STS, 7 de Diciembre de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:7474
Número de Recurso1293/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de marzo de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 753/2009 y acumulados, que resolvió el formulado contra las sentencias del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 16 de enero de 2009 , en los autos de juicio nº 502/2008 y acumulados, iniciados en virtud de demandas presentadas por D. Fabio , D. Inocencio , D. Mateo , D. Romualdo , D. Jose Francisco , D. Juan Enrique , D. Arturo , D. Damaso y D. Fernando contra la empresa Transportes Unidos de Asturias, S.L., sobre Reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictó sentencia en los Autos nº 502/08 , 503/08 , 504/08 , 505/08 , 506/08 , 507/08 , 508/0/, 509/08 y 510/08 ; "desestimando" las demandas interpuestas por D. Romualdo , D. Juan Enrique , D. Fernando , D. Fabio ; y "estimando en parte" las demandas de Don Arturo , D. Damaso , D. Inocencio , D. Jose Francisco y D. Mateo .

SEGUNDO

En la demanda nº 502/08 interpuesta por D. Romualdo , constan como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- El demandante don Romualdo con DNI nº NUM000 y de las demás circunstancias personales que en autos constan, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Transportes Unidos de Asturias S.L., con la categoría profesional de inspector, con antigüedad de 20-4-93 y devengando la retribución salarial correspondiente según convenio colectivo de aplicación, de empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias 2007-2011 (BOPA 6-8-07), que fija para su categoría en 2007 un salario base día de 37,19 € y un valor de la hora extra de 10,89 €, percibiendo antigüedad en cuantía del 30% del salario base más tres pagas extras de 30 días de salario base + antigüedad; 2º.- Realizó en el periodo abril de 2007 a diciembre de 2007, 368 horas extras abonadas a razón de 10,89 € (4007,52€), reclamando en concepto de diferencias salariales en el abono del precio unitario de la hora extraordinaria la suma de 699,20 € globales, según desglose que realizado al hecho sexto de la demanda damos aquí por reproducido; la cuantía postulada no es en sí discrepada de contrario, es más se admite expresamente como correcta para el solo caso de acogerse la demanda; 3º.- Conviniendo ambas partes en que el valor unitario de la hora extra que el convenio fija no puede ser nunca inferior al valor de la hora ordinaria del productor, entiende la actora que con arreglo a los cálculos que realiza en el hecho quinto de la demanda, partiendo del total salarial anual computable del demandante en el año 2007, dividido entre 1720 horas de trabajo efectivo en este año, el valor de la hora ordinaria sería de 12,79 €; 4º.- El preceptivo acto conciliatorio previo instado el 13.6.08 concluyó en data 24.06.08 con el resultado de "intentado sin efecto", articulándose el 26.06.08 la posterior demanda; 5º.- La cuestión debatida afecta por notoriedad a una pluralidad de trabajadores; 6º.- Tres sentencias del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 13.1.06 y una del homólogo nº 5 de Oviedo de data 29.V.06, confirmadas en suplicación por sentencias de 20-4-07 (2), 21-11-07 y 28-9-07, entendieron bajo la vigencia del convenio precedente que no cabía utilizar como divisor una jornada anual hipotética al contener el convenio única previsión de la semanal (40 h), debiendo dividirse el total salarial anual del productor entre 52 semanas al año y a su vez entre 40 horas de trabajo efectivo semanal para obtener el valor real de la hora ordinaria. Ejemplares de todas ellas obrantes en autos (ramo de pruebas de la demandada TUA); 7º.- Bajo la vigencia del convenio colectivo anual se presentó por el sindicato CC.OO. de Asturias demanda de conflicto colectivo, dictando el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sentencia el 25.1.08 que desestimó la demanda acogiendo la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento; al entenderse que se daban situaciones diferenciadas entre los trabajadores en función de su antigüedad y que no podía a priori sentarse a tenor de lo actuado que en todo caso el valor de la hora extra de convenio fuera inferior al de la hora ordinaria de cada productor, se utilizase como divisor el propuesto por CC.OO. de 1.720 h año, o se aplique el cálculo de la jornada semanal tal y como ha establecido ya nuestro T.S.J. 8º.- En los locales de la Dirección General de Trabajo de Oviedo se firmaron el 21-X-08 sendos preacuerdos de desconvocatoria de huelga, uno entre Compañía Tranvía Eléctrico de Avilés y el Sindicato CC.OO. y otro suscrito entre ALSA y los sindicatos UGT y CC.OO., por los que entre otros puntos convenían que: "El valor de las horas extras para todos los empleados de las empresas objeto de la convocatoria de huelga (no figuraba la hoy demandada), a partir de 01-11- 2008, se abonará según criterios de las sentencias del TSJA habidas hasta la fecha en los dos últimos años. Los sindicatos declaran haber propuesto interpretación sobre el valor de la Hora Extra en la Comisión Paritaria, y estar a expensas de respuesta de la parte patronal". 9º.- En reunión celebrada el 14-11-08 entre la Dirección de TUA S.L. y el Comité de empresa, éste solicitó que se aplicase desde el 1º.11.2008 el valor de la hora extra a aquellos trabajadores que les corresponda conforme a las últimas sentencias habidas del TSJPA del año 2006 y 2007 sobre este tema. ."

En relación al resto de demandas se dan por reproducidos los hechos probados de las mismas.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, los demandantes formularon los respectivos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el rec. de suplicación nº 753/09 y acumulados (754/09 , 755/09, 756/09, 757/09, 758/09, 766/09, 767/09 y 768/09, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Romualdo y otros ocho más contra las sentencias del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 16 de enero de 2009 , dictadas en autos seguidos, en materia de reclamación de cantidad, a instancia de dichos recurrentes frente a la empresa Transportes Unidos de Asturias S.L. las cuales revocamos, condenando a la empresa demandada a abonar a los actores por el periodo y concepto reclamados, las cantidades siguientes: a Romualdo la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (689,40); a Juan Enrique DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (248,24); a Arturo DOSCIENTOS DOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (202,30); a Damaso QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (524,52); a Inocencio CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (162,80); a Fernando CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (478,10); a Fabio QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (582,97); a Jose Francisco MIL DOSCIENTOS TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (1.203,20) y a Mateo MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (1.314,12).".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de julio de 2009, rec. 1379/09 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y ante la posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, por la parte recurrida se presentó escrito y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que " se case y anule la sentencia recurrida por falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación y se declare la firmeza de la sentencia de instancia.".

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento la pretensión de los demandantes se concretó en reclamar por diferencias en el pago de las horas extraordinarias por ellos realizadas durante el período de abril a diciembre de 2007 las cantidades que constan en cada una de las demandas, todas ellas inferiores a 1.800 euros; surgiendo las diferencias como consecuencia de la distinta determinación del valor de la hora ordinaria que ha de servir como módulo para retribuir cada hora extraordinaria. Las sentencias de instancia desestiman las demandas de cuatro de los actores y estima parcialmente las de los cinco restantes, y la Sala de lo Social resuelve el recurso formulado sin cuestionarse su propia competencia funcional a pesar de que las cuantías litigiosas no alcanzan la exigida en el art. 189.1 LPL y sin valorar tampoco la existencia o no de afectación general porque la sentencia de instancia da por probado (h.p. 5º) que "la cuestión debatida afecta por notoriedad a una pluralidad de trabajadores"; y contra esta sentencia han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa afectada.

  1. - Como puede apreciarse de la simple lectura del "petitum" la cuantía del presente procedimiento no alcanza ni con mucho el límite de 1.800 euros fijado con carácter general en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que un asunto tenga acceso no ya a la casación sino al segundo grado jurisdiccional de la suplicación. Sólo cabría aceptar este recurso según el precepto indicado, si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado "afectación general", y éste en concreto no puede afirmarse que venga avalado por este requisito puesto que de los autos lo único que se desprende es que están afectados los demandantes y otro compañero de éstos que demandó en el proceso en el que se dictó la sentencia aportada como contradictoria para justificar la contradicción.

    Es cierto que en la sentencia de instancia se dijo que "la cuestión debatida afecta por notoriedad a una pluralidad de trabajadores" -hecho probado quinto- y es posible que sobre esta afirmación se dictara la elaborada sentencia que se dictó en suplicación, pero en cuanto que la misma se basó no en la realidad de una numerosa litigiosidad real sobre el cálculo de las horas extraordinarias en la empresa o en el sector sino en el hecho de que se trataba de aplicar un convenio colectivo que afectaba a una "pluralidad" de trabajadores, la apreciación de existencia de dicha "generalidad" carece de toda consistencia por cuanto si a ese criterio estuviéramos, en todos los casos habría que aceptarse concurrente aquella afectación por cuanto en todo pleito se trata de interpretar un precepto legal o de convenio que, por su propia naturaleza - la norma, no el problema - afecta a un gran número de trabajadores.

  2. - En relación con esta cuestión esta Sala partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rec. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras) con un resumen recogido entre otras en la STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ), recordadas en la más reciente STS 24-11-2010 (rcud. 108/10 ) y que en concreto dice los siguiente:

    "La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

    1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

    2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

    III . En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general."

    Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/009 y 3736/2009), de 23-9-2010 ( rcud. 3212/09 ), o en la de 24-11-2010 (rcud. 108/10 ). la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuída sino que " similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos" ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)"

SEGUNDO

A partir de las afirmaciones anteriores, vista que la litigiosidad en relación con la cuestión aquí planteada puede considerarse nula o por lo menos carente de aquella general afectación que el precepto en cuestión exige para aceptar el recurso de suplicación en asuntos de mínima cuantía, la Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley. De aquí que, previo informe en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, lo que procede es anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada en la instancia; por lo que procederá devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por el conducto de la Sala de la que provienen. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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