STS, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 545/2010 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Conrado contra Sentencia de 30 de junio de 2.009 dictada en el recurso núm. 625/06 y acumulado 667/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Comparece como recurrido el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres Fernández en nombre y representación del Ayuntamiento de Oviedo y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 30 de junio de 2.009, Sentencia en el recurso número 625/06 y acumulado 667/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Oviedo, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias a que el mismo se contrae, Acuerdo que se anula en cuanto al justiprecio del suelo expropiado por no ser en el mismo ajustado a derecho, fijándose dicha partida en la cantidad de 5.090,76 euros (537 m² x 9,48 €/m²), con la consiguiente repercusión en la suma total, manteniendo en todo lo demás el Acuerdo impugnado. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra el referido acuerdo. Y sin expresa imposición de las costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Conrado se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida por considerarla no ajustada a derecho".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizó el Ayuntamiento de Oviedo, oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina y suplicando a la Sala "1º) se declare inadmisible el recurso por los motivos consignados en el cuerpo de este escrito; 2º) subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando en sus propios términos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 30 de junio de 2009 (nº 1131/09 ), por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas, en cualquiera de ambos casos, a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de D. Conrado contra la sentencia de 30 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por el antes citado recurrente en esta instancia y por el Ayuntamiento de Oviedo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias sobre valoración de finca expropiada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, con motivo de la obra pública Polígono Industrial de Olloniego, Oviedo.

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999 , con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995 , 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996 , 27 de Octubre , 5 de Noviembre (dos ) y 6 de Noviembre de 1997 , 4 de Febrero de 1998 , 10 de Febrero de 2001 , 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002 , 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente - , no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 - , como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001 , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

SEGUNDO

Se interpone este recurso excepcional de casación para la unificación de doctrina por parte de la representación del recurrente expropiado contra la sentencia al principio citada que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, fijando el justiprecio del suelo en la cantidad de 5.090,76 €, valorando el mismo a razón de 9,48€/m2. Analiza la sentencia la prueba consistente en el informe aportado por la corporación local recurrente, advirtiendo que los argumentos contenidos en dicho informe han de ser apreciados en cuanto al porcentaje de cesión gratuita, que se enjuicia en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, al valor en venta, que se considera en el fundamento de derecho siguiente y, en cuanto se refiere a los costes de urbanización son enjuiciados en el fundamento de derecho séptimo, afirmando en el primero de dichos fundamentos jurídicos y en relación con el porcentaje de cesión gratuita que <<En orden a los argumentos impugnatorios vertidos por el Ayuntamiento de Oviedo, es cierto que el Jurado partió de un porcentaje del suelo patrimonializable del 93% del total del terreno incluido en el Polígono Industrial de Olloniego, lo que deriva del proyecto de expropiación formulado por la entonces sociedad urbanística municipal "Gesuosa" en el que se había propuesto que el porcentaje de cesión gratuita y obligatoria al Principado de Asturias fuera del 7%, pero en la aprobación del expediente de expropiación forzosa, por el sistema de tasación conjunta de los bienes incluidos en la Reserva Regional de Suelo del "Polígono de Olloniego", en Oviedo, Expediente SPDU-G 2/98, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), BOPA del 12 de junio de 2000, acordó la aprobación con una serie de correcciones, entre las que se cuenta que el coeficiente a aplicar en concepto de cesiones obligatorias debe ser el 10%, tal y como establece el artículo 18.4 de la Ley 6/98 , por lo que a dicho porcentaje habrá de estarse, a tenor de la normativa urbanística de aplicación, y cuya inclusión en la fórmula del propio Jurado daría como resultado un precio inferior al establecido en el Acuerdo impugnado.>>

Enjuicia a continuación, como decimos, la sentencia el valor en venta asumido por el Jurado y expresa que, «También se denuncia en el recurso del Ayuntamiento lo elevado del "valor en venta" que utiliza el Jurado, lo que debe ser compartido pues como ha señalado la Perito arquitecto no se conoce ningún precedente de que en el mes de abril de 1999 algún suelo industrial en Asturias hubiese llegado al valor de 90,15 €/m2, y que el establecido por la CUOTA respondía a la media de los precios más elevados en Asturias, pero es que además como está acreditado el propio Jurado en el año 2002 partió de un valor de parcela neto en este mismo Polígono Industrial de Olloniego de 72,12 €/m2, por lo que se ha de entender desvirtuada la presunción que favorece lo estimado por el Jurado, en el caso que nos ocupa, siendo excesivo el "valor de venta" establecido, lo que también repercute a la baja en el precio unitario establecido».

Por último, y en lo que se refiere a los costes de urbanización expresa la sentencia, que «frente a lo estimado por el Jurado que es la cuantía que aparece inicialmente en el proyecto de expropiación y que también tuvo en cuenta la CUOTA, se argumenta por la parte actora que el coste real de la urbanización se elevó hasta los 14.883.465,43 euros, y que cuando se adoptaron los Acuerdos de valoración ya era conocida la necesidad de ejecutar esa urbanización complementaria derivada de imposiciones de la C.H.N., amparando su inclusión el artículo 30 de la Ley 6/98 , en tanto se refiere a los costes de urbanización precisa y no ejecutada, todo lo cual se refrenda en el informe pericial con la liquidación de las obras ejecutadas, descontados los honorarios de dirección de obra y el IVA, manejando dos opciones con dichos costes de urbanización, y así manteniendo el valor de venta de las parcelas en los 90,15 €/m2 que establece el Jurado, el valor del suelo expropiado se situaría en 1,25 €/m2, y si fijamos el valor del suelo a expropiar en el indicado por la CUOTA de 9,48 €/m2, que partió de los mismos costes que el Jurado, con los costes de urbanización reales, el valor en venta de las parcelas sería de 110,76 €/m2, muy superior incluso al estimado por el Jurado, y más aún al que ya se señaló adecuado».

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias de contraste las del Tribunal Superior de Justicia y su Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla y León de 30 de noviembre de 2007 , 17 de enero de 2008 y 5 de septiembre del mismo año , así como del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de febrero de 2007 y de Andalucía de 28 de mayo de 2001 , en todas las cuales se enjuicia la cuestión, asumida jurisprudencialmente, de la eficacia de la prueba pericial en orden al cuestionamiento de la valoración realizada por el correspondiente Jurado de Expropiación.

Igualmente, se invocan sentencias de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de diciembre de 2005 y de Aragón de 20 de febrero de 2007 , para cuestionar la extensión de efectos que se ha producido de otro proceso en relación con aclaraciones interesadas en el transcurso del mismo al perito informante e incorporadas, a petición de la corporación local recurrente, al que da lugar a la sentencia ahora recurrida.

En todo caso, y como con acierto pone de relieve la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo, es lo cierto que en el presente caso no concurren los supuestos de hecho que permiten enjuiciar la existencia de una contradicción entre los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y los tomados en consideración por las de contraste, por cuanto que, y aún siendo evidente que en el presente caso la prueba pericial consistía en documentación suscrita por perito acompañada con su demanda por el Ayuntamiento recurrente contra el Jurado, es lo cierto que, a diferencia de los casos resueltos en todas las sentencias que se invocan como de contraste, en el presente caso la estimación del recurso de la corporación local, y con ello las valoraciones realizadas por el perito mencionado, no se produce solamente en función de lo expuesto por el mismo, sino que se toma en cuenta, en un caso, un manifiesto error de derecho en el acuerdo, como es el referido a computar un 93 % de aprovechamiento patrimonializable en lugar de 90, y en los otros dos, respecto a los precios de venta y a los costes de urbanización, por haberse sufrido errores de hecho demostrados a través de diferentes medios probatorios y no solamente por la pericia del arquitecto, como es el caso de la existencia de otro acuerdo anterior de mismo Jurado, fijando un valor de venta diferente, y de una documental pública acreditativa del mayor coste de la urbanización acometida en el Polígono Industrial ejecutado y asumida por el perito en el informe acompañado a la demanda.

No es la función exclusiva de este recurso de casación la de fijar doctrina, sino la de resolver contradicciones de pronunciamientos de órganos jurisdiccionales, y es lo cierto que, además, en el presente caso, la apreciación del Tribunal de instancia, al estimar parcialmente el recurso del Ayuntamiento de Oviedo, no se basó exclusivamente en aquel elemento probatorio referido al informe acompañado por el Ayuntamiento con su demanda, sino que tomó en consideración otras circunstancias que quedan reflejadas en los fundamentos de derecho sexto y siguientes de la resolución objeto del recurso. De ello se deduce la inexistencia de similitud entre la sentencia recurrida y las de contraste que en modo alguno consideran esas otras circunstancias.

Ello impide, también, apreciar la segunda contradicción apreciada en cuanto a la infracción que se dice cometida por el Tribunal sentenciador de lo dispuesto en el articulo 61.5 de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto que en el presente caso la prueba practicada en otro proceso, y que fue incorporada a las actuaciones a instancia del Ayuntamiento en relación con las aclaraciones solicitadas al perito informante, no fue objeto de denuncia por parte del expropiado, parte en esas actuaciones de instancia, y, en cualquier caso, el pronunciamiento del Tribunal, como hemos advertido anteriormente, no se basó exclusivamente en dicho elemento probatorio sino que tuvo en cuenta otros factores antes precisados, valorando en su conjunto todas las circunstancias y elementos probatorios existentes en las actuaciones para conformar su criterio estimatorio en parte del recurso del Ayuntamiento de Oviedo.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Oviedo, único que se opone en el presente recurso, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Conrado contra Sentencia de 30 de junio de 2.009 dictada en el recurso núm. 625/06 y acumulado 667/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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