STS, 17 de Enero de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:58
Número de Recurso5569/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5569/06 interpuesto por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dª Belen contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 3698/2001 ). Se han personado en las actuaciones como parte recurrida la JUNTA DE COMPENSACIÓN APR 12-04 "LA PERLA OESTE y la entidad INVERSIONES GLOBALES INVERYAL, S.A., ambas representadas por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, así como el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2006 (recurso 3698/01 ) en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro y Dª Belen contra tres acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Madrid: 1) Acuerdo de 30 de noviembre de 1999 que aprobó definitivamente Estudio de Detalle y Delimitación de la Unidad de Ejecución del ámbito APR 12-04 "La Perla Oeste; 2) Acuerdo de 26 de julio de 2001 que declaró la inadmisión, por improcedente y extemporáneo, del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo; y 3) Acuerdo de 27 de julio de 2001 que aprobó el Proyecto de Compensación del ámbito APR 12-04 "La Perla Oeste.

En el proceso de instancia los demandantes pretendían, además de la declaración de nulidad de los tres acuerdos municipales indicados, que se practicara la descripción y deslinde de los terrenos de propiedad de los demandantes que, al parecer, estaban incluidos en la Unidad de Ejecución y en el Proyecto de Compensación del APR 12.04 y, por último, que si realmente los demandantes fueran propietarios de terrenos ubicados en la Unidad de Ejecución y en el Proyecto de Compensación del APR 12.04, que los mismos sean expresamente excluidos de dichos ámbitos.

SEGUNDO

En los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia se examina la legalidad del acuerdo de 26 de julio de 2001, que inadmitió el recurso de reposición, llegando la Sala de instancia a la conclusión de que el recurso de reposición contra el acuerdo aprobatorio de la Delimitación de la Unidad de Ejecución era improcedente porque "...la misma había sido delimitada en la Revisión del P.G.O.U.M. y su ámbito no se modificó mediante el Acuerdo Plenario impugnado"; y respecto del Estudio de Detalle, tras indicar que tiene la naturaleza jurídica de disposición de carácter general y, por tanto, no es susceptible de recurso en vía administrativa, por disponerlo así el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , la sentencia señala que, sin embargo, en el caso de autos sí resultaba procedente porque "...la propia Administración demandada ofreció el recurso interpuesto en la notificación a los recurrentes de la resolución de 30.11.1999, por lo que con posterioridad no puede declarar la inadmisibilidad de un recurso potestativo de reposición cuya formulación se ha debido a la defectuosa notificación del acto impugnado pues ello implicaría que el error administrativo redundara en perjuicio de los particulares notificados". No obstante, la Sala de instancia señala que la interposición del recurso de reposición fue extemporánea, lo que se razona en la sentencia (fundamento tercero) del modo siguiente:

(...) Consta en el expediente administrativo y es, también, un hecho admitido que a los recurrentes se les notificó el Acuerdo Plenario de 30.11.1999 el día 7.2.2000 mientras que el recurso de reposición se interpuso el día 8.3.2000.

El artículo 117 de la Ley 30/1992 , en redacción dada por la Ley 4/99 , establece que "el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso", así como que transcurrido el mismo sólo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. A su vez, el artículo 48.2, también modificado por la Ley 4/99 , dispone que "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate".

La precitada norma, y otras de idéntica redacción, ha venido siendo reiteradamente interpretada por el Tribunal Supremo en el sentido de que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación: ello es así desde que el Título Preliminar del Código Civil fue modificado por e Decreto-Ley de 31.5.1974, estableciéndose en el artículo 5que el cómputo del plazo fijado en meses se hará de "fecha a fecha", lo que era acorde con lo previsto en el artículo 60 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo , norma que, al igual que la que se refiere a la obligación de contar los plazos a partir del día siguiente a la notificación del acto de que se trate, han sido interpretadas y aplicadas por el Tribunal Supremo en numerosísimas sentencias en el sentido de que el cómputo del plazo de fecha a fecha se inicia al día siguiente de la notificación o publicación y concluye el día correlativo al de la notificación o publicación, de forma que la fecha final viene referida al día en que se produjo la notificación o publicación del acto o disposición. Citamos, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 18.12.2002 , que alude al artículo 48.2 Ley 30/1992y que refleja la doctrina del Tribunal Supremo, incluso anterior a la precitada Ley, en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda",sentencia que cita otras muchas como las de 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997.

Por lo tanto, siendo un hecho pacíficamente reconocido por todas las partes de este recurso contencioso-administrativo que la notificación a los interesados fue hecha el 7.2.2000 y que los ahora demandantes interpusieron el recurso de reposición en fecha de 8.3.2000, resulta evidente la extemporaneidad del mismo, lo que conduce a la declaración de su inadmisibilidad porque, según la doctrina jurisprudencial citada, que es en la actualidad pacífica y concluyente, en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de "fecha a fecha" se inicie al día siguiente de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del acto o disposición que se impugne, de donde resulta que en el caso litigioso el cómputo del plazo de fecha a fecha del mes señalado para la reposición se inició el 7.2.2000 y el último día de aquél sería el 7.2.2000 por lo que se formuló fuera del plazo al haberse interpuesto el 8.3.2000, de donde se sigue la desestimación del recurso contencioso administrativo deducido contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid de 26.7.2001, que ha de reputarse firme y consentido por los recurrentes

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La impugnación del acuerdo plenario de 27 de julio de 2001, de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación, es desestimada en el fundamento de derecho cuarto, que se expresa en los siguientes términos:

(...) CUARTO.- Los demandantes impugnan el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid de 27.7.2001, de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación, en relación a las parcelas de aportación números NUM000 , NUM001 y NUM007 del Proyecto.

Respecto a tales fincas sostienen que, al parecer, incluyen terrenos de su propiedad y pretenden que, de ser así, se describan los mismos y se practique su deslinde así como que se los excluya expresamente del ámbito, tanto si se encuentran en él como si no.

El planteamiento de los demandantes concibe el proceso más como un medio de investigación que de impugnación del contenido material del Proyecto de Compensación, pues en el escrito de demanda no afirman con rotundidad que les corresponda, en todo o en parte, la propiedad de dichas fincas, sino que, al parecer, les pertenecen total o parcialmente, inconcreción que no se corrige en el trámite de conclusiones, donde se alude a que la descripción y el deslinde interesados son necesarios para dejar claro si en el ámbito de la Unidad de Ejecución se han incluido, o no, terrenos de su propiedad, lo que se agrava con el incumplimiento de la carga alegatoria relativa a los presupuestos fácticos de las pretensiones reales que subyacen en sus pedimentos, pues los recurrentes nunca han precisado en qué punto concreto del ámbito de la Unidad de Ejecución se encuentran los terrenos de su propiedad a que este proceso se refiere ni han aportado datos físicos suficientes para concretar su ubicación, aunque fuera aproximada.

A lo anterior se añade que, a excepción de la finca NUM000 , las superficies en cierto modo reivindicadas por los demandantes tampoco se corresponden con los datos del Proyecto de Compensación. Así, la finca NUM001 tiene en el Proyecto una extensión de 62 m2, pero los recurrentes afirman que les pertenecen 3.526,58 m2 de la misma: según resulta del Proyecto, esta finca NUM001 formaba parte de la finca registral número NUM002 , cuya superficie es de 200 m2. La finca NUM002 fue agrupada con otras 13 fincas más, incluida la NUM003 , para formar la finca NUM004 , cuya extensión, según la inscripción 1ª de agrupación, es de 48.201,675 m2. La precitada finca NUM004 forma parte de PP I-9 "Oeste San Fermín" a excepción de 7.476 m2 que se han incluido en el APR 12-04 "La Perla", correspondientes a las fincas NUM001 , NUM005 y NUM006 , pero no se cuestiona por los demandantes la propiedad de las fincas NUM005 y NUM006 , sino solo la NUM001 que, como se ha indicado, es de 62 m2, muy inferior a los 3.526,78 m2 que se reivindican. Otro tanto ocurre con la finca NUM007 , porque aunque proviene de la finca registral NUM008 , cuya superficie registral es de 34.272 m2, se está en el caso de que en el APR 12-04 sólo se incluye una extensión de 88 m2, también muy inferior a la 826 m2 que se reivindican.

Los recurrentes han abordado la cuestión litigiosa desde la hipótesis de que pudieran ser propietarios de los 200 m2 de la finca NUM000 , de 3.526,78 m2 de los 7.476,76 m2 de la finca NUM001 , y de 826 m2 de la finca NUM007 , pero no han propuesto la pertinente prueba pericial que despeje la duda, que ellos mismos plantean, acerca del hecho de que parte de los terrenos de la finca registral NUM003 se encuentren en el ámbito del APR 12-04; dicho medio probatorio es imprescindible para identificar y ubicar los terrenos a que este proceso se refiere y su ausencia no se suple con los informes topográficos que han aportado a la demanda porque son meros documentos de parte, que no han sido sometidos a contradicción en este proceso y que no explican las bases de sus conclusiones pues no expresan mediante qué operaciones, documentos y datos fácticos se ha llegado a la certeza de que pertenecen a los recurrentes los terrenos que estos designaron entonces como propios. Tampoco pueden acreditarse los hechos que sustenten el dominio de los demandantes mediante los documentos registrales obrantes en el expediente administrativo y en los autos porque la realidad material y la concreta situación de los terrenos no puede inferirse de las copias o certificaciones del Registro de la Propiedad porque, al reposar el mismo sobre las simples declaraciones de los otorgantes, carece de una base física fehaciente; esta es la razón por la que la doctrina jurisprudencia sitúa cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales o físicos fuera de las garantías de la fe pública y de la legitimación registral, y por la que afirma que la institución del Registro de la Propiedad no responde de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas. Por la misma razón, los hechos materiales necesitados de justificación tampoco se acreditan mediante los documentos judiciales relativos a los avatares jurídicos de la finca registral NUM003 , dado que los recurrentes se basan en los datos físicos del Registro de la Propiedad relativos a la extensión de la finca.

La absoluta falta de prueba de la realidad física y situación de terrenos de los recurrentes en el ámbito del APR 12-04 no puede suplirse con la regla establecida en el artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : El precepto citado permite, pero no obliga, considerar reconocidos los hechos a que se refieran las preguntas, que además han de ser personales. Es cierto que en caso presente la Administración demandada no ha contestado al interrogatorio de preguntas formuladas de contrario, pero ha de tenerse en cuenta que, aunque relacionadas con la litis, las preguntas incluidas en los tres apartados del ordinal primero se refieren al PP I-9 y no se comparan los planos citados con los del APR, y las comprendidas en el pregunta segunda no se han formulado afirmativamente sino condicionadamente, queriéndose averiguar las superficies de la finca registral NUM003 que, en su caso, han pasado a formar parte de la NUM004 , y qué superficies de la finca registral NUM003 se han incluido en las fincas NUM000 , NUM001 y NUM007 del APR. La ausencia de formulación positiva impide dar los hechos por probados, máxime cuando a ello se añade la falta total de respaldo de otros medios de prueba.

Por tanto, no solo no se ha acreditado la existencia en el APR 12-04 de terrenos de los recurrentes sino tampoco se ha logrado identificar a qué terrenos físicos concretos se refiere la contienda, por lo que ni siquiera se está en el caso del artículo 103.4 del Reglamento de Gestión que establece que si en el Proyecto de Compensación se plantean discrepancias en orden a la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios, limitándose el proyecto en este caso a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda y asumiendo la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente, así como que las cuestiones de linderos podrán resolverse en el propio expediente, si media la conformidad de los interesados, acreditada mediante comparecencia o en cualquier otra forma fehaciente. Y no se está porque el precepto opera sobre fincas identificadas y aquí no sabemos de qué concretos terrenos estamos hablando ni dónde se encuentran, ni siquiera si dichos terrenos existen dentro del ámbito. No se trata de que los Tribunales ordinarios resuelvan definitivamente acerca de la titularidad de derechos definidos y existentes, sino de dónde se ubican o, incluso, si existen en realidad tales derechos.

Por lo demás si los recurrentes fueran titulares de derechos dentro del ámbito de APR, el deslinde no podría efectuarse sin contar con el consentimiento de los colindantes, de la misma forma que, si tales terrenos estuvieran incluidos en el APR, no sería procedente acordar su exclusión porque ha sido el propio Plan General el que ha delimitado el ámbito y no se ha impugnado el mismo indirectamente en este proceso y porque la inclusión, o no, de determinados terrenos dentro de un ámbito concreto no es una decisión que el ordenamiento jurídico haga depender exclusivamente de la voluntad de los propietarios, como sugieren los demandantes.

Por todo lo expuesto, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo

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TERCERO

Contra esa sentencia la representación procesal de D. Jose Pedro y Dª Belen preparó recurso de casación y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2006 en el que formula dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el segundo por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos es el siguiente:

  1. Infracción del artículo 24 de la Constitución, al haberse causado indefensión a la recurrente por no haberse practicado determinada prueba, y de los artículos 25, 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva. Cada uno de estos apartados en los que se desdobla el motivo se razonan, en síntesis, del siguiente modo:

    1. La infracción del artículo 24 de la Constitución se produce porque, admitida la prueba consistente en el interrogatorio a la Gerencia de Urbanismo -prueba que a su juicio era esencial por discutirse la superficie de los terrenos de su propiedad incluidos en la Delimitación de la Unidad de Ejecución APR 12-04, el Estudio de Detalle y Proyecto de Compensación-, tal prueba no fue practicada, lo que ha sido causa de indefensión, por lo que solicita la anulación de la sentencia con retroacción de actuaciones a fin de que se efectúe la práctica de esa prueba. Además, alega que la falta de práctica debió tener como consecuencia que la Sala tuviera por reconocidos los hechos indicados en el interrogatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo ajustado a derecho la razón en que se apoya la Sala de instancia, la ausencia de formulación positiva de las preguntas, para no dar por probados los hechos, no pudiendo beneficiar a la Administración la falta de práctica de esa prueba, al ser ella misma la responsable de ello.

    2. La sentencia incurre en incongruencia omisiva al no contener referencia alguna respecto del hecho de la anulación de la inscripción 6ª de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 16 de los de Madrid, que se aportó a los Autos y que, a su juicio, debía tener como conclusión que el Ayuntamiento de Madrid ya no ostentaba la condición de interesado en el indicado polígono APR 12-04, sino los recurrentes en cuanto titulares registrales de la finca, según puso de manifiesto en el escrito de conclusiones.

  2. Infracción de los artículos 48.2 y 117.1 de la Ley 30/1992 y 31 de la Ley Jurisdiccional. El desarrollo del motivo se desdobla también en dos submotivos:

    1. El plazo para interponer el recurso de reposición debía iniciarse el 8 de febrero, por ser el siguiente al de la notificación y finalizar el mismo día del mes siguiente, el día 8 de marzo, por lo que el recurso se interpuso dentro de plazo.

    2. La sentencia vulnera el artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional sobre pretensión de una situación jurídica individualizada que consistía en el deslinde de la finca de su propiedad incluida en la actuación urbanística, que ha sido silenciada por la sentencia, siendo de aplicación la medida prevista en el artículo 103 del Reglamento de Gestión .

    Finaliza el recurso solicitando que se anule la sentencia y en su lugar se dicte otra en la que se anulen los actos impugnados y se estimen los pedimentos incluidos en los escritos de demanda y conclusiones.

CUARTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de marzo de 2008 se acordó admitir a trámite el recurso de casación únicamente en lo que se refiere a la impugnación del Acuerdo de 26 de julio de 2001 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid que inadmitió el recurso de reposición contra el acuerdo de 30 de noviembre de 1999 de aprobación definitiva del Estudio de Detalle y de la Delimitación de la Unidad de Actuación; acordándose en el mismo auto la inadmisión del recurso de casación en relación con el acuerdo municipal de 27 de julio de 2001 que aprobó el Proyecto de Compensación del ámbito APR 12-04 "La Perla Oeste".

Contra este auto de la Sección Primera se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 24 de febrero de 2009.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 5ª, mediante providencia de 17 de abril de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas -Junta de Compensación APR 12-04 "La Perla Oeste", Inversiones Globales Inveryal, S.A. y Ayuntamiento de Madrid- para que en el plazo de treinta días formalizasen su oposición, lo que hicieron las dos primeras mediante escrito presentado el 9 de junio de 2009 y el Ayuntamiento en escrito presentado el 23 de junio de 2009.

En su oposición al recurso la representación de la Junta de Compensación APR 12-04 "La Perla Oeste" y de Inversiones Globales Inveryal, S.A. alegó que el motivo primero debe desestimarse porque el interrogatorio de preguntas estaba referido al acuerdo municipal de 27 de julio de 2001, de aprobación del Proyecto de Compensación, y el recurso de casación sobre tal acuerdo se declaró inadmisible; además, la falta de práctica de la prueba a que se alude no ha sido causa de indefensión por el hecho de que no se haya tenido por confeso al Ayuntamiento de Madrid, pues la Sala analiza esta prueba con el resto, llegando a la conclusión de que al no probar el recurrente la realidad física y la situación de los terrenos reivindicados como de su propiedad ello impedía que se tuviese por confeso, aparte de que las preguntas no estaban formuladas de forma positiva, sino condicionada, siendo su finalidad no confirmar sino averiguar qué superficies de la registral NUM003 han pasado a formar parte de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM007 del ámbito APR, por lo que siendo la finalidad de tales preguntas averiguar y no confirmar, el silencio de la Administración no puede entenderse en sentido positivo. Respecto del motivo segundo entiende que la sentencia ha aplicado correctamente las normas sobre cómputo de plazos para el recurso de reposición.

El Ayuntamiento de Madrid, por su parte, el solicita la desestimación del motivo primero por referirse al acuerdo municipal respecto del cual el recurso de casación no se ha admitido; y la desestimación del motivo segundo porque la Sala no yerra en la interpretación del dies ad quem del plazo del mes, que debe ser el anterior al del inicio del cómputo.

SEXTO

Contra la admisión del escrito de oposición presentado por el Ayuntamiento de Madrid la recurrente interpuso recurso de revisión alegando que la oposición se había presentado fuera de plazo, lo que fue desestimado por auto de 28 de septiembre de 2009, en el que, además, se acordó unir a las actuaciones la sentencia de la Sección 6ª de esta Sala de 20 de junio de 2006 (casación nº 6037/2001 ), aportada por la recurrente en escrito presentado el 9 de diciembre de 2008.

Finalmente, mediante auto de 2 de febrero de 2010 se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la recurrente contra providencia de 30 de noviembre de 2009 que acordó la devolución de su escrito de alegaciones presentado el 24 de noviembre anterior, porque ya había formulado alegaciones en un anterior escrito presentado el 9 de diciembre de 2008.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 12 de enero de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 5569/2006 lo interpone la representación de D. Jose Pedro y Dª Belen contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2006 (recurso nº 3698/2001 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los referidos recurrentes contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 30 de noviembre de 1999, que aprobó definitivamente Estudio de Detalle y Delimitación de la Unidad de Ejecución del ámbito APR 12-04 "La Perla Oeste; de 26 de julio de 2001, que declaró la inadmisión, por improcedente y extemporáneo, del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo; y de 27 de julio de 2001 que aprobó el Proyecto de Compensación del ámbito APR 12-04 "La Perla Oeste.

Ya hemos dejado expuestas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el apartado A/ del motivo primero se alega, según vimos, que la falta de práctica de una prueba que había sido admitida -interrogatorio a la Gerencia de Urbanismo- ha causado indefensión y supone la vulneración del artículo 24 de la Constitución. Además -señalan los recurrentes- la falta de práctica de dicha prueba debió tener como consecuencia que la Sala tuviera por reconocidos los hechos indicados en el interrogatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo ajustado a derecho la razón en que se apoya la Sala de instancia, la ausencia de formulación positiva de las preguntas, para no dar por probados los hechos; y no pudiendo beneficiar a la Administración la falta de práctica de esa prueba, al ser ella misma la responsable de que no se practicase.

En sus respectivos escritos de oposición al recurso tanto la Junta de Compensación APR 12-04 "La Perla Oeste" e Inversiones Globales Inveryal, S.A. como el Ayuntamiento de Madrid aducen que esa prueba que no llegó practicarse tenía por objeto concretar la titularidad y superficie de fincas, datos éstos que son relevantes y deben desplegar su eficacia en la fase de gestión y ejecución -en este caso, en el Proyecto de Compensación- pero no así en el momento de aprobación del planeamiento - Estudio de Detalle-. De ahí derivan que, como el recurso de casación fue inadmitido en lo que se refiere al Proyecto de Compensación, el motivo no puede ser acogido.

Frente a esta objeción que formulan las partes recurridas debe notarse que en el acuerdo municipal de 30 de noviembre de 1999 no sólo se aprobó el Estudio de Detalle sino también la Delimitación de la Unidad de Actuación; y a los efectos de esta delimitación sí es relevante la titularidad de las fincas, como se pone de manifiesto en la regulación del procedimiento establecido para la determinación y delimitación de los polígonos y unidades de actuación -para el caso de que tal delimitación no la haya realizado el Plan-, pues en ese procedimiento se establece como "...preceptiva la citación personal de los propietarios de terrenos incluidos en el polígono o unidad de actuación" (artículo 38.1.b/, in fine, del Reglamento de Gestión Urbanística ). Por tanto, los datos a que se refería la prueba propuesta y admitida eran relevantes no sólo en relación con el Proyecto de Compensación sino también a los efectos de la delimitación de la unidad de actuación; por lo que el hecho de que el recurso de casación haya sido inadmitido respecto del Proyecto de Compensación no es razón para desestimar este concreto apartado del motivo de casación que ahora estamos examinando. Sin embargo, existen otras razones para su desestimación. Veamos.

Para que la infracción procesal que aquí se denuncia pueda prosperar es necesaria la concurrencia de dos elementos: 1) que se haya pedido la subsanación de la falta ó trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno (artículo 88.3 de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción; y 2) que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1.c/, in fine, de la misma Ley ).

La primera exigencia debemos entenderla cumplida. Es cierto que la parte actora no recurrió en súplica la providencia de 7 de octubre de 2003 que declaró concluso el periodo de prueba y le concedió un plazo de 10 días para presentar sus conclusiones; y que al formular tales conclusiones los demandantes adujeron que la falta de práctica de la prueba debía tener el efecto de tener por reconocidos los hechos a que se refieren las preguntas. Sin embargo, en dicho escrito también alegaron indefensión por no haberse cumplimentado la prueba y solicitaron su práctica, para mejor proveer, al amparo del artículo 61.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y la providencia de 21 de noviembre de 2003 , que declaró las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, sí fue recurrida en súplica, siendo este recurso desestimado por auto de la Sala de instancia de 13 de enero de 2004.

Por el contrario, no se cumple en este caso el segundo de los requisitos, que se haya ocasionado indefensión a la parte que invoca el defecto procesal, pues no se ha acreditado ni justificado la existencia de tal indefensión. Como hemos visto, la cuestión litigiosa se centraba en la titularidad y la superficie de diversas fincas; pero debe notarse que la parte demandante ni siquiera alegaba de forma indubitada la titularidad y lo que pretendía, más bien, es la averiguación de ese dato. Siendo ese el planteamiento de los demandantes, la Sala de instancia tuvo en cuenta la falta de práctica de la prueba consistente en el interrogatorio dirigido a la Gerencia de Urbanismo y valoró la ausencia de dicho elemento de prueba con el conjunto de pruebas practicadas, exponiendo en la sentencia las razones por las que no resultaba procedente entender la falta de respuesta de la Gerencia como confesión o reconocimiento de la titularidad ni de la superficie de las fincas.

Ante esas razones contenidas en la sentencia, la parte recurrente no ha justificado que se le haya causado indefensión, pues no explica cuál es la afectación a su derecho de defensa, ni la trascendencia que la práctica de la prueba hubiera tenido para resolver el recurso teniendo en cuenta las consideraciones que se hacen en la sentencia sobre la falta de relevancia de la misma. En definitiva, los recurrentes no han justificado que la resolución del litigio habría sido distinta de haberse practicado la prueba, habida cuenta que, como explica la sentencia de instancia, esa prueba que no llegó a practicarse carecía en realidad de virtualidad para acreditar la realidad física y situación de terrenos de los recurrentes en el ámbito de la actuación impugnada, siendo lo adecuado para ello una prueba pericial que la parte actora no solicitó.

TERCERO

Tampoco puede ser acogida la incongruencia omisiva que se reprocha a la sentencia en el apartado B/ del motivo primero.

Para abordar esta cuestión debemos comenzar recordando que, como hemos declarado en sentencia de 31 de marzo de 2009 (casación 11170 / 2004), la modalidad incongruencia omisiva que aquí se alega se produce «(...) cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia»; y ello requiere la comprobación de que existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva pues resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones, sin que las primeras requieran una respuesta explícita y pormenorizada, mientras que, por el contrario, las pretensiones sí exigen una respuesta congruente, sin más excepción que la de una desestimación tácita que pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Tales consideraciones deben completarse con las formuladas por el Tribunal Constitucional cuando señala que «... la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables» ( STC 8/2004, de 9 de febrero ); y que « (...) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" ( STC 301/2000 de 13 de noviembre ) .

Trasladando esas consideraciones al caso que nos ocupa se constata que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva ni en falta de motivación, pues ninguna cuestión queda en ella sin pronunciamiento, y, por el contrario, la Sala sentenciadora da respuesta a las cuestiones debatidas y a las pretensiones formuladas. En lo que se refiere, en particular, a los efectos de la anulación de la inscripción 6ª de la finca registral NUM003 , la cuestión es examinada -si se quiere, de forma implícita, pero suficiente- en el fundamento de derecho cuarto que antes quedó transcrito, donde la Sala de instancia razona los efectos probatorios de los asientos del Registro de la Propiedad de cara a la cuestión controvertida y expone la conclusión de que, versando la controversia sobre la realidad física y situación de los terrenos, tales extremos no podían acreditarse mediante los documentos registrales obrantes en el expediente administrativo y en los autos, porque la realidad material y la concreta situación de los terrenos no pueden inferirse de las copias o certificaciones del Registro de la Propiedad; y que, por la misma razón, los hechos materiales necesitados de justificación tampoco se acreditan mediante los documentos judiciales relativos a los avatares jurídicos de la finca registral NUM003 , dado que los recurrentes pretenden basarse en los datos sobre la extensión de la finca que figuran en el Registro de la Propiedad.

Por tanto, ha existido pronunciamiento jurisdiccional en los términos requeridos por la jurisprudencia y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la cuestión planteada. La respuesta dada por la Sala de instancia podrá, claro es, no ser compartida por la parte recurrente, pero la sentencia no puede ser tachada de incongruente, por omisión, en este punto.

CUARTO

En el motivo segundo, apartado A/, se alega la infracción de los artículos 48.2 y 117.1 de la Ley 30/1992 y 31 de la Ley Jurisdiccional, señalando los recurrentes que, dado que el acuerdo de municipal de 30 de noviembre de 1999 fue notificado el 7 de febrero de 2000, el plazo para interponer el recurso de reposición se inició el 8 de febrero de aquel año, por ser el día siguiente al de la notificación, finalizando dicho plazo el mismo día del mes siguiente, esto es, el 8 de marzo de 2000, por lo que el recurso de reposición presentado en esa misma fecha debió considerarse dentro de plazo.

El planteamiento de los recurrentes no puede ser acogido y, por el contrario, la sentencia de instancia realiza un cómputo del plazo para la interposición del recurso de reposición que resulta enteramente acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

Así, la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (casación 32/2006 ), en la que se reitera la interpretación contenida en sentencia de 9 de mayo de 2008 (casación 9064/2004 , hace las siguientes consideraciones:

Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación (...).

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer (...)

.

QUINTO

Tampoco puede ser acogido el planteamiento que formulan los recurrentes en el apartado B/ del segundo motivo de casación, donde aducen que la sentencia recurrida vulnera el artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional al no hacer pronunciamiento sobre la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en que se realice el deslinde de la finca de su propiedad incluida en la actuación urbanística, pretensión que se formulaba al amparo de lo previsto en el artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística .

Ante todo debe notarse que la cuestión planteada viene específicamente referida, ésta sí, al Proyecto de Compensación; y, como sabemos, el recurso de casación fue inadmitido en lo que se refiere al acuerdo aprobatorio del mencionado Proyecto de Compensación.

Además, la formulación de este apartado del motivo resulta defectuosa pues lo que en realidad se está alegando aquí es la incongruencia omisiva de la sentencia, a la que se reprocha no haberse pronunciado sobre esta cuestión; pero, siendo ello así, debería haberse articulado el motivo por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En todo caso, no es cierto que la Sala de instancia no se haya ocupado de esta cuestión, pues sí lo hace en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, donde, como vimos, se dirige un reproche a la parte demandante porque «...concibe el proceso más como un medio de investigación que de impugnación del contenido material del Proyecto de Compensación, pues en el escrito de demanda no afirman con rotundidad que les corresponda, en todo o en parte, la propiedad de dichas fincas, sino que, al parecer, les pertenecen total o parcialmente, inconcreción que no se corrige en el trámite de conclusiones, donde se alude a que la descripción y el deslinde interesados son necesarios para dejar claro si en el ámbito de la Unidad de Ejecución se han incluido, o no, terrenos de su propiedad, lo que se agrava con el incumplimiento de la carga alegatoria relativa a los presupuestos fácticos de las pretensiones reales que subyacen en sus pedimentos, pues los recurrentes nunca han precisado en qué punto concreto del ámbito de la Unidad de Ejecución se encuentran los terrenos de su propiedad a que este proceso se refiere, ni han aportado datos físicos suficientes para concretar su ubicación, aunque fuera aproximada».

Por lo demás, del mismo fundamento cuarto de la sentencia recurrida extractamos, en lo que ahora interesa, los siguientes incisos: «(...) Los recurrentes han abordado la cuestión litigiosa desde la hipótesis de que pudieran ser propietarios de los 200 m2 de la finca NUM000 , de 3.526,78 m2 de los 7.476,76 m2 de la finca NUM001 , y de 826 m2 de la finca NUM007 , pero no han propuesto la pertinente prueba pericial que despeje la duda, que ellos mismos plantean, acerca del hecho de que parte de los terrenos de la finca registral NUM003 se encuentren en el ámbito del APR 12-04...»; «(...), no solo no se ha acreditado la existencia en el APR 12-04 de terrenos de los recurrentes sino tampoco se ha logrado identificar a qué terrenos físicos concretos se refiere la contienda, por lo que ni siquiera se está en el caso del artículo 103.4 del Reglamento de Gestión que establece que si en el Proyecto de Compensación se plantean discrepancias en orden a la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios, limitándose el proyecto en este caso a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda y asumiendo la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente, así como que las cuestiones de linderos podrán resolverse en el propio expediente, si media la conformidad de los interesados, acreditada mediante comparecencia o en cualquier otra forma fehaciente. Y no se está porque el precepto opera sobre fincas identificadas y aquí no sabemos de qué concretos terrenos estamos hablando ni dónde se encuentran, ni siquiera si dichos terrenos existen dentro del ámbito...».

Es claro así que la cuestión fue examinada en la sentencia, donde la Sala de instancia expuso las razones por las que no consideraba viable el deslinde pretendido por los demandantes. Razones que consideramos acertadas y que no han sido desvirtuadas en casación.

SEXTO

Por todo lo expuesto en los apartados anteriores, procede declarar no haber lugar al recurso de casación. Ello comporta la imposición de las costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, en atención a la índole del asunto controvertido y a la actividad desplegada por las dos partes personadas como recurridas -Junta de Compensación APR 12-04 "La Perla Oeste" e Inversiones Globales Inveryal, S.A., personados de forma conjunta, y Ayuntamiento de Madrid- al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de la defensa de cada una de dichas partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Jose Pedro y Dª Belen contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 3698/2001 ), con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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