STS, 23 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:6993
Número de Recurso147/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 147/10 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Salome contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 2785/2001 . Siendo partes recurridas la Administración General del Estado, la Junta de Compensación PERI-LO.4 "San Andrés" (hoy PAM-LO.2) y el Excmo. Ayuntamiento de Málaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido contra el acuerdo de 11 de mayo de 2001, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación de justiprecio de la expropiación de la finca número NUM000 , de las afectadas por el expediente de expropiación de propietarios no adheridos a la Junta de Compensación PERI-UA-LO.4 <>. SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Salome , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo en tiempo y forma la Administración General del Estado y la Junta de Compensación PERI-UA-LO.4 "San Andrés".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTIDOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 18 de septiembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 2785/2001 , desestimatoria del interpuesto por la también aquí recurrente contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fecha 11 de mayo de 2001, por el que se fijó el justiprecio de una finca propiedad de la indicada parte, afectada por el expediente de expropiación incoado a todos aquellos propietarios que no se adhirieron a la Junta de Compensación del PERI-UA.LO.4 "San Andrés".

La sentencia de mención, a los efectos de la valoración del terreno expropiado, parte de que al inicio del expediente de justiprecio, concretado en el año 2000, se encuentra clasificado como suelo urbano, carente de urbanización alguna, y con ponencias catastrales vigentes, aplicando el criterio valorativo del artículo 28.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al amparo de la disposición transitoria quinta de dicho Texto Legal que prevé para los expedientes expropiatorios que no hayan alcanzado la fijación del justiprecio en vía administrativa la aplicación de sus disposiciones sobre valoración.

La discrepancia de la recurrente con la sentencia recurrida se centra, según se infiere de su escrito de interposición del recurso de casación en la contradicción existente entre la sentencia recurrida en el extremo precedentemente indicado y la que aporta como de contraste, también dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga -no consta sección-, el 24 de enero de 2005 , en el recurso contencioso administrativo nº 123/1999, estimatoria del interpuesto pro la propietaria de una finca contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, de fecha 28 de septiembre de 1998, por el que se fija el justiprecio de aquella, afectada por el PERI-Centro UA-4.

A diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, en la que se rechaza el informe del perito judicial que aplica el método residual previsto en el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 ya citada, al entender dicho técnico que existe un desfase entre los valores de mercado obtenidos por el método residual y los incorporados a las ponencias, en la de contraste se acepta el informe pericial judicial que aplica el método residual (artículo 28.4 ), con el argumento esencial, único en el que incide la recurrente, de que "los valores catastrales para la unidad de actuación no contemplaban edificabilidad, ni gasto de urbanización, ni las demás cargas urbanísticas de la actuación en el área delimitada" .

SEGUNDO

Configurado el recurso de casación para unificación de doctrina, conforme afirmamos entre otras sentencias en las de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ) "como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituye pronunciamientos contradictorios" ( Sentencia de 1 de abril de 2008 ), y por ello no adecuado para confrontar "sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos de derecho en ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras" ( Sentencia de 22 de diciembre de 2000 ) y sí solo cuando la contradicción entre las sentencias contrastadas sea "ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho" ( Sentencia de 26 de diciembre de 2000 ), mal puede prosperar el que ahora nos ocupa cuando la sentencia de contraste aportada contempla supuestos de hecho distintos a los enjuiciados en la recurrida, en la que en virtud de la apreciación de la prueba pericial practicada, se llega a la conclusión de que no concurren las condiciones para valorar el suelo expropiado por el método residual del artículo 28.4 de la Ley 6/1998 y debe estarse al previsto en el apartado 1 de dicho artículo.

Los Planes Especiales de Reforma Interior observados en la sentencia recurrida y en la de contraste son distintos; están referidos a unidades de actuación diferentes, por lo que el argumento de la sentencia de contraste relativo a que las ponencias catastrales no contemplan la unidad de actuación que en ella se analiza, no es trasladable al supuesto enjuiciado en la recurrida, en cuya fundamentación nada se expresa en orden a si la unidad de actuación considerada está o no prevista en las ponencias.

No concurre, en consecuencia con lo expuesto, la identidad exigible que viabiliza el recurso de casación para unificación de doctrina.

Pero es que además, como con acierto sostiene la representación de la Junta de Compensación en su escrito de oposición al recurso de casación, la argumentación de la recurrente relativa a la inaplicación de las ponencias catastrales por no contemplación de la unidad de actuación, constituye una cuestión novedosa que por vedada en sede casacional, impide apreciar la identidad exigible.

Significar al respecto que la no vigencia de las ponencias catastrales se sostiene en el escrito de demanda con apoyo en su desfase con las valoraciones de mercado y no en la no contemplación en ellas de la unidad de actuación. He ahí la razón por la que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre esta cuestión.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las partes que se opusieron al recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 1.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal doña Salome contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 2785/2001 , con imposición de las costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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