STS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Visto el presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/55/2010 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2009 por el Tribunal Militar Territorial Primero por la que se estimó el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 21/08, interpuesto por el Cabo Primero de la Guardia Civil DON Emiliano contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil -Valencia- de 12 de junio de 2008, desestimatoria en vía de alzada del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Sr. Capitán Jefe de la Compañía de Ibi -Alicante- de 23 de abril anterior, recaída en el procedimiento disciplinario por falta leve núm. 06L009/08, por la que se impuso a dicho Cabo Primero la sanción de reprensión como autor de una falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual". Habiendo sido partes, además del Iltmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el Cabo Primero de la Guardia Civil DON Emiliano -que no ha comparecido para hacer uso de su derecho ante esta Sala-, como parte recurrida; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2009, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia en el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 21/08, en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"1) La sanción de reprensión impuesta al recurrente lo fue por el Capitán Jefe de la Compañía de Ibi el día 23 de abril de 2008 como autor de la falta leve de EL RETRASO, NEGLIGENCIA O INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES U OBLIGACIONES, DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS, O DE LAS NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR, ASÍ COMO LA FALTA DE RENDIMIENTO EN EL DESEMPEÑO DEL SERVICIO HABITUAL, tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC , por los hechos siguientes:

Queda probado en el procedimiento que el Cabo 1º Emiliano , se hallaba a las 09:00 horas, como así lo dice en su relato de los hechos reflejado en su papeleta de servicio NUM000 , circulando con el vehículo oficial por la Gran Vía de Sax (travesía de Sax, BB-.... ); que en dicho punto se le notifica desde su base de las anomalías del servicio; que a las 09:15 horas se persona en las dependencia del Puesto en la localidad de Salinas (Alicante), recogiendo a las 09:20 horas los medios ofimáticos con los que realizan las funciones de atención al ciudadano en la localidad de Sax, regresando a esta localidad para la realización del servicio prevenido

.

2) El Capitán Jefe de la 1ª Compañía de Ibi, que fue quien ordenó iniciar el Procedimiento Sancionador, lo hizo «... con motivo del parte disciplinario del Sargento 1º Comandante de Puesto de la localidad de Sax ...» [Antecedente de Hecho Primero de la Resolución Sancionadora], y para llegar a la determinación de que los hechos por los que sancionó al expedientado habían sucedido así, el mencionado Capitán, que actuó también como Mando Sancionador, tuvo en cuenta «... la propia manifestación escrita reflejada por el interesado en su papeleta de servicio, donde relata que al recibir la llamada del Sargento se hallaba en la Gran Vía de Sax (09'05), por tanto, no prestando el servicio prevenido; que recoge los medios ofimáticos, por olvido suyo, sobre las 09'20 horas, y que regresa posteriormente a la oficina de atención al ciudadano en la localidad de Sax, y segundo, por el Sargento 1º Jefe de su Unidad, que constata en persona los hechos relatados y que alerta al interesados de las anomalías y deficiencias en las que se hallaba prestando el servicio» [párrafo segundo del Fundamento de Derecho Tercero]. El relato en la papeleta de tales incidentes se reflejó en ella por el expedientado por habérselo ordenado así el propio Sargento 1º Comandante de Puesto, tal y como se recoge en la misma".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Emiliano , contra la sanción disciplinaria de reprensión impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía de Ibi (Alicante) el día 23 de abril de 2008, como autor de una falta leve de EL RETRASO, NEGLIGENCIA O INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES U OBLIGACIONES, DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS, O DE LAS NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR, ASÍ COMO LA FALTA DE RENDIMIENTO EN EL DESEMPEÑO DEL SERVICIO HABITUAL del apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC , y contra la resolución posterior dictada en alzada y confirmatoria de aquélla, actos todos ellos que anulamos por ser contrarios a derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, tanto el Ministerio Fiscal como el legal representante de la Administración, en escritos que tuvieron entrada en el Registro del citado Tribunal Militar Territorial Primero el 19 y el 21 de enero, respectivamente, de 2010, manifestaron su intención de interponer recurso de casación contra aquella, solicitando que se tuviera por preparado el mismo, sin que el Ministerio Público manifestara en qué hubiera de basarse su impugnación y señalando el Abogado del Estado que su recurso habría de fundarse en la infracción del artículo 24 de la Constitución.

Por Auto de 18 de febrero de 2010 dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparados los citados recursos, emplazando a las partes ante ésta Sala Quinta del Tribunal Supremo en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado se presenta, en fecha 14 de mayo de 2010, escrito formalizando el preanunciado recurso de casación en base al siguiente motivo:

Único.- Al amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración de las normas de la lógica jurídica en la apreciación de la prueba y por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la aludida Ley Jurisdiccional , por vulneración de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2010 el Excmo. Sr. Fiscal Togado considera procedente no formalizar el recurso de casación, y por Decreto de 28 de junio siguiente, del Iltmo. Sr. Secretario de esta Sala, se declara desierto el recurso de casación preparado por el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

SEXTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, considerando ajustada a Derecho la Sentencia recurrida, formuló, en fecha 19 de octubre de 2010, escrito de oposición al recurso, instando que se acuerde la desestimación del único motivo casacional alegado por la parte demandante, y con ello de la totalidad del recurso interpuesto, y se confirme en todos sus extremos la resolución impugnada.

SÉPTIMO

No habiendo interesado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 23 de noviembre de 2010, se señaló el día 14 de diciembre siguiente, a las 12:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación en que articula su impugnación, formulado al amparo, respectivamente, de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la representación legal de la Administración la infracción de "las normas de la lógica jurídica" -queriendo, sin duda, referirse a "las reglas de la lógica y de la razón" a que el último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se ajuste la motivación de las sentencias- y la infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

La causa impugnativa relativa a la supuesta irracionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia es una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24 de la Constitución de que la Abogacía del Estado hizo mención en su escrito anunciando la interposición del recurso de casación, mientras que la atinente a la infracción del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 es, obviamente, una denuncia de legalidad ordinaria.

Esta yuxtaposición, articulando en un único motivo dos causas impugnatorias distintas, se presta a una objeción formal, puesta de manifiesto por esta Sala en sus Sentencias de 9 de febrero de 2004 , seguida por las de 3 de octubre de 2005 y 3 de febrero de 2010 , conforme a la cual tal yuxtaposición "bastaría ya para rechazar dicho motivo, al incumplir la exigencia formal de que no se articulen en un solo motivo de casación causas impugnatorias heterogéneas". No obstante lo cual, por exigencias del principio de tutela judicial efectiva, entendido en su más amplio sentido, procederemos al examen del motivo tan irregularmente articulado.

Ambas infracciones legales aducidas se basan en el mismo fundamento de impugnación, a saber, una errónea -e incluso inexistente- valoración de la prueba, vulnerando el aludido artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Lo que se está denunciando por el Abogado del Estado es una arbitraria valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada, valoración que ha motivado la modificación del relato probatorio de la resolución dictada en sede administrativa y, en definitiva, la anulación de la sanción impuesta en dicha vía.

En primer lugar, ha de ponerse de manifiesto que esta Sala a partir de sus Sentencias de 3 de marzo , 19 de mayo y 9 y 23 de junio de 2003 , 9 de febrero de 2004 y 3 de octubre de 2005 , ha roto con una consolidada línea jurisprudencial - Sentencias de 22 de mayo de 1993 , 30 de enero , 16 de febrero , 4 de mayo y 17 de noviembre de 1995 , 26 de abril y 28 de noviembre de 1996 , 16 de septiembre de 1998 y 7 de noviembre de 2002 - que consideraba inviables impugnaciones casacionales como la que ahora promueve el Iltmo. Sr. Letrado del Estado. Como decía la aludida Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2002 -R. 53/2002 - esa reiterada doctrina "excluye de la posibilidad de revisar mediante recurso de casación el amparo otorgado por el Tribunal de Instancia al apreciar que se hubiera infringido el principio constitucional de presunción de inocencia. Tal y como se decía en la sentencia de 16 de febrero de 1995 , el otorgamiento del amparo constitucional reconociendo el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente para enervarla no es revisable en vía casacional, pues no se infringe con ello precepto constitucional alguno, sino que se observa, y tal y como en dicha sentencia se razonaba, ha de ser así porque el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la fundamentación del recurso de casación en la infracción de un precepto constitucional, es decir, en su falta de aplicación, y sería hacer un uso impropio o inadecuado del mismo, entender que su aplicación positiva o favorable a su reconocimiento por el Tribunal a quo pudiera revisarse en casación. Igualmente se señalaba que, al impugnar casacionalmente la aplicación del derecho a la presunción de inocencia efectuada en la sentencia recurrida, se estaba impugnando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, pretendiendo sustituirla por la propia del recurrente, lo que no es posible en un recurso de casación en el ámbito contencioso disciplinario militar. En el mismo sentido se orienta reiterada doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias citadas por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, así como en las de 17 de noviembre de 1995 y 28 de noviembre de 1996 , debiendo recordarse que, en la de 17 de noviembre de 1995 , se expresaba que los preceptos constitucionales que se contienen en el art. 24.2 de la Constitución consagran derechos de las personas que pueden ser ejercitados ante los órganos del Estado, e incluso alguno de ellos también por la Administración en cuanto persona jurídica, razón por la cual difícilmente pueden resultar vulnerados cuando aquellos órganos los reconocen y tutelan".

Pero, como hemos dicho, a partir de nuestras Sentencias de 3 de marzo , 19 de mayo y 9 y 23 de junio de 2003 , 9 de febrero de 2004 y 3 de octubre de 2005 se modifica aquella reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que no resulta equiparable la impugnación del reconocimiento de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia efectuada por el Tribunal de instancia y la impugnación de la valoración probatoria que éste haya llevado a cabo en la Sentencia recurrida, de manera que la doctrina consagrada en aquellas Sentencias que hemos citado anteriormente no es aplicable cuando, como dice la nombrada Sentencia de 03.03.2003 , "lo que el Letrado del Estado está, en realidad, esgrimiendo no es esa presunción de inocencia al revés que nuestra jurisprudencia considera inaceptable porque representaría el ejercicio de un inexistente derecho del reclamante a obtener una condena o sanción en virtud de la valoración de unas pruebas que la Sala de instancia no consideró de suficiente signo incriminador, es decir, una imposible inversión en contra del reo de ese derecho fundamental, sino la falta de motivación razonable y lógica de la resolución judicial que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental en la inexistencia de prueba ...".

En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003 , entendiendo que, en el fondo de la nueva valoración de la prueba en que el Abogado del Estado recurrente se adentra, "late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad", considera posible "entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria ( Ss. de esta Sala de 30-1-95 , 16-9-98 , 9-6-2003 , entre muchas)".

Por su parte, nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2004 afirma que "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada".

Y, finalmente, en la misma línea, en nuestra Sentencia de 3 de octubre de 2006 , y en relación a la doctrina de esta Sala acerca de la posibilidad o no de impugnar por el Abogado del Estado Sentencias absolutorias por aplicación del derecho a la presunción de inocencia, se indica que "hemos dicho (y no existe contradicción por ello, en contra de la tesis del Ministerio Fiscal), de un lado, que: a) resulta inaceptable esgrimir la llamada «presunción de inocencia al revés», porque ello representaría el ejercicio de un inexistente derecho del reclamante a obtener una condena o sanción en virtud de la valoración de unas pruebas que la Sala de instancia no considera de suficiente signo incriminatorio, es decir, una imposible inversión en contra del reo de ese derecho fundamental ( STS Sala V, 3 de marzo de 2.003 ). b) De otro lado, que, excepcionalmente pueda alegarse (y en su caso, estimarse) que la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia es totalmente arbitraria por irracional, pues en estos casos, dicha sentencia es infundada y, por ende, nula. Todo ello porque, como hemos dicho en ocasiones precedentes, un Estado de Derecho no puede permitir la existencia de sentencias arbitrarias, siendo a estos efectos indiferente que quien esgrima tales supuestos sea un particular o representante del Estado, pues la arbitrariedad (que prohíbe la Constitución Española) es denunciable por todos, no circunscribiéndose por tanto al ámbito de los particulares ( SSTS Sala V, de 19 de mayo y 23 de junio de 2.003 , 9 de febrero de 2.004 ). El problema, pues, no radica en la admisibilidad o no de que, por parte del Abogado del Estado se alegue la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (que, como hemos dicho, esta Sala admite), sino en deslindar caso por caso cuándo el verdadero objetivo de un recurso de esta clase es [el] de denunciar la «aplicación indebida de la presunción de inocencia», o, por el contrario, el de esgrimir una verdadera y genuina vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no siempre será fácil".

En definitiva, cuando, como en el presente caso hace la Sala, se interprete que la Abogacía del Estado denuncia en casación que el "iudicium facti" efectuado por el Tribunal de instancia no se adecua a las reglas de la racionalidad, la lógica, la experiencia o la sana crítica, resultando irracional, ilógico, arbitrario o contrario a las reglas de la experiencia o la sana crítica, es decir, cuando la representación de la Administración alegue una genuina vulneración del derecho esencial a la tutela judicial efectiva, esta Sala de Casación procederá a entrar en la cuestión de fondo suscitada por la representación legal de la Administración sancionadora, esto es, en el examen, en sede casacional, de la valoración probatoria de instancia.

Como dice nuestra Sentencia de 20 de septiembre de 2004, esta Sala ha reconocido "la legitimidad del Abogado del Estado para alegar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en los supuestos -entre otros- de una valoración irracional e ilógica de la prueba o falta de motivación de las Sentencias".

Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 24 de enero de 2007 y 22 de enero , 18 de marzo y 12 de noviembre de 2010 , a cuyo tenor "esta Sala, de conformidad con una reiterada Jurisprudencia, ha dicho que el Abogado del Estado puede alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando los Tribunales realicen una valoración irracional de la prueba, pues ello equivale a una verdadera denegación de dicha tutela. Igualmente hemos declarado que lo que el Abogado del Estado no puede hacer al socaire de una hipotética vulneración de dicho derecho es plantear sin decirlo lo que en la Doctrina se denomina «la presunción de inocencia invertida». Así las cosas lo que habremos de analizar en este caso es si el Tribunal ha efectuado o no una valoración irracional de la prueba o si, por el contrario, se trata de un supuesto claro de presunción de inocencia invertida, pues de ser ello así, el motivo está condenado al fracaso".

La cuestión a dilucidar en este caso es si el Tribunal de instancia ha expresado su decisión anulatoria de la actuación de la autoridad sancionadora en términos de lógica y razonable argumentación, que colmen el derecho a la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución, o ha incurrido, como implícitamente sostiene el Abogado del Estado, en la arbitrariedad que el artículo 9.3 de la Constitución Española proscribe, vulnerando aquél derecho fundamental.

Dicho lo cual procede, ya sin más, entrar a enjuiciar la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de los medios probatorios de que dispuso, y ello, como dicen nuestras nombradas Sentencias de 23.06.2003 , 03.10.2005 y 22.01 , 18.03 y 12.11.2010 , "a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria".

TERCERO

Pues bien, centrándonos ya en la eventual arbitrariedad de la Sentencia dictada en el caso de autos, del examen del procedimiento disciplinario y de las pruebas practicadas en sede jurisdiccional resulta palmario que la valoración que ha efectuado en dicha resolución el Tribunal de instancia de los medios probatorios que tuvo a su disposición resulta contraria a la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

La valoración que de los hechos ha llevado a cabo el Tribunal "a quo" -tras proveer, al momento de dictar sentencia, abrir el incidente previsto en el párrafo segundo del artículo 470 de la Ley Procesal Militar , en razón de entender que pudiera existir un motivo de impugnación susceptible de fundar el recurso, cual el de la posible vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto que en él se reconoce el derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, y poner de manifiesto el procedimiento a las partes para que, en el plazo común de cinco días, pudieran alegar lo que estimasen procedente, con advertencia de que dicha providencia no prejuzgaba el fallo definitivo y suspendiendo mientras tanto el plazo para dictar sentencia, lo que así hicieron las partes- conduce a este a entender que los realmente acontecidos son los que expresamente declara probados en el Cuarto de los fundamentos fácticos de la Sentencia de instancia, y no los que, como tales, se recogen en la resolución sancionadora, y ello por cuanto que, a su juicio en el caso de autos no hay prueba válidamente obtenida, pues, de las dos utilizadas por la autoridad sancionadora, la primera, es decir la propia manifestación escrita reflejada por el hoy recurrido en la papeleta de servicio, fue redactada por este al ser obligado el recurrido a reseñar en ella, por orden del Sargento Primero Comandante del Puesto de Sax de su destino, los hechos que en la misma se reflejan, lo que, a juicio del Tribunal "a quo", invalida lo que de ella se pueda extraer como prueba contra quien cumple aquella orden; y porque la segunda, es decir, el parte del Comandante del Puesto de Sax, imputa al hoy recurrido unos hechos que son negados -si no los hechos mismos sí los elementos o circunstancias que deben concurrir en ellos para integrar la infracción- por éste, que ofrece una versión distinta de ellos, sin que el parte haya sido corroborado por el mando dador del mismo ni por los testigos presenciales, basándose el mando sancionador, para corroborar dicho parte, precisamente en lo que el encartado había reflejado, por orden de su superior, en la papeleta de servicio, todo lo cual, a juicio del Tribunal de instancia, no puede servir para desvirtuar la presunción "iuris tantum" de inocencia del hoy recurrido.

CUARTO

En cuanto a la vulneración de los derechos, proclamados por el artículo 24.2 de la Constitución, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que el Tribunal sentenciador estima que se han infringido en razón de que al hoy recurrido se le sancionó por las manifestaciones que hubo de estampar en la papeleta de servicio por habérselo así ordenado su Comandante de Puesto, es lo cierto que nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2008 , siguiendo la de 9 de diciembre de 2002 , y seguida, a su vez, por las de 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , afirma que "la concreción expresa en nuestra Constitución de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable no es sino proyección en ella <artículo 9º del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos que reconoce tanto el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, como a no confesarse culpable, derechos ambos que han sido reconocidos y aplicados en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 y por esta Sala Quinta en la sentencia de 6 de noviembre de 2000 >>".

Ciertamente, tales derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable son manifestaciones pasivas del derecho de defensa que, como dice la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1999 , seguida por las ya citadas de 12.12.2008 y 23.03 y 16.07.2009 , "cabe a todo sometido a Expediente Disciplinario -y, como tal, considerado inculpado-, pues, «aún cuando todavía no obre en su contra la definitiva exposición de los cargos que se formulan como consecuencia de las pruebas ya practicadas, es bien cierto que se le atribuyen unas acciones determinadas de las que, desde el momento mismo de la atribución, tiene derecho a defenderse, y la más elemental de las manifestaciones de ese derecho, la constituyen, sin duda, los derechos llamados instrumentales, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable»".

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2000 , seguida por las de 12.12.2008 y 23.03 y 16.07.2009 , antealudidas, señala que "es jurisprudencia constitucional asentada que el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución constituye un límite que la potestad sancionadora de la Administración no puede eludir. Exponente de esa jurisprudencia es la sentencia 197/1995, de 21 de diciembre , en la que, después de establecer que: «El derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudieran experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el derecho administrativo sancionador», el Tribunal Constitucional declara de forma expresa que «los valores esenciales que se encuentran en la base del artículo 24.2 de la Constitución, no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o declarar en tal sentido»", añadiendo nuestras citadas Sentencias de 12.12.2008 y 23.03 y 16.07.2009 que "entre las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Norma Fundamental que «resultan compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» ( STC 197/1995 , fundamento jurídico 7), la STC 7/1998 cita como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, «el derecho a no declarar contra sí mismo ( SSTC 197/1995 , 45/1997 )»; más concretamente, el juez de la Constitución afirma ( STC 21/1981 ) que si bien el procedimiento militar de carácter disciplinario ha de configurarse conforme a las exigencias del artículo 24.2 de la Constitución Española, no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a todas y cada una de las garantías que rigen el proceso, debiendo, no obstante, responder a los principios que dentro del ámbito penal determinan el contenido básico del derecho a la defensa y dicho contenido incluye además de la garantía de contradicción, el derecho a ser informado de la acusación, el de ser presumido inocente y el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como el derecho a no declarar contra sí mismo ( SSTC 22/1982 y 270/1994 ). El derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos se extiende, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 23 de noviembre de 2007 siguiendo la STS 971/1998, de 17 de julio , «tanto al aspecto de su personal intervención en un hecho, como a la realidad del hecho mismo imputado», aspecto este último que «parece difícil que no pueda verse afectado por las preguntas que se le formulen»".

La concreta cuestión a dilucidar en el caso de autos es si, al momento de rellenar o cumplimentar la papeleta de servicio núm. NUM000 , de fecha 26 de febrero de 2008, obrante a los folios 20 y 21 de las actuaciones, para relatar en ella, por orden del Sargento Comandante de Puesto -en la propia papeleta consta estampada la frase "asimismo y a la llegada, sin mediar más conversación, el Sto. Comte. de Puesto ordena al que suscribe relatar la incidencia en papeleta"-, la incidencia ocurrida, debió o no el hoy recurrido ser advertido por dicho Sargento, al momento de darle aquella orden, de los derechos que el artículo 24.2 de la Constitución proclama.

Nuestra aludida Sentencia de 6 de noviembre de 2000 -seguida por las de 9 de diciembre de 2002 y 23 de marzo de 2009- señala que "cuando un militar es imputado o razonablemente va a serlo, como era el caso del recurrente, una condición se añade a la de militar: la de imputado actual o futuro. Condición añadida que cambia sustancialmente las cosas, pues lo que se pide al interrogado ya no es información sobre un asunto del servicio -al menos no puede ser valorado únicamente como información- sino datos por los que puede ser incriminado. De ahí que la Sala declare que el recurrente tenía derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable; derecho, cuya causa directa se encuentra en la Constitución, que, en esa confrontación con el deber del militar de no ocultar nada que subyace en el planteamiento del Fiscal Togado (entiende que el recurrente tenía derecho sólo a guardar silencio, no a mentir) debe ser mantenido sin restricción alguna, con todo su contenido, esto es, con la posibilidad de callar o incluso de mentir, sin que pueda privarse al interrogado de una de estas formas de autodefensa, pues al ser diferentes los efectos de cada una (según la estrategia defensiva puede preferirse una u otra) se limitaría su derecho fundamental de defensa".

Cuando el hoy recurrido, Cabo Primero de la Guardia Civil Don Emiliano , fue requerido por el Sargento Primero Comandante del Puesto de Sax de su destino para rellenar la papeleta, ordenándole hacer constar en ella la incidencia que dio lugar posteriormente a que fuera sancionado, no fue instruido de los expresados derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y estampó en la papeleta lo que a bien tuvo, sin acogerse al derecho a guardar silencio, negando, omitiendo o relatando en la forma que le pluguiese, los hechos que se le imputaban, y ello a pesar de la posibilidad, más que hipotética, de que, por razón de los hechos a que hacía referencia el relato que se hacía constar de aquella forma en la indicada papeleta, le fuera imputada, a continuación, la comisión de una falta disciplinaria, lo que permite, a juicio de la Sala, aplicar al caso la doctrina que se sienta en nuestras Sentencias de 06.11.2000 , 09.12.2002 y 23.03 y 16.07.2009 prenombradas, ya que, desde luego, era muy probable que, tras hacer constar los hechos que se le ordenó insertara en la papeleta de servicio, el hoy recurrido pudiera terminar sometido -como, por otra parte, así efectivamente ocurrió- a un procedimiento sancionador.

Nuestra tan nombrada Sentencia de 06.11.2000 afirma que "el art. 46 de las RR.OO.FF.AA. impone a todo militar el deber de no ocultar nada al informar sobre asuntos del servicio. Cuando un militar que razonablemente va a ser sometido a expediente es interrogado sin haber sido informado previamente de su derecho a no declarar contra sí mismo y él no está consciente de su situación real, la vulneración del derecho fundamental se proyecta sobre su declaración anulándola. El mencionado deber habría actuado como elemento excluyente de los medios de autodefensa (el interrogado habría contestado creyendo que estaba obligado a hacerlo y sin faltar a la verdad) y de ahí el inmediato efecto de la vulneración del derecho sobre la declaración. Efecto por el que ésta no es valorable a la hora de fundamentar la resolución de que se trate (art. 11.1 de la L.O.P.J .)".

Lo expuesto es extrapolable, "mutatis mutandis", al caso de autos, es decir, al supuesto en que se obliga a un militar de la Guardia Civil a redactar un escrito informando de determinados hechos relativos al servicio, sin haber sido informado con anterioridad de su posibilidad de acogerse al derecho esencial que le asiste a no declarar contra sí mismo, lo que, de hacerlo, no comportaría vulneración ni del artículo 46 de las derogadas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas de 1978 ni del artículo 34 -"al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera"- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -y cuyo apartado 2 del artículo 2 viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre , a ver modificada su redacción, para disponer ahora que "dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica", añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares-.

Cuando al hoy recurrido se le ordenó por el Sargento Primero Comandante del Puesto de Sax de su destino hacer constar la incidencia ocurrida en la papeleta de servicio era no ya imaginable sino absolutamente razonable que sería por ello sometido a procedimiento o expediente sancionador, ya que, como afirma la indicada Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2000 , seguida por las de 9 de junio de 2006 y 23 de marzo de 2009 , lo que se le pedía no era tanto información sobre un asunto del servicio como datos por los que pudiera ser incriminado, pudiendo, razonablemente, estimar tanto el hoy recurrido como el mando que le ordenó redactar en aquél concreto sentido dicha papeleta de servicio que a su condición de miembro de la Guardia Civil, sobre el que pesaba la obligación que a todo militar imponía el artículo 46 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas entonces vigente -con rango de Real Decreto , ex Disposición transitoria duodécima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar -, y que actualmente establece el artículo 34 de las aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -de redacción idéntica a la de aquél, como tantos otros de estas que no son sino mera reproducción de los de las Ordenanzas de 1978-, pudiera añadirse la de imputado, actual o futuro, en razón, precisamente, de los hechos que se le ordenó relatar por escrito.

Como hemos sentado en nuestra Sentencia de 23 de marzo de 2009 , seguida por la de 16 de julio de dicho año, en su Sentencia 197/1995, de 21 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional , tras afirmar que "los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable contemplan, como su enunciado indica, los que en el proceso penal al imputado o a quien pueda adquirir tal condición corresponde[n], y acerca de los cuales los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal en el que pueda dirigirse contra una determinada persona el procedimiento, de no prestar declaración en contra de sí mismo y de no confesar la culpabilidad. Tanto uno como otros son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación", señala que "no puede suscitar duda que el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa al que presta cobertura en su manifestación pasiva, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el Derecho administrativo sancionador, pues los valores esenciales que se encuentran en la base del artículo 24.2 de la CE no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido. El ejercicio del ius puniendi del Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al juego de la prueba de cargo o incriminatoria de la conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la que se le imputa o pueda imputar aquélla pueda ejercer su derecho de defensa, de modo que, también en el procedimiento administrativo sancionador, la carga de la prueba de los hechos constitutivos en [de] la infracción vincula a la Administración, que concentra las funciones de acusador y decisor, sin que el sujeto pasivo de la actuación sancionadora esté obligado a declarar contra sí mismo".

A su vez, cual hemos indicado en aquellas nuestras Sentencias de 23.03 y 16.07.2009 , la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 161/1997, de 2 de octubre , dice, con referencia al contexto del procedimiento sancionador, que "las garantías frente a la autoincriminación se refieren en este contexto solamente a las contribuciones del imputado [o] de quien pueda razonablemente terminar siéndolo y solamente a las contribuciones que tienen un contenido directamente incriminatorio", añadiendo que "tal garantía no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas. La configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia, dañaría el valor de la justicia y las garantías de una tutela judicial efectiva ...", y concluyendo que "los mismos efectos de desequilibrio procesal, en detrimento del valor de la justicia, y del entorpecimiento de las legítimas funciones de la Administración, en perjuicio del interés público, podría tener la extensión de la facultad de no contribución a cualquier actividad o diligencia con independencia de su contenido o de su carácter, o la dejación de la calificación de los mismos como directamente incriminatorios a la persona a la que se solicita la contribución. En suma, como indican el prefijo y el sustantivo que expresan la garantía de autoincriminación, la misma se refiere únicamente a las contribuciones de contenido directamente incriminatorio".

En definitiva, habiendo sido las manifestaciones efectuadas por el hoy recurrido en la papeleta de servicio de que se trata las que han comportado el reconocimiento o la aceptación de hechos que determinaron su incriminación disciplinaria, pues tales manifestaciones versaban, de modo directo y principal, sobre su comportamiento, y no pudiendo atribuirse al hecho de rellenar la papeleta de servicio en determinada forma por orden de un superior la condición de diligencia de prevención, indagación o prueba dispuesta por dicha autoridad administrativa, hemos de concluir que el hoy recurrido fue obligado a declarar contra sí mismo, con vulneración del derecho esencial que lo amparaba ex artículo 24.2 de la Constitución, del cual no fue informado.

La prueba de mérito no ha sido, en consecuencia, válidamente obtenida y no puede, por ende, como acertadamente concluye el Tribunal sentenciador, ser tenida en cuenta en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrido.

QUINTO

La otra prueba de cargo de que, en el caso de autos, ha dispuesto la autoridad sancionadora ha sido el parte disciplinario del Sargento Primero Comandante de Puesto de la localidad de Sax -Alicante-.

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio y 16 de septiembre de 2010 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 y 22.01 , 09.06 , 06.07 y 16.09.2010 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

En efecto, en nuestras Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 y 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio y 16 de septiembre de 2010 , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 y 22 de enero , 6 de julio y 16 de septiembre de 2010 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: «... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ...»".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos dicho, en nuestras Sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 12 y 19.01.2006 , 16.07 , 19.10 y 20.11.2007 , 07.07 , 18.02 y 18.12.2008 , 08.05.2009 y 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible", en contraste con la prueba testifical obrante en las actuaciones y en el ramo de prueba practicada en sede judicial, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo - nuestras Sentencias de 19 de octubre y 5 de noviembre de 2007 -.

En consecuencia, la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción "iuris et de iure" y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -.

Como afirman las Sentencias de esta Sala de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 y 16 de septiembre de 2010 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

Más en concreto, nuestras Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 y 16 de septiembre de 2010 afirman que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: «el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación». Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior «en atención a su corroboración por otras pruebas e incluso en atención a las circunstancias concurrentes». Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que «el parte dado por un superior que presenció los hechos, que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo y cuyo contenido sea de inequívoco sentido incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. No puede, en consecuencia, descartarse la eficacia probatoria del parte militar sin el examen de todas las circunstancias concurrentes porque en principio integra el material probatorio del que se dispuso ...» (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: «Precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas ...»".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 y 22 de enero , 6 de julio y 16 de septiembre de 2010 , "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción". En este sentido, las aludidas Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 y 16 de septiembre de 2010 concluyen que "en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual «la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia». Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero y 16 de septiembre de 2010 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, nuestras Sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 y 22 de enero , 11 de febrero , 6 de julio y 16 de septiembre de 2010 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis critico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

SEXTO

Y, al tal respecto, estima la Sala que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" del parte de 5 de marzo de 2008 no resulta ser razonable ni acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación carente de lógica, racionalidad y buen sentido.

En efecto, se señala en el Fundamento Legal VI de la Sentencia de instancia que los hechos que se imputan al hoy recurrido en la resolución sancionadora de 17 de abril de 2008 -folios 35 a 37- son una transcripción casi literal de los que se contienen en el parte de 5 de marzo anterior -folio 18-. Tales hechos -o, más exactamente, los elementos de los mismos necesarios para la consumación de la infracción apreciada por la autoridad sancionadora- son, según el Tribunal "a quo", negados por el hoy recurrido, "ofreciendo una versión distinta de los mismos", a lo que añaden los jueces "a quibus" que "el Mando sancionador tuvo oportunidad de haber corroborado la narración de los hechos por quien dio el parte mediante la ratificación del mismo o tomando declaración a los otros testigos presenciales (en el caso de que el relato de uno y otros hubiera sido distinto, el elegir cualquiera de ellos hubiera sido, eso sí, una cuestión de valoración de prueba), y no lo hizo. Únicamente se basó, para corroborarlos, en lo que el encartado había reflejado en la papeleta de servicio por orden de su superior, pero, como hemos dicho, esa constancia de los hechos no es prueba válidamente obtenida y no puede servir, en consecuencia, para desvirtuar la presunción «iuris tantum» en que consiste la de inocencia".

No resulta ajustado a la realidad lo que afirma el Tribunal sentenciador. El hoy recurrido no negó los hechos que se le imputaban, ofreciendo una versión distinta de los mismos.

En realidad, el Cabo Primero de la Guardia Civil Emiliano no presentó escrito de oposición ni propuso prueba ni acompañó documento alguno en los cinco días siguientes al 7 de marzo de 2008, fecha en que se le notificó el acuerdo, de 5 de marzo anterior, por el que se inició el procedimiento sancionador por falta leve previsto y regulado en el Capítulo II del Título IV -artículos 50 y 51- de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, tal y como le autoriza el artículo 50.1 de dicha Ley Orgánica .

A tal efecto, cabe recordar que el último inciso del apartado 2 del artículo 50 de la meritada Ley Orgánica 12/2007 viene a disponer que si el interesado no formula oposición o no propone la práctica de prueba -en aquél plazo de cinco días a contar desde el de la notificación del acuerdo por el que se inicie el procedimiento-, "podrá resolverse el expediente sin más trámite", lo que deberá advertírsele en el acuerdo de inicio.

Y en el acuerdo de 5 de marzo de 2008, del Capitán Jefe de la Compañía de Ibi, de iniciación del procedimiento sancionador por falta leve, se advierte al hoy recurrido de tal extremo, sin que este formulara escrito de oposición, por lo que no es cierto que ofreciera "una versión distinta" de los hechos relatados en el parte, como se afirma en la resolución jurisdiccional que impugna el Iltmo. Sr. Letrado del Estado. En sede del procedimiento disciplinario, el Cabo Primero Emiliano no ofreció versión alguna de los hechos que contradijera, en nada, la que de los mismos se contenía en el parte del Sargento Primero Comandante del Puesto de Sax de 5 de marzo de 2008, cuyo texto se transcribe en el acuerdo, de la misma fecha, del Capitán Jefe de la Compañía, de inicio del procedimiento, que, de conformidad con el artículo 50.1 de la tan nombrada Ley Orgánica 12/2007 , fue notificado al hoy recurrido el 7 de marzo siguiente -folio 24-.

En tales condiciones, es obvio que el parte de 5 de marzo de 2008, dado por el mando que observa y describe la infracción, tiene sentido inequívocamente incriminador, y dado que su contenido no entra en contradicción con ninguna otra prueba que deba considerarse de descargo, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtúadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. Y dada la ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte de mérito puesto a disposición del Tribunal de instancia, el otorgamiento a la versión del sancionado, ya en sede de recurso, de mayor verosimilitud y credibilidad que a dicho parte -formulado, no se olvide, por el mando que observó los hechos- no puede sino tacharse de ilógico, irrazonable y contrario a las reglas de la sana crítica.

Según la doctrina de esta Sala a que hemos hecho pormenorizada referencia, el parte militar por sí solo puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido, como en el caso de autos, al mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio bastante de cara a enervar la presunción de inocencia.

El hoy recurrido no negó ante la autoridad sancionadora -el Capitán Jefe de la Compañía de Ibi- el contenido del parte, guardando absoluto silencio al respecto, no formulando oposición a lo que en el mismo se relataba por el Sargento Primero Comandante del Puesto de Sax -testigo de conocimiento de los hechos-, lo que comporta que, aunque el Instructor del procedimiento pudo haber corroborado dicho parte recibiendo declaración al dador del mismo o al propio expedientado y a su compañera de pareja -la Guardia Civil Alumna en prácticas Doña Eulalia -, es lo cierto que dicho Instructor y la autoridad sancionadora consideraron suficientemente incriminatorio el parte en sí, por lo que la valoración que del mismo hizo finalmente esta última resultó ser plenamente ajustada a las reglas de la lógica, la razón y la sana crítica, pues nada en el procedimiento sancionador instruido desvirtua lo que en aquél se afirma por el mando que lo emite, más bien lo confirma plenamente.

En efecto, como dice nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2004 , "en razón a la naturaleza del Recurso de Casación disciplinario (que no permite, tal y como hemos dicho reiteradamente, por todas, S. 27 de septiembre de 2.003 de la Sala 5ª del TS , la modificación del factum de la Sentencia de instancia; a salvo la facultad de integración prevista en el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional )", de los autos se desprende que la autoridad con competencia disciplinaria no tuvo a su disposición, al momento de adoptar la resolución sancionadora -y dada la inacción del hoy recurrido-, prueba alguna de descargo que entrara en contradicción con lo que en aquél parte se relata. Y, a mayor abundamiento, es lo cierto que en su propio escrito de demanda ante el Tribunal de instancia el Cabo Primero Emiliano reconoce que comenzó el servicio sin llevarse el material ofimático para desempeñarlo, achacando tal circunstancia a "un malentendido no intencionado".

En consecuencia, en el caso de autos el razonamiento al respecto del Tribunal de instancia vulnera el derecho esencial a la tutela judicial efectiva que asiste a la Administración, por lo que procede la estimación de esta parte del motivo, al haber contado la autoridad sancionadora con prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y suficiente para desvirtuar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al expedientado.

SÉPTIMO

En cuanto a la alegación que, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , lleva a cabo el legal representante de la Administración en razón de haberse infringido lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , es lo cierto que los hechos declarados probados en esta Sentencia son legalmente constitutivos de la falta leve consistente en "el retraso ... o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica .

En efecto, de la lectura de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador se deduce que se ha producido un retraso o inexactitud en el cumplimiento del servicio encomendado, ya que el hoy recurrido había comenzado el mismo sin disponer de los medios ofimáticos precisos para desempeñarlo en el puesto de atención al ciudadano de la localidad de Sax, por lo que, advertido de tal anomalía desde su base -precisamente por el Sargento Primero Comandante del Puesto de Sax-, hubo de regresar al Puesto de Salinas para recogerlos, regresando tras ello a Sax. Ello originó un retraso en el comienzo del servicio de atención al ciudadano en esta última localidad -comenzó a las 09:20 horas, cuando lo ordenado era que lo hiciera a las 09:00 horas-.

Y son, precisamente, tales retraso o inexactitud lo que, como dos de las diversas actuaciones que se configuran en el primero de los subtipos incardinados en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , se castiga en dicho precepto legal. Como afirma nuestra Sentencia de 17 de julio de 2008 , seguida por la de 17 de noviembre de dicho año, "el tipo disciplinario contenido en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 se integra por dos subtipos, que pueden ser conjugados alternativamente, consistentes, el primero, en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior», y el segundo en «la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual»".

Según la aludida Sentencia de esta Sala de 17.07.2008 , seguida por la de 17.11.2008 , "el significado gramatical de la oración descriptiva que conforma el núcleo de la conducta ilícita cuya comisión se conmina en el primero de los referenciados subtipos permite entender que éste se articula, a su vez, en tres posibles formas de comisión o conjugación de tal conducta, según la misma comporte retraso, negligencia o inexactitud, de manera que la naturaleza del subtipo disciplinario de mérito es la de un ilícito de resultado material", añadiendo la primera de tales Sentencias que "para la integración del subtipo que se contiene en el primer inciso de dicho apartado resulta necesaria la producción de un resultado, de retraso o inexactitud o por causa de negligencia, afectante a la efectiva prestación del servicio, cuya concurrencia, en cuanto elemento objetivo del tipo disciplinario, ha de ser concretada por la autoridad sancionadora, determinando su ausencia la falta de tipicidad de la conducta", debiendo concurrir para su consumación el elemento objetivo del tipo del "resultado tardo, negligente o inexacto en el cumplimiento de deberes u obligaciones, órdenes recibidas o normas de régimen interior que es consustancial al primero" de aquellos subtipos, tras lo que concluye que "en el primer subtipo del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 el legislador disciplinario ha refundido actuaciones tipificadas como faltas leves en los apartados 2, 9 y 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 , a saber «la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales», «la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior» y «la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas», siendo novedosa la incorporación del «retraso» como forma de comisión de la conducta y la adición, mediante la disyuntiva «u», de «los deberes» a las «obligaciones» cuyo cumplimiento retrasado, negligente o inexacto se amenaza y habiéndose suprimido la adjetivación de «profesionales» de las obligaciones cuyo cumplimiento negligente (a la par que retrasado o inexacto) se tipifica".

Y del factum sentencial resulta, como hemos dicho, que el hoy recurrido se demoró en el comienzo del servicio de atención al ciudadano que debía prestar a partir de las 09;00 horas en la localidad de Sax por causa de haber de acudir al Puesto de Salinas a recoger los medios ofimáticos -ordenador portátil e impresora- con los que se tenían que realizar las citadas funciones de atención al ciudadano en la primera de tales localidades, regresando, tras ello, a Sax para la realización del servicio prevenido, comenzando su prestación a las 09:20 horas, lo que comporta, sin género alguno de duda, incurrir en un retraso o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, lo que permite la subsunción, sin esfuerzo, de su actuación en el subtipo que se contiene en el primer inciso del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el retraso ... o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones ...".

Con estimación del motivo y, por ende, del Recurso.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recuso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/55/2010 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, estimatoria del recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario núm. 21/08, interpuesto por el Cabo Primero de la Guardia Civil Don Emiliano contra resolución de fecha 12 de junio de 2008, del Excmo. Sr. General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil - Valencia-, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto por el citado Cabo Primero de la Guardia Civil contra la resolución del Sr. Capitán Jefe de la Compañía de Ibi -Alicante- de 23 de abril anterior, recaída en el procedimiento disciplinario por falta leve núm. 06L009/08, que impuso al aludido Cabo Primero de la Guardia Civil la sanción de reprensión como autor de la falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", Sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, a la vez que confirmamos la sanción impuesta al Cabo Primero de la Guardia Civil Don Emiliano .

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a la partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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