STS, 1 de Diciembre de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:7490
Número de Recurso4579/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4579/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de D. Amador y Dª Mónica contra sentencia de 5 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparece como recurrido el Procurador D. Eduardo Velez Celemín en nombre y representación del Ayuntamiento de Calamocha

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 137/02-D, interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Nasarre Jiménez, en nombre y representación de D. Amador Y DÑA Mónica , contra el acto administrativo presunto referido en el encabezamiento de esta sentencia, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Amador y Dª Mónica se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia en resolución de fecha 13 de julio de 2006 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Amador y Dª Mónica se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que case y anula la Resolución recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el suplico del original escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación del Ayuntamiento de Calamocha para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto la desestimación del mismo, confirmando la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de noviembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 5 de junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Amador y Dª Mónica contra resolución desestimatoria de la reclamación indemnizatoria en cuantía de 411.726.787 pesetas, formulada por los actores en fecha 4 de julio de 2001, suma pedida en concepto de responsabilidad patrimonial por el cierre de la discoteca- hamburguesería denominada PK2, negocio ubicado en la calle El Ferial n° 3 de Calamocha (Teruel).

La sentencia recurrida, después de recoger los fundamentos de las respectivas pretensiones en orden a la estimación y desestimación del recurso formulada por los actores y por la Administración local recurrida, analiza los requisitos determinantes de la existencia de la responsabilidad de la Administración y entra en un detallado examen de los diversos análisis efectuados por la corporación local recurrida en relación con los ruidos derivados de la existencia del negocio, cuya licencia había sido concedida el 9 de septiembre de 1994 y que fue anulada por el Ayuntamiento el 5 de noviembre de 1996.

Así, analiza la sentencia el resultado de una primera medición realizada el 8 de enero de 1995 , seguida de una segunda el 11 de febrero de 1996 y una tercera el 17 de marzo de 1996 , a consecuencia de la cual y el 9 de mayo de dicho años se acordó la retirada temporal de la licencia por tres meses, informándose por los propietarios de la empresa la existencia de un limitador- compresor instalado en el local a 89,50 dBA.

Se efectuó una cuarta medición el 14 de julio de 1996 y una quinta, el 22 de septiembre de 1996, practicándose la sexta el 23 de septiembre del mismo año, en la que el limitador-compresor se había colocado a 79,5 dBA, acordándose el 5 de noviembre de 1996, como resultado de las distintas mediciones efectuadas en la cual se sobrepasaban los límites permitidos, la retirada de la licencia.

Precisa la sentencia recurrida que por la propia Sala de instancia, y en fecha 25 de marzo de 1999 , se dictó sentencia que anuló la resolución impugnada, dejando sin efecto la retirada de la licencia. Precisa también la sentencia, al final de su fundamento de derecho cuarto, que la razón de la mentada sentencia se encuentra en el informe pericial emitido en el pleito por D. Gaspar , Ingeniero Técnico Industrial, el cual se encontró con un limitador-compresor ajustado a 71,5 dBA y obtuvo en la vivienda de la C/ DIRECCION000 n° NUM000 los niveles de ruido que precisa.

Después de recoger la sentencia los requisitos jurisprudenciales en relación con la antijuricidad del daño, como elemento esencial determinante de la exigencia de responsabilidad, enjuicia la incidencia de la sentencia que anuló la denegación de la licencia; y en el fundamento de derecho quinto precisa que: «nada decisivo supone la anulación acordada por la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo n° 1247/96 -D, pues el problema de los ruidos excesivos subsistía en la fecha en que el Sr. Alcalde acordó el cierre definitivo; en efecto, cuando se practicó la prueba pericial en dicho proceso judicial el limitador-compresor estaba ajustado a 71,5 dBA, y a pesar de ello se obtuvo en una habitación de la vivienda un nivel de ruidos de 30,8 dBA; ello significa dos cosas: a) Que al aislamiento acústico era inferior a 41 decibelios (71,5 - 30,8 = 40,7), por lo que se incumplió lo establecido en la norma 2.1.17, apartado 1.2, de las Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento Municipal de la provincia de Teruel, según la cual " en los locales en que se supere los 70 dBA de nivel de emisión, el aislamiento de los cerramientos que los separen o colinden con viviendas no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50 dBA", lo que nos sitúa ante un defecto de carácter estructural que debió haber impedido el otorgamiento de la licencia inicial concedida el 9 de septiembre de 1994 (en las escaleras de la casa el nivel de aislamiento era inferior a 35 decibelios); y b) Que la situación fáctica existente cuando el Alcalde de Calamocha decretó el cierre definitivo se habla modificado, pues entonces el limitador de potencia acústica estaba ajustado a 79,50 dBA (se rebajó el nivel sonoro de 79,50 a 71,50); tal como se dejó ajustado el limitador-compresor por el ingeniero técnico Sr. Juan Carlos en octubre de 1996, el nivel de ruidos en la mentada habitación del domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 sería de 38,8 dBA (79,50 - 40,70 = 38,8), superándose claramente el limite máximo permitido (30 dBA de noche), y ello sólo con el equipo musical, a lo que habría que añadir los efectos procedentes de la clientela y de otros aparatos existentes en el local (frigorífico, aire acondicionado .. ).»

Y concluye la sentencia, que «En suma, el daño derivado del cierre de la discoteca no cabe calificarlo de antijurídico, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, por lo que debe ser soportado por los actores, siendo de señalar que esta Sección ha declarado la responsabilidad patrimonial de varios Ayuntamientos en diversas sentencias por no actuar con la diligencia exigible en orden a lograr la efectiva y real corrección de las molestias generadas por ruidos procedentes de locales con equipo musical.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso con fundamento en un primer motivo casacional en el que, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Olvidando el contenido de los preceptos cuya vulneración se denuncia, respecto de los cuales el recurrente se limita a la somera exposición dentro del propio motivo casacional que se analiza, se alude a un error en la valoración de la prueba, imputando a la misma arbitrariedad y falta de razonabilidad con infracción de las reglas de la sana critica.

Contrariamente a lo que el recurrente denuncia, se estima que en el presente caso, aún superando la defectuosa formulación de esa alegación de error en la valoración de la prueba que el recurrente realiza como motivo incardinado dentro del general en que se denuncia infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , no cabe apreciar esa falta de lógica, razonabilidad y arbitrariedad del razonamiento del Tribunal de instancia, toda vez que el mismo ha justificado las razones esenciales en que fundamenta la apreciación de la inexistencia de la antijuricidad del daño, pese a la declaración de nulidad del acuerdo de concesión de la licencia por parte del Ayuntamiento, tomando en consideración, fundamentalmente, la circunstancia de que la situación fáctica que determina el pronunciamiento del Tribunal que acordó dicha anulación no coincidía con la existente en el momento en que el 5 de noviembre de 1996 el Alcalde acordó la retirada de la licencia, puesto que en esta fecha el limitador de potencia acústica estaba ajustado a 79,50 dBA y el considerado por la sentencia de 25 de marzo de 1999 se encontraba ajustado a 71,50 dBA.

Y fue precisamente en función de esta consideración de que se habían alterado las circunstancias tomadas en cuenta para anular la licencia, distintas a las valoradas por el acuerdo administrativo de retirada de la misma, lo que permitió apreciar al Tribunal de instancia la inexistencia de antijuricidad en el daño sufrido por los actores cuando se acordó la retirada de licencia.

A tal efecto, ha de recordarse que, como hemos declarado en sentencia de 4 de marzo de 2009 y 17 de febrero de 2010 , a título de ejemplo, el principio de responsabilidad de la Administración que proclama el artículo 106 de la Constitución está limitado como expresa disposición del articulo 141.1 de la Ley 30/92 aquellas lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley; precepto que, como recuerda la sentencia de 19 de septiembre de 2007 y recoge reiterada doctrina de este Tribunal, exige la necesaria concurrencia, para apreciar en sentido positivo la responsabilidad administrativa, de la antijuricidad del daño, puesto que, en definitiva, y como esta jurisprudencia ha declarado, no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa.

Por otro lado, el artículo 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, lo que no es sino una confirmación de un principio general consagrado en nuestra legislación, en virtud del cual, si bien no toda resolución judicial anulatoria comporta, per se, la obligación de indemnizar, tampoco ha de entenderse que se excluya la posibilidad de dicha reparación cuando concurran el resto de los requisitos exigibles de conformidad con las disposiciones que regula la materia contenida en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A efectos de enjuiciar, por tanto, la antijuricidad del daño, el Tribunal de instancia ha tomado en consideración las especiales características que ocurrían en relación con los hechos determinantes de la anulación de la sanción y que sufrieron una variación cuando se dictó la sentencia, años después, que anuló dicha resolución; y en virtud de esas especiales circunstancias, consideró que en el momento en que se adoptó la decisión el perjudicado por la decisión administrativa estaba obligado a soportar el daño, no concurriendo, por lo tanto, en el sufrido por el mismo el requisito de la antijuricidad y ello, independientemente de que, con posterioridad y a resultas de la práctica de una prueba pericial practicada años después en el proceso en que se impugna aquella resolución anulatoria de la concesión de la licencia, se apreciara la existencia de circunstancias derivadas de la alteración del nivel del limitador-compresor que permitían apreciar en aquel momento la procedencia de la revisión del pronunciamiento administrativo que, cuando se tomó aquella decisión, no existían.

Por ello, y no cuestionándose por el recurrente las circunstancias de hecho tomadas en consideración por el Tribunal de instancia para apreciar la inexistencia de la antijuricidad del daño, procede desestimar este primer motivo casacional, sin que se aprecie tampoco la procedencia de la estimación del segundo de los motivos en el que el recurrente se limita a afirmar la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en relación con la consideración de que la anulación de resoluciones administrativas determina, por sí sola, la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración con trascendencia bastante para generar una responsabilidad patrimonial, ya que dicha afirmación está en contradicción con la doctrina de esta Sala y sin que proceda aceptar, tampoco, la apreciación de una existencia de concurrencia de culpas, al objeto de moderar la indemnización solicitada, que, en el presente caso, no procede al rechazarse la responsabilidad de la Administración por falta de la antijuricidad del daño en el momento en que se adoptó la resolución causante del mismo.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Amador y Dª Mónica contra sentencia de 5 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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