STS, 20 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:7629
Número de Recurso126/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ- UGT) contra Sentencia de fecha 7 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 82/09 promovido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ- UGT), a la que se adhirió FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO), contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA- TURISMO Y JUEGO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ- UGT), a la que se adhirió FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se: "reconozca el derecho de los trabajadores y trabajadoras a los que se aplica el Convenio Colectivo General de Paradores de Turismo de España, S.A. a percibir el premio de jubilación previsto en el artículo 53 del referido convenio, en los casos de acceso a la jubilación parcial anticipada prevista en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en las cuantías totales e íntegras que el artículo 53 del convenio colectivo establece; o subsidiariamente en las cuantías correspondientes a la parte proporcional de la reducción de la jornada por la jubilación parcial".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de julio de 2010 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ- UGT) a la que se adhirió FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO) contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. en materia de conflicto colectivo, previa desestimación de la excepción de falta de acción, y en su virtud debemos absolver y absolvemos a la empresa de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Paradores de Turismo de España, S.A., con centros de trabajo en las distintas Comunidades Autónomas españolas tiene Convenio Colectivo General de Empresa publicado en el BOE 3-12-08, con vigencia hasta el 31-12-09.- SEGUNDO.- En caso de jubilación parcial la empresa no abona las cantidades previstas, como premio, para los casos de jubilación anticipada o baja voluntaria.- TERCERO.- Se ha agotado el preceptivo intento de conciliación ante el SIMA, con fecha 28-4-07, con resultado de falta de acuerdo.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ- UGT) formula recurso de casación común. El motivo de casación denunciaba: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 12.4 d) ETT en relación con el 12.6 del mismo cuerpo legal y 166.2 de la LGSS, todos relacionados con los artículos 53 y 55 del Convenio General de Paradores de Turismo de España, S.A..

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso por parte de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar. Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2010 y estimando la Sala que, dada las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto se suspende el señalamiento acordado para el día de hoy trasladando el mismo para el día 15 de diciembre de 2.010, para cuya fecha se convocará a todos los Magistrados de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto esta sentencia decidir si los trabajadores de la empresa demandada, Paradores de Turismo de España S.A., que accedan a la jubilación parcial voluntaria y anticipada tienen derecho a los premios de jubilación anticipada recogidos en el art. 53 del Convenio colectivo de dicha empresa (BOE 3 de diciembre de 2008). La sentencia de 7 de julio de 2009, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional -que conoció del pleito en la instancia- desestimó la demanda que, postulando ese derecho, había interpuesto la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHT-UGT).

El sindicato demandante ha formalizado el presente recurso de casación común en el que denuncia la infracción de los art. 12 del Estatuto de los Trabajadores y los art. 53 y 55 del Convenio de la empresa demandada.

SEGUNDO

Al ser el complemento de referencia una prestación derivada de convenio colectivo, hemos de estar a lo en él dispuesto para resolver acerca del derecho que se postula.

El art. 53 del Convenio, bajo el epígrafe "Premio por jubilación anticipada o baja voluntaria entre los 60 y 65 años" establece que "Por acuerdo entre la empresa y el empleado que decida jubilarse anticipadamente o causar baja voluntaria, se podrá incentivar la decisión mediante el abono de una indemnización no inferior a 6.468,10 euros, para el año 2008, y 6.707,42, para el año 2009, íntegros por cada año que falte hasta cumplir los 65 años. Alcanzando acuerdo individual se abonará además, el importe íntegro de tres mensualidades y una más por cada cinco años que excedan de los veinte de servicios en la empresa" . El tenor literal de este precepto señala dos situaciones del trabajador que -previo acuerdo de empresa y empleado- dan lugar a la posibilidad del premio: la jubilación anticipada antes de los 65 años y la baja voluntaria del trabajador en la empresa.

Por lo que se refiere a la jubilación parcial aparece regulada en el art. 55 , que establece que " La empresa facilitará la jubilación parcial en los casos en los que así lo solicite el trabajador, salvo que existan dificultades reales y objetivas para ello o bien porque el trabajador no cumpla los requisitos que la normativa establece para ese caso o bien porque no sea posible formalizar el contrato de relevo por las circunstancias concretas del puesto de trabajo. Si esto sucede con carácter previo se trasladará el asunto a la Comisión Paritaria."

Nada ordena el precepto convencional, que regula la jubilación parcial, acerca del derecho que reconoce a los acogidos a jubilación total anticipada. La regulación convencional - a cuyos preceptos hemos de atenernos para resolver la controversia- se limita a imponer a la empresa la obligación de facilitar esa jubilación, siempre que las circunstancias objetivas lo permitan, mas sin reconocer el derecho complementario que el propio convenio establece para la jubilación total. Por tanto aparece claro que no fue voluntad de los negociadores del convenio colectivo conceder el derecho al complemento a los trabajadores que se acogieran a la jubilación parcial. Criterio que, en el presente supuesto aparece incluso reforzado por el hecho de que en el art. 54 se establecen una serie de premios a los jubilados a los 65 años, en función del número de años de cotización a la Seguridad Social. Se establece así una regulación pormenorizada de cada uno de los supuestos, de modo que, los derechos que se pactan a favor de uno de los apartados, no puede aplicarse a los casos no expresamente previstos.

La expuesta fue la doctrina establecida en la sentencia recurrida que hemos de mantener.

TERCERO

Procede en consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ- UGT) contra Sentencia de fecha 7 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 82/09 . Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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