STS, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Merino Gutiérrez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 2914/2009 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en los autos nº 1247/2008, seguidos a instancia de la empresa COMPAGNIES DES WAGONS LIST ET DU TOURISME, S.A., contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Melchor , sobre jubilación parcial.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Melchor , representado y defendido por la Letrada Sra. Carmena Alvarez, y la empresa COMPAGNIES DES WAGONS LIST ET DU TOURISME, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Quirós Bronet.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de diciembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 1247/2008, seguidos a instancia de la empresa COMPAGNIES DES WAGONS LIST ET DU TOURISME, S.A., contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Melchor , sobre jubilación parcial. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, asistidas por el Letrado D. Jesús Gutiérrez Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, de fecha 22 de enero de 2009 , en autos nº 1247/08, en virtud de demanda formulada por la empresa COMPAGNIES DES WAGONS LIST ET DU TOURISME, S.A., contra el INSS, la TGSS y D. Melchor , en materia de jubilación parcial y contrato de relevo - responsabilidad empresarial-, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el codemandado, D. Melchor , trabajador de la empresa demandante solicitó y le fue concedida por el INSS la jubilación parcial con efectos económicos de 1 de noviembre de 2003 en cuantía del 85% de una base reguladora mensual de 1.494,04€, equivalente dicho porcentaje a la reducción de su jornada. -----2º.- Que la empresa demandante, simultáneamente a la jubilación parcial del referido trabajador, procedió a efectuar un contrato de trabajo de relevo, a tiempo completo, con Dª Herminia , el 1 de noviembre de 2003, extendiéndose la duración de ese contrato desde el 1/11/2003 hasta el 29/09/2007. -----3º.- Que la referida trabajadora, Dª Herminia , solicitó a la empresa demandante mediante escrito fechado el 13 de abril de 2007 la reducción de jornada para poder conciliar la vida familiar con la laboral, en los meses de agosto y septiembre de ese año, trabajando la 2ª quincena de agosto y la 1ª quincena de septiembre, lo que le fue concedido por carta de 24 de abril de 2007. ----4º.- Que mediante oficio del INSS, de 20 de diciembre de 2007, se acuerda iniciar expediente de responsabilidad de la empresa demandante del pago de la prestación de jubilación parcial que esa entidad gestora había abonado a D. Melchor , en el periodo comprendido entre el 1/08/2007 y el 30/09/2007, por el importe de 3.318,71€, imputándole que en ese periodo no se realizó la contratación del trabajador relevista, realizando alegaciones la demandante mediante escrito registrado, el 19 de enero de 2008, dictándose finalmente resolución por el INSS, el 10 de abril de 2008, acordando declarar a la empresa responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que esa entidad gestora ha abonado a D. Melchor , en el periodo de devengo 1/08/2007 a 30/09/2007, por el importe de 3.318,71€. ----5º.- Que se interpuso reclamación previa, el 28 de mayo de 2008, que fue desestimada por resolución del INSS, de 15 de julio de 2008".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por COMPAGNIES DES WAGONS LIST ET DU TOURISME, S.A.", contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Melchor , debía anular como anulo la resolución dictada por el INSS, el 10 de abril de 2008, por la que se acuerda declarar a la empresa responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que esa entidad gestora ha abonado al codemandado, D. Melchor , en el periodo de devengo 1/08/2007 a 30/09/2007, por el importe de 3.318,71€, dejándola sin efecto alguno y en consecuencia a la empresa exenta de ese pago, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración. Que apreciando la alegada falta de legitimación pasiva, absuelvo al codemandado D. Melchor , de la pretensión deducida contra el mismo en este proceso, con condena a la empresa demandante de las costas causadas por importe de 200€, por el concepto de honorarios profesionales de la letrada del demandante".

TERCERO

La Letrada Sra. Merino Gutiérrez, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 10 de marzo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2.008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de junio de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda de la empresa contra la resolución del INSS que la declaraba responsable de la pensión de jubilación parcial anticipada causada con efectos de 1 de noviembre de 2003 por un beneficiario que fue sustituido por una trabajadora que redujo la jornada laboral en agosto y septiembre de 2007. La reducción de jornada se produjo en los meses de agosto y septiembre del mencionado año, no prestándose servicios, durante la segunda quincena de agosto y la primera de septiembre. Razona su decisión la sentencia impugnada, rechazando la vulneración de la disposición adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002 , porque entiende que no se ha producido la extinción de la relación laboral, sino una simple baja durante determinados periodos de tiempo. Frente a este pronunciamiento recurre el INSS, aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social de Madrid de 26 de diciembre de 2008 , en la que se trata de una relevista a la que se le concede una excedencia durante un periodo de tres meses por cuidado de menor. Para la sentencia de contraste estamos ante una excedencia que, aunque mantenga la reserva de puesto de trabajo, debe asimilarse a un cese de acuerdo con la finalidad de la norma, pues el término cese comprende no sólo la extinción del contrato -cese definitivo-, sino también determinados ceses temporales en la medida en que consisten en una desvinculación del trabajador de su actividad laboral y de la relación de Seguridad Social.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la parte recurrida afirman que no existe contradicción porque en un caso estamos ante una excedencia y en el otro ante una reducción de jornada. La parte recurrente considera, sin embargo, que esta diferencia no es relevante, porque en ambos supuestos se produce "una ruptura temporal de la triangularidad -cotización a tiempo parcial, jubilación parcial y contrato de relevo-" y porque la propia disposición adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002 contempla el caso de que quede vacante parte de la jornada del jubilado parcialmente ordenando que se cubra, bien por el relevista, como por otro contratado. Pero lo que contempla el número 2 de la disposición citada no es la pérdida parcial de la jornada del trabajador jubilado parcialmente, sino la pérdida total de esa jornada y además cuando es despedido "improcedentemente", supuesto claramente distinto de la mera reducción de la jornada del relevista . No explica la parte por qué es decisivo en orden a la contradicción que lo que llama "triangularidad" se mantenga en los dos casos cuando las diferencias entre la reducción de jornada y la excedencia son obvias: 1) la excedencia por cuidado de hijos regulada en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores es un cese no definitivo que durante el primer año tiene reserva de puesto de trabajo, por lo que se configura como una suspensión del contrato que da lugar a la baja en la Seguridad Social y a la extinción de la obligación de cotizar (artículo 106.3 de la Ley General de la Seguridad Social ); 2) la reducción de jornada que regula el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores no implica ningún cese en el trabajo, sino simplemente una reducción del tiempo de trabajo; no determina una suspensión del contrato, sino sólo una modificación temporal de éste mediante un cambio que afecta a la jornada, por lo que se mantiene el alta y la obligación de cotizar (artículo 106 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 13 del Real Decreto 2064/1995 ), aunque se produzca lógicamente una reducción de las bases de cotización que tienen la compensación prevista en el artículo 180.3 de la Ley General de la Seguridad Social . En el presente caso la reducción de jornada se ha concentrado en quince días del mes de agosto y otros quince del mes de septiembre, pero ello no altera que se trata de una reducción de la jornada con los efectos ya señalados, y, aunque entendiéramos que es en realidad un permiso sin sueldo las consecuencias serían similares, pues no estaríamos ante una suspensión del contrato, sino ante una mera interrupción, que no podría calificarse propiamente como un cese, se mantendría el alta en la Seguridad Social y la cotización (artículo 13 del Real Decreto 2064/1995 ), aunque con la base inferior correspondiente a los días de alta sin percibo de retribución computable.

No puede apreciarse la contradicción que, como requisito para la admisión del recurso, exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas, al tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 2914/2009 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en los autos nº 1247/2008, seguidos a instancia de la empresa COMPAGNIES DES WAGONS LIST ET DU TOURISME, S.A., contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Melchor , sobre jubilación parcial. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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