STS, 16 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:7108
Número de Recurso2287/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2287/2010 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2010, dictada en el recurso nº 903/2008 ; sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 18 de marzo de 2010 dictó sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 903/2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España contra la Orden JUS/3773/2007 por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses del Ministerio de Justicia ANULANDO los preceptos impugnados desestimándolo en relación a los restantes pronunciamientos solicitados, sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO .- Anunciado por el Abogado del Estado recurso de casación, la Sala de instancia lo tuvo por preparado mediante providencia de 6 de abril de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO .- Por escrito presentado el 8 de junio de 2010, el Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala: «dicte Sentencia que anule la sentencia de instancia y consecuentemente se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente, declarando la legalidad de la ORDEN JUS/3773/2007, de 12 de diciembre».

CUARTO .- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas del reparto de asuntos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 903/2008 , en la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios de Veterinarios de España, anuló los apartados c) y e) del artículo 8 de la Orden JUS/3773/2007 por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses del Ministerio de Justicia al excluir indebidamente a los Licenciados en Veterinaria de la posibilidad de acceder a las especialidades de Criminalística y Valoración Toxicológica y de Medio Ambiente.

SEGUNDO .- Para determinar la aludida conformidad procede subrayar que la Sala de instancia concluye en su fundamento jurídico primero reconociendo, en extracto, los siguientes criterios:

- En la sentencia de 23 de julio de 2009 (rec. 1022/2008 ) en el que se resolvía la impugnación dirigida contra el apartado f) del art. 8 de la Orden JUS/3773/2007, de 12 de diciembre , al considerar que en la Especialidad de Información Toxicología no se contiene las características esenciales del puesto de trabajo correspondiente a dicha especialidad, y, al señalarse solamente como indicación del puesto de trabajo la Licenciatura de Medicina se omite toda referencia a la necesidad de la que se deduzcan objetivamente esa titulación de las funciones a desempeñar dentro del Cuerpo de Facultativos del Instituto de Toxicología. En dicha sentencia se consideró que en la citada Orden "respecto a la Especialidad de Información Toxicológica, único aspecto que se impugna, no aparecen dichas características esenciales del citado puesto de trabajo, como tampoco en los anexos correspondientes, por lo que no es posible en consecuencia valorar si está justificada la titulación académica exigida para desempeñar el puesto de trabajo, al desconocerse las funciones propias del puesto de trabajo".

- Tales razones determinan la nulidad de la Orden impugnada por diferentes motivos, entre ellos el no haber respetado el principio de jerarquía normativa respecto a las titulaciones posibles que pueden acceder a las diferentes especialidades, pero a la vista de la nulidad de la Orden impugnada y la necesidad de dictar una nueva relación de puestos de trabajo no es posible indicar el contenido que debe tener la nueva Orden que se dicte, sin perjuicio, claro está, que deberá respetar las exigencias cuya carencia ha motivado su anulación, así como el respeto al principio de jerarquía normativa y restantes pronunciamientos respecto de las titulaciones.

TERCERO .- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contiene dos motivos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA en los que denuncia respectivamente la infracción de los artículos 470.1 ; 474; 475 y 484.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre y del artículo 521, apartados 2 y 3 , de la misma LOPJ.

En relación al primer motivo aduce el recurrente que la LOPJ llevó a cabo una reordenación de los Cuerpos de Funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses y a estos efectos creó el Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología que nada tiene que ver con el Cuerpo Técnico Facultativo anterior al que se refería el D. 1789/1967 (art. 53 ), en redacción dada por el R.D. 833/1983 , y declarado vigente por el R.D. 862/1998 . Para el ingreso en ese nuevo Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, según lo establecido en el art. 475 de la LOPJ , se deberá ser licenciado en una carrera universitaria en Ciencias Experimentales y de la Salud, que se determinará en las correspondientes convocatorias, según la especialidad por la que se acceda al cuerpo, precepto que permite el contenido de la RPT que ha sido anulada, sin que vinculara a la Administración -al tratarse de cuerpos diferentes- la titulación universitaria exigida en el Decreto de 1967, además de la actualización de titulaciones universitarias desde la disposición anterior a la fecha de la convocatoria.

En el segundo motivo afirma que la sentencia impugnada vulnera el artículo 521.2 de la LOPJ puesto que la RPT anulada cumple escrupulosamente los requisitos obligatorios establecidos en el apartado 3 del referido precepto que son el centro gestor y el centro de destino; el tipo de puesto (genérico o singularizado); el sistema de provisión (concurso o libre designación); y el cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos de trabajo. Los requisitos facultativos establecidos en el art. 521.4 de la LOPJ son de libre determinación por la Administración y su no exigencia no supone vulneración de precepto alguno.

CUARTO .- Planteado en estos términos el objeto de debate la resolución del presente recurso de casación viene determinada por las recientes sentencias de 30 de septiembre y 2 de diciembre de 2010 (2) dictadas por esta misma Sala y Sección en los recursos de casación 2566, 4775 y 4778, todas ellas de 2009, cuyos motivos -como reconoce el propio recurrente en su escrito de interposición- reproduce en el actualmente sometido a nuestra consideración.

Las citadas sentencias desestimaron los recursos de casación allí interpuestos por el Abogado del Estado contra las dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional que anularon la Orden JUS/3773/2007, de 12 de diciembre basándose, en primer lugar, en la ausencia de negociación colectiva y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  1. Procede subrayar que la Ley 7/2007 , del Estatuto Básico del Empleado Público exige, contrariamente a lo prevenido en la Ley 9/87 , que las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización, entre las que cabe citar las relativas a la aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal, en cuanto repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios, sean objeto de negociación con las organizaciones sindicales.

  2. Hay que estimar la vulneración del artículo 28 de la Constitución en relación con los artículos 37 y 103.3 de la Constitución y 37.2 .a) del EBEP por cuanto, si como consta en las actuaciones, se ofreció un trámite de consulta a los Sindicatos en el procedimiento de elaboración de la RPT en el que éstos formularon alegaciones -procedimiento válido vigente la ley 9/87 en la que primaba la dimensión de potestad autoorganizativa en la aprobación de las RPTs- y sin embargo, no hubo una autentica negociación colectiva a través del instrumento idóneo cual es la Mesa de negociación, que permite, entre otras cosas, que los razonamientos de los representantes de los funcionarios puedan ser tenidos en cuenta a la hora de elaborar la disposición recurrida. Por ello, tratándose de un requisito relacionado con el ejercicio de un derecho fundamental, su ausencia debe valorarse como equivalente a la omisión de un esencial trámite procedimental incardinable en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 , como ha entendido la Sala de instancia.

Estas afirmaciones condujeron a la anulación de la Orden JUS 3773/07 en su integridad, confirmando el criterio manifestado por las sentencias recurridas y determinan la pérdida de objeto de este recurso.

QUINTO .- Finalmente, el Abogado del Estado cuestiona la conformidad a derecho del pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada sobre la infracción del principio de jerarquía normativa por parte de los apartados c) y e) del artículo 8 de la Orden JUS/3773/2007 al establecer las titulaciones posibles que pueden acceder a las diferentes especialidades sin respetar las establecidas en el artículo 53 del Decreto 1789/1967, de 13 de julio , en la redacción dada por el Real Decreto 833/1983, de 25 de marzo . Sobre este punto ya decíamos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2010 (F.D. 6º) que no es jurídicamente admisible que a través del instrumento técnico que representa la RPT se modifique lo previsto en una disposición de carácter reglamentario y el Abogado del Estado introduce aquí una cuestión nueva no suscitada en el proceso de instancia, según se desprende de los respectivos escritos de demanda y contestación limitados a la impugnación de los apartados c) y e) del artículo 8 de la Orden JUS/3773/2007 en cuanto excluían a los Licenciados en Veterinaria de la posibilidad de acceder a las especialidades de Criminalística y Valoración Toxicológica y de Medio Ambiente, cuando la posterior Orden JUS 3403/2009 de 17 de noviembre (BOE 18 de diciembre de 2009), que deroga la precedente Orden JUS 3773/07 y aprueba la nueva relación de puestos del INT y CF contempla en el artículo 9 , en las especialidades del Cuerpo de Facultativos del INT y CF en el apartado b) concerniente a la Biología; en el apartado c) sobre Criminalística y en el apartado d) sobre Histopatología y en la Valoración Toxicologíca y Medio Ambiente, la licenciatura en Veterinaria.

SEXTO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar la falta de objeto del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin que proceda la imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos declarar sin contenido y por carencia de objeto, el recurso de casación 2287/2010 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2010, dictada en el recurso nº 903/2008 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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