STS, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS (TUA), contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 1286/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, de fecha 3 de abril de 2009 , recaída en autos núm. 768-769/08, seguidos a instancia de D. Jose Daniel y D. Amador contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS (TUA), sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Angel Garrido Fernández actuando en nombre y representación de D. Jose Daniel y D. Amador .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Amador contra la empresa Transportes Unidos de Asturias debo condenar y condeno a la demandada a abonarle la cantidad de setenta euros con tres céntimos (70,03 euros) en concepto de diferencias por horas extraordinarias correspondientes al periodo comprendido entre abril y diciembre de 2007, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Daniel contra la misma empresa absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas por este trabajador".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Jose Daniel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 2 de enero de 1995, ostentando la categoría profesional de conductor perceptor. Para la misma empresa presta servicios Amador con la misma categoría profesional y antigüedad desde el 19 de enero de 1993. El salario base diario que perciben asciende a 35,38 euros, la prima de convenio asciende a 3,08 euros, correspondiéndole por antigüedad a Jose Daniel la cantidad de 7,07 euros diarios y a Amador la cantidad de 10,61 euros. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de transportes del Principado de Asturias. 2º .- El convenio colectivo para empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias firmado por los sindicatos UGT y CCOO y publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 6 de agosto de 2007 fija un salario diario para el conductor perceptor de 35,38 euros, la prima de convenio en importe de 95,60 euros mensuales y la hora extraordinaria la fija en 10,06 euros. La empresa viene abonando el importe de la hora extraordinaria a todo el personal a su servicio por el importe que fija el convenio colectivo si bien tras la revisión salarial el importe abonado por hora extra ascendió a 10,28 horas, el salario base ascendió a 36,16 euros y la prima de convenio a 97,70 euros. 3º.- Jose Daniel realizó, durante el año 2007, las siguientes horas extraordinarias: 4 y 28,50 horas en el mes de abril, 8 y 48,25 en el mes de mayo, 14,50 horas en el mes de junio, 25,25 horas en el mes de agosto, lo que hace un total de 128,50 horas. Las horas extras realizadas por Amador fueron 1,50 en el mes de abril, 4,33 horas en el mes de mayo, 8 y 25,78 en el mes de septiembre, 8,50 en el mes de octubre, 8 y 66,75 horas en el mes de diciembre, lo que hace un total de 122,86 horas. 4º.- El artículo 10 del convenio anteriormente mencionado establece "1 . La jornada laboral para las empresas y trabajadores afectados por este convenio, será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semanal, siendo considerada la semana como el período de tiempo comprendido entre las 0 horas del lunes y las 24 horas del domingo. Cuando por motivos de permisos, licencias, vacaciones, festivos, situaciones de IT, así como de descansos compensatorios no se trabajen los cinco días de la jornada semanal, ésta se reducirá en ocho horas por cada uno de esos días, siendo esa reducción en los contratos a tiempo parcial proporcional a la jornada acordada en el contrato de trabajo. 2. Los trabajadores disfrutarán de tres días de reducción de jornada para cada año de vigencia del convenio. En el caso de que la jornada máxima legal vigente en la actualidad se redujese por ley, se absorberá la reducción pactada. Estos días de reducción se disfrutarán en la jornada pactada.". El artículo 14 establece en su número 1 "todo el personal al servicio de las empresas comprendidas dentro del ámbito de este convenio tendrá derecho al disfrute anual de un período de treinta días naturales de vacaciones retribuidas en función al salario real. Entendiéndose por salario real a la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores a excepción de las dietas y horas extraordinarias. Su disfrute no se podrá iniciar en los días de descanso semanal ni en días festivos...". El artículo 16 establece "permisos de libre disposición: Se establecen siete días de permiso retribuido para cada año de vigencia del Convenio Colectivo a disfrutar a elección del trabajador". 5º.- En junio del año 2005 tres trabajadores de la empresa presentaron demanda reclamando diferencias por el valor de la hora extraordinaria, recayendo sentencias del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha de 13 de enero de 2006 en las que se desestimaba la demanda en el caso de dos de ellos y se estimaba en el caso del tercero. Tales sentencias fueron confirmadas por otras tres de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de abril y 2 de noviembre de 2007 , copia de todas ellas obra unido al ramo de prueba de la parte demandada dándose su contenido por íntegramente reproducido. 6º.- En la reunión celebrada el día 14 de noviembre de 2008 entre la dirección de TUA y el Comité de empresa se trató entre otras cuestiones la propuesta del Comité relativa a que se apliquen a todo el colectivo afectado los criterios establecidos en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, solicitando que se aplique desde el 1 de noviembre de 2008 el valor de la hora extraordinaria a aquéllos trabajadores que les corresponde conforme a las últimas sentencias habidas del TSJPA del año 2006 y 2007 sobre este tema y que en lo sucesivo se hagan extensivos los fallos a la totalidad de los trabajadores afectados sin tener que mediar una demanda judicial. 7º.- La cuestión afecta a gran número de trabajadores. 8º.- Intentada la conciliación el día 21 de mayo de 2008 finalizó con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Daniel Y D. Amador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel y D. Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de las recurrentes contra la empresa Transportes Unidos de Asturias (TUA), revocamos la sentencia de instancia y condenamos a la empresa demandada a abonar a D. Jose Daniel la cantidad de 275,39 euros y a D. Amador la de 337,86 euros en concepto de diferencias salariales en el pago de las horas extras realizadas desde el mes de abril a diciembre de 2007".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, SL. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de abril de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de julio de 2009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar falta de competencia funcional. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora de estos autos es una reclamación de cantidad que plantean dos trabajadores sobre la base de una diferencia con la empresa demandada sobre el modo de calcular el valor de las horas ordinarias y, por consecuencia, de las extraordinarias. La sentencia de instancia desestima la demanda pero la de suplicación, ahora recurrida, revoca dicha sentencia y, estimando el recurso, condena a la empresa a pagar a los actores, respectivamente, la suma de 275,39 euros y 337,86 euros. Dichas cantidades son claramente inferiores a la que, a tenor del artículo 189.1 de la LPL, es necesaria para tener acceso a la suplicación (1.803 euros), por lo que lo primero que debemos plantearnos de oficio es si, al admitir dicho recurso de suplicación, se han respetado las reglas sobre competencia funcional. De estas reglas la que nos concierne es la del propio artículo 189.1 en su letra b), según la cual, pese a que las cantidades litigiosas no alcancen la citada suma de 1.803 euros, tienen acceso a la suplicación aquellas reclamaciones "en las que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores", añadiendo que dicha "afectación general" puede apreciarse por cualquiera de estas tres vías: la notoriedad, la alegación y prueba en juicio o lo que la doctrina de esta Sala viene calificando como "evidencia compartida", que es la que se produce cuando, como dice el citado precepto procesal, la cuestión "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Hay que hacer constar, sin embargo, que, con frecuencia, esas tres vías aparecen entremezcladas en la práctica. Lo cual no es extraño porque, incluso en términos estrictamente teóricos, la notoriedad y la evidencia compartida son conceptualmente muy próximas; y, por otro lado, es habitual que entre los hechos probados figuren algunos que, aún sin haber sido declarados por el juez o tribunal con dicha finalidad de abrir el cauce de la suplicación, pueden, pese a ello, avalar dicha conclusión.

SEGUNDO

En interpretación del citado precepto procesal, esta Sala partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rec. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras) con un resumen recogido entre otras en la STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ) y que en concreto dice los siguiente:

"La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III .- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuída sino que " similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos" ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)"

TERCERO

En el caso que nos ocupa hay que partir de la base de que, si bien la sentencia de instancia establece como hecho probado 7º que "la cuestión afecta a gran número de trabajadores", esta lacónica afirmación, que, desde luego, no fue objeto de alegación y prueba, tampoco viene respaldada por ninguna argumentación que nos indique por qué vía se ha llegado a dicha conclusión, sea el de la notoriedad sea el de la evidencia compartida. Por el contrario, los hechos que constan en autos nos hablan simplemente de que hay tres sentencias -solamente tres- del propio Tribunal Superior de Asturias sobre la misma cuestión, lo cual es manifiestamente insuficiente para poder apreciar la afectación general de este pleito. Por otra parte, el hecho de que la controversia gire, en definitiva, sobre la interpretación que debe darse a determinados preceptos de un Convenio Colectivo, podría determinar la posibilidad de plantear el pleito a través del proceso especial de conflicto colectivo, pero no convierte a los pleitos planteados como reclamaciones individuales en cuestiones con afectación general, pues un cosa es el ámbito personal de una norma jurídica -que, por definición, siempre es general- y otra muy distinta es el ámbito de un conflicto, que depende de la amplitud o del carácter de las relaciones procesales que se establezcan en cada caso ( SSTS 17/09/04, rec. 3221/2003 ; 19/12/07, rec. 983/07 ; 7/10/2008, rec. 984/07 ; y 28/01/10, rec. 1776/09 ; entre otras).

CUARTO

Una cuestión idéntica a la actual y en relación con la misma empresa ha sido resuelta por esta Sala en su reciente Sentencia de 24/11/2010 (RCUD 108/2010 ), a cuya doctrina debemos atenernos por un principio de seguridad jurídica mientras no aparezcan hechos o razones que justifiquen su cambio. En dicha sentencia se dice: "A partir de las afirmaciones anteriores, vista que la litigiosidad en relación con la cuestión aquí planteada puede considerarse nula o por lo menos carente de aquella general afectación que el precepto en cuestión exige para aceptar el recurso de suplicación en asuntos de mínima cuantía, la Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley. De aquí que, previo informe en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, lo que procede es anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el art. 233 LPL ".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada en la instancia, debiéndose devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por el conducto de la Sala de la que provienen. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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