STS, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación promovidos en nombre de los Sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, contra Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el procedimiento nº 1/09 promovido por demanda de ASOCIACION EMPRESARIAL DE TELEVISIONES LOCALES DE ANDALUCIA (A.E.T.L.A.) contra los Sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE PRODUCCION AUDIOVISUAL Y PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE ANDALUCIA y la ASOCIACION DE EDITORES DE EMISORAS MUNICIPALES Y COMUNITARIAS DE ANDALUCÍA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACION EMPRESARIAL DE TELEVISIONES LOCALES DE ANDALUCIA (A.E.T.L.A.), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se: "declare nulo el párrafo segundo del artículo 1 del citado convenio; condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, comunicando la Sentencia a la Autoridad laboral y ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de septiembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación de la demanda interpuesta por la Asociación Empresarial de Televisiones Locales de Andalucía contra Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, la Asociación de Empresarios de la Producción Audiovisual y Productores Independientes de Andalucía, la Asociación de Editores y Promotores Audiovisuales de Andalucía, la Asociación de Emisoras Municipales y Comunitarias de Andalucía, con la intervención del Ministerio Fiscal, en impugnación de Convenio Colectivo, debemos declarar y declaramos la nulidad del párrafo segundo del artículo 1 del mismo, en cuanto que incluye dentro de su ámbito funcional a 'cualesquiera compañías mercantiles cuya actividad sea, entre otras, la producción en cualquiera de sus formatos de producciones audiovisuales y multimedia para su emisión televisiva propia o ajena", condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 9 de febrero de 2001 (BOJA n° 29 de 10 de marzo), se publicó el Convenio Colectivo para empresas Productoras Audiovisuales de Andalucía con vigencia 1.12.1999 a 31.12.2002 , negociado y suscrito por los sindicatos CCOO y UGT por la parte social y por el banco empresarial PROMA (Asociación de Editores y Promotores de medios audiovisuales de Andalucía), APATA (Asociación de Empresas Productora:; Independientes de A y AEPPA (Asociación de Empresarios de Producción Audiovisual de Andalucía). El párrafo segundo de su artículo 1°. Establece que use consideran Empresas Productoras Audiovisuales a los efectos del presente Convenio a cualesquiera compañías mercantiles cuya actividad sea, entre otras, la producción en cualquiera de sus formatos de producciones audiovisuales y multimedia para su emisión televisiva, propia o ajena, así como su explotación en () cualquiera de los medios técnicos y comerciales previstos por las leyes".- SEGUNDO.- Mediante Resolución de la DGT y 5. Social de 4.7.1997 (BOJA n° 87 de 29 de julio) se publicó Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial do las Empresas Productoras Audiovisuales de Andalucía, negociado entre los mismos; interlocutores sociales que el anterior. El párrafo segundo del art. 1° de ese convenio, al establecer su ámbito funcional, indica que "Se consideran Empresas Productoras Audiovisuales a los efectos del presente Convenio a cualesquiera compañías mercantiles cuyo objeto social fundamental sea la producción en cualquiera. de sus formatos de producciones audiovisuales y multimedia para su exhibición cinematográfica o emisión televisiva, así como su explotación en cualquiera de los medios técnicos y comerciales previstos por las leyes".- TERCERO.- En Acta de conciliación celebrada ante la Sala de lo Social del TSJ Andalucía Sede de Sevilla con fecha 26.11.1999 por las partes concurrentes a la misma se alcanzó Avenencia, en el sentido de anular desde su fecha inicial de efectos el convenio colectivo objeto de impugnación en dicho procedimiento publicado en el BOJA 87/97. La que O se da igualmente por reproducida al obrar unida a las actuaciones (ramo de prueba de la codemandada CCOO).- CUARTO.- Que conforme a sus respectivos Estatutos, pueden ser asociados de PROMA, todas aquellas entidades cuya actividad consista en la edición y producción de medios audiovisuales y que tengan domicilio social en Andalucía. De APRJA, todas aquellas entidades empresariales cuya actividad consista en la producción de cine, televisión multimedia y otras artes audiovisuales y tengan domicilio social en Andalucía. De AEPPA todas aquellas entidades cuya actividad incida en cualquiera de los aspectos de la producción audiovisual y tengan domicilio social igualmente en Andalucía.- QUINTO.- Con fecha 25 de febrero de 2008 se constituyó la Comisión negociadora de 1 Convenio Colectivo Autonómico de Andalucía de prestadores de servicios de comunicación audiovisual y sus trabajadores integrada por la parte empresaria por AETLA y EMA y por la parte social UGT y CCOO.- SEXTO.- La demandante Asociación Empresarial de Televisiones Locales de Andalucía (AETLA), se constituyó mediante acta de fecha 8 de febrero de 2008 siendo inscrita en el Registro de Asociaciones de la Junta O de Andalucía N5/2008 siendo depositados sus Estatutos que se dan por reproducidos al obrar unidos a las actuaciones, el 12.2.2008. Figurando inscritos un total de 138 empresas asociadas de televisión local por onda y cable con domicilio en Andalucía.- Por Acuerdo de su Junta directiva de 8 de febrero de 2008 se adoptaron ¡os siguientes acuerdos: 1 Promover expediente de conflicto colectivo ante el SERCLA y ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para la impugnación del Convenio Colectivo para las empresas productoras audiovisuales de Andalucía publicado mediante Resolución de la DGT y 5. Social de 9.2.1001 (Soja 29 de 10 de marzo). 2 . Facultar al Presidente de la Asociación, para que en nombre de aquella otorgue escritura pública de apoderamiento general para pleitos a favor de los abogados y procuradores de su libre designación.- SÉPTIMO.- El 17 de mayo de 2007 se emitió por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos un dictamen en el que se Informó que a la empresa consultante C.C. S.L. -domiciliada en Cádiz y dedicada a la explotación de un canal de televisión local sin producción de pro para terceros- le era de aplicación el Convenio Colectivo ahora Impugnado. Lo mismo se determinó en sentencias de esta Sala, Sede de Sevilla, de 14 de mayo de 2003, Sede de Granada de 9 de septiembre de 2003 y Sede de Málaga, de 2 de junio de 2005 , en demandas interpuestas por sendos trabajadores contra distintas empresas cuya actividad consistía en la explotación de un canal de televisión local.- OCTAVO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de julio de 2009 (B.O.E de 1.08.09) se ordenó el registro y publicación del II Convenio Colectivo de la Industria de la Producción Audiovisual, que define su ámbito funcional en el art. 2 de la siguiente manera: El presente Convenio constituye un cuerpo de normas reguladoras de las relaciones laborales entre las empresas de producción audiovisual y los trabajadores que prestan servicios a las mismas", declarando expresamente excluidas las productoras de cortometrajes para exhibición en salas cinematográficas 0 y las productoras que dispongan de un convenio propio.- NOVENO.- La asociación actora se inscribió en el registro oficial de organizaciones empresariales el 12 de febrero de 2008, circunscribe estatutariamente su ámbito territorial a la Comunidad Autónoma de Andalucía, y define su ámbito profesional de la siguiente manera: A la Asociación desarrollará sus actividades en el ámbito profesional de la televisión local y comarcal de onda y cable".- DÉCIMO.- A 12 de noviembre de 2008 figuraban inscritas en la Asociación Actora ciento treinta y ocho empresas de televisión local por onda y cable, y en el año 2000 figuraban registradas en las Bases de Datos de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria un total de 263 televisiones locales en el territorio andaluz.- UNDÉCIMO.- Distintas televisiones locales asociadas han visto como le levantaba la Inspección de Trabajo distintas actas de liquidación por diferencias de cotización de cuotas, y tras agotar la vía administrativa en impugnación de las mismas, han sido impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativo, ante la que penden las demandas.- DÉCIMOSEGUNDO.- La Asociación actora presentó papeleta de conciliación ante el SERCLA, celebrándose el acto correspondiente, sin avenencia, el 3 de julio de 2009".

QUINTO

Contra dicha sentencia los Sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, formularon sendos recursos de casación. Los motivos de casación denunciaban:

  1. - UGT: Unico: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 82 a 91 del Estatuto de los Trabajadores .-

  2. - CC.OO.: Interesa la revisión de los ordinales tercero, sexto, octavo y décimo, al igual que la introducción de un nuevo hecho declarado probado como duodécimo, pasando el de la sentencia original a ser decimotercero. En cuando a la infracción legal, vía 205.e) LPL, se denuncia la infracción de los arts. 82, 83.1, 87.3, 88.1 -párrafo segundo- y 90 ET , así como de la jurisprudencia interpretativa.

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso por parte de ASOCIACION EMPRESARIAL DE TELEVISIONES LOCALES DE ANDALUCIA (A.E.T.L.A.), y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En 07/04/09 la «Asociación Empresarial de Televisiones Locales de Andalucía» [AETLA] presentó demanda en impugnación del Convenio Colectivo para Empresas Productoras Audiovisuales de Andalucía [BOJA 10/Marzo/01 ], interesando la declaración de nulidad del párrafo segundo del art. 1 del citado Convenio , a cuyo tenor «Se considerarán Empresas Productoras Audiovisuales a los efectos del presente Convenio a cualesquiera compañías mercantiles cuya actividad sea, entre otras, la producción en cualquiera de sus formatos de producciones audiovisuales y multimedia para su emisión televisiva, propia o ajena, así como su explotación en cualquiera de los medios técnicos y comerciales previstos en las leyes».

  1. - La demanda fue estimada por la STSJ Andalucía 29/09/09 [autos 1/09], que declaró la nulidad del inciso «cualesquiera compañías mercantiles cuya actividad sea, entre otras, la producción en cualesquiera de sus formatos de producciones audiovisuales y multimedia para su emisión televisiva, propia o ajena»; por considerar que los negociadores del convenio carecían de la representatividad necesaria para atribuir al Convenio el referido ámbito aplicativo, más allá de las empresas que tuvieran la actividad de producción como fundamental.

  2. - La sentencia es recurrida por la representación de la «Unión General de Trabajadores» [UGT], que limita su recurso -por el cauce del art. 205.2) LPL - a denunciar la infracción de los arts. 82 a 91 ET , las SSTC 12/1983 [22/Febrero ], 58/1985 [30/Abril ] y 57/1989 [16/Marzo ], y las SSTS 07/07/04 , 26/04/06 y 21/09/06 .

Y también formaliza recurso de casación la «Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía» [CCOO], que -bajo la cobertura del art. 205.d) LPL- interesa la revisión de los ordinales tercero, sexto, octavo y décimo , a la par que la introducción de un nuevo hecho declarado probado como duodécimo, pasando el de la sentencia original a ser decimotercero. Y en el apartado de examen del derecho -vía 205.e) LPL- se denuncia la infracción de los arts. 82, 83.1, 87.3, 88.1 -párrafo segundo- y 90 ET , así como de la jurisprudencia interpretativa.

SEGUNDO

1.- La primera de las revisiones interesadas -referida al ordinal tercero- básicamente se ciñe a añadir la expresión «En dicha acta se acordó igualmente quedar a un nueva negociación de un nuevo convenio colectivo cuyo acuerdo final se produce el 15 de Septiembre de 2000». No aceptamos la modificación, por cuanto que la sentencia tiene por reproducido el íntegro contenido del Acta, y aunque la técnica de remisión no sea procesalmente ortodoxa, lo cierto es que atribuye valor de hecho probado al contenido del documento al que se refiere, haciendo superflua -por reiterativa- su formal y expresa incorporación por el cauce revisorio; sin perjuicio -claro está- de que la integridad del texto remitido sea reproducido por la parte recurrente en sus argumentaciones. Y ello con absoluta independencia de que el propio texto cuya reiteración se propone incorporar al relato de hechos ni tan siquiera trasciende al sentido del fallo, como posteriormente veremos.

  1. - Acto continuo propone la recurrente CCOO que se suprima el párrafo segundo del ordinal sexto [relativo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de AETLA en orden a plantear procedimiento de impugnación del Convenio Colectivo de que tratamos]. En manera alguna procede la revisión, porque, de un lado, el referido hecho es incontrovertido; y de otro, la insuficiencia de poder para adoptar el acuerdo únicamente tuvo reflejo en proceso previo [STSJ Andalucía 05/03/09] ya ha sido subsanada por nuevo acuerdo -esta vez de la competente Junta General- de 12/09/08, que acompaña a la demanda.

  2. - No mejor suerte ha de correr la tercera de las revisiones propuestas, referida a incorporar en el ordinal octavo un párrafo alusivo al ámbito funcional que se disponía en el art. 2 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria de Producción Audiovisual del año 2000 y que expresamente excluía a las empresas de producción audiovisual titulares de licencia para explotar un sistema de televisión. Se rechaza igualmente, porque -como atinadamente observa el Ministerio Fiscal- esta circunstancia para nada afecta al posterior Convenio de ámbito circunscrito a la Comunidad Autónoma de Andalucía; antes al contrario -como destaca la Asociación impugnante-, el precedente sentado a nivel estatal avala la tesis de AETLA y la conclusión del Tribunal Superior, siquiera el recurso pretenda argumentar lo contrario; sobre ello volveremos.

  3. - También se interesa modificar el ordinal décimo, en el sentido de suprimir el número de empresas que figuraban inscritas en la Asociación demandante, porque tal manifestación -se dice- no está acreditada en autos más que por un documento [folio 174] realizado por la propia parte. La desestimación del motivo viene determinada porque se trata de una mera alegación de prueba negativa y para que en trámite de casación prospere la revisión de los hechos declarados probados, es preciso citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (recientes, SSTS; 15/04/10 -rco 15/09 -; 07/07/10 -rco 196/09 -; 20/07/10 -rco 136/09 -; 17/09/10 -rco 245/09 -; y 21/09/10 -rco 237/09 -). Y coherentemente, la Sala ha manifestado con reiteración el alegato de ausencia de prueba no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación ( SSTS 26/09/95 -rco 372/95 -; 26/03/96 -rec. 2702/1995 -; 20/09/05 -rec. 163/04 -; y 11/11/09 -rco 38/08 -). Aparte de que -como destaca el Ministerio Fiscal- el dato ya constaba en la demanda y el documento que lo avala no fue impugnado en la instancia.

  4. - Finalmente se propone incorporar nuevo hecho probado, consistente en referir que por virtud del Decreto 1/2006 [10 /Enero], las televisiones locales de Andalucía «han de tener producción audiovisual propia». La desestimación de incorporar tal dato viene determinado por tres consideraciones de distinto orden: a) como su propio nombre indica, el relato de hechos se limita por definición a los componentes de naturaleza fáctica precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (por ejemplo, SSTS 10/07/00 -rco 4315/99 -; y 07/12/06 -rco 122/05 -), no procediendo la inclusión del contenido de las normas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, por tratarse de datos a los que alcanza el principio "iura novit curia" ( SSTS 29/10/02 -rco 1244/01 -; 25/09/08 -rco 109/07 -; y 26/05/09 -rco 108/08 -); b) se trata de una disposición cuya entrada en vigor es considerablemente posterior a la negociación del Convenio Colectivo de que se trata y de la que no cabe predicar retroactividad alguna; y c) no cabe olvidar que la sentencia recurrida tiene por acreditado [fundamento segundo, pero con valor y tratamiento de hecho probado, pese a su indebida ubicación: SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 10/07/08 -rcud 437/07 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; y 12/05/09 -rcud 2153/07 -] que la actividad de producción propia por parte de las empresas asociadas no es la fundamental, sino secundario e impuesto por el marco normativo. También sobre ello volveremos.

TERCERO

1.- En el examen de la cuestión jurídica de fondo, por fuerza ha de partirse de la fundamental consideración de que el derecho a la negociación colectiva es básicamente de configuración legal, lo que implica -entre otras cosas- que sus titulares no son libres para ejercerlo de modo incondicionado, sino que han de sujetarse a la normación legal sobre los órganos de negociación, el objeto de ésta y las líneas generales del procedimiento». De forma que los «cauces» -como se afirma literalmente en la STC 101/1996, de 11 de julio , FJ 7- que sirven de marco legal y en el seno de los cuales se articula y desarrolla la negociación colectiva de los titulares del derecho homónimo, por ello resultan indisponibles para cualquiera de los interlocutores [ SSTC 80/2000, de 27/Marzo, FJ 6 ; 85/2001, de 26/Marzo , FJ 6] ( STS 20/06/06 -rco 189/04 -).

  1. - En este orden de cosas, es constante afirmación jurisprudencial que si bien el principio general en la materia es que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden [conforme al art. 83.1 ET ], esta regla «no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad [ STS 20/09/93 -rec. 2724/91 -] y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes [ STS 23/06/94 -rec. 3968/92 -], aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios. Desde esta perspectiva hay que señalar [...] que la unidad apropiada de negociación suele construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como los que hoy contemplan los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores » [ SSTS 19/12/95 -rec. 34/95 -; 28/10/96 -rec. 566/96 - ; y 02/12/96 -rec. 1149/96 -] ( SSTS 03/05/06 -rco 104/04 -; 06/10/08 -rco 10/07 -; y 21/05/09 -rcud 2914/08 -). O lo que es igual, la regla general de libertad en la delimitación del ámbito del convenio [citado art. 83.1 ET ] no es absoluta, sino que está limitada por criterios objetivos, que atienden a la representación y legitimación de los negociadores [ SSTS 20/09/93 -rco 2724/91 -; 23/06/94 -rco 3968/92 -; 26/04/06 -rco 38/04 -; y 21/09/06 -rco 27/05 -] y a la configuración del Convenio como norma, lo que exige -vinculadamente al principio de igualdad ante la Ley- que la exclusión del ámbito natural del Convenio haya de tener justificación objetiva y razonable [ SSTC 52/1987, de 7/Mayo ; y 136/1987, de 22/Julio . Y STS 09/10/03 -rco 103/02 -] ( STS 14/03/07 -rco 158/05 -). Y además, pese a que la representatividad de los negociadores no se hubiera cuestionado al constituir la mesa de negociación, nada impide que pueda revisarse después en vía jurisdiccional este dato, que afecta a la validez total o parcial del pacto suscrito ( SSTS 26/04/06 -rco 38/04 -; y 21/09/06 -rco 27/05 -).

  2. - Y porque la libertad que tienen las partes negociadoras de fijar el ámbito de aplicación del convenio colectivo que concierten, no puede ser entendida en términos absolutos, sino con relación a la unidad negocial de que se trate y a la representatividad que ostentaren las partes intervinientes en la negociación, el convenio colectivo ni puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación ni, en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el art. 82.3 ET al disponer que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio ( SSTS 28/10/96 -rco 566/96 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -). A lo que añadir que un Convenio Colectivo no puede válidamente establecer normas que produzcan sus efectos fuera del ámbito propio del mismo, y las disposiciones que impongan una aplicación que sobrepase ese ámbito carecerán de validez (así, STS 23/07/03 -rco 75/02 -).

CUARTO

1.- Antes de aplicar la precedente doctrina al caso debatido -en el que la sustancial coincidencia en la denuncia normativa por los dos Sindicatos recurrentes justifica su examen conjunto-, previamente hemos de recordar que el Convenio Colectivo de cuya impugnación tratamos es el correspondiente a las «Empresas Productoras de Andalucía» [con vigencia desde el 01/12/99] y que su cuestionado art. 1 considera tales a «cualesquiera compañías mercantiles cuya actividad sea, entre otras, la producción en cualquiera de sus formatos de producciones audiovisuales y multimedia para su emisión televisiva, propia o ajena». Y añadamos que este Convenio vino a sustituir al de 1997 , que limitaba su ámbito de aplicación a «cualesquiera compañías mercantiles cuyo objeto social fundamental sea la producción».

Por otra parte, la Asociación demandante se integra por «entidades de televisión local y comarcal de onda y cable», que conforme a su Decreto regulador [1/2006, de 10 /Enero], son las que se dedican a la «emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa, mediante ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrestre» [art. 2 ]; y que los titulares de concesiones estarán obligados a emitir programas televisivos originales durante un mínimo de cuatro horas diarias y treinta y dos semanales, de las que veintiséis serán de producción propia, si bien podrá entenderse por producción propia aquella coproducida con terceros en Andalucía [art. 14 ].

  1. - Partiendo de tales premisas ha de coincidirse con la sentencia recurrida cuando sostiene -en conclusión de carácter fáctico- que la actividad fundamental de las empresas asociadas a la demandante es la emisión o transmisión de programas de televisión, en tanto que la actividad -exclusiva- de las productoras audiovisuales es la elaboración de piezas destinadas a su emisión por distintos operadores [emisoras de televisión, salas cinematográficas, etc]. Con lo que resulta que los negociadores del Convenio Colectivo -legítimamente representativos de quienes se dedican únicamente a la producción- han extendido su ámbito de aplicación a otras empresas, que si bien accesoriamente realizan actividades de producción, fundamentalmente tienen actividad de emisión de programas de televisión, sin que las mismas hubiesen sido llamadas a la negociación y -por ende- estuviesen representadas en la mesa negociadora, pues en ese sector -televisiones locales- la asociación empresarial pactante carecía de la legitimación exigida por el art. 87.3 ET. Y con ello no sólo no se respetan los imperativos criterios -más arriba referidos- de representación y legitimación de los negociadores, sino que tampoco se atiende al componente de la homogeneidad -asimismo precedentemente indicado- que justifique objetiva y razonablemente la regulación uniforme de condiciones de trabajo, que -contraria e indebidamente- pretende aplicarse a quienes tienen diferentes actividades básicas.

Es más, en esta última línea es impecable la argumentación de la sentencia recurrida, que partiendo la afirmación realizada por la STC 58/1985 [30/Abril , FJ 4] de que «la representación que los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores otorgan a las partes negociadoras de los Convenios Colectivos de eficacia general es una representación institucional y por tanto representación de intereses y no de voluntades», llega a concluir que no puede ser válida la definición del ámbito de aplicación del Convenio si la parte empresarial negociadora [empresas de producción] no tiene interés en uno de los sectores a los que se pretende extender el ámbito aplicativo [empresas de emisión televisiva]; siendo claro -en ello también coincidimos- que los intereses de las productoras no pueden ser comunes con los de las televisiones locales, siquiera parte de la actividad de éstas consista -por imperativo legal- en la producción de programas, pues su actividad fundamental es diversa.

Finalmente -saliendo al paso del recurso- hemos de indicar que esta falta de representación y legitimación para negociar por parte de las Empresas Productoras en nombre de las Televisiones locales es previa -obviamente- a la constitución por parte de las últimas de la correspondiente Asociación; dato éste que únicamente consiente su presente actuación como sujeto colectivo, pero que nada añade -ni resta- a los derechos de las citadas entidades a verse individualmente excluidas del ámbito de un Convenio Colectivo que les resulta ajeno. Y que la exclusión prevista -para productoras con concesión televisiva- en el Convenio Colectivo Estatal no significa sino el reconocimiento de la sustantividad de tal sector y su falta de representación por parte de la asociación empresarial de productores audiovisuales.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a considerar -con el Ministerio Fiscal- que los recursos deben ser rechazos y que la sentencia recurrida debe ser confirmada. Sin imposición de costas [art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuesto por la representación de la «Unión General de Trabajadores» y de la «Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía», y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía/Sevilla en fecha 29/Septiembre/2009 [autos 1/2009 ], que estimó la demanda en impugnación de Convenio Colectivo presentada por la «Asociación Empresarial de Televisiones Locales de Andalucía» contra los Sindicatos recurrentes en este trámite, la «Asociación de Empresarios de Producción Visual y Promotores individuales de Andalucía», y la «Asociación de Emisoras Municipales y Comunitarias de Andalucía», anulando el párrafo segundo del artículo 1 del Convenio impugnado.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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