STS, 7 de Diciembre de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:7168
Número de Recurso1051/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de ENTE PÚBLICO RTVE Y CORPORACIÓN RTVE, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de enero de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 1010/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, dictada el 8 de julio de 2009 , en los autos de juicio nº 121/09, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Manuel contra Ente Público RTVE y Corporación RTVE, S.A., sobre Reclamación de Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Juan Manuel , representado y asistido por la Letrada Dª Lucía Madrigal Segovia y de otra, como parte demandada, las empresas ENTE PUBLICO RTVE y CORPORACION RTVE, S.A., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la reclamación de cantidad interpuesta contra las mismas por la parte actora.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Juan Manuel , ha estado prestando sus servicios en las distintas sociedades del grupo RTVE, con antigüedad de 1- 6-1.982, categoría profesional de informador y último salario de 5.202,17 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, hasta su cese acordado con efectos de 31-7-2.008 en el seno del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 aprobado en fecha 14/11/2.006 por la Dirección General de Trabajo para el Ente Público Radio Televisión Española; SEGUNDO.- Que, en orden a hacer efectiva la extinción de la relación contractual entre las partes en los términos acordados en el Expediente de Regulación de Empleo, el Ente Público Radio Televisión Española S.A., entregó al actor en fecha 31-7-2.008 las cantidades correspondientes a su liquidación y finiquito, quedando así extinguida su relación contractual con la empresa. El actor recibió hoja de liquidación de saldo y finiquito en la que figuraba la referencia a la extinción de la relación laboral en fecha 31-7-2.008 y un importe íntegro de 5.971,02 euros así como un importe neto o líquido de 5.732,70 euros, escribiendo de su puño y letra no estar conforme ni con cantidades ni con concepto del finiquito (documento nº 5 de los obrantes en el ramo de prueba de la demandada y documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora); TERCERO.- Que en la nómina de Julio de 2.008 no se incluían, según la parte actora, cantidad alguna en concepto de parte proporcional de paga extra de Julio de 2.009, cuando según dicha parte debería figurar la suma de 254,62 euros, la parte proporcional de paga extra de Septiembre de 2.008 incluía la suma de 1.257,46 euros cuando, según el actor debería incluir la cantidad de 1.795,40 euros, la parte proporcional de paga de Navidad de 2.008 incluía la suma de 499,67 euros, cuando, según el actor debería incluir 2.497 euros y la parte proporcional de paga de productividad del año 2.008 no incluía cantidad alguna cuando, según el actor debería recoger la suma de 1.202,30 euro. Dichos conceptos salariales mencionados, en concreto, las pagas de Navidad y septiembre, figuran calculadas, tal como se viene realizando en el grupo RTVE desde el inicio de su andadura, en consonancia con las Ordenanzas aplicables en su día (la de Radio Nacional de España, la de Televisión Española, y la de Radiotelevisión Española, cuyos textos a los efectos que nos ocupan obran en autos en el ramo de prueba de las partes y se dan íntegramente reproducidas); siendo dicho criterio el de que las pagas de Junio y Diciembre se devenguen semestralmente y la de Septiembre anualmente; por su parte la paga de productividad se calculó teniendo en cuanta que se abona todos los años, desde su implantación en 1987, en el mes de Marzo, en su cuantía íntegra correspondiente al año en curso y no al pasado, y en caso de cese anticipado se regulariza descontando lo procedente; CUARTO.- Que si se aplicaran a las pagas extras de Septiembre de 200 y de Julio de 2.009, como sostiene la parte actora, un criterio de cómputo proporcional sobre el año y no sobre el semestre en el caso de la paga de Julio y de forma interanual en el caso de la paga de Septiembre (es decir de Octubre a Septiembre), y a la paga de productividad un cómputo igualmente proporcional sobre el año vencido, como sostiene la parte actora, resultaría una diferencia total de 3.069 euros, reclamada, con carácter subsidiario, en el presente procedimiento, conforme se detalla en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido a efectos de concretar las diferencias reclamas por el actor, aunque debiendo precisarse que, a pesar de lo indicado por el actor en su demanda, ha quedado acreditado con la nómina de Julio de 2.008 (documento nº 2 de los obrantes en el ramo de prueba de la actora) que la parte demandada abonó en dicha nómina la cantidad de 891,49 euros en concepto de parte proporcional de paga de productividad de 2.008. Dichas cantidades adeudadas serían: 537,93 euros en concepto de diferencia de parte proporcional de paga extra de Septiembre de 2.008; de 1.997,33 euros en concepto de diferencias de parte proporcional de paga extra de Navidad de 2.008; de 310,81 euros en concepto de parte proporcional de paga de productividad del año 2.008 y 254,62 euros en concepto de diferencia de parte proporcional de paga extra de junio de 2.009; QUINTO.- Que el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. en Albacete de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparencia de las entidades demandadas.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Juan Manuel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 8 de julio de 2.009 , en Autos nº 121/2009, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido el ENTE PUBLICO RTVE, y la CORPORCION RTVE S.A., debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda planteada, condenando a las entidades demandadas a abonar al actor la cantidad de 3.100,69 €.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de ENTE PUBLICO RTVE y CORPORACION RTVE, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de octubre de 2008, rec. suplicación 746/2008 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El actor y trabajador del Ente Público RTV Española, S.A., ha pretendido el pago de las diferencias en la liquidación de las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre de 2008, y en la de productividad de 2008, consecuencia de la extinción de su contrato, en virtud del Expediente de Regulación de empleo NUM000 , autorizado por resolución de 14 de noviembre de 2006. En fecha 31 de julio de 2008, la empresa abonó las cantidades consignadas en el recibo de saldo y finiquito por dicha extinción, que fue firmado por el trabajador con la anotación de no estar conforme ni con las cantidades ni con el concepto del finiquito.

Según el art. 66 del XVI Convenio Colectivo del grupo RTVE (BOE 7-5-2003 ), los trabajadores ostentan el derecho a percibir 3 pagas extras: dos de ellas los meses de julio y diciembre, que se harán efectivas los días laborales anteriores al 1 de julio y al 24 de diciembre, respectivamente y otra paga más, abonada en el mes de septiembre. Además, se establece la paga de productividad a cobrar en el mes de marzo, en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. La cuestión litigiosa surge porque dicha norma convencional regula el momento del pago de los anteriores conceptos, pero no establece el periodo de devengo, y es en este aspecto en el que surgen las discrepancias. La demandante considera que el devengo es anual, de modo que el plazo del cómputo es distinto según se trate de una u otra paga: el devengo de la paga de julio, desde el 1 de julio al 30 de junio del año siguiente; la de diciembre, de 1 de enero a 31 de diciembre y la de septiembre del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente). Y respecto a la paga de productividad, sostiene que es equiparable a una paga de beneficios, con devengo anual del 1 de enero al 31 de diciembre, aun cuando el pago se efectúe en el mes de marzo del año siguiente, y que, en todos los casos, se les debe abonar de forma proporcional al tiempo trabajado. La empresa mantiene una tesis diferente y, como consecuencia de la extinción de los contratos, liquidó y abonó a los demandantes las pagas extras de diciembre y julio por sextas partes, y la paga extra de septiembre computando un periodo desde el día 1 de enero al 31 de diciembre (realizándose el pago en septiembre), y la de productividad, se abona también de forma proporcional, considerando que abarca a todo el año natural del mes de abono.

  1. La sentencia hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de enero de 2010 ( Rec. 1010/2009 ), estima el recurso de suplicación formulado por el demandante, revoca la de instancia, y estimando la demanda, condena a las entidades demandadas a abonar al actor la cantidad de 3.100,69 euros. La Sala de suplicación, estima la demanda, al estimar inadmisible que el juzgado de lo social le atribuya más valor a una práctica empresarial en la forma de devengo de las pagas que a la doctrina unificada, según la cual, ante la falta de especificación, todas las pagas extras son de cómputo anual de fecha a fecha de su devengo; asume así la tesis del actor -cálculo anual computable desde el devengo del año anterior para cada una de las pagas- frente a la de RTVE, que las viene abonando sobre el tiempo trabajado en el primer y segundo semestre, las de julio y diciembre, y según el tiempo transcurrido, las de septiembre y productividad (abonada en la nómina de marzo). Además a sentencia atribuye a la empresa la carga de probar que el método postulado en la demanda implica un cobro duplicado y un enriquecimiento injusto del trabajador, reiterando análogo criterio respecto a la paga de productividad.

  2. La parte demandada ha interpuesto, frente a la citada sentencia de suplicación, el presente recurso de casación unificadora, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón de 29 de octubre de 2008 (Rec. 746/2008 ).

SEGUNDO

- 1.- El motivo del recurso tiene por objeto, determinar si el devengo de las pagas extraordinarias que perciben los trabajadores de RTVE en julio y diciembre de cada año, es anual o semestral y si la paga extraordinaria que igualmente perciben dichos trabajadores en septiembre se devengan en el mismo año que se paga o en el anterior. Esta cuestión es esencialmente igual en la sentencia recurrida y en la de contraste, que goza de firmeza, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 29 de octubre de 2008 , y, ello no obstante se han producido pronunciamientos contradictorios.

En efecto: es igual la reclamación inicial -diferencias en la liquidación de las tan reiteradas pagas extras, de septiembre y de productividad-; los demandantes se encuentran en igual situación y trabajaban para la misma empresa, estando sometidos a idéntica norma convencional de aplicación; es idéntico el debate planteado en el recurso de suplicación, que tiene por objeto determinar el periodo de devengo de las pagas litigiosas en el sentido de si el concepto "año" debe referirse al natural o tiempo transcurrido entre el 1 de enero y 31 de diciembre, o al que se comprende entre una fecha de un año y la misma del siguiente. Y las soluciones adaptadas son totalmente contrapuestas: La sentencia recurrida estima que las pagas extras de diciembre y julio se devengan de fecha a fecha, o sea de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre, y la de productividad, se devenga de enero a diciembre, aun cuando se abone en marzo. Mientras que la de contraste entiende que se liquidan por sextas partes, teniendo un periodo de devengo semestral y devengándose en función de la anualidad presupuestaria de que se trate.

  1. La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala en doctrina unificadora, STS. de 21 de abril de 2010 (rec. 479/09 ), en procedimiento en que se designó la misma sentencia de contraste, y entiende que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

    "1.- Las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan dia a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos.

    En el caso concreto, el marco jurídico de la empresa demandada, venía regulado por el Estatuto de la Radio y la Televisión Española de 10 de enero de 1980 que englobaba, en el Ente Público RTVE, las sociedades estatales Radio Nacional de España, Radio Cadena Española y Televisión Española.

    La vigente Ley de Radio y Televisión Públicas Ley 17/2006, de junio (RCL/2006/1139 ) disolvió el Ente y las sociedades estatales TVE, S.A. y RNE, S.A., creando la actual corporación RTVE para la gestión del servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado, como servicio esencial para la comunidad, bajo la forma de una sociedad mercantil estatal con especial autonomía (apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997 ), de 14 de abril -RCL 1997, 879-, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), dotada de personalidad jurídica y plena capacidad como sociedad anónima, cuyo capital social es de titularidad íntegramente estatal ( Su carácter público se manifiesta también en la composición del Consejo de Administración de la Corporación RTVE, cuyos doce miembros son nombrados pro las Cortes Generales).

  2. - Desde el punto de vista presupuestario, esta naturaleza pública de la empresa demandada, determina (artículo 34 de la Ley 17/2006 ) que los presupuestos de explotación y de capital de la Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas se integran en los Presupuestos Generales del Estado que se aprueban para cada año natural.

    Y, también, desde el punto de vista contable, la empresa pública demandada viene regulada por los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la Empresa española, o contabilidad que se enmarca en periodos de años naturales, ejerciendo la Intervención General de la Administración del Estado las funciones de control previstas en el Título VI de la Ley General Presupuestaria 47/2003 para las sociedades mercantiles estatales.

    Estas particularidades, a falta de una norma expresa e inequívoca en el artículo 66 el Convenio litigioso, conducen a admitir la procedencia de estimar el recurso de suplicación interpuesto por RTVE/RNE; decisión que se ve reforzada si se tiene además en cuenta otros aspectos de relevancia, como puede ser por ejemplo: el marco común de configuración del devengo de las pagas extraordinarias para los funcionarios del Estado, que, conforme a las reglas que se establecieron en el artículo 33 de la Ley de Presupuestos de 1987 (Ley 33/1987, RCL 1987, 2660 y RCL 1988, 590 ), fija un sistema de cálculo y devengo en periodos semestrales dentro de cada ejercicio, de cada año natural; o lo establecido por su parte en el artículo 72 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (Resolución de 10 de octubre de 2006 (RCL/2006/1876 ), que en materia de las pagas extraordinarias, aun cuando establece en particular sistema de cómputo y devengo ("se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre"), en lo que ahora interesa dispone que "cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proprocionalmente".

    Por ello, si bien no nos encontramos, evidente, ante una relación funcionarial sino laboral, ni en el ámbito de aplicación de este II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, si cabe afirmar que, aún cuando las partes bien pudieran haber establecido, en el articulo 66 del XVI Convenio Colectivo litigioso, una norma clara que disipe cualquier duda, los parámetros de devengo semestral de las pagas extraordinarias controvertidas en el sector público no resueltan extrañas, aspectos todos estos que nos lleva a la conclusión de que no puede ser resuelta la pretensión de la trabajadora conforme a la interpretación y aplicación automática de la antigua jurisprudencia que aplica el órgano judicial de instancia. Esta jurisprudencia no se refiere a supuestos, como el que nos ocupa, en el que el empresario RTVE-RNE tiene una naturaleza especial pública y está sometido a las especiales exigencias y limitaciones presupuestarias y contables que hemos detallado anteriormente."

  3. Finalmente, la conclusión de esta Sala se ve avalada por otros elementos de relevancia, cuales son: 1) de una parte, los antecedentes normativos, que encontramos en la Ordenanza Laboral de Televisión (Orden del Ministerio de Trabajo de 14 de julio de 1971, BOE de 2 de agosto, rectificación de 21 de octubre) cuyo artículo 52 disponía con suma claridad que: "... b) el personal que ingrese o cese en el curso de cada semestre natural percibirá cada paga extraordinaria en proporción al tiempo de servicio". 2) de otra, por la propia interpretación histórica convalidada por su práctica durante más de treinta años". En este sentido, la STS, de 16 de febrero de 2010 (y aunque la misma no entra a conocer del fondo del asunto por falta de presupuesto de contradicción) afirma, en un supuesto igual al resuelto por la sentencia hoy impugnada que "en el caso de la sentencia de contraste el uso acredita la aplicación del devengo por año natural, por semestre o por los doce meses con anticipo, así como el devengo por año en curso para la paga de productividad".

    Como afirma el Ministerio Fiscal, desde hace décadas la empresa viene aplicando el cómputo semestral de las pagas litigiosas "sin que haya existido durante este largo lapso de tiempo ninguna objeción ni discrepancia respecto del método de cálculo practicado. De lo contrario, tal cuestión no hubiese sido tan pacífica durante tan largo especio temporal y hubiese motivado que se hubiesen ejercitado las acciones oportunas para cambiar el sistema de devengo. Y ello no ha ocurrido asi, pues ese actuar continuo en el tiempo ha devenido en una costumbre acreditada y aceptada tanto por la empresa como por los trabajadores".

TERCERO

En virtud de lo razonado procede estimar el presente recurso y, consecuentemente, casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate litigioso en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, y la confirmación de la sentencia de instancia que absuelve a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Devuélvase a la parte demandada las cantidades depositadas para recurrir en suplicación y casación, así como las consignadas o avaladas para asegurar la ejecución de la sentencia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. y Ente Público Radio Televisión Española, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 1010/2009 interpuesto por el demandante D. Juan Manuel , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, admitimos el recurso de tal clase interpuesto por la demandada, y confirmamos la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Devuélvase a la parte recurrente la cantidad depositada para recurrir en suplicación y casación, así como las cantidades consignadas o avaladas para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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