STS, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias Dª Isabel García Notario, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de fecha 15 de diciembre de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 1376/2008 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 19 de mayo de 2008 , en los autos de juicio nº 252/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Purificacion contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, sobre Reclamación de derecho y cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda instada por Dña. Purificacion , frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES del GOBIERNO DE CANARIAS, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora como complemento de atención al público la cantidad de 1.367,75 Euros, por el período de 25/04/2005 a 30/04/2008, sin que haya lugar a condenar a la demandada al abono de las cantidades que en el futuro puedan devengarse, ni al abono del interés de mora.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, desde el año 1995, con la categoría profesional de Subalterno, con destino en la Dirección general de Personal, y una retribución mensual de 985`25 euros; SEGUNDO.- Entre las labores que desempeña la parte demandante se encuentra la atención al público en el Negociado de registro de la Dirección en cuestión, así como la atención al público y a cuantas personas llaman por teléfono. En el desempeño de estas funciones emplea más del 50% de su jornada diaria; TERCERO.- La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha fijado los criterios que hayan de reunir determinados puestos de trabajo para el devengo por el trabajador que desempeñe el mismo del complemento de atención al público regulado en el artículo 46 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Pese a ello, por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 7 de Diciembre de 2005 se ordena el abono del plus de atención al público para el personal laboral con categoría de auxiliar administrativo y la de subalterno detallados en el Anexo de la citada resolución con efectos del 25 de Abril de 2005. En dicho Anexo no se haya comprendida la parte actora; CUARTO.- El importe de dicho complemento, para la categoría de la parte actora, asciende a 1.367,75 €, por el período 25/04/2005 a 30/04/2008, ambos incluidos; QUINTO.- Se interpuso reclamación previa sin efecto.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, sobre la sentencia dictada el día 19 de Mayo de 2008 , por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia. Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que se calculan en 30 €.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de fecha 25 de septiembre de 2008, rec. suplicación 496/2008 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y se acordó oír a las partes, ante la posibilidad de que la sentencia del Juzgado de lo Social no fuera susceptible del recurso de suplicación, por razón de la cuantía, lo que podría determinar la nulidad de las actuaciones, tras presentar escrito la parte recurrente, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que procede la Nulidad de las actuaciones..

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre reclamación del "Complemento de Atención al Público" por parte de una trabajadora que presta servicios para la Consejería demandada desde el año 1995, con la categoría de subalterno y destino en el Negociado de Registro de la Dirección General de Personal, donde emplea más del 50% de la jornada diaria en atender a las personas que acuden al centro, y a las llamadas telefónicas que recibe el centro. La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda y la sentencia de suplicación, desestimando el recurso, confirma aquella.

La demandante presta servicios a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias desde 1995 con la categoría de subalterno y con destino en el Negociado de Registro de la Dirección General de Personal, donde emplea más del 50% de la jornada diaria en atender a las personas que acuden al centro, y a las llamadas telefónicas que recibe el centro. Lo que se solicita en la demanda es el abono del complemento de atención al público previsto en el art. 46 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, a tenor del cual el mencionado complemento "retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo". El precepto citado añade que "será de aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo", precisando también que "la asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión, dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan". En el hecho probado tercero se reseña que "la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha fijado los criterios que hayan de reunir determinados puestos de trabajo para el devengo por el trabajador que desempeñe el mismo del complemento de atención al público". Pero también se especifica que "pese a ello, por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 7 de Diciembre de 2005 se ordena el abono del plus de atención al público para el personal laboral con categoría de auxiliar administrativo y la de subalterno detallados en el Anexo de la citada resolución con efectos de 25 de abril de 2005". En el Anexo no figura el actor.

La sentencia recurrida ha confirmando la de instancia que, con estimación parcial de la demanda, reconoció a la actora el complemento reclamado de atención al público y condena a la demandada a que abone a la parte actora por dicho concepto la cantidad de 1.367,75 euros por el periodo de 25/04/2005 a 30/04/2008. Se funda, en síntesis, la sentencia recurrida en que el reconocimiento del complemento exclusivamente a las personas incluidas en la lista de la resolución de 25 de abril de 2005 constituye una diferencia de trato que, al no tener una justificación razonable, resulta contraria al principio de igualdad.

Frente a este pronunciamiento recurre la Administración canaria, aportando como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social de Tenerife de 25 de septiembre de 2008 . Pero antes de examinar la contradicción la Sala debe pronunciarse sobre su competencia funcional en los términos planteados por la providencia de 1 de julio de 2010 , que suscitó esta cuestión a la vista de que la cantidad reclamada en la demanda -1.367,75 €- es inferior a la que establece el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso del recurso. Así es y tampoco constan en la sentencia recurrida datos de orden fáctico que puedan llevar concluir la existencia de una afectación general. Pero la prueba de la afectación múltiple o general es necesaria cuando se trata del supuesto de afectación para el que específicamente se prevé en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pero tal requisito no se exige cuando la pretensión ejercitada en el proceso posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, en lo que se ha denominado evidencia compartida o cuando la afectación general fuera notoria. La noción de notoriedad que emplea el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no es - dice la sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de octubre de 2003 la notoriedad del art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que se trata de "una noción tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria". En definitiva, la afectación general puede quedar de manifiesto "por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación". Pues bien, la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero razona la existencia de afectación general a partir de una situación de conflicto generalizada en relación con "un colectivo de trabajadores, que supone un número importante" que se manifiesta "en múltiples demandas" que han dado lugar a sentencias frente a las que se han formulado recursos de suplicación. Y, frente a estas conclusiones sobre la concurrencia de la afectación, no hay ningún dato que lleve a esta Sala a la convicción contraria. Debe, por tanto, excluirse la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional.

SEGUNDO

La contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social de Tenerife del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2008 (Rec. suplicación 496/2008 ) no puede apreciarse. En esta sentencia se trata de un oficial de puertos de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, que realizaba labores de atención público durante el 100% de su jornada laboral. Se recoge también el contenido de la resolución de la Secretaría General Técnica de Educación y se examina su contenido desde la perspectiva de la doctrina de los actos propios y del principio de igualdad. Pero en este punto la sentencia concluye afirmando que, como la resolución de la Secretaría General Técnica de Educación se refería a subalternos y auxiliares administrativos y el actor en aquellas actuaciones era oficial de puertos, no se produce una vulneración del principio de igualdad, pues "las diferencias de trato salarial entre categorías constituyen elemento distintivo razonable ( .... ) máxime al ser las favorecidas las categorías de rango inferior". De esta forma, si la categoría hubiera sido, como en la sentencia recurrida, la de subalterno, la solución hubiera sido la misma, como se reconoce expresamente en la sentencia de contraste cuando afirma que "teniendo en cuenta que el demandante tiene la categoría de oficial, su demanda no puede prosperar, al estar limitado el complemento a subalternos y auxiliares administrativos". Hay, por tanto, diferencias fácticas -en la categoría de los demandantes- que han determinado un pronunciamiento distinto, sin que se produzca una discrepancia doctrinal con la sentencia recurrida que determine la necesidad de unificación en los términos que propone el recurso. La parte recurrente considera que sí que existe contradicción, pues la sentencia de contraste sólo reconoce el complemento a los trabajadores con la categoría de subalternos y auxiliares, mientras que la sentencia recurrida lo otorga a los trabajadores que reúnan el requisito de atención al público en el nivel exigido con independencia de su categoría. Pero lo cierto es que la contradicción no consiste, como ha dicho la Sala, en "una divergencia abstracta de doctrinas", sino en una "oposición de pronunciamientos concretos en controversias sustancialmente iguales" y esta oposición no se da en el presente caso, donde las dos sentencias comparadas hubieran resuelto igual el caso que da lugar al recurso, y no se conoce con seguridad cuál hubiera sido la respuesta de la sentencia recurrida al caso resuelto por la sentencia de contraste.

No se cumple, por tanto, el requisito de la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo en este momento debe desestimarse el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 15 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 1376/08 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas , en los autos nº 252/2006, seguidos a instancia de Dña. Purificacion , contra dicha recurrente, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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