STS, 21 de Enero de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:60
Número de Recurso533/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 533/2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 1297/05 , sostenido por la representación procesal de la Confederación de Transportes de Mercancías Por Carretera contra la resolución de 15 de junio de 2005 de la Viceconsejería de Interior del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director de Tráfico de 21 de febrero de 2005 (BOE número 45 de 7 de marzo de 2005), por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2005.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Confederación de Transportes de Mercancías Por Carretera, representada por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 1 de diciembre de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1297/05 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1297/2005 interpuesto por la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE TRANSPORTE POR CARRETERA, representada por la Procuradora DON GERMÁN APALATEGUI CARASA, contra la resolución de 15 de junio de 2005 de la Vicenconsejera de Interior del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Tráfico de 21 de febrero de 2005, por la que se establecieron medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2005 (BOPV de 21 de febrero de 2005) debemos: 1º.- Declarar la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, por lo que las anulamos, exclusivamente en relación con el art. 1 3º relacionado con el Anexo II de la resolución de 21 de febrero de 2005 de la Dirección de Tráfico. 2º .- Desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda en cuanto excedan del anterior pronunciamiento. 3º.- Una vez firme esta sentencia, publíquese en el BOPV, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 72.2 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción. 4º .-No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los razonamientos recogidos en el fundamento jurídico cuarto, en el que se recogen los contenidos, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005, recurso de casación 740/01 y en otras sentencias dictadas por la misma Sala y Sección de fechas 15 de marzo de 2006, recurso 589/05 , y 13 de enero de 2000, recurso 5581/97 y finaliza el citado fundamento jurídico cuarto: " Por todo ello, procede concluir en un pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso, para declarar la nulidad de las resoluciones recurridas en relación con el art. 1 3º y Anexo II de la resolución de la Dirección de Tráfico de 21 de febrero de 2005 . Esta conclusión hace innecesario extendernos en relación con los argumentos complementarios o colaterales trasladados en la demanda, a los que brevemente nos hemos referido anteriormente."

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de enero de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Confederación de Transportes de Mercancías Por Carretera, representada por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero. y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco interponiendo el recurso de casación con fecha 12 de marzo de 2007, aduciendo un solo motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, y en el artículo 39 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, de acuerdo con la interpretación dada a los mismos por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2005, recaída en el recurso de casación número 740 de 2001 , ya que la resolución anulada por la Sala sentenciadora respeta los indicados preceptos y la interpretación que de ellos se hace en la mencionada Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en cuanto aquélla prohibe la circulación únicamente para determinados itinerarios o partes y tramos de ellos, durante las fechas que se indican en la propia resolución, a determinados tipos de vehículos, utilizando para ello criterios tasados en aras de garantizar la seguridad y la fluidez vial cuando se prevén elevadas intensidades de tráfico o cuando las condiciones en que se desarrolle el tráfico lo hagan necesario o conveniente, y, por consiguiente, en contra del parecer de la Sala de instancia, no se trata de una prohibición general de circulación para determinados tipos de vehículos, como sucedía en el supuesto enjuiciado por la citada sentencia de 19 de enero de 2005 , de manera que, aunque la prohibición afecta a un número importante de carreteras, existen determinados itinerarios o partes o tramos de ellos que no están afectados por restricciones de circulación, circunstancia que no se daba en la resolución que fue anulada por esta Sala del Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de enero de 2005 , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare la legalidad del artículo 1. Tercero, en relación con el Anexo II de la Resolución de 21 de febrero de 2005 , de la Dirección de Tráfico del Departamento de Interior, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2005.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Confederación comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 6 de noviembre de 2008, aduciendo que el recurso queda desacreditado por los argumentos del fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, y la sentencia de Sala del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2005 , y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de enero de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco interpone recurso de casación contra la sentencia de 1 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 1297/05 que anuló exclusivamente "el art. 1 3º relacionado con el Anexo II de la resolución de 21 de febrero de 2005 de la Dirección de Tráficode la Comunidad Autónoma del País Vasco", por la que se establecieron medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2005 y desestimó las pretensiones ejercitadas en la demanda "en cuanto excedan del anterior pronunciamiento".

Las sentencias -dos- de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de misma fecha 15 de junio de 2010 desestimaron los recursos de casación número 4242 y 4481 de 2006 , que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco había interpuesto contra sentencias dictadas el 15 de marzo y 7 de junio de 2006 , por la misma Sala sentenciadora, en los recursos contencioso- administrativos números 589 y 1443 del año 2005. En esas sentencias de la Sala de instancia se declaró la nulidad del artículo 1 3º relacionado con el Anexo II de la resolución de 21 de febrero de 2005 de la Dirección de Tráfico de la Comunidadd Autónoma del País Vasco; declaración de nulidad de pleno Derecho que devino firme tras aquellas sentencias nuestras citadas al inicio.

Así las cosas, el recurso de casación que ahora resolvemos ha quedado sobrevenidamente privado de objeto, pues lo que en él defiende la parte recurrente es, sólo, la validez del citado artículo, negada en la sentencia aquí recurrida y negada ya antes, como hemos dicho, en otras sentencias cuyo pronunciamiento ha devenido firme.

Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (expresada en sentencia de 25 de noviembre de 2008 -casación 7405/2004 -, 21 de julio de 2003 -casación 11865/1998 - y las que en ellas se citan) la que afirma que la anulación total de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Por añadidura, esta tesis excluye la posibilidad de sentencias contradictorias, con respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad consagrados, respectivamente, en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, evitando la contradicción con el fallo de una sentencia firme anterior dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir.

SEGUNDO

Aquélla razón de decidir comporta, según reiterados pronunciamientos de esta misma Sección, que no proceda hacer imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR , por pérdida sobrevenida de su objeto del recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 1297/05 . Sin imposición de costas.

que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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