STS, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Sandra defendida por el Letrado Sr. Alejos Sánchez contra la Sentencia dictada el día 1 de Marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5991/09 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Julio de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid en el Proceso 781/09 , que se siguió sobre despido, a instancia de la expresada recurrente frente a la AGENCIA EFE, S.A .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido AGENCIA EFE, S.A defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de Marzo de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 781/09, seguidos a instancia de DOÑA Sandra contra la AGENCIA EFE, S.A sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación núm. 5991 de 2009 , ya identificado, confirmando la sentencia de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de Julio de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Sandra suscribió el 1.4.05 contrato de trabajo con la Agencia EFE SA con el objeto de prestar servicios como agente independiente para la venta de los productos informativos de la agencia en Andalucía. En dicho contrato se indicaba que organizaría su trabajo con total autonomía e independencia y en exclusividad respecto de la competencia. Se fijaba un salario que comprendía una parte fija en compensación de la exclusividad y otra variable. ...2º.- A dicho contrato le sucede el 1.1.06 otro de las mismas características y que ha estado vigente hasta el momento del cese de la relación. Su salario era de 2.937,33 euros. ...3º.- Desde su ingreso la demandante para realizar su trabajo acudía a los locales de EFE en Sevilla, empleando su infraestructura y recibiendo desde su cuenta de correo corporativo información e instrucciones acerca del trabajo a desarrollar, participación en eventos, campañas de venta, organización de visitas etc. La dirección comercial a la que pertenecía realizaba las propuestas de viaje que eran aprobadas y financiadas por la demandada. ...4º.- Tras la publicación de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo y como quiera que en la misma situación de la demandante había muchas otras personas en España, EFE insertó antes del 9.2.09 en su página web un proceso de adaptación para establecer con estos agentes comerciales una relación contractual de TRADES y así se le hizo saber a la actora que el 9.2.09 les remite las siguiente nota: "Cumplo sus instrucciones y les adjunto la documentación e información que vds, me han requerido. No obstante, considero que la relación que me une con la Agencia Efe es una verdadera relación laboral, y no la de un autónomo, dado que, como vds. conocen perfectamente, me encuentro absolutamente sometida al ámbito de dirección y organización de la Agencia. Por eso solicito que, aprovechando este proceso abierto por vds. procedan a regularizar mi situación laboral en ese sentido, reconociéndome la condición de trabajador de Efe sin necesidad de acudir a un proceso judicial. Estoy a su disposición para ello, pero también debo manifestar que, de no hacerlo así en un plazo razonable y breve, procederá a interponer las acciones judiciales oportunas". ...5º.- El 30.3.09 EFE remite a la demandante contrato de TRADE ofertando su suscripción lo que la actora rechaza por escrito del 2.4.09. Ambos documentos a los documentos 95 y 96 de la actora se dan por reproducidos. ...6º.- Paralelamente la demandante presentó demanda el 30.3.09, precedida de papeleta de conciliación realizada el 12.3.09, por la que interesaba que se la reconociera vinculada a EFE por una relación laboral común desde el 1.4.05. Dicha demanda correspondió al Jdo. Social 31 y de ella se desistió el 18.5.09 lo que se justificaba por el hecho de haber sido despedida. ...7º.- Y ciertamente el 2.4.09 EFE había procedido al despido de la demandante mediante carta que obra al documento 1 de la actora y se da por reproducida. ...8º.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Sandra , declaro la improcedencia del despido acordado por AGENCIA EFE SA el 2.4.09 y condeno a la demandada a que la readmita en su puesto de trabajo y condiciones a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de estasentencia opte por indemnizarla con la suma de 19.519 euros."

TERCERO

El Letrado Sr. Alejos Sánchez, mediante escrito de 7 de abril de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de Mayo de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 55.5º (párrafo primero) y 55.6º del RD Legislativo 1/1995, TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de Abril de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por la actora en el proceso de origen contra la Sentencia dictada el día 1 de Marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5991/09 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Julio de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid en el Proceso 781/09 , que se siguió sobre despido, a instancia de la expresada recurrente frente a la AGENCIA EFE, S.A.

Del incombatido relato de hechos probados que hemos dejado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar aquí que la demandante tenía un contrato con la Agencia EFE desde el año 2005, sucedido por otro en 2006, para prestar servicios como agente independiente para la venta de los productos informativos de dicha Agencia en Andalucía, existiendo un gran número de personas al servicio de EFE en las mismas circunstancias y con idéntica calificación acerca de la naturaleza de la relación jurídica que ligaba a las partes. Como consecuencia de la publicación de la Ley 20/2007 de 11 de Julio , reguladora del Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE), la Agencia EFE insertó en su "página web" un proceso de adaptación para establecer con todos los aludidos agentes una relación contractual de TRADE, y así se lo hizo saber a todos ellos, incluída la trabajadora que nos ocupa. Dicha trabajadora contestó comunicando a EFE que, en su opinión, la relación contractual que les unía era de naturaleza laboral, pidiéndole que regularizara la situación en tal sentido pues, en otro caso, ella ejercitaría las oportunas acciones judiciales. El 30 de Marzo de 2009 EFE remitió contrato TRADE a la trabajadora, negándose ésta a firmarlo, a la vez que presentó una demanda sobre reconocimiento de relación laboral, posteriormente desistida. A su vez, el 2 de Abril de 2009, la empresa dirigió a la trabajadora una carta, comunicándole que había decidido rescindir el contrato al amparo de la Disposición Transitoria (DT) 2ª de la Ley 20/2007 y de la DT 1ª del Real Decreto (RD) 197/2009 de 23 de Febrero , por el que se desarrolla dicha Ley. Esta decisión es la que ha dado lugar al proceso por despido del que dimana el presente recurso.

La demanda fue estimada en parte, declarando el Juzgado que el cese de la actora era constitutivo de un despido improcedente, decisión ésta que fué confirmada por la Sala de suplicación en la Sentencia al principio reseñada, contra la que la demandante ha interpuesto el presente recurso, que funda en dos motivos: en el primero, invoca como infringidos el art. 55.5 (párrafo primero) y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), pretendiendo que el despido se declare nulo por entender que se ha vulnerado la garantía de indemnidad. Y en el segundo denuncia la vulneración del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pretendiendo que se le conceda una indemnización en cuantía de 35.274'96 euros para resarcir el quebranto de la citada garantía de indemnidad; si bien aporta una sola sentencia de contraste -a la que seguidamente aludiremos- que lo es respecto del primer motivo, sin que ni siquiera cite ninguna respecto del segundo.

SEGUNDO .- Aporta la recurrente como referencial la Sentencia dictada el día 19 de Mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza.

Dicha resolución de contraste enjuició el supuesto de un trabajador, que estaba de alta en el RETA y fue contratado por la empresa "Poas Mantenimiento S.L." como técnico de mantenimiento en aparatos con tarjeta de bancos (datáfonos), que dicha empresa era la única autorizada para instalar en la provincia de Vizcaya. El 21 de Abril de 2008 la empresa presentó al trabajador un contrato de arrendamiento de servicios redactado al amparo de la Ley 20/2007 , y éste lo rechazó, a la vez que unos días después formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo con la pretensión de que se le reconociera que estaba ligado a la empresa por una relación laboral. No había transcurrido un mes desde la denuncia, cuando la empresa comunicó al trabajador que resolvía el contrato existente entre ambos, como consecuencia de haberse negado éste a firmar el contrato al amparo de la citada Ley 20/2007 . En este caso, la Sala confirmó la decisión de instancia, que había calificado el cese como constitutivo de un despido nulo por violación de la garantía de indemnidad del trabajador, al entender que la decisión del cese la había adoptado la empresa como represalia por haber sido denunciada ante la Inspección de Trabajo.

Hemos de atender, en primer lugar, al problema relativo a determinar si entre las dos resoluciones sometidas a comparación concurre o no la condición de contradictorias, condición ésta que les niega la representación procesal de la demandada, y de ello nos ocuparemos a continuación.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto que enjuiciamos y verificado un atento examen comparativo de las dos resoluciones en presencia, llegamos a la conclusión de que, en efecto, las mismas no son contradictorias en el sentido antes expuesto, toda vez que, por más que existan puntos coincidentes entre ellas (el fundamental es que en ambos casos la decisión del cese obedeció -al menos formalmente- a la negativa de los trabajadores a firmar el contrato conforme a la Ley 20/2007 ), no concurren, sin embargo, entre ambas resoluciones todas las identidades que el citado art. 217 de la LPL obliga a tener en cuenta.

Falta, en concreto, la identidad sustancial de las respectivas situaciones de hecho, lo que ha dado lugar a que, como consecuencia de ello, esté ausente también la identidad de las causas de resolver (los "fundamentos", según la expresión legal). Y es que en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala "a quo" entendió -igual que antes lo había hecho el Juzgado de instancia- que, aunque en un principio pudiera pensarse que había existido algún indicio acerca del quebrantamiento por parte de la empresa de la garantía de indemnidad de la trabajadora (el cese de ésta obedeció a su negativa a firmar el contrato TRADE que se le proponía, unido al antecedente de que poco antes la propia trabajadora había conminado a aquélla a regularizar su situación, bajo la advertencia de que en otro caso ejercitaría las oportunas acciones judiciales, cosa que posteriormente hizo, si bien después desistió de la demanda), ello no obstante, la empleadora soportó con éxito la carga probatoria que le incumbía para desvirtuar dicho indicio, pues demostró que no fue la actora la única afectada por la decisión de clarificar la naturaleza jurídica de su relación de trabajo adaptándola a la prevista en la Ley 20/2007 , sino que tal decisión abarcaba a la totalidad de las numerosas personas que se hallaban en la misma situación que la demandante, y así aparece razonado ampliamente en la resolución combatida.

En el caso de la sentencia de contraste, por el contrario, existía, en pro de la fundada sospecha acera del quebrantamiento de la garantía de indemnidad, un indicio aún más consistente que en el de la recurrida, pues en la referencial el trabajador no se había limitado a comenzar por pedir a la empresa -antes de ejercitar ninguna acción- el reconocimiento de que su relación era laboral, sino que directamente formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y, sin que hubiera transcurrido un mes desde tal formulación, la empresa dispuso su cese (que ambos órganos atribuyeron a represalia por la reciente denuncia), sin que el resto de la realidad fáctica contemplada en la recurrida (existencia de más trabajadores en la misma situación a todos los cuales se les dispensara igual tratamiento) concurriera en referencial; lo cual sirvió de apoyo a ésta para adoptar su decisión, conforme razonó (FJ), acogiendo el criterio de la de instancia: "Se ha calificado.... la extinción de nula, por cuanto que hay indicios suficientes de que se ha violentado la garantía de indemnidad, y ello por cuanto que el despido acontece después de la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo, en orden a obtener la declaración laboral. Frente a este indicio, la empresa no aporta una justificación de la extinción, y por tanto se declara la nulidad en el despido con sus consecuencias específicas".

Así pues, el simple hecho de la contradicción que concurre en cuanto al signo de los pronunciamientos de cada una de las resoluciones en presencia, no es bastante para afirmar que las mismas sean contradictorias en el sentido legal, pues la diferencia en los fallos estuvo perfectamente justificada (y razonada con base en las distintas situaciones fácticas respectivamente enjuiciadas), de tal suerte que no ha existido discrepancia doctrinal alguna que precise ser unificada.

CUARTO

Finalmente, debe ponerse de manifiesto que no se trata en el presente supuesto de enjuiciar una mera discrepancia en las conclusiones obtenidas por cada una de las Salas de suplicación al valorar las pruebas practicadas en cada caso, ya que no puede saberse cuales fueron las que se practicaron en el supuesto de la sentencia de contraste. Y, por otro lado, tampoco podríamos haber entrado a discernir en ese terreno, porque esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( Sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( Sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 )".

Procede, en definitiva y habida cuenta del momento procesal en el que al presente nos hallamos, la desestimación del recurso. Sin costas (art. 233.1 de la LPL ), al tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Sandra contra la Sentencia dictada el día 1 de Marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5991/09 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Julio de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid en el Proceso 781/09 , que se siguió sobre despido, a instancia de la expresada recurrente frente a la AGENCIA EFE, S.A. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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