STS, 24 de Enero de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:143
Número de Recurso598/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Sexta por los Excmos. Sras. Magistrados arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 598/07, interpuesto por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de "Galletas Gullón, S.A.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007, desestimatorio de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivado de la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado correspondiente a bienes y servicios financiados mediante subvenciones. Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de "Galletas Gullón, S.A.", mediante escrito de fecha de presentación 20 de noviembre de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007, desestimatorio de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de Estado legislador planteada por la recurrente el 5 de octubre de 2006, con motivo de la regularización de las cuotas del IVA soportadas a causa de subvenciones.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, por providencia de fecha 18 de diciembre de 2007, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia "... estimatoria del recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, reconozca el derecho de mi mandante a que se le indemnice las siguientes cantidades y condene a la Administración demandada a su pago: A) Para el ejercicio 2004 : 5.039,22 € [99/365 x 5% x 371.579,26 euros] B) Para el ejercicio 2003 : Cantidad resultante de aplicar al principal de 28.030,26 € el tipo de interés legal del dinero desde el 18 de junio de 2004 hasta el momento en que se proceda a la devolución efectivo de los citados 28.030,26 € [28.030,26 euros x 196/366x4,75%+365/365x5%+Días/365x5%+365/365x6,25%+Días/366x7%...)). C) Para el ejercicio 2002 : Cantidad resultante de aplical al principal de 110.815,32 € el tipo de interés legal del dinero desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el momento en que se proceda a la devolución efectiva de dichos 110.815,32 € [110.815,32 euros x (37/365x5,5%+ 366/366x4,75%+365/365x5%+365/365x5%+365/365x6,25+Días/366x7%...)). D) Para el ejercicio 2001 : Cantidad resultante de aplicar al principal de 409.353,71 € el tipo de interés legal desde el 19 de junio de 2002 hasta el momento en que se proceda a la devolución efectiva de dichos 409.353,71 € (409.353,71 euros x (195/365x5,5%+365/365x5,5%+366/366x4,75%+365/365x5%+ 365/365x5%+365/365x6,25%+Días/366x7%...)] E) Todo ello con expresa condena en costas a quien se opusiere a esta demanda".

Por medio de Otrosí Segundo Digo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 LJCA , suplica a la Sala se acuerde el trámite de conclusiones.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de abril de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio de 2008 se acordó conceder a la parte actora el plazo de diez días para que formulara escrito de conclusiones, trámite que evacuó mediante escrito presentado el 11 de julio de 2008, al que adjunta copia de Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de 19 de junio de 2008, de ejecución de Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de abril de 2008, y copia de esta última resolución, estimatoria en parte de las reclamaciones interpuestas contra los tres acuerdos de 12 de abril de 2005 adoptados por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, por los que se deniegan las solicitudes de devolución de ingresos indebidos formuladas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2001, 2002 y 2003.

En dicho escrito de conclusiones, la parte actora cuantifica el perjuicio económico reclamado en la cantidad de 75.458,37 €, de los que 61.332,96 € corresponden al ejercicio 2001, 7.870,16 € el ejercicio 2002, 1.216,02 € al ejercicio 2003 y 5.039,23 € al ejercicio 2004.

SEXTO

Por providencia de 22 de julio de 2008 se confirió plazo de diez días para igual trámite, y para que alegara sobre la documentación aportada de contrario, al Abogado del Estado, quien presentó escrito de conclusiones el 30 de julio de 2008, y por providencia de 30 de septiembre de 2008, la Sala acordó tener por aportados a las actuaciones los documentos aportados por la parte recurrente en trámite de conclusiones, y declaró conclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Por providencia de 25 de marzo de 2010, la Sala acordó unir a las actuaciones comunicación remitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea junto con la copia de la sentencia del citado Tribunal recaída en la cuestión prejudicial planteada por esta Sala, y dar copia a las partes para alegaciones por plazo de cinco días, trámite que ha sido evacuado por ambas partes, siendo declaradas nuevamente conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 30 de abril de 2010.

OCTAVO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 enero de dos mil once, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 7 de septiembre de 2007, por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por "Galletas Gullón, S.A." en fecha 5 de octubre de 2006, como consecuencia de la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado correspondiente a las subvenciones percibidas en los ejercicios 2001 a 2004, y con fundamento en el incumplimiento por parte del Estado Español de las obligaciones que le incumben en esta materia en virtud del Derecho Comunitario y, en particular, de los arts. 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (Sexta Directiva en materia de IVA).

En el suplico de la demanda se concreta la pretensión solicitando la declaración de ser contrario a Derecho el Acuerdo impugnado por no reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por la limitación indebida del derecho a la deducción del IVA y que se acuerde la correspondiente indemnización, cuantificando en el escrito de conclusiones el perjuicio económico reclamado en la cantidad de 75.458,37 €.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone a la pretensión actora en primer lugar la falta de prueba sobre el alcance del derecho concedido al particular por la Directiva invocada y, más concretamente, que se haya acreditado ser sujeto pasivo total a los efectos de autos. En segundo lugar, niega la existencia de una "violación suficientemente caracterizada" del Derecho Comunitario por parte de la norma nacional para que de ello pueda derivarse una responsabilidad patrimonial. Tampoco acepta en este caso la necesaria relación de causalidad y la existencia de un daño antijurídico, por cuanto el administrado y hoy recurrente tenía el deber jurídico de soportar el daño. Finalmente, con carácter subsidiario, alega prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de cuatro años fijado en el Ordenamiento para las acciones de devolución de ingresos tributarios indebidos, falta de prueba completa acerca de la realidad y entidad del daño causado, e improcedencia de adicionar intereses de demora.

TERCERO

Según consta en el Antecedente 1 del Acuerdo impugnado, "La entidad "Galletas Gullón, S.A." presentó las correspondientes declaraciones-liquidaciones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) relativas a los ejercicios 2001 a 2004, ambos inclusive, sujetándose, por lo que estrictamente atañe a la cuestión aquí suscitada (prorrata de deducción del IVA soportado por los sujetos que efectúan únicamente operaciones gravadas y limitación del derecho a la deducción correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvención), a lo establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (...), en su versión modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Según se manifiesta en el escrito de reclamación aquí sustanciado, la referida entidad instó solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con los ejercicios 2001 a 2003, siendo desestimada su pretensión con fecha 28 de abril de 2005, en virtud de sendas resoluciones, contra las que interpuso las pertinentes reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, sin que hasta la fecha -según manifiesta la propia reclamante- se haya emitido resolución sobre las mismas.

Conocida la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 (Asunto C-204/03 ), la parte hoy recurrente formuló, al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, solicitando ser indemnizada en la cuantía de 75.458,37 €, a los efectos de resarcir los perjuicios económicos que entendía le habían sido ocasionados como consecuencia de la limitación que sufrió de su derecho a la deducción del IVA soportado, al haber incumplido el Estado Español las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho Comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de IVA.

En respuesta a esta reclamación el Consejo de Ministros dictó el Acuerdo aquí recurrido, desestimándola. Precisamente el examen de legalidad de este Acuerdo constituye el objeto de este proceso. Examinaremos sus razones a continuación.

CUARTO

El Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido desestima la reclamación presentada, por cuanto <<los daños cuyo resarcimiento solicita la entidad reclamante carecen de efectividad y no existe, en el momento actual, una lesión indemnizable a título de responsabilidad patrimonial. En un caso (parte de los intereses de la devolución de ingresos indebidos relativa al ejercicio 2004), está pendiente de resolución sobre el pago de dichos intereses, por lo que se desconoce si existirá la lesión. En otro (devolución de los ingresos de los ejercicios 2001 a 2003), se trata de perjuicios meramente hipotéticos, pues están pendientes de resolución las reclamaciones económico-administrativas que fijarían en su caso la existencia y extensión del daño>> .

QUINTO

Como ha quedado expuesto, el objeto del presente recurso es la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la recurrente al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , a los efectos de resarcir los perjuicios económicos que entendía le habían sido ocasionados como consecuencia de la limitación que sufrió de su derecho a la deducción del IVA soportado, al haber incumplido el Estado Español las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho Comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de IVA, y ello de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 (Asunto C-204/03 ), que decidió lo siguiente: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones."

SEXTO

No es posible atender a las pretensiones de la parte recurrente, y ello por cuanto la efectividad del daño constituye un requisito legalmente exigido para que surja la responsabilidad patrimonial según el art. 139.2 de la Ley 30/92 , y en el presente caso, cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, el perjuicio no podía considerarse efectivamente producido, ya que, según manifestaciones de la propia recurrente, por una parte estaban pendientes de resolución las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos correspondientes al IVA de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 emitidas por la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Castilla y León, reclamaciones en las que, además de la devolución de ingresos indebidos por importe total de 505.329,94 €, solicitaba el abono de los intereses de demora, y, por otra parte, estaba pendiente de resolución la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 9 de mayo de 2006, estimatoria en parte del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 29 de marzo de 2006, por las que se accedía, la segunda de ellas, a la solicitud de rectificación de la autoliquidación modelo 332 del período 12/2004, a la devolución de ingresos indebidos y al pago de los correspondientes intereses de demora, y la primera de ellas, al pago de intereses de demora correspondientes a la devolución del ingreso indebido de 151.992,14 euros por los días transcurridos entre las fechas 20/12/2005 y 30/12/2005, fecha del ingreso indebido, y entre el 29/03/2006 y el 03/04/2006 fechas del acuerdo recurrido y la orden de pago, por lo que de ser las resoluciones económico-administrativas estimatorias evidentemente el daño habría desaparecido en lo que a las cantidades ahora solicitadas se refiere.

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que con posterioridad la Administración Tributaria ha resuelto las reclamaciones pendientes en relación con los ejercicios 2001, 2002 y 2003, pues lo cierto es que al momento de la reclamación de responsabilidad patrimonial no puede entenderse como acreditado, y como efectivamente producido, el daño por el que se reclama, el cual en dicho momento no deja de ser un daño hipotético ó futuro y el problema no es solo la cuantificación sino la existencia misma del daño, que dependería de las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas no dictadas en ese momento, frente a las cuales podrá hacer valer, en su caso, las impugnaciones que entienda procedentes en defensa de su derecho.

Consecuentemente, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo nos confiere la Constitución,

FALLO

DESESTIMAR

el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Galletas Gullón, S.A." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007, por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por el recurrente, en fecha 5 de octubre de 2006, como consecuencia de la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado correspondiente a las subvenciones percibidas. Acuerdo que confirmamos. No procede hacer imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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