STS, 7 de Enero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:1
Número de Recurso4025/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 4025/2006 interpuesto por la entidad "PEDRO ALBA e HIJOS, S. L." , representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 22 de abril de 2005 (recurso contencioso-administrativo 748/2001 ). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ , representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle y la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación de "PEDRO ALBA e HIJOS, S. L." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 25 de julio de 2001, por la que se aprobó definitivamente el expediente de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vilanova i la Geltrú.

Según explica la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, la parte actora limitó su impugnación a la finca de su propiedad, denominada "El Piular", que en la aprobación definitiva se clasificó como suelo no urbanizable, pretendiendo su clasificación como urbanizable, tal y como así se contemplaba en la aprobación inicial del proyecto de la Revisión.

SEGUNDO .- La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2005 en cuya parte dispositiva se establece:

"Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "PEDRO ALBA E HIJOS, S. L." contra la resolución de 25 de julio de 2.001 de la CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PÚBLICAS de la Generalidad de Cataluña aprobando definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vilanova i La Geltru, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas.

Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina autonómica conforme al art. 99 de nuestra Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 97 del mismo texto, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación".

El Tribunal a quo examina en el fundamento de derecho cuarto y quinto los argumentos esgrimidos por la actora en apoyo de su pretensión y la respuesta razonada de la Sala a los mismos, para lo cual literalmente dijo:

"... CUARTO.- Como primer motivo se alega que la Administración ha incurrido en arbitrariedad, interdictada por el artículo 9 de la C.E ., al cambiar la clasificación del suelo de su finca de urbanizable, en la aprobación inicial, a suelo no urbanizable en la aprobación definitiva.- Argumenta la actora que, el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltru, ha intentado que su finca se vendiera, a bajo precio, a la empresa "Pirelli, S.A."; cambiando para ello la clasificación inicial en la aprobación provisional y convirtiéndola de urbanizable en no urbanizable, con grave perjuicio a sus intereses, para lo cual se había suscrito entre dicho Ayuntamiento y la citada empresa un Convenio Urbanístico el 4 de diciembre de 2.000 quebrantando el interés público; sin embargo, la Memoria justifica los criterios discrecionales sobre clasificación del suelo; precisamente la Revisión del P.G.O.U., cuya aprobación definitiva es la aquí impugnada, contiene en la misma, como criterios y motivos para su aprobación; a) favorecer la consolidación de los crecimientos actuales a lo largo de la costa; b) concretan los crecimientos urbanos en determinadas áreas; c) el desarrollo industrial y terciario como alternativa al turístico y, d) actuaciones y dotaciones para el funcionamiento del suelo urbano, la trama urbana y el tratamiento del suelo no urbanizable, considerando las actividades a las que se destina y las áreas de protección paisajística; todo ello, al amparo del artículo 154 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , que determina los criterios a adoptar respecto a la estructura general y orgánica del territorio, motivada por un modelo territorial diferente al anterior. Tales prescripciones y las determinaciones adoptadas en virtud de los criterios expresados en la Memoria, no han sido contradichos por prueba alguna como correspondía a la actora conforme al artículo 217.2 de la L.E.C .; es más, la velada alusión a una presunta desviación de poder, acusando al Ayuntamiento de connivencia con un tercero para lograr ventajas en perjuicio de la actora, involucrando la clasificación de su finca, con la finalidad de obviar el ordenamiento urbanístico (artículo 70.2 L.J.C.A .) carece de la más mínima corroboración probatoria y se convierte en una alegación sin el menor sustrato fáctico y jurídico.

QUINTO.- Desde otro punto de vista se alega que, en todo caso, la finca reúne los requisitos para ser clasificada como suelo urbano, o, cuando menos como suelo urbanizable como se había clasificado en la aprobación inicial. La prueba pericial practicada mediante dictamen emitido por el perito procesal D. Pere Payes Nadal, Arquitecto, arroja el siguiente resultado: a) la finca tiene una superficie de 24.71 Ha con varias edificaciones constituidas por una Masia, instalaciones para la fabricación de piensos y diversas naves de producción avícola, que actualmente están inactivas, siendo la superficie ocupada de 17.035 m2; b) tiene suministro de agua potable con conexión a la red municipal en una pared lateral del edificio de la masía aunque probablemente está fuera de servicio y se sirve de los pozos existentes en la finca; c) las líneas eléctricas que cruzan la finca hasta dos estaciones transformadoras permiten el suministro a baja tensión y tiene alumbrado público en la Carretera al Arboç en uno de sus laterales; d) la finca tiene acceso por tres viales que la circundan, la C-31, la Carretera al Arboç, y el Cami real; y e) asimismo, dispone de servicio telefónico. La finca se conecta con el núcleo urbano por la Carretera del Arboc, del que dista unos 700 metros y está rodeada tanto de zonas edificadas residenciales como de suelo no urbanizable. Concluye el dictamen, expresando el perito que aunque la finca tiene viales de acceso rodado desde el centro urbano y redes de suministro de agua, saneamiento y de energía eléctrica, ambos también al centro urbano e incluido dentro de la malla urbana, posiblemente dichos suministros no puedan considerarse como una red para el servicio de todo la finca y, en fase de aclaraciones, precisa sus anteriores manifestaciones determinando que "el dictamen no hace ninguna referencia a que la finca sea suelo urbano y menos al nuevo concepto que se introduce de "gran industria", sino que se refiere a que es apta para ser calificada como suelo industrial".- A la vista de las anteriores conclusiones y del plano aportado con la pericia ha de convenirse que la obligación de probar el supuesto de hecho de la norma cuya consecuencia jurídica invoca la actora a su favor, esto es, el artículo 115 del Decreto Legislativo 1/1.990, de 12 de julio, de la Generalidad de Cataluña , ha de convenirse que no resultan cumplidos los requisitos imprescindibles para clasificar la finca como suelo urbano, por la sencilla razón de que no solo la red de alcantarillado no se encuentra instalada en todo el conjunto del terreno ocupado por la finca, sino que la distancia de su ubicación con relación al centro o núcleo urbano permite establecer que no se encuentra unida a la malla urbana, como fácilmente se aprecia en la planimetría aportada, que desvela que la finca esta absolutamente desconectada de aquella malla y ubicada en zona esencialmente agrícola.- En esta situación de edificaciones aisladas en suelo no urbanizable y con unos servicios solamente adecuados para el desarrollo y mantenimiento de la actividad de granja avícola que se había desarrollado en dichos terrenos resulta imposible obtener la clasificación urbanística que se propugna, por aplicación de la fuerza normativa de lo fáctico.- La clasificación de suelo urbanizable o no urbanizable pertenece a la discrecionalidad del planificador al optar por lo que considera más conveniente para el interés público en uso ponderado de las potestades urbanísticas que le otorga la facultad del "ius variandi" mientras no se demuestre su irracionalidad o innecesariedad o la conculcación de los principios generales del Derecho".

TERCERO .- La representación procesal de "Pedro Alba e Hijos, S. L." preparó recurso de casación contra dicha sentencia, que fue denegado por Auto de 20 de mayo de 2005, confirmado por nuevo Auto de 22 de junio de 2005, desestimatorio del recurso de súplica, por entender el Tribunal a quo que la sentencia recurrida se funda en el Derecho correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña, T. R. de 1990 sobre normas urbanísticas vigentes en Cataluña. Interpuesto recurso de queja fue estimado por Auto de esta Sala de 23 de marzo de 2006 . Finalmente, mediante providencia de la Sala de instancia de 14 de junio de 2006 se tuvo por preparado el recurso de casación, y efectivamente se interpuso mediante escrito presentado el 24 de julio de 2006 en que aduce dos motivos de casación en los que, aunque no se contiene la cita expresa del epígrafe del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en que se fundamentan, de su desarrollo se desprenden que lo son al amparo de lo previsto en la letra d), siendo su enunciado el siguiente:

  1. Por infracción del artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJCA) y del artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado , así como de la jurisprudencia que resulta aplicable. Alega la recurrente que los convenios urbanísticos suscritos entre el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú y Pirelli incurren en desviación de poder e implican un uso alternativo del Derecho, que refiere a cuatro aspectos concretos:

    1. Porque reconocen a Pirelli exenciones y bonificaciones de hasta un 50% en las tasas e impuestos, creando "... una bonificación al margen de la Ley, lo que constituye un objeto o materia no susceptible de transacción" .

    2. Porque "Pirelli, con el consentimiento del Municipio se autoadjudica un proceso licitatorio de trescientas plazas de aparcamiento en suelo público, propiedad del Ayuntamiento, con el reconocimiento explícito del derecho a ceder los indebidamente adjudicado" , siendo la "... excepción licitatoria contraria al ordenamiento jurídico y se trata de una materia no negociable".

    3. Establecer para los terrenos que forman el sector de suelo urbano Pirelli Mar una modificación puntual de la ordenación anterior, consistente en incrementos "desaforados" de aprovechamientos y densidad y supresión de la norma limitadora de alturas.

    4. Y por último, porque en lo convenido media precio, consistente en el abono por Pirelli al Ayuntamiento de la cantidad de 4,2 millones de euros.

  2. Por infracción del artículo 70 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), preceptos referidos a la desviación de poder y que la recurrente aprecia en el presente caso, al variarse la clasificación de la finca El Piular durante la tramitación del Plan, pasando de suelo urbanizable en el proyecto de aprobación inicial, con la finalidad ubicar allí el traslado de las instalaciones de Pirelli, a suelo no urbanizable en la aprobación definitiva, al haber optado la Administración por una emplazamiento diferente para el traslado de dichas instalaciones, ---los terrenos incluidos en el sector Masia Notari, cuyo proceso clasificatorio fue inverso, pues pasó de ser suelo no urbanizable en la aprobación inicial a urbanizable en la definitiva---, siendo la causa de tales cambios la negativa de la recurrente a vender sus terrenos a Pirelli a bajo precio y los convenios urbanísticos de 4 de diciembre de 2000, suscritos con la finalidad de defender el interés privado de Pirelli. Finalmente, también alega la mejor idoneidad de la Finca El Piular respecto de la finca Mas Notari para su clasificación como suelo urbanizable.

    Concluye su recurso solicitando se case y anule el acto recurrido.

    CUARTO .- Mediante providencia de 9 de abril de 2007 se resolvió admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación.

    QUINTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección 5ª, mediante providencia de 18 de junio de 2007 se ordenó efectuar traslado del escrito de interposición a las partes comparecidas como recurridas, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, para que en el plazo de treinta días formalizasen su oposición, lo que hicieron mediante escritos presentados el 12 y 14 de septiembre de 2007, respectivamente, en los que solicitan su desestimación, si bien en el escrito de la Generalidad se solicita con carácter principal la inadmisión del recurso en base al articulo 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional al no fundarse en normas de derecho estatal o comunitario europeo.

    SEXTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 21 de diciembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación lo dirige "Pedro Alba e Hijos, S. L." contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 22 de abril de 2005 (recurso contencioso-administrativo 748/2001 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ella misma contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 25 de julio de 2001 por la que se aprueba definitivamente el expediente de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vilanova i la Geltrú, dando conformidad al texto refundido de dicho Proyecto de Revisión del Plan General.

SEGUNDO .- Hemos visto en el antecedente quinto que la representación de la Generalidad de Cataluña plantea la inadmisibilidad del recurso de casación señalando que no está fundado en la aplicación de derecho estatal determinante del fallo de la sentencia.

Es claro, sin embargo, que la pretensión de inadmisión debe ser rechazada por las razones indicadas en el Auto de esta Sala de 23 de marzo de 2006 por el que se estimó el recurso de queja interpuesto contra los Autos del Tribunal a quo, que denegaron tener por preparado el recurso por el mismo motivo que al ahora alegado por la Generalidad.

TERCERO .- Antes de entrar a examinar las cuestiones suscitadas en casación procede que hagamos una precisión de índole procesal.

En la trascripción íntegra que antes hicimos de parte dispositiva de la sentencia (véase antecedente primero) se constata que la Sala de instancia comunica allí a los litigantes que la sentencia "... es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación" .

Pues bien, es claro que tal información de recursos es incorrecta. Prueba palpable de ello es que la propia Sala de instancia tuvo por preparado, y esta Sala del Tribunal Supremo admitió luego, el recurso de casación ordinario que ahora nos ocupa, lo que excluye el recurso de casación autonómico para unificación de doctrina por ser incompatibles una y otra clase de recurso.

Como hemos señalado en auto de 21 de julio de 2009 (recurso de casación 6313/04) "... siendo el recurso autonómico previsto en el artículo 99 de dicha Ley un mecanismo de impugnación de carácter excepcional y subsidiario, en los términos que ya hemos señalado, no se entiende fácilmente que en la información sobre recursos que la Sala de instancia dirige a los litigantes se aluda a dicho recurso autonómico como el único posible contra la sentencia, pues en ese momento no puede descartarse que cualquiera de las partes intente la preparación de un recurso de casación común basado en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo ---de conformidad con lo previsto en los artículos 86.1, 86.4 y 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción---, y, desde luego, no cabe descartar de antemano la preparación de un recurso de casación basado en la infracción de normas procesales conforme a lo previsto en los apartados a), b) y casación) del artículo 88 de dicha Ley .

En fin, la información de recursos que realiza la Sala sentenciadora, además de desacertada, puede resultar disfuncional y perturbadora al propiciar que se abran simultáneamente vías de recurso que son incompatibles, generando con ello duplicidades que sólo pueden ser resueltas mediante una ulterior declaración de nulidad de actuaciones, como puede verse en el mencionado auto de 21 de julio de 2009 (casación 6313/04). Esto mismo ya lo dijimos en la sentencia de 25 de enero de 2010, (casación 5665/2005 ).

CUARTO .- Descartada la inadmisión del recurso, procede entonces que pasemos a examinar el recurso de casación formulado por la representación de "Pedro Alba e Hijos, S. L." cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero, pudiendo anticipar que el recurso no puede ser estimado por las razones que a continuación se exponen.

Ante todo y para que no haya lugar a dudas en cuanto al objeto del presente recurso, conviene recordar, como ya hicimos en nuestra sentencia de 3 de marzo de 2010, casación 7610/2005 y en la sentencia de esta misma fecha de 23 de diciembre de 2010, casación 1279/2006 , que la recurrente interpuso tres recursos contencioso-administrativos contra las indicadas resoluciones de 29 de junio y 25 de julio de 2001 que aprobaron el Proyecto de Revisión del Plan General de Vilanova i la Gultrú:

  1. El 823/2001, resuelto en forma desestimatoria por la sentencia 791/2005, de 20 de octubre de 2005 . El objeto concreto de este recurso se limitó a la clasificación de la finca "Mas Notari", propiedad de la entidad "Prysmian Cables y Sistemas, S.L.". Interpuesto Recurso de Casación fue desestimado por la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2010 .

  2. El 748/2001, resuelto en forma igualmente desestimatoria por la sentencia 343/2005, de 22 de abril de 2005 . El objeto concreto de este recurso se limitó a la clasificación urbanística de la finca "El Piular", propiedad de la recurrente en la presente casación.

    Esta es la sentencia objeto del presente recurso de casación.

  3. El 759/2001, resuelto en forma también desestimatoria por la sentencia 434/2005, de 20 de mayo de 2005 . El objeto concreto de este recurso se limitó a la calificación del Sector Pirelli-Mar y en el que se solicitaba la nulidad del artículo 164 , así como los Convenios Urbanísticos suscritos por la entidad Pirelli, S. A. con el Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú el 4 de diciembre de 2000 . Interpuesto Recurso de Casación fue desestimado por la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2010 .

    QUINTO .- Los dos motivos en que se funda el presente recurso están estrechamente relacionados en la medida en que existe un hilo de unión entre ambos, la desviación de desviación de poder, y en él se reiteran los motivos aducidos en los recursos de casación 7610/2005 y 1279/2006, por lo que las cuestiones suscitadas en este recurso han sido tratadas también en esas sentencias. Por ello, en aplicación del principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina, la respuesta que demos ahora debe ser la misma que la dada en esos recursos.

    No podemos acoger el motivo primero, en que se combate los dos convenios urbanísticos referidos, de la misma fecha y con los mismos intervinientes, uno con título "Convenio de Colaboración" y el otro "Convenio de colaboración Urbanística", ante todo porque tales convenios no han sido directamente impugnados en el presente proceso y porque carecen de relación directa con la pretensión deducida por la actora en los presente Autos, la clasificación como suelo urbanizable de la finca de propiedad el Piular. Los citados convenios no contienen determinación alguna sobre el nuevo emplazamientos de las instalaciones de Pirelli, pues esta cuestión ya se había decidido con anterioridad, siendo la finalidad de los mismos regular las condiciones para facilitar el rápido traslado de las instalaciones y regular las condiciones de ordenación de los suelos hasta ese momento ocupados por la instalación fabril para su incorporación al proceso de desarrollo urbano ya con el uso principal de residencial.

    Que los citados convenios son posteriores a la elección del nuevo emplazamiento, es conclusión a la que llegamos en nuestra sentencia de 3 de marzo de 2010, casación 7610/2005 , en que dijimos que el Convenio de Colaboración Urbanística suscrito entre el Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú y Pirelli, en fecha de 4 de diciembre de 2000 "es posterior a la decisión ---antes explicada-- de ubicar la zona industrial del municipio en el eje de la C-244, en el que ya se ubicaba la mayor parte de las industrias de la localidad. Este es el núcleo central de las argumentaciones de la recurrente, a la vista de los preceptos que se citan en el primer motivo (88 del LRJPA y 4 del TRLCAP), pero temporalmente carece de incidencia sobre la clasificación que se impugna, por cuanto el Convenio de referencia, además de posterior a la clasificación, carecía de determinación alguna en relación con tal hipotético futuro planeamiento, pues el mismo ya había sido decidido con anterioridad" .

    Por lo demás, la legalidad de tales convenios ha sido examinada en nuestra sentencia de esta misma fecha recurso de casación 2179/2006 , en la que concluimos, citando a la anterior de 3 de marzo de 2010 señalando que "En todo caso, las imputaciones de ilegalidad que se realizan a los Convenios suscritos entre el Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú, de una parte, y la entidad Pirelli, S. A., de otra, han carecido de acreditación alguna; esto es, nada se ha manifestado en la instancia ---ni su acreditación se ha intentado--- acerca del reconocimiento de exenciones y subvenciones a la mencionada entidad en los citados Convenios; tampoco conocemos la autoadjudicación a la misma en un proceso licitatorio de 300 plazas de aparcamiento en suelo público; ni, en fin, en el ámbito del planeamiento urbanístico, y en relación con el anterior, cuales han sido las consecuencias en orden a densidad, edificabilidad o altura, y la contraprestación, por lo anterior, correspondiente a la entidad Pirelli, S. A .".

    SEXTO .- Tampoco podemos acoger el motivo segundo, en que se reprocha que la sentencia infringe los artículos 70 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción, y el 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), referidos a la desviación de poder, que la recurrente achacó al Plan impugnado porque los terrenos de su propiedad, ubicados en la finca El Piular, se clasificaron como suelo urbanizable en la aprobación inicial y finalmente se clasificaron como no urbanizable.

    Abordaremos en primer lugar la cuestión atinente a los cambios de clasificación producidos durante la tramitación del Proyecto de Revisión y su justificación, partiendo de la regla general de que tales cambios han de estar motivados y justificados, para eliminar cualquier atisbo de arbitrariedad, pues como dijimos respecto de la motivación en la sentencia de 13 de diciembre de 1992, apelación nº 4101/1990 , " las modificaciones que lo largo de la tramitación del planeamiento vaya sufriendo su texto habrán de ser asimismo motivadas pues estas nuevas determinaciones no estarán justificadas en la Memoria --- sentencias de 25 de abril y 9 de julio de 1991 ---", y en la más reciente sentencia de 28 de diciembre de 2005, casación 6067/2002 , respecto de la justificación: " El procedimiento para la aprobación de las modificaciones del planeamiento permite introducir cambios sucesivos hasta que recaiga la aprobación definitiva siempre que se cumplan los trámites establecidos legalmente, de manera que el mero hecho de un cambio de criterio en las aprobaciones provisional y definitiva respecto de lo aprobado inicialmente no es razón para tildar de arbitrario dicho cambio, pues lo realmente decisivo es si se ha respetado el procedimiento y si la determinación, definitivamente aprobada, resulta razonable atendidas las circunstancias"" .

    Centrados ya en el caso concreto, debemos indicar que la justificación de la clasificación definitivamente aprobada para la finca El Piular, está debidamente acreditada, tal y como declaramos en la sentencia de 3 de marzo de 2010, casación 7610/2005 . En ese recurso, aunque tenía por objeto la clasificación definitivamente prevista para la finca "Mas Notari", también se abordó por suscitarlo la misma parte recurrente en el presente recurso la clasificación de la finca El Piular y los cambios producidos en ambas fincas durante la tramitación del procedimiento, la justificación de los mismos y la posible desviación de poder, por discriminación en la clasificación final de ambas fincas en función de sus características físicas. En esa sentencia declaramos que:

    " En primer lugar debemos destacar la existencia de unos hechos, que consideramos relevantes, en el proceso de aprobación de la Revisión: no obstante lo manifestado como aproximación al tema, lo cierto es que la citada Revisión fue aprobada inicialmente en dos ocasiones. La primera, en fecha de 16 de noviembre de 1998 (en la que se preveía que la finca de la recurrente, dedicada a granja avícola, ---se refiere al Piular--- continuara como SNUZ), y la segunda en fecha de 15 de mayo de 2000, como consecuencia de la previa existencia de un Informe del Director del Plan General que contemplaba, como necesidad, la salida del casco urbano de la fábrica de Pirelli, S. A. por cuanto se interponía en la malla urbana del municipio, valorándose, entonces, por primera vez, la finca de la entidad recurrente como posible nuevo emplazamiento de la fábrica, lo que comportaba la clasificación de la misma como SUZ Industrial. Fue, por ello, necesaria, también, una segunda información pública en la que se produjeron alegaciones contrarias a la pretendida ubicación; en concreto deben de destacarse las del sindicato agrícola "Unió de Pagesos" y el Grupo Municipal de "Convergencia i Unió" oponiéndose a la citada clasificación e inclinándose por situar las industrias en el eje de la C-244. La recurrente mostró su conformidad con la nueva clasificación aunque solicitaba una mayor edificabilidad y la supresión de un nudo de conexión entre la C-246 y la Carretera de Vilanova a LŽArboc, ya que suponía una carga para el Sector. Por su parte, Pirelli, S. A. se inclinaba por el eje de la C-244, que conectaba hacia el Norte con la A-16, Autopista del Garraf, la A-7, la N-340 y la N-II, y, hacia el sur con la red ferroviaria y el puerto. A la vista de ello, se decidió mantener la finca de la recurrente con la clasificación con que contaba y vertebrar el crecimiento industrial en torno al eje de la C-244" .

    Y respecto de la posible desviación de poder en la elección del nuevo emplazamiento de Pirelli, dijimos:

    "... además de lo anterior, los datos objetivos del planeamiento ponen de manifiesto la ausencia, en la opción elegida, de arbitrariedad o irracionalidad alguna, lo cual queda claramente contrastado con la periciales de autos: el aprovechamiento del eje viario de referencia, las importantes conexiones del mismo, la consolidación industrial de la zona aprovechando los huecos existentes, así como la carencia de potencialidad agrícola de la los terrenos de la finca "Mas Notari" (dado su nivel topográfico superior al canal de Foix).

    Por tanto, (1) la intervención mediante alegaciones en el período de información pública de terceros interesados o afectados por el planeamiento (oponiéndose a la pretendida clasificación de la finca de la recurrente), (2) el carácter posterior del Convenio urbanístico, y (3 ) la existencia de datos objetivos en el planeamiento que excluyen cualquier arbitrariedad o irracionalidad en las clasificaciones acordadas, son razones, mas que sobradas para excluir cualquier viso de desviación de poder en el supuesto de autos ".

    A este argumento añadiremos ahora que la clasificación inicial de la finca El Piular como suelo urbanizable lo era únicamente como emplazamiento hipotético de las actuales instalaciones de Pirelli, con esa exclusiva finalidad y no otra, con la previsión de que en caso de no producirse tal traslado, se mantendría la clasificación prevista en el planeamiento anterior, como suelo no urbanizable de especial protección agrícola. Por tanto, la clasificación como urbanizable no tenia por objeto posibilitar la implantación de cualquier uso industrial, sino exclusivamente la citada instalación y por eso, su clasificación como suelo urbanizable estaba condicionada, ya desde el inicio, con la condición, resolutoria y que sin duda conocía la actora, de que si no se materializaba el traslado, volvería a tener la clasificación de suelo no urbanizable, que era la que disponía en el plan que se revisa. Resuelto el nuevo emplazamiento para el citado traslado, dejaba de tener sentido el mantenimiento de su clasificación como suelo urbanizable, al resultar innecesario.

    Estando justificado el cambio de clasificación producido en la finca El Piular durante el procedimiento de Revisión del PGOU, y descartada la existencia de trato discriminatorio entre ambas fincas en la elección final del emplazamiento para el traslado de Pirelli, procederemos finalmente al examen sobre la pretensión de la recurrente sobre la clasificación de la finca El Piular como suelo urbanizable, que la sentencia deniega en base al razonamiento de que "La clasificación de suelo urbanizable o no urbanizable pertenece a la discrecionalidad del planificador al optar por lo que considera más conveniente para el interés público en uso ponderado de las potestades urbanísticas que le otorga la facultad del "ius variandi" mientras no se demuestre su irracionalidad o innecesariedad o la conculcación de los principios generales del Derecho" , a lo que ahora añadiremos nosotros que la prueba pericial únicamente concluyó en el sentido de que la finca El Piular era apta para su clasificación como suelo urbanizable industrial, circunstancia que es por si insuficiente para operar tal clasificación, al no ser reglada la clasificación del suelo urbanizable y depender del depender del modelo territorial previsto en el Plan.

    En este sentido no está demás traer a colación la doctrina consolidada de esta Sala en materia de clasificación de suelo urbanizable previsto en la entonces vigente Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en la que hemos declarado que no obstante el carácter residual del suelo urbanizable previsto en el articulo 10 de esa Ley , incluso " durante el tiempo en que estuvo vigente la redacción del artículo 9.2º de la Ley 6/1998 , introducida por el Real Decreto Ley 4/2000 , en la que se suprimió la expresión de «aquellos otros que [el planeamiento general] considere inadecuados para un desarrollo urbano», no cabe entender que la Administración urbanística careciese de potestad para excluir determinado suelo del desarrollo urbano por considerarlo inadecuado a tal fin, tesis que hemos seguido manteniendo en nuestras Sentencias ulteriores de fechas 21 de julio de 2008 (recurso de casación 5380/04 ), 1 de junio de 2009 (recurso de casación 895/05 ) y 2 de noviembre de 2009 (recurso de casación 3946/05 ), a cuya doctrina nos remitimos para desestimar también este motivo de casación examinado", STS de 11 de mayo de 2007 (recurso de casación 7007/03 ) ".

    SEPTIMO .- Al rechazarse los motivos de casación procede declarar no haber lugar al recurso, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de los Letrados de la Generalidad de Cataluña y del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú a la cantidad máxima de 2.000 euros, respectivamente (Artículo 139.3).

    Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso interpuesto en representación de "PEDRO ALBA E HIJOS, S. L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de abril de 2005 (recurso contencioso-administrativo 748/01 ).

  2. Imponemos las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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