STS, 14 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:7625
Número de Recurso1419/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra sentencia de fecha 17 de febrero de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 5477/09 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid , en autos nº 554/08, seguidos por Dª Martina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de Incapacidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2009 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Martina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la actora afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 341,44 euros 14 veces al año, y efectos económicos de 07/12/2007, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar en derecho y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La actora Martina , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 14/08/1953 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 incluida en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, reuniendo periodo de carencia suficiente. Causó alta en el sistema de Seguridad Social el 13/11/1999.

  1. Con fecha 08/05/2006 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, siendo dada de alta con fecha 07/11/2007 por agotamiento de plazo.

    Iniciadas actuaciones en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis con fecha 21/11/2007, y tras dictamen- propuesta del EVI de fecha 05/12/2007 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid dictó Resolución con fecha 24/01/2008 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que presenta el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivos de incapacidad permanente.

  2. La actora presenta las siguientes patologías y limitaciones:

    - Fibromialgia desde 2001 con mala respuesta al tratamiento. Seguimiento y control en Unidad de Dolor.

    - Espondiloartrosis lumbar y cervical, Síndrome subacromial izquierdo intervenido con mal resultado con dolor persistente y limitación de la movilidad superior al 50%.

    - Hipoacusia neurosensorial y síndrome vertiginoso con cinco episodios de visión borrosa y caída al suelo.

    - Déficit cognitivo en estudio por posibilidad de desarrollo de demencia tipo Alzehimer.

    - Ambliopía bilateral.

    - Trastorno distímico con síndrome depresivo en seguimiento en Salud Mental.

  3. La base reguladora para la prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común es de 341,44 euros y la fecha de efectos económicos de 07/12/2007.

  4. El Instituto Nacional de la Seguridad asume el riesgo de protección derivada de enfermedad común.

  5. Se agotó la vía administrativa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 22 de enero de 2009 , en virtud de demanda formulada por Dª Martina , frente a los recurrentes, en reclamación sobre incapacidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de mayo de 2001, recurso nº 6395/2000 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2010 se procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito inicial de demanda solicitaba la declaración judicial de que la actora se hallaba en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual como empleada de hogar, derivada de enfermedad común. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó íntegramente la pretensión deducida por la demandante, declarando su derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 341,44 euros, 14 veces al año y efectos económicos desde el 7 de diciembre de 2007. Interpuesto recurso de suplicación por la Entidad Gestora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2010, R. 5477/09 , que, pese a aceptar la rectificación parcial de la declaración de hechos probados, dejando constancia de las fechas en que fueron objetivadas las lesiones de la actora ("fibromialgia desde 1991 con mala respuesta al tratamiento; espondiloartrosis desde 2007 lumbar y cervical, síndrome subacromial izquierdo invertido con mal resultado con dolor persistente y limitación de la movilidad superior al 50%; hipoacusia neurosensorial y síndrome vertiginoso de segundos de duración con mareos e inestabilidad en seguimiento desde julio de 2001; deterioro cognitivo en valoración por probable deterioro cognitivo leve; trastorno distímico desde 1997"), lo desestimó en aplicación de la doctrina jurisprudencial representada por la sentencia de esta Sala del 6 de noviembre de 2008 (R. 4255/07 ), y las que en ella se citan, porque, en lo que ahora interesa, según dice, "si la demandante ha sufrido las dolencias que se declaran probadas en 1991, 1997, 2001 y 2007, y su afiliación al sistema de Seguridad Social -no el alta en alguno de sus regímenes- data de 1976, desde luego que no puede excluirse de su valoración las mismas a los efectos de determinar si su situación es incapacitante". Contra la mencionada sentencia de dicha Sala de lo Social se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de Cataluña el 10 de mayo de 2001, R. 6395/2000 , denunciándose la infracción, por interpretación errónea, del art. 124.1 de la LGSS , "en relación con la aplicación indebida del art. 137.4 de la misma Ley ". En esencia, señala el INSS en dicho escrito que "las lesiones que padece la actora son anteriores a la formalización del alta como empleada de hogar el día 17.3.2005 dado que es cuando cuenta con 52 años de edad" y que "dichas secuelas tampoco se generan durante la realización del trabajo como empleada de hogar, dado que inicia el proceso de baja por IT el día 8 de mayo de 2006, esto es, cuando ha trabajado 14 meses como empleada de hogar". Se está, pues, en el caso de examinar si se da el primero y fundamental requisito de contradicción entre sentencias, para lo cual es preciso, dados los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia impugnada y las sentencias de contraste hayan llegado a pronunciamientos distintos en litigios mantenidos entre los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

TERCERO

1. Previamente al examen comparativo de las sentencias es oportuno señalar que, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991 , reiterada en muchas otras posteriores, como la de 20 de diciembre del mismo año , refiriéndose al requisito de la contradicción, "la exigencia de que se trate de litigantes en la misma situación y en mérito a hechos sustancialmente iguales acota extraordinariamente el ámbito de la unificación de doctrina cuando la controversia tiene por objeto la existencia o no de una invalidez permanente o la calificación de los distintos grados de ésta", lo cual es debido a que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables", (sentencia mencionada, con cita de los autos de 10 de mayo y 23 de junio de 1991), pues "la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas" ( sentencias de 22 de enero de 1990 y 4 de noviembre de 1991 ). De ahí la afirmación, contenida en la precitada sentencia de 19 de noviembre de 1991 , de que "lesiones aparentemente idénticas...pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo", concluyendo de ello que "en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina".

  1. Pasando al examen de la sentencia invocada como contradictoria, hemos de adelantar ya que no concurre el requisito de la contradicción con respecto a la recurrida por ser diferentes los presupuestos de hecho sobre los que ambas se sustentan.

    En efecto, en la sentencia impugnada, la situación fáctica que se contempla es la de unas patologías, no congénitas sino esencialmente degenerativas y de evolución progresiva, que no constan preexistieran al año 1976 en el que, según nos dice el último párrafo de su tercer fundamento jurídico con verdadero valor fáctico (coincidiendo en ello con la propuesta de revisión efectuada en el primer motivo de suplicación del INSS, rechazado por irrelevante pero, según admitía la propia Sala, "acreditado con la documental que se invoca"), se produjo la afiliación de la actora al sistema de Seguridad Social y su primer alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

    Por el contrario, la sentencia de contraste, no sólo es que analice una distinta patología (gonartrosis, obesidad mórbida, artritis reumatoide seropositiva, trastorno distímico reactivo en grado moderado, etc.), sino que pone expresamente de relieve que no se recoge, ni en el relato de hechos ni en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, ninguna referencia al agravamiento de los padecimientos de la demandante con entidad suficiente para producir un efecto invalidante con posterioridad al alta.

    No existe, pues, la sustancial igualdad que exige el art. 217 de la LPL en cuanto a la situación de una y otra trabajadora al momento de formular sus respectivas solicitudes porque, además de ser distintas las lesiones y menoscabos que ambas padecen, mientras en el supuesto de la sentencia de contraste se parte de forma expresa de que no se demostró una agravación posterior al último alta en Seguridad Social con entidad suficiente para producir un efecto invalidante, en el caso contemplado por la sentencia recurrida se reconoce la incapacidad permanente en razón, precisamente, a la valoración de las nuevas lesiones detectadas a partir de 1991, que determinan, al no constar su preexistencia antes de 1976, la situación incapacitante.

  2. En todo caso, y a los fines del presente recurso, es conveniente resaltar que la doctrina expresada en las dos sentencias, la impugnada y la de 10 de mayo de 2001 de la Sala de Cataluña, no es contradictoria sino, al contrario, sustancialmente coincidente entre ellas y, en lo que ahora interesa, coincidente en lo esencial también con la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, como se vio, la última de dichas sentencias tiene como premisa la falta de prueba sobre el hipotético agravamiento de las lesiones persistentes al último alta, mientras que, por el contrario, en la recurrida, aunque también se parte de la preexistencia de algunas lesiones anteriores al último alta en el Régimen Especial, no se excluye radicalmente su valoración (presumiblemente por agravación pues ni siquiera se discute el grado incapacitante reconocido) y ello es, lo que conduce a la estimación de la demanda. Parece claro, pues, que, en línea con la jurisprudencia tradicional sobre esta materia (entre otras muchas, SSTS 10-6-1986 , 23-2-1987 , 10 y 11-11-1988 , 31-1-1989 , 10-4-1989 , 9-3-1990 , citadas todas en las de 27-7-1992, R. 1762/91 ), una y otra entienden que lo concluyente (para fundamentar el pronunciamiento estimatorio de la demanda) no es la existencia de un estado patológico anterior al último alta sino el hecho de que la agravación experimentada haya sido lo suficientemente intensa ("con entidad suficiente para producir un efecto invalidante con posterioridad al alta", dice la de contraste) como para detectar una efectiva incapacidad para el trabajo en el momento en el que se solicita.

    En palabras de la más reciente doctrina jurisprudencial, " las «reducciones anatómicas o funcionales» que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad; y por eso el párrafo segundo del mismo art. 136.1 [redacción dada por la Ley 35/2002, de 12 /Julio] dispone con nitidez que la patología previa a la afiliación no impedirá la calificación de IP «cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación» (así, la STS 28/12/06 -rcud 4126/05 -; y en el mismo sentido, las de 26/09/07 -rcud 2492/06 - y 21/02/08 -rcud 64/07 -) ": TS 6-11-2008, R. 4255/07 .

    En realidad, pues, como esta Sala también ha resuelto en similares ocasiones anteriores (TS 26-1-1999, R. 5066/97), incluso analizando la misma sentencia de contraste, esto es, la de 10-5-2001 del TSJ de Cataluña ( TS 14-11-2006, R. 3254/05), tanto la sentencia impugnada como la de confrontación -insistimos- siguen la misma doctrina aplicada reiteradamente en la sentencia de 27-7-92 -ambas la citan expresamente- y en muchas más posteriores, en el sentido de que no puede tomarse en consideración, a efectos de declarar una situación invalidante, el proceso patológico que se inició con anterioridad a la fecha de afiliación y de alta del interesado en el sistema de la Seguridad Social, salvo que se haya producido una agravación transcendental posterior. Y lo ocurrido es que, como vimos, en la sentencia referencial no se entendió acreditada la existencia de tal agravación, a diferencia de lo acaecido en la recurrida, que valora -es decir, las toma en consideración- otras dolencias sufridas en los años 1991, 1997, 2001 y 2007, cuando la afiliación al sistema se produjo en 1976; lo que explica los distintos pronunciamientos.

CUARTO

Inexistente la contradicción por las razones expresadas, el recurso resulta inadmisible, lo que en esta fase procesal determina su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 5477/09 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, en autos nº 554/08, a instancia de Dª Martina , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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