STS, 20 de Enero de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:90
Número de Recurso3284/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3284/2010 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra los Autos de 11 de septiembre de 2008 y 16 de julio de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2006, en el recurso número 3374/03, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , no habiéndose personado la parte recurrida pese haber sido emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de noviembre de 2007, don Silvio , General de Brigada de la Guardia Civil, con destino en la Jefatura de Asuntos Económicos, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia número 1842, dictada el día 22 de diciembre de 2006, en el recurso número 3374/03, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la citada sentencia dispone literalmente: «Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por (...) D. Jose Luis contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 18 de septiembre de 2.003 que, de forma expresa, desestimó su petición sobre reconocimiento y abono del complemento de destino, específico y de productividad correspondiente a otro puesto de trabajo desempeñado interinamente por el actor, debemos anular y anulamos dicha Resolución en cuanto a la denegación de las reclamaciones sobre el componente singular del complemento específico y el de productividad, por ser en este punto contraria al Ordenamiento Jurídico; reconociendo en su lugar el derecho que asiste al recurrente para que le sean abonadas las diferencias existentes entre el componente singular del complemento específico asignando al puesto de su titularidad y el reconocido al puesto que ocupó de forma interina o accidental como Jefe de Personal de la Guardia Civil durante los períodos que especifica en su demanda y se relacionan en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, así como el complemento de productividad que durante dichos períodos habría correspondido al titular de dicho puesto conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto, con abono de los intereses legales correspondientes; y confirmando la Resolución impugnada en lo relativo al complemento de destino. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO .- La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Auto de 11 de septiembre de 2008 , acordó la extensión de los efectos de la sentencia para el solicitante, decisión confirmada en súplica por Auto de 16 de julio de 2009 .

TERCERO .- El Abogado del Estado preparó contra los Autos citados recurso de casación que, tras la tramitación oportuna, interpuso ante esta Sala mediante escrito de 14 de junio de 2010.

CUARTO. - Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados el 11 de septiembre de 2008 y el 16 de julio de 2009 por Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 22 de diciembre de 2006, recaída en el recurso número 3374/03 .

SEGUNDO .- En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 11 de septiembre de 2008 se indica, extractadamente:

    - En el presente supuesto, se solicita extensión de efectos de la Sentencia dictada en este Recurso, por entender el solicitante que está en idéntica situación jurídica, y aporta al respecto documentación sobre el período en que ha prestado servicios de manera accidental.

    - Analizando la situación, cabe concluir que se dan los requisitos para extender los efectos de la sentencia dictada en este procedimiento, ya que el interesado acredita una situación jurídica idéntica al favorecido por el fallo, y no existe motivo alguno que impida la extensión que se solicita.

    - En lo relativo a las alegaciones realizadas por el Sr. Abogado del Estado no pueden acogerse, puesto que no afecta a la identidad de situaciones el hecho de que no se hubiera interesado el reconocimiento de su derecho en vía administrativa, lo que realmente realiza con la petición de extensión de efectos que se examina, puesto que la Ley se lo permite así.

    - Finalmente, el periodo de tiempo en que ha prestado servicios no es exactamente el mismo, pero ello no afecta la extensión de efectos, que en realidad, supone el reconocimiento del derecho que ya se había establecido en la Sentencia, en caso de identidad de situaciones, que se produce por el destino en zona conflictiva.

    - Por ello procede la extensión solicitada, y reconocer el derecho del recurrente a percibir los complementos correspondientes a los puestos de trabajo desempeñados de manera accidental, durante el tiempo en que prestó servicios en cada caso.

  2. El Auto de 16 de julio de 2009 desestima la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos:

    Esta Sección se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la posible extensión de efectos de la Sentencia recaída en este recurso núm. 3374/03 denegándola (piezas 7ª, 9ª ó 14ª, entre otras) al considerar que no se habían acreditado los presupuestos básicos que pudieran justificarla, no aportándose elemento probatorio alguno al respecto.

    La situación es distinta en la presente pieza, y así lo advirtió el Auto ahora recurrido, pues con la petición de extensión se acompañan las oportunas certificaciones acreditativas tanto del hecho del desempeño temporal o interino del puesto cuyas retribuciones se reclamaban como de los períodos por los que se extendió la sustitución.

    No habiéndose desvirtuado tales hechos que evidencian la identidad de situaciones a la que se refería el Auto impugnado, procede desestimar el recurso de súplica

    .

    TERCERO .- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contiene un único motivo, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción del artículo 110.1.a) de esa misma ley .

    Afirma en tal sentido que el recurrido no se encuentra en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo pues la argumentación fundamental de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, para la estimación del recurso allí deducido, consiste en el desempeño por parte de un General de un puesto central de la Dirección General de la Guardia Civil, habiéndolo desempeñado el aquí recurrido en un servicio periférico del mismo, concretamente en Madrid, razón por la que no se da la identidad necesaria para haber obtenido la extensión de los efectos tantas veces repetida.

    Añade además que, en lo que afecta al complemento de productividad, la sentencia (fundamento quinto) reconoció el derecho a percibirlo al concluir, a la vista de la prueba practicada, que aquél se había desnaturalizado, abonándose a todos los generales de la Guardia Civil que hubiesen desempeñado puestos en la Dirección General, circunstancia que, como ha quedado expuesto, no concurre en el solicitante.

    CUARTO .- El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

    Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

    QUINTO .- En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero , 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004 , 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

    En este sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa y el art. 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto, lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

    SEXTO .- Sin embargo, la Abogacía del Estado, en el recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a decir que el solicitante no da respuesta alguna al argumento fundamental en que la representación del Estado basó su oposición al incidente de extensión de efectos y sobre el que fundamenta el presente recurso, y que consiste en que la sentencia cuya extensión se pretende se basó en una certificación de fecha 9 de septiembre de 2004 del Director General de la Guardia Civil según la cual "todos los Generales de dicha Dirección General, sin excepción, tanto en activo como en reserva, que desempeñan un puesto de trabajo nivel 30, durante el período de tiempo que tienen asignado destino, perciben el complemento de productividad".

    En realidad, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos, era el hecho de haber desempeñado con carácter interino o accidental el puesto de trabajo cuyas retribuciones se reclamaban lo que en el caso de la solicitud formulada por el General de Brigada de la Guardia Civil Sr. Silvio , según razonaban los autos impugnados, resultó acreditado a través de la documentación aportada por aquél relativa a la efectiva prestación del servicio como Mando Accidental de la Subdirección General de Apoyo de la Guardia Civil y periodos de tiempo en que aquélla se produjo, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, al igual que sucede con los Autos ahora recurridos, y que no ha resultado desvirtuada según señala expresamente el Auto de 16 de julio de 2009 .

    En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada, constando acreditado el desempeño, en ambos casos, de forma interina y accidental, de las funciones respectivas en los órganos centrales de la Dirección General de la Guardia Civil.

    SÉPTIMO .- En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado.

    OCTAVO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas a dicha parte recurrente, por no haber comparecido la parte recurrida (art. 139 Ley 29/98 ).

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 3284/2010, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 11 de septiembre de 2008 y 16 de julio de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2006, en el recurso número 3374/03, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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