STS, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 4110 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Eva María , don Samuel , doña Herminia y don Juan Miguel , doña Trinidad , don Edmundo y doña Emma , doña Rosalia y don Leon , doña Custodia , doña Natividad y doña Andrea , don Luis Enrique , don Braulio , doña Luz y don Gerardo , don Onesimo , don Luis María , don Cristobal , doña Azucena y doña Leonor , don Luis Enrique , don Leopoldo , don Torcuato y don Alexander , doña Aurora y don Fausto , don Ovidio , doña Marisol y don Luis Carlos , don Bruno , don Íñigo , don Salvador y doña Belen , don Pablo Jesús , doña Mariana , don Feliciano , doña Ascension y doña Lina , contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 2250/2002 . Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D.ª Eva María , D. Samuel , Dª Herminia y D. Juan Miguel , Dª. Trinidad , D. Edmundo y Dª Emma , Dª Rosalia y D. Leon , Dª Custodia , Dª Natividad y Dª Andrea , D. Luis Enrique , D. Braulio , Dª Luz y D. Gerardo , D. Onesimo , D. Luis María , D. Cristobal , Dª Azucena y Dª Leonor , D. Luis Enrique , D. Leopoldo , D. Torcuato y D. Alexander Dª. Aurora y D. Fausto , D. Ovidio , Dª Marisol y D. Luis Carlos , D. Bruno , D. Íñigo , D. Salvador y Dª. Belen , D. Pablo Jesús , Dª Mariana , D. Feliciano , Dª Ascension y Dª Lina , contra la resolución de 21 de octubre de 2002, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Sur, desestimatoria de solicitud de abono de intereses por demora en la determinación y pago del justiprecio correspondiente a fincas afectadas por el Proyecto de adecuación del curso bajo del río Guadalhorce.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D.ª Eva María , D. Samuel , Dª Herminia y D. Juan Miguel , Dª. Trinidad , D. Edmundo y Dª Emma , Dª Rosalia y D. Leon , Dª Custodia , Dª Natividad y Dª Andrea , D. Luis Enrique , D. Braulio , Dª Luz y D. Gerardo , D. Onesimo , D. Luis María , D. Cristobal , Dª Azucena y Dª Leonor , D. Luis Enrique , D. Leopoldo , D. Torcuato y D. Alexander Dª. Aurora y D. Fausto , D. Ovidio , Dª Marisol y D. Luis Carlos , D. Bruno , D. Íñigo , D. Salvador y Dª. Belen , D. Pablo Jesús , Dª Mariana , D. Feliciano , Dª Ascension y Dª Lina , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Andaluza, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo dentro del término legal.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 17 de julio de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 2250/2002 , desestimatoria del interpuesto por los también aquí recurrentes contra resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Sur, de fecha 21 de octubre de 2002, denegatoria de la solicitud de abono de intereses por demora en la determinación y pago del justiprecio de fincas afectadas por el proyecto de adecuación del curso bajo del río Guadalhorce.

El tema de debate en la instancia se expresa en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, referenciando la postura antagónica de las partes. Frente a la solicitud de los recurrentes basada en que para el cómputo debe considerarse como día inicial el 30 de octubre de 1996, posterior en seis meses a la aprobación del proyecto de expropiación, lo que tiene lugar el 29 de abril de dicho año, la representación de la Administración autonómica entiende como día inicial el día 20 de junio de 1997, posterior en seis meses a la declaración de urgencia, acordada el 20 de diciembre de 1996.

La respuesta se ofrece en los fundamentos de derecho segundo y tercero, del siguiente tenor literal:

"SEGUNDO.- Pues bien, sobre esta cuestión debe partirse de lo establecido al efecto por el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , que establece la obligación de la Administración expropiante de abonar al expropiado el interés legal del justo precio hasta el momento de su determinación, una vez transcurridos seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, momento que, según lo establecido por el artículo 21 de la misma Ley , tiene lugar con el acuerdo de necesidad de ocupación.

Para el supuesto de expropiaciones urgentes el artículo 52.8 LEF excepciona este régimen al establecer que la fecha inicial para el cómputo será la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación del bien expropiado, aunque, como excepción a esta excepción, el Tribunal Supremo ha entendido que si la ocupación efectiva no tiene lugar dentro del plazo de seis meses desde la declaración de urgencia, que, según el artículo 58.1ª LEF , lleva implícita la necesidad de ocupación, para no hacer de peor condición al sometido a este tipo de expropiaciones, el inicio del cómputo de intereses debe producirse en ese mismo momento, es decir, al término de dicho plazo de seis meses. Pueden verse en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000 (casación 1128/2000 ) y de 21 de junio de 2005 (casación 933/2002 ).

TERCERO.- En el presente caso ha quedado justificado que a pesar de haberse instado los trámites expropiatorios por la vía ordinaria, con la publicación incluso de la correspondiente relación de bienes afectados (lo que tuvo lugar, según se ha dicho, el día 1 de junio de 1996), dicha relación no fue seguida del correspondiente acuerdo de necesidad de ocupación en los términos establecidos por el artículo 20 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por el contrario, tras la publicación de la relación, con fecha de 20 de diciembre de 1996, el Consejo de Ministros declaró la urgencia de la ocupación, y ello con los efectos que sobre el devengo de intereses determina el citado artículo 52.8.ª LEF , sobre la consideración a este fin de la fecha de la ocupación efectiva, y con la posible contraexcepción introducida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, de inicio del cómputo a los seis meses de la declaración de urgencia de no producirse la ocupación en ese período.

Por ello, puesto que en este caso la ocupación de los bienes no tuvo lugar sino hasta el día 28 de enero de 1999, habrá que entender, de acuerdo con la demandada, que el inicio del cómputo de intereses se produjo el día 20 de junio de 1997, es decir, seis meses después de la declaración de urgencia" .

La sentencia de contraste aportada es la dictada por la Sección Primera de la Sala de Málaga el 17 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 2107/2001 , estimatoria del interpuesto por los en ella recurrentes contra la desestimación por silencio, por la Confederación Hidrográfica del Sur, del recurso de reposición deducido contra resolución de 24 de enero de 2001, denegatoria de solicitud de abono de intereses de demora por la expropiación de una finca propiedad de aquellos afectados por el proyecto de adecuación del curso bajo del río Guadalhorce, segunda fase, en la que el tema de debate en la instancia, se contrae a si debe considerarse, como pretenden los recurrentes, como día inicial para el cómputo el 30 de octubre de 1996, día siguiente al de los seis meses posteriores a la aprobación del proyecto de expropiación, o el 20 de junio de 1997, posterior en seis meses a la declaración de urgencia, tesis sostenida por la Administración.

A diferencia de la sentencia recurrida, en la que se comparte la pretensión de la Administración y se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por los expropiados, en la de contraste se comparte la pretensión de los actores con la consiguiente estimación del recurso, en base esencialmente a lo expresado en su fundamento de derecho sexto, penúltimo párrafo, que dice así: "En el presente caso, como sostienen los recurrentes, habiéndose producido la declaración de urgencia de ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto de Adecuación del Curso Bajo del río Guadalhorce, el 29 de Abril de 1996, según consta en el expediente, el comienzo del cómputo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio (dies a quo) será el 30 de Octubre de 1996 (transcurridos los seis meses de la declaración de urgencia)" .

SEGUNDO

Configurado el recurso de casación para unificación de doctrina, conforme afirmamos entre otras sentencias en las de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ) "como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituye pronunciamientos contradictorios" ( Sentencia de 1 de abril de 2008 ), y por ello no adecuado para confrontar "sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos de derecho en ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras" ( Sentencia de 22 de diciembre de 2000 ) y sí solo cuando la contradicción entre las sentencias contrastadas sea "ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho" ( Sentencia de 26 de diciembre de 2000 ), mal puede prosperar el que ahora nos ocupa.

En efecto, en aplicación de la doctrina expresada pocas dudas puede ofrecer que el recurso no pueda prosperar y es que la única contradicción que denuncian los recurrentes es la relativa a la fecha de la declaración de urgencia, sin reparar en que la sentencia de contraste se contempla la segunda fase del proyecto de adecuación del río Guadalhorce, y en la recurrida el proyecto inicial que originó en principio el procedimiento expropiatorio por los trámites ordinarios, no seguido del acuerdo de necesidad de ocupación, y más tarde, tras el acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 1996, el procedimiento por vía de urgencia.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la Administración demandada, en concepto de honorarios, la cantidad de 2.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Eva María , don Samuel , doña Herminia y don Juan Miguel , doña Trinidad , don Edmundo y doña Emma , doña Rosalia y don Leon , doña Custodia , doña Natividad y doña Andrea , don Luis Enrique , don Braulio , doña Luz y don Gerardo , don Onesimo , don Luis María , don Cristobal , doña Azucena y doña Leonor , don Luis Enrique , don Leopoldo , don Torcuato y don Alexander , doña Aurora y don Fausto , don Ovidio , doña Marisol y don Luis Carlos , don Bruno , don Íñigo , don Salvador y doña Belen , don Pablo Jesús , doña Mariana , don Feliciano , doña Ascension y doña Lina , contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 2250/2002 ; con imposición de las costas a la recurrente, limitadas en el sentido expresado en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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