del artículo 132 que se modifica, la frase según la cual "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena ...") de introducir una frase -"quedando sin efecto el tiempo transcurrido"- que ponga término a la ambigüedad interpretativa que la anterior propicia, siendo obvio que la dicción literal del precepto penal de 1995 -"de una claridad meridiana" según la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo 95/1997, de 27 de enero - no ha sido seguida por el legislador disciplinario de la Guardia Civil de 2007 -ni por el de las Fuerzas Armadas de 1998-, no obstante hallarse ya vigente el Código Penal de 1995, en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 12/2007 -y en el 22.2 de la Ley Orgánica 8/1998 -, lo que no puede interpretarse sino en el sentido de que lo que se ha pretendido en 2007 manteniendo esta dicción -y no siguiendo miméticamente, como en 1985 y 1991, la redacción del entonces vigente Código Penal de 1973 - es, precisamente, separarse de aquella postura que adoptó al respecto el legislador penal de 1995 -y que reafirma el de 2010-, de manera que el tiempo de prescripción transcurrido desde el momento de ocurrencia o perpetración del hecho típico hasta la notificación al interesado de la incoación del expediente sancionador no quede "sin efecto".

DECIMOPRIMERO

En definitiva, entiende esta Sala que no resulta ajustado al objeto de la Ley Orgánica 12/2007 -a la que, repetimos, se contrae en exclusiva esta resolución- que, mediante aquella interpretación hasta ahora mantenida de la frase "que volverán a correr" [los plazos de prescripción], se quiebre la primordial y específica finalidad del régimen disciplinario que en dicha Ley Orgánica se articula, que no es otra que dar inmediata y eficaz respuesta a los quebrantamientos de la disciplina que en su seno se produzcan, dando así lugar a la ilógica consecuencia de que el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver tempestivamente un procedimiento sancionador lleve aparejado para ésta que obtenga, como resultado de su falta de celo en el ejercicio de las facultades que, para el esencial mantenimiento y conservación de la disciplina en el seno del Cuerpo de la Guardia Civil, se le otorgan por el legislador, el favorabilísimo efecto de que se inicie un nuevo cómputo de todo el tiempo del plazo de prescripción legalmente fijado a las faltas, y para el encartado, por el contrario, la aflictiva resulta de que pierda irremediablemente todo el tiempo transcurrido hasta que la notificación formal de la orden de incoación o inicio del procedimiento disciplinario interrumpió el cómputo de aquél plazo de prescripción.

En consecuencia, la interpretación que, por razón de todo lo expuesto, nos merece la frase "que volverán a correr" empleada por el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , es la de que la interrupción, por razón de la notificación formal al interesado del acuerdo de inicio o incoación del procedimiento o expediente disciplinario, de la prescripción ya ganada no comporta literalmente, ex inciso segundo del apartado 3 del tan aludido artículo 21 de dicha Ley Orgánica , la extinción del tiempo de prescripción que hubiere transcurrido hasta el momento de aquella notificación, sino la separación del lapso temporal ya pasado o consumido del resto o parte del total del plazo prescriptivo que aún no se hubiere gastado o agotado al momento de llevarse a cabo tal notificación.

Es decir, que, producido el incumplimiento por la Administración sancionadora de su deber de resolver tempestivamente el procedimiento disciplinario en el plazo máximo de dos o seis meses que para ello fijan el apartado 6 del artículo 50 y el artículo 55, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 -con la consecuente caducidad de dicho procedimiento o expediente-, la oración "que volverán a correr", contenida en el segundo inciso del apartado 3 del aludido artículo 21 de dicha Ley Orgánica con referencia al cómputo de los plazos de prescripción, comporta -con dicción que, no por reiterada en las sucesivas normativas de régimen disciplinario de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, debe dejar de ser calificada como muy poco afortunada por su falta de claridad-, que el cálculo o la cuenta del tiempo de prescripción se reanuda o continúa a partir del momento en que quedó interrumpido, sin que, en consecuencia, el tiempo de prescripción transcurrido hasta el momento de notificarse al interesado la incoación del procedimiento disciplinario quede sin efecto, es decir, extinguido.

En definitiva, la circunstancia de que el procedimiento disciplinario incoado a virtud de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se dirija contra el presunto responsable con su conocimiento corta o interrumpe, en los términos que quedaron señalados, la continuidad del plazo de prescripción, pero sin que ello lleve aparejado que quede sin efecto para el cómputo del total plazo prescriptorio el lapso o porción de tiempo transcurrido entre el "dies a quo" y la notificación al encartado de la orden o acuerdo de incoación del expediente sancionador, no quedando tal plazo extinguido por éste hecho, de manera que, una vez transcurrido el plazo fijado legalmente para la instrucción del procedimiento sin que éste haya finalizado, y declarada, por ende, su caducidad, será a partir de aquella porción del plazo de prescripción ya ganada desde la que continúe, de nuevo, corriendo o computándose éste, uniendo o sumando a aquella -y nunca dejándola sin efecto- el tiempo invertido en la instrucción del procedimiento sancionador declarado caducado, puesto que, dado que, como hemos dicho anteriormente, la declaración de la caducidad del procedimiento sancionador no implica la prescripción de la falta por razón de la cual aquél se incoe, ni impide el ulterior ejercicio por la Administración del "ius puniendi" en un nuevo expediente disciplinario - Sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 12.06.2003 y 27.02.2006 , entre otras-, la prescripción no resulta interrumpida por los procedimientos caducados, de manera que, declarada la caducidad del procedimiento sancionador, la prescripción correrá desde la fecha de perpetración del hecho que motivó su incoación hasta la fecha de notificación del acuerdo de incoación del segundo expediente o procedimiento disciplinario que, en su caso, se haya aperturado, abarcando todo el plazo -dos o seis meses- de instrucción del mismo, y así sucesivamente hasta que se dicte y notifique, en plazo, la resolución que ponga fin al procedimiento o se agote, sin haber dictado y notificado tal resolución, el término de prescripción.

En suma, como anteriormente hemos dicho, la notificación al interesado de la apertura de un segundo -o sucesivos- procedimiento sancionador determina la interrupción de los plazos de prescripción que establece para el primer -y caducado- procedimiento el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , prescripción que corre y se computa durante todo el tiempo que se invierta en la instrucción del primer -o, eventualmente, sucesivos- expediente sancionador respecto al -o a los- que se haya acordado la caducidad. El tiempo invertido por la Administración en la tramitación de este primero, o sucesivos, en su caso, procedimientos sancionadores que eventualmente pueda aperturar -siempre que la falta por la que se incoen no hubiera prescrito- y hubiere caducado debe computarse a efectos de prescripción de la falta por la que se haya acordado iniciar dicho expediente, sumándolo al ya transcurrido desde el momento de perpetración del hecho antidisciplinario hasta la fecha de notificación del acuerdo de incoación, pues el efecto interruptivo de los plazos de prescripción que la notificación al interesado de los sucesivos acuerdos de inicio de los procedimientos disciplinarios que se aperturen comporta ex artículo 21.3 de la Ley Orgánica 12/2007 no puede gozar de virtualidad indefinida por las consecuencias tan gravosas que ello comportaría para el expedientado, que podría ver así prolongarse casi "ad infinitum" la exigencia de responsabilidad disciplinaria por parte de una Administración tan poco diligente en el cumplimiento de los plazos que la Ley le confiere para la exigencia de dicha responsabilidad al administrado.

DECIMOSEGUNDO

Independientemente de lo hasta aquí expuesto, es lo cierto que, en el caso de autos, y conforme a cuanto hemos indicado en relación con la apreciación del instituto de la caducidad en los procedimientos sancionadores por falta leve que se instruyan en el ámbito de la Guardia Civil, el plazo de dos meses previsto para la tramitación del procedimiento disciplinario instruido al Guardia Civil Don Juan Enrique no llegó a consumarse.

Como se desprende de la propia Sentencia impugnada, el hecho sancionado tuvo lugar el 24 de febrero de 2008, mientras que el procedimiento disciplinario núm. MEL 008/08 se inició por acuerdo de fecha 3 de marzo de 2008 -folios 3 a 5 del expediente-, finalizando mediante resolución de 31 de marzo siguiente -folios 16 a 19 del procedimiento-, que ese mismo día fue notificada - folio 16- al hoy recurrente, habiéndose invertido, por consiguiente, desde el 3 de marzo anterior, veintiocho días en la tramitación del aludido procedimiento disciplinario, contados desde el acuerdo de inicio -artículo 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007 -.

Por resolución del Teniente General Director Adjunto Operativo del Cuerpo de 4 de junio de 2008 -folios 24 y 25 del expediente-, notificada al interesado el 19 de junio siguiente -folio 24-, se anuló la resolución sancionadora de 31 de marzo anterior, dictándose, tras diversos trámites, el 27 de junio de 2008 -folios 34 a 38 del procedimiento-, nueva resolución sancionadora, que fue notificada al expedientado el 4 de julio siguiente -folio 34-.

Y aunque nada tenga que ver al respecto, hemos de poner de relieve que yerra el Tribunal de instancia al afirmar, sin duda por un "lapsus calami", en la relación de datos que le sirven de base para valorar la viabilidad y alcance de la caducidad del procedimiento sancionador, único motivo de impugnación alegado en la demanda, que "el día 29 de junio de 2008 el sancionado interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución de 27 de junio de 2008", pues, como resulta del folio 39 de las actuaciones, tal recurso se interpuso el 29 de julio de 2008; e, igualmente, yerra, indudablemente por la misma causa, al datar en dicha relación como el 29 de junio de 2008 la fecha en que, por el Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo del Cuerpo, se dictó la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto -el 29 de julio de 2008- por el Guardia Civil Don Juan Enrique , puesto que, realmente, según se infiere del folio 41 del expediente, dicha resolución se adoptó por aquella autoridad el 29 de octubre de 2008.

No es posible computar, a estos efectos de caducidad, el tiempo transcurrido desde el 31 de marzo de 2008, día en que se notificó al interesado la resolución de dicha fecha que puso término al procedimiento, al 4 de junio siguiente, fecha esta última en que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto, se adoptó la resolución acordando anular la de 31 de marzo de 2008 antedicha, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la práctica de las diligencias probatorias, y ello por cuanto que el instituto de la caducidad deja de tener virtualidad u operatividad una vez que se notifica tempestivamente al interesado la resolución sancionadora, y no puede surtir efectos cuando, tras ello, es decir, finalizada la tramitación del procedimiento disciplinario con la notificación de la resolución adoptada en el mismo, se entra en la fase recursiva, pues, como hemos dicho anteriormente, el "dies ad quem" para el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento o expediente sancionador de que se trate será el de la fecha en que se hubiere notificado formalmente al interesado la resolución sancionadora que hubiere recaído en aquél.

Así pues, cuando la resolución sancionadora definitiva de 27 de junio de 2008 se notificó al interesado el 4 de julio siguiente habían transcurrido desde el 4 de junio de dicho año -fecha en que se acordó, por resolución del Teniente General Director Adjunto Operativo del Cuerpo, estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de 31 de marzo anterior, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la práctica de las diligencias de prueba- treinta días, que sumados a los veintiocho días consumidos entre el 3 y el 31 de marzo de dicho año hacen un total de cincuenta y ocho días invertidos en la tramitación del procedimiento, de manera que, conforme a este cómputo, no llegó a agotarse el plazo de dos meses para producir la caducidad desde el acuerdo de inicio del procedimiento hasta la notificación al interesado de la resolución que puso definitivamente fin a aquél, plazo que, según hemos dicho, establece, de forma implícita o sobreentendida, el artículo 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007 como término de caducidad de las faltas leves cuya comisión se conmina en el artículo 9 de la meritada Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente.

DECIMOTERCERO

Y, por otra parte, de acuerdo con cuanto hemos señalado en relación con el cómputo de los plazos de prescripción en los procedimientos sancionadores instruidos en el ámbito de la Guardia Civil con arreglo a la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en el sentido de que la cuenta del tiempo de prescripción se reanuda o continúa a partir del momento en que quedó interrumpido, sin que, en consecuencia, el tiempo de prescripción transcurrido hasta el momento de notificarse al interesado la incoación del procedimiento disciplinario quede sin efecto, es decir, extinguido, en el caso de autos, desde el 24 de febrero de 2008 -fecha de perpetración de los hechos sancionados- hasta el 4 de julio siguiente -fecha en que se notificó al interesado la resolución de 27 de junio de 2008-, no había transcurrido, ni por asomo, el plazo de seis meses que, para la prescripción de las faltas leves, se establece en el artículo 21.1 de la antedicha Ley Orgánica .

En efecto, en el caso que nos ocupa los hechos sancionados se cometieron el 24 de febrero de 2008 -"dies a quo"- y la orden de incoación del procedimiento disciplinario por falta leve núm. MEL 008/08, del Teniente Jefe Accidental de la Compañía Fiscal de Melilla, es de 3 de marzo siguiente, siendo notificada ese mismo día al expedientado; es decir, que la interrupción del plazo prescriptivo se produjo, ex artículo 21.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , por la notificación al interesado, el mismo día 3 de marzo de 2008, del acuerdo de inicio o incoación de dicho procedimiento disciplinario cuando ya se habían consumido siete días de dicho plazo.

Volvió a correr el plazo de prescripción desde el 31 de marzo de 2008 -fecha en que se notificó al interesado la resolución sancionadora de ese mismo día- al 19 de junio siguiente, fecha, esta última, en la que se notificó al hoy recurrente la resolución del Teniente General Director Adjunto Operativo del Cuerpo de 4 de junio de 2008 por la que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el Guardia Civil Don Juan Enrique , se anulaba la resolución sancionadora de 31 de marzo anterior, lo que hace un total de setenta y nueve días, que, sumados a los siete anteriores, hacen un total de ochenta y seis días.

En consecuencia, cuando la resolución sancionadora definitiva de 27 de junio de 2008 se notificó al interesado el 4 de julio siguiente había transcurrido, tan solo, un total de dos meses y veintiséis días, no habiéndose, por consiguiente, agotado, en modo alguno, como antes dijimos, desde el 24 de febrero de 2008 -fecha de perpetración de los hechos sancionados- hasta el 4 de julio siguiente, el plazo de seis meses que para la prescripción de las faltas leves se establece en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Procede, por razón de lo expuesto, desestimar el motivo, y, por ende, el recurso.

DECIMOCUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/5/2010, interpuesto por el Guardia Civil Don Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ángel Palma Crespo, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Fernández Lupiañez, contra la sentencia dictada por el tribunal militar territorial segundo con fecha 16 de octubre de 2009 , por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 1/09, deducido ante dicho órgano judicial por el citado Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil de 29 de octubre de 2008, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Capitán Jefe de la Compañía Fiscal de Melilla de 27 de junio anterior, recaída en el Procedimiento Oral por Falta Leve núm. MEL 008/08, por la que se impuso a dicho Guardia Civil la sanción de pérdida de dos días de haberes como autor de una falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", Sentencia que confirmamos, y, con ello, la sanción impuesta al recurrente en el procedimiento sancionador del que trae causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:21/12/2010

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS D. Angel Calderon Cerezo, PRESIDENTE DE LA SALA, D. Francisco Menchen Herreros Y D. Benito Galvez Acosta, A LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2010 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 201/05/2010.

Con las deferencias de rigor hacia los Magistrados que comparten la argumentación en que se sustenta la citada Sentencia, expresamos nuestro desacuerdo con parte de los Fundamentos Jurídicos y de las razones que en ellos se contienen; sin cuestionar el sentido del fallo en cuanto que se corresponde con el criterio mayoritario de la Sala, del que participamos.

Por consiguiente, el presente Voto particular tiene carácter concurrente, porque se contrae a los términos en que está expuesta la fundamentación jurídica; discrepancia que pasamos a exponer en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO.

De acuerdo con los correlativos de la Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

  1. - No hacemos objeción respecto de los tres primeros, ni del quinto, ni del decimosegundo y decimocuarto; discrepando de los restantes.

  2. - Previamente a expresar nuestro parecer, hay que decir que sobre la materia de la caducidad de los procedimientos sancionadores según LO. 12/2007, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, reunido el día 19.10.2010 en los términos y a los efectos previstos en el art. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , adoptó los siguientes Acuerdos:

    "Primero: La caducidad también surte efectos en el específico ámbito procedimental sancionatorio de las faltas leves del art. 9 de LO. 12/2007 .

    Segundo: La declaración de caducidad no implica la prescripción de la falta, ni impide el ulterior ejercicio de la acción disciplinaria en un nuevo procedimiento, siempre que la falta de que se trate no hubiera prescrito.

    Tercero: La declaración de caducidad determina que el plazo de prescripción de la falta se compute desde que se produjo el hecho que motivó la incoación del procedimiento. La notificación de la incoación, en su caso, de un segundo o ulterior procedimiento para la sanción del mismo hecho dará lugar a la interrupción del plazo prescriptivo, y así sucesivamente mientras perviva la acción disciplinaria.

    Cuarto: Superado el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores, se alza la suspensión del plazo presciptivo cuyo cómputo inicial deberá efectuarse desde la fecha de comisión del hecho disciplinario, interpretándose en tales términos la expresión legal "que volverán a correr", del art. 21.3 LO. 12/2007 .

    Quinto: En el supuesto previsto en el art. 65.2 c) LO. 12/2007 , sobre suspensión del plazo de caducidad, el Consejo Superior de la Guardia Civil debe emitir su informe en tiempo prudencial y, tanto éste como el informe del Consejo de la Guardia Civil (ex art. 64.1 ), deberán ser motivados.

    La duración del plazo de suspensión por tiempo máximo legal de seis meses, ha de ser proporcionado a la finalidad objetivamente previsible del trámite a practicar".

  3. La primera ocasión en que la Sala se ha planteado, en Pleno jurisdiccional previsto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la aplicación al caso de aquellos criterios de la Sala General, ha sido precisamente con motivo de la resolución del Recurso de Casación a que la presente Sentencia se contrae, que fue formalizado conforme a un solo motivo casacional en virtud del cual la representación del recurrente pretende que se declare la caducidad del procedimiento sancionador en que se apreció la comisión de una falta leve, según lo previsto en LO. 12/2007, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, anulando y dejando sin efecto la Sentencia de instancia en que se declaró la inaplicabilidad de dicho instituto en el ámbito de las faltas leves.

    Vinculado a esta cuestión principal se suscitó también la posible computación a efectos de caducidad del tiempo invertido en la tramitación del Recurso de Alzada, deducido por el encartado frente a la Resolución sancionadora.

    Estos, y no otros, han sido los términos del debate jurídico planteado ante nosotros, y a su congruente y precisa respuesta debió ceñirse nuestra argumentación contenida en la Sentencia a que nos referimos. En la que, por consiguiente, resulta innecesario tratar cuestiones ajenas a la controversia casacional, como sucede con la posible incoación del nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo prescriptivo, en los casos de apreciarse la caducidad del anterior, y las condiciones y requisitos a que debe atemperarse para su validez un hipotético ulterior expediente con el mismo objeto. (Fundamento de Derecho Sexto).

    Igual ocurre con el cómputo de la prescripción de las infracciones disciplinarias (Fundamentos de Derecho Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo), que al margen de su vinculación a la caducidad apreciada - que no es el caso - queda fuera del debate y de la congruente contestación por nuestra parte.

  4. Al compartir, como sostuvimos en Sala General y en el Pleno jurisdiccional de que dimana la presente Sentencia, la operatividad del instituto de la caducidad también en el ámbito de los procedimientos sancionadores seguidos por la comisión de faltas leves, en el ámbito disciplinario de la Guardia Civil regulado por LO. 12/2007, la mayoría de la Sala estuvo de acuerdo con que el fundamento de la interpretación integradora que se hacía en la materia, llenando el vacío dejado al respecto por el legislador, radicaba en argumentos extraídos solo de la misma Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, y en concreto a partir de la novedosa regulación de la caducidad expresamente prevista para las faltas graves y muy graves; la identidad de razón que hacía extensible a las de leve entidad el mismo tratamiento, armonizando así la disparidad del sistema; y la propia intención del legislador exteriorizada con el sensible aumento del nuevo plazo prescriptivo previsto ahora para las faltas leves.

    Se reparó en que el argumento derivado de lo dispuesto en el art. 21.3 LO. 12/2007 , sobre el efecto de la no conclusión tempestiva del procedimiento sancionador en cuanto a volver a correr los plazos de prescripción, según venimos sosteniendo al menos desde nuestras Sentencias de 14 y 26 de febrero de 2001 , no constituía obstáculo legal insalvable para apreciar la caducidad en las faltas leves, por cuanto que lo dicho con carácter general en este último precepto, quedaba luego contradicho por lo establecido en el art. 65.1 . sobre producción de la reiterada caducidad, ciertamente que referido ahora a las faltas graves y muy graves. De mantenerse el distinto régimen sobre la literalidad de los preceptos citados de la LO. 12/2007 , ello conduciría a hacer de peor condición a los autores de infracciones de menor entidad, en cuyos supuestos la consecuencia que se seguiría del incumplimiento por la Administración militar, de observar la garantía que representa el plazo de tramitación y conclusión notificada del expediente, consistiría en el beneficio para ésta de ver incrementado en dos meses el plazo prescriptivo, de manera que la sanción podría imponerse superado el tiempo de prescripción sin haberse interrumpido su curso por la iniciación de un nuevo procedimiento.

  5. Nuestra discrepancia con los argumentos empleados para fundamentar el criterio plasmado en el primero de los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional celebrado el 19.10.2010, se contrae a la reiterada cita que se hace en el Fundamento de Derecho Cuarto de determinada jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo (básicamente la que se contiene en la Sentencia de 27.02.2006 y posteriores en el mismo sentido), según la cual, y en lo que a estas consideraciones interesa, la caducidad operaría sin excepciones respecto de cualquier procedimiento sancionador, en aplicación de lo dispuesto con carácter general en la Ley 30/1992 , tras la reforma operada por Ley 22/1993, (Disposición Adicional Tercera ), conforme a la que los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por lo previsto en dicha Ley 30/1992 que resulta aplicable con tal carácter supletorio según lo dispuesto en su art. 44.2 en materia de caducidad.

    De dicha doctrina, que se incorpora a nuestra Sentencia sin matizaciones que nos parecen necesarias, resulta que la misma podría ser transpuesta al régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, efecto que excluimos expresamente en la Sala General, y asimismo podría trasladarse respecto del anterior régimen disciplinario de la Guardia Civil, lo que en ningún momento se tomó en consideración en dicho Pleno y que en ambos casos hemos venido excluyendo, según nuestra jurisprudencia que fue recordada en el desarrollo de la Junta General de la Sala, por razón de que existiendo norma específicamente aplicable contraria a la caducidad (vid. arts. 25.1 Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, y 68.3 Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio ), no habría necesidad de acudir al dicho régimen supletorio de la Ley 30/1992 . En cuanto al Cuerpo de la Guardia Civil, además, nuestra jurisprudencia es constante en negar la apreciación de la caducidad en los procedimientos sancionadores, por cualquier falta, seguidos con anterioridad a la vigencia de la LO. 12/2007, y ello ni siquiera en aplicación retroactiva de la norma favorable según el Régimen Transitorio previsto en su Disposición Transitoria primera .

  6. De manera que, en opinión de quienes suscriben el presente Voto particular, en la fundamentación de la presente Sentencia debe prescindirse, tanto de las consideraciones que se hacen en los Fundamentos Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo, como de los argumentos basados en la citada jurisprudencia de la Sala 3ª de este Tribunal (Fundamento Cuarto) por no ser en ningún caso necesaria su invocación para decidir este Recurso de Casación, y no excluirse de lo expuesto en el Fundamento Cuarto la incompatibilidad con nuestra jurisprudencia contraria a la apreciación de la caducidad en el ámbito de las Fuerzas Armadas, según LO. 8/1998, y de la Guardia Civil, según LO. 11/1991.

  7. Concluimos reiterando el carácter concurrente del Voto particular que formulamos, por estar de acuerdo con la parte dispositiva de la Sentencia que desestima el Recurso de Casación.

    Madrid, 21 de diciembre de 2010.

    Voto Particular

    VOTO PARTICULAR

    FECHA:21/12/2010

    VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Javier Juliani Hernan A LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2010 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO DISCIPLINARIO NUMERO 201/5/2010.

    Formulo el presente voto particular porque, aun mostrándome de acuerdo con la decisión de la Sala y el sentido del fallo que en ella se expresa al desestimar el recurso, discrepo respetuosamente de la opinión de la mayoría de la Sala, como así lo hice constar en el Pleno no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2010, de la decisión de considerar aplicable la caducidad al procedimiento disciplinario establecido para las faltas leves por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por considerar - como lo hace el Tribunal de instancia en la sentencia que es objeto del presente recurso-, que el instituto de la caducidad ha de quedar limitado a los procedimientos sancionadores que se sigan por la comisión de faltas graves y muy graves, de forma que el régimen de los procedimientos por falta leve regulado por la referida Ley Orgánica 12/2007 sigue siendo ajeno a los efectos generales que para la caducidad se establecen en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , al entender que así lo ha querido el legislador en la nueva norma disciplinaria de la Guardia Civil.

PRIMERO

Ciertamente la Ley Orgánica 12/2007 , al regular el procedimiento que ha de seguirse para la corrección de las infracciones previstas en la misma, sitúa en su Título IV dos procedimientos disciplinarios distintos: uno, cuyas normas específicas se contienen en el Capitulo segundo, referido a las faltas leves, y otro, para las faltas graves y muy graves, contenido en el capítulo tercero; aunque previamente, y en un primer capítulo, se integren las disposiciones generales que son aplicables a ambos procedimientos.

Pues bien, el legislador -lejos de regular el instituto de la caducidad en las normas previas de carácter carácter general que se extienden tanto a los expedientes por falta leve, como aquéllos que se tramiten por faltas graves y muy graves- lo incluye únicamente entre las normas específicas referidas a los expedientes instruidos por faltas graves y muy graves, haciéndose referencia únicamente a la caducidad en el artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007, en el que, en su apartado 1 , después de señalar que "la resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley y su notificación, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente", se recoge en un inciso final del mismo apartado, que "transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente".

Por el contrario, en el capítulo II, que regula en los artículos 50 y 51 las normas específicas del procedimiento por faltas leves, nada se contiene que haga mérito a la caducidad, sin que nos quepa aventurar que ello -o la falta de mención en las normas comunes- se debe a un olvido o descuido del legislador, sino todo lo contrario.

Efectivamente, ante tal silencio, entiendo que no pierde vigencia la constante doctrina seguida por esta Sala desde la aludida sentencia de Pleno de 14 de febrero de 2001 , expresamente mencionada también en la sentencia de la que ahora discrepo.

En aquella lejana Sentencia de hace casi diez años, se recogía lo que ya se había puesto de manifiesto en resoluciones anteriores de esta Sala (Sentencias de 10 de septiembre de 1996 , 10 de enero y 7 de febrero de 1997 y 24 de noviembre de 1998 ), significándose que "a propósito de la caducidad del Expediente sancionador es doctrina inconcusa de la Sala (recientemente S.S. 21.02.2000 y 10.04.2000 ) que el régimen disciplinario específico de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, es ajeno a los efectos generales que se predican de la caducidad de los expedientes y procedimientos sancionadores; y se reitera ahora que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (según reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de enero ) sobre archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el art. 92 "; añadiéndose a continuación que "no es aplicable en función de la especialidad salvada expresamente por la dicha Ley 30/1992, en su Disposición Adicional 8ª y en su art. 127.3 ".

Tal doctrina se confirmó inmediatamente en Sentencia de 26 de febrero de 2002, en la que se reiteraba que "en el expediente disciplinario militar no se produce la caducidad en la forma en que se regula en el artículo 44.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ", y ha sido pacíficamente mantenida hasta ahora respecto de las Leyes Orgánicas 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil y 8/1998, de 2 diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin que haya de ser modificada respecto del procedimiento a seguir en las faltas leves en la regulación que de éste se hace en la Ley Orgánica 12/2007 , confirmándose así que el transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento por faltas leves no produce otro efecto que el de volver a correr de nuevo los plazos de prescripción.

Efectivamente considero que, al no extenderse por el legislador expresamente al procedimiento para las faltas leves de la Ley Orgánica 12/2007 la caducidad, en nada debe variar -en mínima coherencia de nuestra doctrina- la interpretación que, al silencio de la Ley, se ha venido ofreciendo hasta ahora por la Sala en la aplicación de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , y se ha de seguir manteniendo en la aplicación de la Ley Orgánica 8/1998 , todavía vigente, pues ambas se encuentran hueras de mención alguna a la caducidad, sin que resulten convincentes los demás argumentos que ahora se esgrimen por la mayoría de la Sala para proclamar tal cambio de criterio.

Tampoco la exposición de motivos de la nueva norma disciplinaria, que se invoca por la mayoría, permite entender -por el simple hecho de que la caducidad pudiera ser uno de esos "conceptos hasta ahora inéditos en el ámbito disciplinario militar" a los que se da entrada- que necesariamente deba ser aplicada a la tramitación de los expedientes por faltas leves. Antes al contrario, reconoce el legislador en el preámbulo de la Ley que ha tenido en cuenta los diferentes pronunciamientos judiciales de esta Sala, y ello nos lleva a afirmar que la carencia de regulación de la caducidad en las normas comunes que rigen los distintos procedimientos disciplinarios y la falta de mención que se hace a la misma en los expedientes por falta leve, no se debe a un involuntario error del legislador, sino que muy al contrario su intención evidente era la de no extender tal instituto de la caducidad a la tramitación de las infracciones menores.

Tal propósito del legislador se evidencia al examinar la sistemática de la nueva norma disciplinaria, pues como sin duda se desprende del propio artículo 65.1 de la Ley , antes transcrito, la caducidad la refiere exclusivamente al plazo de seis meses - establecido sólo para el procedimiento por faltas graves y muy graves-, al precisar inmediatamente de fijarlo, que "transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente". En este sentido, en el Capítulo III del Título IV de la Ley 12/2007 , en el que se contienen las normas específicas que regulan el procedimiento por faltas graves y muy graves, se establecen aquéllas -como las complementarias de determinados expedientes del artículo 64 o la suspensión del propio plazo de caducidad del mismo artículo 65 - que están claramente ordenadas a dicho procedimiento por faltas graves y muy graves, sin que resulten lógicamente tampoco extensibles al procedimiento específico dictado para las faltas leves.

Por otra parte, no resulta argumento decisivo el dato de la ampliación del tiempo de prescripción en las faltas leves, que se invoca por la mayoría de la Sala en la sentencia, pues tal plazo resulta breve (seis meses), frente al plazo de prescripción de las faltas graves (dos años) y muy graves (tres años). Lo trascendente en todo caso no es tal, sino el plazo de dos meses ahora fijado para la tramitación de los expedientes por falta leve, que ha de calificarse de escaso, al tener que completarse aquélla a través de un procedimiento escrito en el que se prevé una cierta complejidad (posibilidad de recusación del instructor, proposición y práctica de prueba testifical y documental, y alegaciones del expedientado), sin duda alejada del sencillo "procedimiento preferentemente oral" que se regulaba en la derogada Ley Orgánica 11/1991 y sigue vigente en la Ley Orgánica 8/1998 , y se desarrollaba en el mismo plazo.

Finalmente, discrepo -como la mayoría de la Sala en este caso- de la reiterada referencia que se hace a la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2006 en relación al artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que "la propia fijación de un plazo máximo para resolver ....pueda considerarse como una implícita invocación del instituto de la caducidad", pues tal argumento hubiera resultado también válido respecto de la interpretación efectuada por esta Sala de lo Militar en la aplicación de los procedimientos disciplinarios de las Leyes Orgánicas 11/1991 y 8/1998, en las que se contenían para los procedimientos por faltas graves y muy graves plazos de tramitación específicamente fijados, sin que nuestra doctrina, desde que fue conocida y nos fue alegada dicha sentencia, se haya visto modificada por el cambio de criterio sentado por la mayoría de la Sala Tercera en ese momento.

Ciertamente, el Pleno de la Sala Tercera en la Sentencia indicada concluía que "la superación del plazo máximo para resolver previsto en la norma debe llevar aparejada la caducidad del procedimiento", significando a continuación que "no es obstáculo a la anterior conclusión el que en la regulación del régimen disciplinario de jueces y magistrados contenida en Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 414 a 427 ) no aparezca expresamente mencionada la caducidad del procedimiento, pues ya hemos visto que tampoco queda excluida y sí, más bien, implícitamente admitida. Y, en todo caso, la efectiva aplicación del instituto de la caducidad en este ámbito se produce por aplicación de la Ley de Procedimiento Común, a la que expresamente atribuye ese carácter de norma supletoria el artículo 142.1 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial al que ya nos hemos referido".

Sin embargo, no se ha planteado -como también señala el anterior voto concurrente-, ni se trata, de adherirse en esta sentencia al cambio de criterio que en su momento se adoptó por la mayoría de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, sino de reiterar nuestra propia doctrina sobre la cuestión, dada la especificidad de las normas disciplinarias por esta Sala interpretadas, sin que ahora, para extender la aplicación de la caducidad a los procedimientos por faltas leves, se pretenda -en definitiva- argumentar en contra de la inalterada postura de esta Sala antes y después del invocado cambio de criterio de la Sala Tercera.

SEGUNDO

En cualquier caso, deseo mostrar mi adhesión a lo expresado en los apartados 5 y 6 del voto particular que me antecede, para así conformar la opinión mayoritaria de la Sala respecto de lo que allí se expresa.

En cualquier caso, es mi deseo manifestar expresamente, y por lo que se refiere a la expresión "volver a correr", mi oposición a que se reinterprete ahora en la sentencia de la que discrepo de forma diferente a la mantenida por la jurisprudencia de la Sala.

Hay que recordar que también en la citada sentencia de 14 de febrero de 2001 del pleno, se declaraba que era doctrina de esta Sala "que el efecto que se sigue del agotamiento del plazo previsto para la tramitación y conclusión del Expediente, de seis meses en el presente caso, es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda, que en las faltas muy graves es de dos años, y ello desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación del expediente; momento a partir del cual comienza a correr de nuevo el periodo de prescripción".

Tal doctrina, reiterada hasta la actualidad, venía de nuestra ya muy lejana sentencia de 20 de noviembre de 1989 , en la que se decía:

"La interrupción de la prescripción, prolíficamente estudiada tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, conlleva, lo mismo en Derecho Civil que en Derecho Penal (con extensión naturalmente al Derecho Penal Militar cuyo Código no contiene ninguna norma especifica al respecto y por tanto es de aplicar, por imperativo de su artículo 5º, el 114 del Código Penal Común), conlleva, repetimos, la extinción de la prescripción que hasta ese momento se estaba produciendo, es decir impide y pone fin a una prescripción iniciada y lógicamente no completada, de modo que hace ineficaz aquella porción del fenómeno prescriptivo que ya se había producido hasta el momento de la interrupción. Otro plazo prescriptivo que pueda iniciarse habrá de computarse desde el principio."

En este sentido se precisaba por la Sala, que en el artículo 65 de la Ley Disciplinaria Militar ya se empleaban locuciones expresivas de ese efecto extintivo del tiempo anterior de prescripción, cuando literalmente se decía "volviendo a correr el tiempo", de igual significado al utilizado por el Código Penal en su artículo 114 , que establecía que "el término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido el delito", señalando a continuación, que "esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento".

Ha de significarse que, posteriormente, en el artículo 132.2 del Código Penal de 1995 , se establece que "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido , cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena". Por lo que -y esto es lo que resulta realmente sustancial- el efecto de la interrupción de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal -y por extensión en la disciplinaria, según nuestra doctrina-, siempre ha sido el de producir la pérdida del tiempo de prescripción ganado, sin que quepa modificar tal criterio sobre la base de una interpretación gramatical que resulta al menos discutible.

Así, recientemente, en sentencia del pleno de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 , se ha vuelto a reiterar esta interpretación de la frase "volver a correr", concluyéndose que "es doctrina asazmente reiterada por esta Sala (Sentencias, entre otras, de 21.02.2000 ; 10.04.2000 ; 19.04.2000 ; 14.02.2001 ; 24.09.2001 ; 11.02.2003 ; 27.05.2003 ; 03.06.2003 ; 24.11.2003 ; 26.01.2004 ; 10.11.2005 ; 03.07.2006 y 27.12.2007 ), y conforme a nuestro ordenamiento constitucional, que 'el efecto que se sigue del agotamiento del plazo previsto para la tramitación y conclusión del Expediente es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda' -que en las faltas graves, como sucede con la presente, es de seis meses-, y ello desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación del Expediente, momento éste último a partir del cual comienza a correr de nuevo, y por entero, el período de prescripción".

Y tal criterio se mantuvo en dicho pleno, aunque se produjera un voto particular suscrito por dos Magistrados en el que se interesaba la evolución de la doctrina de la Sala en el sentido que ahora se intenta introducir -sin necesidad, como entiende la mayoría de la Sala- en la argumentación de la Sentencia objeto del presente recurso de casación.

Aunque la cuestión pueda no tener trascendencia práctica respecto de los procedimientos caducados, pues éstos, como señala el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , "no interrumpirán el plazo de prescripción", considero -junto con los otros tres magistrados de la Sala, que también formulan voto particular concurrente- que la argumentación sobre la interpretación de la frase "volver a correr" (en los términos en que se plantea en la Sentencia de la que discrepo), así como las otras cuestiones a las que se refiere dicho voto particular concurrente, es ajena a la controversia casacional y debe prescindirse de ella, por incompatibilidad clara con la jurisprudencia sentada por la Sala en este punto, lo que directamente repercutiría en la interpretación del instituto de la prescripción en las Leyes Orgánicas 11/1991 y 8/1998.

Madrid, 21 de diciembre de 2010.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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