STS, 30 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:6914
Número de Recurso544/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 544/2009 interpuesto por el Procurador Don SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en representación de la ASOCIACION DE FISCALES, contra el Real Decreto 1309/2009, de 31 de julio , por el que se nombra Fiscal de la Fiscalía de la Audiencia Nacional a Don Agustín . Ha sido parte recurrida el Ministerio de Justicia, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tiene entrada en este tribunal en fecha 21 de enero de 2010, por el Procurador Don SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en representación de la ASOCIACION DE FISCALES se formaliza la demanda en el presente recurso, en el que tras alegar cuantos motivos tuvieron por conveniente termina suplicando de la Sala se dictara sentencia declarando nula de pleno derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por escrito que tiene entrada en este tribunal en fecha 2 de marzo de 2010, el Abogado del Estado contesta a la demanda, en el que tras alegar cuantos motivos tuvieron por conveniente termina suplicando de la Sala se desestime el presente recurso.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 2010, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - En fecha 12 de marzo de 2008, en virtud de la Orden JUS/795/2008, se produjo el ingreso de Don Agustín en la Carrera Fiscal, resultando destinado a la Fiscalía de Área de Móstoles por Real Decreto 1056/2008 de 21 de junio, cuya toma de posesión se produjo en fecha 10 de julio de 2008 conforme a la correspondiente acta.

  2. - En fecha 18 de junio de 2008, Don Agustín presentó instancia solicitando dos plazas de Fiscal de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, conforme a la Orden de 3 de junio de 2008, publicada en el BOE de 11 de junio de 2008.

  3. - En fecha 24 de junio de 2008, Don Agustín fue requerido por el Teniente Fiscal Inspector, para que indicara "los procedimientos de órganos judiciales de la Audiencia Nacional en que haya podido intervenir como abogado durante los dos últimos años, con siempre referencia -en su caso- a la naturaleza del asunto". En contestación a dicho requerimiento, Don Agustín remitió en fechas 25 de junio de 2009 y 7 de julio de 2009, tres escritos relativos a su intervención en diversos asuntos ante la Audiencia Nacional y ante los Juzgados Centrales de Instrucción nº 2 y nº 5.

  4. - Posteriormente, la Inspección Fiscal emitió "Nota sobre la incompatibilidad para ejercer el cargo de Fiscal por anterior ejercicio de la Abogacía", en la cual se considera que no concurren en la persona de Don Agustín las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo 58.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal , al entender que habían transcurrido más de dos años desde la intervención de éste en asuntos cuya competencia es de la Audiencia Nacional.

  5. - En sesión del Consejo Fiscal, se procedió a proponer el nombramiento de Don Agustín como Fiscal de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

  6. - En fecha 30 de octubre de 2008, por el Fiscal General del Estado, se elevó Propuesta del Ministro de Justicia, proponiendo el desbloqueo existente al no concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 58.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para la apreciación de incompatibilidad y nombramiento de Don Agustín como Fiscal de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, adoptándose en fecha 31 de julio de 2009 acuerdo, por Real Decreto 1309/2009 , de nombramiento de Don Agustín como Fiscal de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, publicándose dicho acuerdo en el Boletín Oficial del Estado número 185 de fecha 1 de agosto de 2009, produciéndose la toma de posesión en fecha 4 de septiembre de 2009, previo cese en la Fiscalía de Area de Móstoles.

  7. - Con carácter previo a la toma de posesión de la plaza de Fiscal de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, Don Agustín , dentro de los dos años inmediatamente anteriores a su nombramiento, ejerció la profesión de Abogado, habiéndose producido su baja como abogado ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con posterioridad al 1 de enero de 2008, figurando en dicha fecha, como abogado colegiado ejerciente con el número 79.756 del ICAM.

  8. - Según sostiene la recurrente Don Agustín ha desarrollado diversas actividades en calidad de abogado, participando en el "Seminario sobre Circulación y Blanqueo de Capitales", impartido en el Instituto de Estudios Fiscales los días 30 y 31 de mayo de 2007, como ponente, en el ""Curso Superior de Prevención de Blanqueo de Capitales (6ª E.)" impartido por el Instituto de Estudios Fiscales entre el 5 de octubre y el 13 de diciembre de 2009, figura como profesor Don Agustín en calidad de Abogado, o en las Jornadas Internacionales "Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo" organizadas por la Fundación ICO y celebradas en los días 15 y 16 de octubre de 2007, figura como Ponente Don Agustín en calidad de Fiscal Excedente y Abogado en ejercicio, o finalmente como ponente en calidad de Fiscal excedente y Abogado en ejercicio del "Seminario Circulación y Blanqueo de Capitales" celebrado en Zaragoza los días 14 y 15 de mayo de 2008 y organizado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

SEGUNDO

Se trata de interpretar en el presente recurso contencioso-administrativo el alcance del articulo 58 de la ley 50/1981, de 30 de diciembre , por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que de conformidad con la redacción dada por la Ley 24/2007 de 9 de octubre por la que se modifica la ley antes citada, dispone que los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ejercer sus cargos en una Fiscalía en cuyo territorio hayan ejercido como Abogado o Procurador en los dos años anteriores a su nombramiento. Sostiene la parte recurrente que dicha norma, al ser restrictiva de derecho no es susceptible de aplicación analógica o extensiva, sino que debe ser objeto de aplicación rigurosa y exacta, por lo que haciendo una interpretación literal del precepto considera que, dado que la Audiencia Nacional tiene un ámbito nacional, habiendo ejercido durante los dos años anteriores como Abogado, con independencia de que , como sostiene el Acuerdo recurrido no haya actuado ante dicho órgano, se da la causa de incompatibilidad.

Por el contrario el acuerdo recurrido hace una interpretación finalista del precepto y considera que en el caso de la Audiencia Nacional, aun cuando, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1 de la ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo , tiene jurisdicción en toda España, y en el mismo sentido se dispone en el articulo 62 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , su competencia viene determinada por la atribución de unas concretas materias, y en concreto el articulo 19 junio del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal , de conformidad con la redacción dada por la ley 24/2007, de 9 de octubre , dispone que La Fiscalía de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los asuntos que correspondan a dicho órgano judicial, con excepción de los que resulten atribuidos a otra Fiscalía Especial, de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto, y siguiendo la interpretación de la Inspección de la Fiscalía General del Estado, considera que, en el caso de fiscalías de órganos con competencia en todo el territorio nacional, basada en la materia y no en el ámbito geográfico, el precepto se ha de entender en el sentido de considerar que impide nombrar como fiscales, a los que hayan ejercicio como abogados o procuradores, en los dos años anteriores al nombramiento, ante esos mismos órganos jurisdiccionales y en asuntos propios de la competencia de la Fiscalía en cuestión.

TERCERO

Recuerda el Abogado del Estado la doctrina del Tribunal Constitucional recaída en las sentencias 172/1996 y 73/1997 y que la parte recurrente igualmente cita, según la cual las incompatibilidades de los funcionarios públicos tienen a garantizar su objetividad de actuación, en evitación de relaciones de dependencia perturbadoras, así como su eficacia, procurando la máxima dedicación a las funciones propias de su empleo o cargo, características aquella y ésta predicables constitucionalmente de la actividad de las Administraciones Públicas, y por tanto, exigible también a sus servidores (articulo 103 CE ). Compartimos con la demandada que la finalidad perseguida con esta incompatibilidad es asegurar, no la imparcialidad subjetiva, pues de haber participado con anterioridad en el asunto, el Fiscal debería abstenerse, sea su participación anterior o posterior a los dos años citados, sino la objetiva, esto es, el legislador ha querido que no exista una línea de continuidad entre el ejercicio de la Abogacía o Procuraduría y el de Fiscal, en un ámbito territorial concreto, evitando así que pueda ser cuestionada su imparcialidad por los destinatarios de la Administración de Justicia.

Como acertadamente sostiene la demandada, el articulo 58,5 del Estatuto , cuando establece la prohibición no está pensando en aquellos Tribunales que no tienen asignado competencialmente un territorio concreto, sino que su competencia abarca a todo el ámbito nacional. En estos casos para garantizar esa imparcialidad objetiva basta con la interpretación que hace el acuerdo impugnado, pues no puede entenderse que pueda dudarse de aquélla, en quien nunca ejerció como Abogado o Procurador ante la Audiencia Nacional, o en quien, como en el caso presente no lo hizo en los dos últimos años.

Y se comparte igualmente el argumento de la Abogacía del Estado al citar el articulo 393,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , referido a las prohibiciones para el desempeño de sus cargos de los jueces y magistrados, que solo prohibe a estos desempeñar el cargo " en una Audiencia o Juzgado en que hayan ejercido la Abogacía o el Cargo de Procurador en los dos años anteriores", de donde se deduce que lo decisivo para mantener esa imparcialidad objetiva no es el haber ejercido la Abogacía en el territorio correspondiente, sino en un órgano concreto.

Precisamente porque como sostiene la actora estamos ante una norma restrictiva de derechos, ha de hacerse una interpretación no exclusivamente literal, sino atendido a la finalidad de la norma, y desde esta perspectiva consideramos razonable la interpretación del acuerdo impugnado y debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 544/2009 interpuesto por el Procurador Don SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en representación de la ASOCIACION DE FISCALES, contra el Real Decreto 1309/2009, de 31 de julio , por el que se nombra Fiscal de la Fiscalía de la Audiencia Nacional a Don Agustín , sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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