STS, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 5956/2007 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la letrada de dicha Junta, contra la sentencia nº 720, dictada el 22 de octubre de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso 228 de 2005 , sobre Decreto 528/2004, de 16 de noviembre, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por el que se modifican los artículos 31.b), 54.1.1, 54.1.2 y 54.2 del Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de enero .

Siendo parte recurrida D. Segundo , que no ha comparecido en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso 228 de 2005, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 22 de octubre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" FALLO:

  1. - Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Segundo , en su propio nombre, contra Decreto 528/04 de 16 de noviembre , por el que se modifica el Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 2/02, de 9 de enero. Y, en consecuencia, se anula parcialmente dicha disposición suprimiéndose el art. 31.b del Decreto 2/2002 y anulándose la nueva dicción de los artículos 54.1.1.2 y 54.2 , preceptos que han de volver a la redacción existente con anterioridad al decreto impugnado.

  2. - Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la LJCA de 1998 ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia anunció recurso de casación la JUNTA DE ANDALUCÍA, que la Sala de Granada tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La Junta de Andalucía, en su escrito de interposición, interesó a la Sala que:

"(...) estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare ajustado a Derecho el punto b) del artículo 31 del Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios, según redacción dada por el Decreto 528/2004, artículo 8 ".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, estimó, mediante la sentencia cuya casación se pretende, el recurso que un funcionario interpuso contra el Decreto 528/2004, de 16 de noviembre , que modifica el Reglamento General de Ingreso de Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero . En particular, acogiendo la pretensión del recurrente, la sentencia anuló las modificaciones que los apartados 8 y 18 de aquél Decreto introdujeron en el artículo 31 b) y en los apartados 1.2 y 2 del artículo 54 de este último.

Es de interés destacar en la actual casación que el texto del controvertido artículo 31 .b) es el siguiente:

"Artículo 31 . Convocatorias de promoción interna.

  1. Antigüedad: la puntuación por este mérito podrá oscilar entre el 20 y el 30% de la puntuación total del baremo".

Y debe señalarse también que las razones por las que la Sección Primera de la Sala de Granada acogió la impugnación contra ese artículo 31 .b) las expone así la sentencia recurrida:

"(...) ha de señalarse que la pretensión anulatoria del actor respecto del art. 31 .b) del Decreto 58/2004 ya ha sido acogida por esta Sala, si bien por motivos diferentes a los esgrimidos por aquél. En concreto, nuestra Sentencia 17/09/2007 anuló el meritado precepto al entender que la adjudicación a la antigüedad de una puntuación que puede oscilar entre el 20 (...) el 30% del baremo de méritos vulnera los principios de mérito y capacidad, al resultar desproporcionada por excesiva; especialmente si se compara con el exiguo porcentaje que corresponde a otros méritos como son los cursos de formación y perfeccionamiento o la titulación académica a los que corresponde un máximo del 10% del baremo".

SEGUNDO

La Junta de Andalucía, en su único motivo de casación, interpuesto también conforme al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , se limita a impugnar la sentencia en cuanto anula el artículo 31 b) del Decreto 2/2002 .

Considera que en este punto infringe los artículos 22.1 y 20.1 a) de la Ley 30/1984 y la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del reconocimiento de la antigüedad como mérito, incluso en los procedimientos de acceso a la función pública.

Resalta que la antigüedad es un mérito más de los que deben valorarse y que el porcentaje concreto en que se tendrá en cuenta, dentro de los márgenes previstos por el artículo 31 b), se fijará previa negociación en la mesa sectorial.

Señala, así mismo, que sobre la consideración de la antigüedad como mérito en los procedimientos de promoción interna se han pronunciado diversas sentencias del Tribunal Constitucional, y en torno a la desproporción que ve la Sala de Granada en los porcentajes, observa que la sentencia no expresa las razones que le llevan a esa conclusión y sostiene que, en realidad, viene a sustituir el criterio de la Administración en un ámbito que corresponde a la discrecionalidad de esta última.

Se pregunta a este respecto el escrito de interposición la razón por la cual es desproporcionado atribuir a la antigüedad entre el 20% y el 30% de la valoración frente al 10% de los cursos de formación o al 10% de la titulación, si se tiene presente que con la antigüedad se está valorando una efectiva prestación de servicios, mientras que los cursos y la titulación sólamente se refieren a los presupuestos habilitantes para el desarrollo de las funciones públicas pero con efectos potenciales o de futuro. Además, indica que no es suficiente por sí sola para propiciar la promoción, pues sólamente puede representar entre una quinta y una tercera parte de la puntuación total. En fin, dice que la antigüedad significa aptitud o capacidad, como reconoce la sentencia 107/2003 del Tribunal Constitucional .

TERCERO

Debe prosperar ese único motivo de casación de la Junta de Andalucía, reiterando, como se hace seguidamente, lo que ya esta Sala y Sección ha razonado en sentencias anteriores (entre otras, la de 21 de junio de 2010, Casación 790/2007 ).

Y es que, en efecto, sobre este artículo 31 b), cuya anulación se combate, no explica la sentencia por qué razón es contrario a los artículos 23.2 y 14 de la Constitución tener en cuenta en los procesos de promoción interna la antigüedad en la medida en que aquél precepto reglamentario la contempla, es decir, entre el 20% y el 30% de la puntuación total.

Explicación tanto más necesaria si, como sucede, el fallo anulatorio se hace desde una apreciación global de la impugnación que efectuó la parte recurrente en la instancia pues, en el planteamiento de la sentencia, una vez tenido por contrario a Derecho incluir en la noción de antigüedad a efectos distintos de los económicos los servicios prestados antes de adquirir la condición de funcionario y eliminadas las previsiones que lo permitían, debía haber dicho por qué es improcedente valorar aquí, en la promoción interna, en la forma señalada, esa antigüedad que la sentencia ha depurado ya en el sentido indicado. Y no sólo no lo dice expresamente la Sala de Granada sino que tampoco da pie para que extraigamos de los fundamentos de su resolución el razonamiento que le lleva a ese resultado.

Así, pues, la falta la motivación de la declaración de ilegalidad es suficiente para que consideremos infringidos los artículos 22.1 y 20.1 a) de la Ley 30/1984 , interpretados conforme a la jurisprudencia que se ha venido mencionando, que contemplan la promoción interna de los funcionarios de carrera.

Y conduce a la anulación de la sentencia recurrida en lo que decidía sobre ese artículo 31 .b) y a la desestimación de la impugnación que se dedujo en el proceso de instancia contra dicho precepto reglamentario.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación que con el núm. 5956/2007 ha interpuesto la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia núm. 720/2007, dictada el 22 de octubre de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , que anulamos a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar la impugnación que en el proceso de instancia dedujo don Segundo frente al artículo 31 b) del Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de enero , en la redacción que le dio el Decreto 528/2004, de 16 de noviembre .

  3. - No hacer imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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