STS, 14 de Enero de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:9
Número de Recurso5873/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil once.

Visto por esta Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 16 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 24/06 , en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 25 de febrero de 2005, por la que se deniega la concesión de la nacionalidad española solicitada por Don Alfredo , por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española. Ha sido parte recurrida Don Alfredo representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2007 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1) Estimar el recurso. 2) Anular la resolución a que se contrae la litis, y declarar el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 12 de noviembre de 2007, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 12 de diciembre de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando la estimación del recurso, que se case y anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa que denegó la nacionalidad española.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que solicita que se declare no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de enero de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de 16 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estimó el recurso nº 24/06 en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Justicia de 4 de julio de 2005, que desestimó el recurso de reposición deducido en su día por Don Alfredo contra una anterior resolución de 25 de febrero de 2005 que le había denegado la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que "se ha podido constatar que el vínculo de amistades en el que se desenvuelve el interesado se circunscribe en el entorno familiar y compatriotas pertenecientes a la Comunidad islámica MASYD AL HIDAYA de tendencia Sunita (conocida por su extremismo) muy vinculado a la Mezquita Annuur de Sevilla, dirigida por el movimiento Tabligh y caracterizada por el discurso radical de su Imán".

El fundamento de derecho tercero, después de recoger los datos obrantes en las actuaciones, señala que: "En contemplación de las circunstancias que concurren en el recurrente a la luz de la normativa y de la doctrina legal aplicable podemos adelantar ya la suerte estimatoria que merece el presente recurso. El demandante reside en España legalmente desde 1991, su conocimiento de la lengua española no plantea problema alguno de comunicación, es claro su arraigo familiar y económico y tanto el Fiscal como el Juez-Encargado se mostraron en su momento favorables a la concesión de la nacionalidad. Frente al conjunto de circunstancias que acabamos de reseñar carecen de fuerza de convicción suficiente para denegar la nacionalidad los reportes de los servicios de información estatales que aluden a la profesión de fe del interesado "como musulmán practicante al estilo más puro y tradicional del Islam, siendo miembro de la Comunidad Islámica Masyd Al Hidaya de tendencia Sunita (conocida por su extremismo) y manteniendo una estrecha relación con el Presidente e Imán de la citada Comunidad señalándose también en los mismos que "igualmente de las investigaciones realizadas se ha podido constatar que el círculo de amistades en el que se desenvuelve - - - se circunscribe al entorno familiar y compatriotas pertenecientes al citado movimiento islámico y siempre relacionados con la Mezquita" , llegando tales servicios de información a la conclusión de que el grado de integración o adaptación a la sociedad española es deficiente o mínimo. Ahora bien, frente a la realidad demostrada del conjunto de circunstancias personales, familiares, económicas y laborales que concurren en el demandante, y que ya apuntamos más arriba, las noticias referidas al interesado que proporcionan los servicios de información adolecen de cierto grado de vaguedad y se centran de alguna manera en la profesión de fe musulmana, sin que conste que la práctica de esta última por el interesado haya extravasado los límites del ámbito religioso e incidido en los conceptos de orden público e interés nacional, cuyos conceptos son ajenos a la resolución recurrida, garantizando la Constitución española las libertades religiosa y de culto sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley, de tal manera que, ciñéndonos, como debemos ceñirnos, al requisito de la integración social hemos de concluir -en función del conjunto de lo actuado- que el recurrente ha probado de modo bastante dicho requisito legal que la Administración le negó, si bien en la propia resolución de reposición admitió que el interesado había iniciado su proceso de integración en España, que, no obstante, consideraba insuficiente, cuya tesis no podemos compartir por todo lo que precedentemente queda expuesto y razonado, lo que conduce a la estimación del actual recurso."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por el Abogado del Estado, articulado en dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . El primer motivo denuncia la infracción del art. 22.4 del Código civil porque el interesado no está integrado en la sociedad española, constando dos informes que lo relacionan con un movimiento islámico radical y considera ilógica la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. En el segundo motivo se insiste en este mismo razonamiento, con nueva cita como vulnerado del referido artículo 22.4 . Alega el Sr. Abogado del Estado que la sentencia de instancia parece asumir que para constatar la suficiente integración en la sociedad española resulta suficiente que se entienda la lengua castellana, aunque no se hable, ni se lea, ni se escriba. Tal conclusión es, a juicio del Sr. Abogado del Estado, contraria a la jurisprudencia plasmada en la sentencia de 29 de octubre de 2004 .

TERCERO

Ambos motivos pueden ser estudiados conjuntamente y anticipamos su desestimación.

La parte recurrente se limita a hacer una valoración de los datos obrantes en el expediente administrativo distinta de la que ha efectuado la Sala "a quo", con olvido de que, salvo contadas excepciones , que aquí no concurren, no cabe en un recurso de casación combatir el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba.

Las valoraciones efectuadas por la Sala de instancia (sobre la base de los hechos que considera acreditados) acerca de los informes que tenía la administración sobre el vínculo de amistades en el que se desenvuelve el interesado pertenecientes a la Comunidad islámica MASYD AL HIDAYA de tendencia Sunita (conocida por su extremismo), no tuvieron la "fuerza de convicción suficiente" para la Sala sentenciadora porque adolecen de cierto grado de vaguedad y se centraban en la profesión de fe musulmana, cuya práctica por el interesado no ha extravasado los límites del ámbito religioso, garantizando en la Constitución.

Dice la Administración recurrente que parece que la sentencia parece asumir que es suficiente con acreditar que se entiende la lengua castellana para demostrar la integración en la sociedad española. El recurrente hace supuesto de la cuestión y no podemos aceptar dicha afirmación porque la Sala parte de la consideración de que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar.

Y esta valoración, lejos de resultar irrazonables o ilógicas, se revelan fundadas, lógicas y argumentadas, no siendo suficientes para desvirtuarlas la mera discrepancia de la recurrente frente a las mismas; por lo que, en definitiva, no se han aportado en este recurso de casación razones suficientes para concluir que la sentencia aquí combatida haya interpretado o aplicado indebidamente las normas que se dicen infringidas.

CUARTO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 300 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5873/2007, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 16 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 24/06 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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