STS, 21 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:7479
Número de Recurso2667/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Cándido Ferreras Gómez en nombre y representación de DOÑA Virginia contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 684/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos núm. 784/08, seguidos a instancias de DOÑA Virginia contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Dª Virginia ha prestado servicios como profesora de religión católica en centros docentes públicos dependientes del Ministerio de Educación y transferidas las competencias, de la CAM durante un total de 17 años de servicios y en los periodos que señala en el escrito de ampliación de demanda que se tiene a estos efectos por reproducido. 2º.- Por resolución de 02-07-07 de la CAM se la reconoce vinculada por una relación laboral indefinido en los términos establecidos en el RD 696/2007 que regula la relación laboral de los profesores de religión. 3º.- Considera la demandante que el período de servicios prestado se le debe reconocer a efectos de trienios y reclama que se le abonen 5 trienios a razón de 34,23 euros en 2007 y 34,91 euros en 2008 cada uno, y durante el período de junio de 2007 a mayo de 2008 por un importe total de 2.413,10 euros. 4º.- Consta formulada reclamación previa." .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimo la demanda formulada por Dª Virginia a quien reconozco acreedora de cinco trienios por los servicios prestados como profesora de religión en centros públicos, condenando a la demandada Consejería de Educación de la CAM a estar y pasar por ello así como a abonarle la suma de 2.413,10 euros en concepto de trienios del periodo 06-2007 a 05-2008".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2008 , en virtud de demanda formulada por Dña. Virginia contra la citada recurrente, en reclamación de cantidad. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Virginia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de julio de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de abril de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso, consiste en determinar si la demandante, profesora de religión con diecisiete años de servicio como tal, empleada en un centro público dependiente de la Comunidad de Madrid, antes del Ministerio de Educación, tiene derecho a cobrar con base en el artículo 25-2 del Estatuto Básico del Empleado Público (E.B.E.P .) aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, los trienios causados, dado lo dispuesto en la Adicional Tercera 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , en relación con el R.D. 696/2007 .

La sentencia recurrida y la que cita el recurso como contrapuesta han resuelto el problema de forma distinta. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por entender que la Adicional Tercera 2 de la Ley Orgánica 2/2006 no equipara a los profesores de religión a los funcionarios interinos, lo que impide la aplicación del artículo 25-2 del E.B.E.P . a la demandante, hoy recurrente, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 27 del citado Estatuto , preceptos de los que se deriva la inaplicación al personal laboral del mencionado artículo 25-2 . La sentencia de contraste, dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia el 29 de abril de 2009 en el recurso de suplicación 9/2009 , contempla un supuesto similar: el de una profesora de religión de la Comunidad de Madrid, desde el 1 de octubre de 1997, que demandó el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados antes de la L.O. 2/2006 , con base en los mismos argumentos. Esta sentencia, única idónea a los efectos del artículo 217 de la L.P.L . porque las demás que cita el recurso adquirieron firmeza después de dictarse la sentencia recurrida, ha resuelto de forma diferente y ha estimado la demanda. Para ello ha argumentado que tal solución se corresponde con una interpretación sistemática de los artículos 25-2 y 27 del E.B.E.P. en relación con la Adicional Tercera de la L.O. 2/2006 , solución que avalaría, según ella, el artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores que proscribe el desigual trato de los trabajadores temporales a la hora de computarles el complemento de antigüedad, fundamentación esta que rechaza, igualmente, la sentencia recurrida porque no cabe la comparación entre funcionarios interinos y los contratados laborales.

Concurren, pues, los requisitos que, conforme al artículo 217 de la L.P.L . condicionan la admisibilidad del recurso que nos ocupa y es procedente, consecuentemente, entrar a conocer del fondo el asunto y a unificar las doctrinas contrapuestas reseñadas.

SEGUNDO

1. La cuestión planteada, cual se deduce de lo antes señalado consiste en determinar si el artículo 25-2 del E.B.E.P . es aplicable a los profesores de religión de centros públicos y si su inaplicación supone un trato peyorativo de los mismos contrario a los artículos 14 de la Constitución y 15-6 del E.T.

Para resolver la controversia conviene recordar aquí, brevemente, los preceptos legales de aplicación al caso. En tal sentido debe reproducirse la Adicional Tercera 2 de la L.O. 2/2006 que dice: "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.". Esta disposición fue desarrollada por el R.D. 696/2007, de 1 de junio , cuyo artículo 2 dice: "La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede". Conviene añadir que en su artículo 4 el citado R.D . establece que la contratación de estos profesores "será por tiempo indefinido" , salvo en los casos de sustitución del titular, así como que el contrato podrá ser a tiempo completo o parcial. Finalmente, en la Adicional Única del R.D. se dispone que los profesores de religión, no funcionarios, en activo a la entrada en vigor de esa norma pasarán, automáticamente, a tener una relación laboral por tiempo indefinido.

Por otro lado, conviene reseñar que el artículo 25 del E.B.E.P ., al regular las retribuciones de los funcionarios interinos dispone en su número 2: "Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo". Así mismo, en el artículo 27 de esta norma se establece: "Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto ", mandato que no desvirtúa el citado artículo 21 que sólo contempla el cálculo de la masa salarial en la Ley de Presupuestos Generales del Estado . Por contra, los artículos 4 y 7 del E.B.E.P. si reiteran lo dispuesto en el artículo 27 y añaden que al personal laboral sólo le serán de aplicación "los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan".

  1. Una interpretación lógico sistemática de los preceptos reseñados nos obliga a considerar más correcta la solución que da la sentencia recurrida, al ser la que, conforme al artículo 3-1 del Código Civil , más se corresponde con el tenor literal de los mismos y con su espíritu y finalidad.

    En efecto, tanto la Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , como el Real Decreto 696/07 , insisten en el carácter laboral de la relación de los profesores de religión y en que los que estaban en activo al tiempo de entrar en vigor el R.D. citado se convertían en trabajadores indefinidos con relación laboral. Por tanto, si tienen la condición de personal laboral por mandato legal, no les puede ser de aplicación el artículo 25-2 del E.B.E.P ., precepto que, como señala su rúbrica sólo es aplicable a los funcionarios interinos, condición que no tienen los profesores de religión, cuya relación es calificada por la ley de laboral- indefinida. El E.B.E.P. no equipara al personal laboral al servicio de la administración con los funcionarios públicos, cual evidencian, especialmente, los artículos 7 y 27 del mismo donde se establece que las retribuciones del personal laboral se determinaran por la normativa laboral y por el convenio colectivo aplicable, sin que les sea de aplicación el E.B.E.P., salvo que en el mismo se disponga otra cosa, lo que no es el caso.

    Sentado que el Estatuto del Empleado Público no reconoce ningún derecho a los profesores de religión en orden al devengo de trienios, la cuestión se reduce a resolver si la L.O. 2/2006 les reconoció algún derecho en ese particular, problema al que se debe dar, igualmente, una respuesta negativa. En efecto, la Ley y la norma que la desarrollan dejan claro que su fin es calificar de relación laboral y no funcionarial la prestación de servicios por los profesores de religión, calificación que se hace con términos claros y precisos en distintas ocasiones. No es cierto que la Ley estudiada equipare a los profesores de religión con los funcionarios interinos a efectos retributivos, cual sostiene el recurso y estima la sentencia de contraste. La Ley lo que dice es que "Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", tenor literal del que se desprende que los profesores de religión son equiparados, a efectos retributivos, a los profesores interinos, pero no que se les equipare a los funcionarios interinos, calificación distinta. En efecto, por profesor interino se entiende, conforme a la normativa laboral aplicable a los contratos temporales, aquel que ocupa una plaza cubierta por personal laboral mientras esa plaza no es cubierta legal o reglamentariamente por su titular o por quien pueda ganar esa condición por medio de concurso público, cuando se trate de personal laboral con contrato indefinido al servicio de una administración pública. Funcionario interino es quien ocupa interinamente una plaza en la que se desempeñan funciones propias de los funcionarios de carrera (artículo 10 del E.B.E.P .), por tanto, el sentido propio de las palabras empleadas por la Ley no fue equiparar a los profesores de religión con los funcionarios interinos, sino con la figura laboral del profesor interino, lo que se corresponde con el espíritu de la norma que perseguía regular la relación con los profesores de religión como laboral y no como funcionarial.

    La Ley Orgánica 2/2006 empleó la terminología adecuada porque el legislador conocía, como no podía ser menos, que una cosa es la relación laboral interina y otra la que tiene un funcionario interino porque, como dice la sentencia de la Sala III de este Tribunal de 4 de noviembre de 2009 (Rec. 406/2006 ), "la figura o condición de funcionario interino necesariamente tiene que ir referida a un puesto de trabajo que esté atribuido a un funcionario público de carrera y, por circunstancias coyunturales, no sea posible con esa específica clase de empleado público previsto para su normal desempeño", cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7/2007 que tiene similar precedente en los artículos 5 y 104 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios del Estado de 7 de febrero de 1964. Por ello, no puede estimarse que la Ley Orgánica 2/2006 hiciera la equiparación que dice el recurso, sino que se remitió a la figura del interino laboral, cual era lo lógico por ajustarse a su propósito de calificar la relación de los profesores de religión como laboral.

  2. Sentado lo anterior, procede rechazar, igualmente, las argumentaciones de supuesta discriminación que se hacen con apoyo en el artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores . No es lo mismo la relación de un funcionario que la de un contratado laboral, quien no puede acudir a la "técnica del espigueo" para, según le interese, pretender que se le aplique una norma u otra. El recurso no ofrece otro elemento comparativo, sólo se establece la concreta comparación con los funcionarios interinos, al no aplicarse el tantas veces citado art. 25-2 del E.B.E.P ., pero no se alega, ni concreta en ningún momento, que ese trato peyorativo se produzca por la inaplicación de un concreto convenio colectivo a la recurrente. Por ello no se examina esa cuestión.

TERCERO

Las consideraciones anteriores nos llevan a estimar que la doctrina correcta es la que mantiene la sentencia recurrida que debe ser confirmada con expresa desestimación del recurso, sin plantearnos otras cuestiones, como la del Convenio Colectivo aplicable, ya que estamos ante un recurso extraordinario en el que el conocimiento del Tribunal se limita a las cuestiones que susciten las partes. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de DOÑA Virginia contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 684/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos núm. 784/08, seguidos a instancias de DOÑA Virginia contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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