STS, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6528 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra los autos, de fechas 16 de septiembre de 2008 y 1 de julio de 2009, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en ejecución de la sentencia pronunciada por esa misma Sala de instancia con fecha 10 de octubre de 2002 en el recurso contencioso-administrativo número 514 de 1998 , en los que se acordó no haber lugar a declarar la nulidad de las determinaciones del planeamiento vigente en relación a la parcela donde se construyó la biblioteca pública y declarar inejecutable por imposibilidad material la sentencia recaída en los autos, cuya indemnización sustitutoria se fijaría por los trámites del artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 713 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, concediendo el plazo de diez días a la parte actora para que presentase relación de daños y perjuicios como consecuencia de la imposibilidad legal de ejecución del fallo.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 10 de octubre de 2002, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 814 de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia. Segundo.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Se hace preciso centrar la cuestión. El EDIFICIO000 está situado en la Calle Venegas de esta Capital y se construyó al amparo de la licencia de obras otorgada por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de GC celebrada el 15 de diciembre de 1992. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de septiembre de 1997 se otorga licencia al Ministerio de Educación para la construcción de la Biblioteca Pública del Estado en el solar sito entre Calle Venegas y Avda Marítima del Norte. Como hemos expuesto, relatando su postura, la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 alega vulneración del Plan por inexistencia del Plan Especial con carácter previo y alteración de los limites establecidos para el Sistema General Cultural Administrativo asignado a la parcela litigiosa. Los presupuestos de hecho que hay que extraer de cuanto se ha expuesto en el ordinal segundo de los presentes fundamentos de derecho son los siguientes: -desde el PGOU se prevé un espacio libre en parte delantera del EDIFICIO000 (así aparece en el plano adjuntado por la actora como documento nº 5 y una superficie destinada a Sistema Cultural Administrativo a la que se le asigna la Ordenanza M7). -mediante instancia de 3 de febrero de 1997 la representación de la Subdirección General de Inmuebles y Obras del Ministerio de Educación y Cultura se insta la licencia de obras. -el 16 de mayo de 1997 el técnico municipal emite informe donde se reconoce "no se ha redactado el Plan Especial , no existiendo Ordenanza especifica reguladora para el Sistema General Cultural Administrativo, la edificación proyectada no se ajusta a los limites señalados en el Plan General para Sistema General.... se proyecta el acceso rodado a través de la franja de terreno calificada como espacio libre entre esto y lindero norte con el edificio Las Palmeras y futuro edificio de aparcamientos (folio 2). -El Jefe de Sección de la Universidad de Planeamiento, con fecha 29 de mayo de 1997 emite el informe reflejando que el Plan dispone para el emplazamiento de la Biblioteca una parcela de forma trapezoidal, el proyecto presentado desborda el ámbito de la parcela y se extiende por el espacio libre colindante. El técnico redactor justifica esta cuestión en base al carácter abstracto del Plan General y previo a ella debió tramitarse y en definitiva aprobarse un Plan Especial que desarrollara aquel Sistema General apoyándose para ello en el art. 161 de las Normas Urbanísticas del Plan General pero lo que subyace es que se persigue el reconocimiento de los supuestos perjuicios ocasionados por la ejecución material de una obra que desde su punto de vista ha mermado un supuesto derecho de luces y vistas. En cuanto a los fundamentos de derecho: a) el art. 17 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 76 del Reglamento de Planeamiento dice que en desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales....deberán redactarse si fuera necesario , planes especiales. En el precepto reglamentario "en desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes podrán formularse y aprobarse Planes Especiales...." y ello resulta incompatible con el carácter obligatorio que se quiere atribuir al Plan especial en el presente caso nos encontramos con una simple edificación en espacio libre, en una superficie parcelaria que para nada se compadecen con lo que constituyen aquellos elementos integrantes de la estructura general. No se trata de un área de sistema general (art. 161 de las normas urbanísticas del Plan General vigente) sino una mera edificación que en absoluto puede ser considerada con la categoría de sistema general tal y a pesar de su designación como tal en el Plan General. Como resulta del expediente administrativo la ordenación se sitúa dentro del ámbito de la Ordenanza M7 a cuyo amparo se construyó el edificio sobre el que hoy se constituye la Comunidad de Propietarios recurrente... De esta forma se ha logrado un equipamiento público y rematar el rincón de la ciudad con el espacio libre correspondiente. Lo único en lo que se sustenta la demanda es en la privación de las luces y de las vistas. El Abogado del Estado manifiesta que la verdadera naturaleza urbanística del equipamiento de carácter público que nos ocupa en su mera condición de edificación a construir en un espacio libre acotado por mucho que en el Plan General se le llame Sistema General Cultural Administrativo ya que el planeamiento sólo exige desarrollo por un Plan Especial cuando se trata de Areas de sistemas generales vinculadas a suelos urbanos. Habiendo quedado acreditada la pertinencia de la reordenación del espacio libre y la minoración en altura y edificabilidad, no hay términos hábiles para cuestionar la licencia que la forma trapezoidal no es la adecuada para una biblioteca. Añade que el proyecto incorpora el espacio libre integrando todo el conjunto en un concepto unitario con evidente valor arquitectónico.... no obstante subsiste el hecho formal de la invasión del espacio libre por la edificación y seria necesario articular la debida cobertura legal si dada la importancia del asunto se estima conveniente seguir adelante con la propuesta (folio 8). El 2 de junio de 1997 el Letrado Asesor de Urbanismo del Ayuntamiento dice que "parece aconsejable se formule un Plan Especial que contemple no solo la edificación en si misma sino la ordenación del espacio libre pues, éste, a mi juicio aunque aparece calificado con aquel uso, ello no empece para ser considerado como un sistema general ligado a aquel equipamiento cultural administrativo. -mediante Acuerdo municipal 25 de septiembre de 1997 se otorgó a la Dirección General del Archivo y Bibliotecas de Ministerio de Cultura la licencia de obras instada, estableciendo, entre otros como condicionante la necesidad de adaptarse a un plan especial que está en tramitación para el desarrollo y tramitación de este sistema general. -En la resolución combatida se establece como condición la necesidad de adaptar el proyecto tanto en lo referente a la edificación propiamente dicha como en la ordenación del espacio libre a las determinaciones contenidas en el Plan Especial que está en tramitación. En principio, parece querer respetarse" -dice la actora- el carácter reglado de la licencia, otorgándolas si se adapta a la legislación y por ello se impone la condición de que se adapte el Plan especial en tramitación, para salvar esa exigencia. El art. 161 del PGOU 7 de marzo de 1989 dice que para el desarrollo de áreas de sistemas generales será preceptivo la redacción de planes especiales cuando dichas zonas se encuentren vinculadas a suelos urbanos. En el PGOU la superficie donde se ha materializado la Biblioteca se designa como Sistema General Cultural Administrativo . En fin, el Plan General no es la mera expresión de una aspiración con vocación de inspirar las decisiones de los entes públicos sino una norma jurídica vinculante y de esta manera somete la coyuntura oportunista con una intensa voluntad de cumplimiento. Dice el Tribunal Supremo que los planes son normas jurídicas que despliegan su eficacia hasta su revisión o modificación, son vinculantes tanto para los ciudadanos como para la Administración, y la inadecuación de las determinaciones adoptadas por el plan solo puede subsanarse promoviendo su reforma, con todas las garantías que para ello establece la ley ( STS 22 de mayo de 2001 ). El Plan Especial como instrumento de desarrollo del Plan General no existía cuando se concedió la licencia a pesar de que era preceptivo . Para intentar soslayarlo se concedió una licencia condicionada. En relación con la naturaleza reglada de la licencia urbanística ha de advertirse que la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de otorgar licencias introduciendo en ellas "conditiones iuris", es decir, cláusulas que eviten la denegación de la licencia mediante la incorporación a ésta de exigencias derivadas del ordenamiento vigente y que sin embargo no aparecían en la petición formulada por el administrado. Con estas "conditiones iuris" se hace viable el otorgamiento de una licencia adaptando, completando o eliminando extremos de un proyecto no ajustado a la ordenación urbanística, siendo de añadir que tales condiciones "deben" ser introducidas por virtud de las exigencias del principio de proporcionalidad -arts. 6 Rgto. De servicios y hoy 84.2 L 7/85, de 2 de abril , reguladora de las bases del régimen local- cuando la acomodación de la petición a la legalidad aplicable resulte posible con facilidad y sin alterar sustancialmente la actuación pretendida "SS 21-4-87, 20-12-88, 2-2-89 y 8-7-89, 12-12-90, etc. En este caso no se podía condicionar la licencia a cambios no previstos en la normativa vigente. Lo cierto es que a la vista del informe pericial: "el proyecto redactado para la biblioteca pública del Estado no se ajusta a los limites señalados en el Plan General de Ordenación Urbana de las Palmas de Gran Canaria de 1989, en cuanto a las formas y dimensiones establecidas y correspondientes a equipamiento de SG-CA, así como a la superficie destinada Espacio Libre tampoco. El proyecto propone otra redistribución de este espacio libre de tal modo que incorpora la zona ajardinada haciéndola formar parte integrante del edificio, relegando el resto de esta superficie a espacio de carácter residual dentro del conjunto. De esta actuación resulta que la superficie de parcela ocupada por la edificación de uso cultural ha aumentado con respecto a la propuesta inicial en aproximadamente 580 m2 y la superficie destinada a Espacio Libre ha disminuido unos 817.00 m2. Por lo tanto, altera la determinación establecida en el PGOU respecto del Sistema General Cultural Administrativo y de Espacios Libres, vulnera la zonificación en cuanto a zona verde y priva de 817 m2, ubica el edificio en emplazamiento totalmente distinto. No solo se concedió la licencia sin redactar el Plan Especial sino que además se cambiaron extremos en el Proyecto autorizado sin modificación ordenancista. Tanto Ayuntamiento como Abogacía del Estado atribuyen a la actora que se acoja a la mención literal con que aparece clasificado el solar en cuestión y todo para poner de manifiesto la minoración producida en el valor de los pisos colindantes a raíz de la ejecución material de la obra, mermando lo que para ello es sólo un supuesto derecho de luces y vistas nunca garantizado. Entienden que se trata de una mera edificación en un espacio libre acotado y que ha justificado la reordenación operada en el espacio libre circundante pues los parámetros inicialmente aplicables eran los propio de una Ordenanza M7 como queda plasmado en el expediente de cesión gratuita de la parcela a Patrimonio del Estado. Mas difícil resulta al Ayuntamiento salir al paso de los informes de sus propios técnicos donde dice que " no se ha redactado Plan Especial como señala el Plan General , no existiendo ordenanza específica reguladora para "el Sistema General Cultural Administrativo (folio 2) y que el Plan General dispone para el emplazamiento de la biblioteca General una parcela de forma trapezoidal ... (folio 8). Y también igual de ilustrativo es aunque en términos mas tímidos, lo que el Letrado asesor de urbanismo concluye en informe 2 de junio de 1997 "acorde con lo que el Plan General prescribe para el desarrollo o materialización de aquel sistema general, parece aconsejable se formule un Plan Especial que no solo contemple la edificación en si misma sino la ordenación del espacio libre pues éste, a mi juicio, aunque considerado con aquel uso, ello no empece para ser considerado como un sistema general ligado a aquel equipamiento cultural administrativo". No parece sino que ahora, para justificar el camino seguido se pretenden encontrar en la actora una simple intención de que se le reconozca cómo han perdido valor los pisos cuando "a la vista de los citados informes- el expediente estaba colmado de criterios idénticos a los que sostiene la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 quien utiliza para articular su demanda ni mas ni menos que palabras de la Administración de las que esta ahora intenta desdecirse. Manifiesta la actora que desde el PGOU se preveía un espacio libre en su fachada delantera como puede apreciarse en el folio cuatro del expediente administrativo, y por ello se construyó un edificio de alta calidad y que disfrutaría de vistas espléndidas al estar mirando al mar, lo que según la actora, llevó a fijar un precio diferente en función de la ubicación con respecto a la Biblioteca. No constituye el objeto de este recurso el examen de dicha cuestión. Es totalmente comprensible que dicha situación sea puesta de manifiesto como un elemento mas sustentador de la demanda aunque el resto de las partes hable de que lo que realmente subyace es el interés porque se le reconozca unos perjuicios que demandado y codemandado niegan. En realidad mas parece que se trata de resaltar las consecuencias que la inobservancia de lo establecido en el Planeamiento les ha producido en el plano económico con el consiguiente deterioro de la confianza en la aplicación estricta de una norma jurídica. Es toda una paradoja, que se niegue, en esta vía jurisdiccional, la necesidad de un Plan Especial y la categoría de Sistema Genera cuando en la resolución combatida se impuso como condicionante de la licencia que se ajuste al Plan Especial que se tramita para el desarrollo y materialización de este Sistema General. Se impone pues, la estimación del recurso».

TERCERO

La referida sentencia fue recurrida en casación por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y esta Sala del Tribunal Supremo dictó, con fecha 4 de julio de 2006, sentencia en el recurso de casación número 2014 de 2003 , en la que se declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos.

CUARTO

Con fecha 9 de diciembre de 2007, la representante procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , demandante en la instancia, presentó ante el Tribunal "a quo" escrito solicitando que, al amparo del artículo 104.2 de la Ley Jurisdiccional , se procediese, sin más dilación, al íntegro cumplimiento del fallo de la sentencia con las consecuencias legales inherentes al mismo, lo que reiteró con fecha 14 de febrero de 2008, habiendo presentado también escrito el representante procesal del Ayuntamiento, en el que se exponía que se había dado traslado al Servicio Técnico de licencias para que informase acerca de si con el Plan General Municipal de Ordenación actualmente en vigor, se contempla el edificio como una Ordenación directa y si es conforme al Plan, a fín de poder determinar si procede o no iniciar un incidente de inejecución de sentencia, de cuyo escrito la Sala de instancia dio traslado a la representación de la actora por seis días, quien adujo que deberían exigirse las responsabilidades correspondientes por no haber ejecutado la sentencia la Administración municipal, por lo que la Sala de instancia, con fecha 3 de marzo de 2008, ordenó requerir al Ayuntamiento para que, en el plazo de diez días, informase acerca del funcionario o el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia, con la advertencia de que, si no se cumplimentase en plazo el requerimiento, se impondría directamente la multa al Alcalde, pero, dentro del plazo concedido, el representante procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó escrito aduciendo que se trata de un supuesto de inejecución material de la sentencia porque en el Plan General de Ordenación vigente la parcela, en la que se sitúa el edificio de la Biblioteca Pública del Estado, está clasificado como suelo urbano consolidado, de ordenación directa, estando calificado de equipamiento cultural en un ámbito de ordenanza A (edificabilidad agotada), al que se adjuntaban una serie de documentos, de lo que la Sala de instancia dio traslado a la representación procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente para que alegase lo que a su derecho conviniese respecto de la incoación del correspondiente incidente de ejecución de sentencia, la que, con fecha 9 de mayo de 2008, presentó escrito, en el que, por las razones y argumentos ampliamente desarrollados, pedía a la Sala que ordenase al Ayuntamiento que procediese a la inmediata ejecución de la sentencia firme, declarando la nulidad de las determinaciones contenidas en el vigente Plan General en relación a la parcela y edificio litigioso y rechazando la incoación de incidente de inejecución de sentencia, pero la Sala de instancia dictó auto, con fecha 16 de septiembre de 2008 , en el que acordó no haber lugar a declarar la nulidad de las determinaciones del planeamiento vigente en relación a la parcela y declarar inejecutable por imposibilidad material la sentencia recaída en los autos, cuya indemnización sustitutoria se fijaría por los trámites del artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 713 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, concediendo el plazo de diez días a la parte actora para que presentase relación de daños y perjuicios como consecuencia de la imposibilidad legal de ejecución del fallo.

QUINTO

Notificado dicho auto a las partes, el representante procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 presentó escrito de interposición de recurso de súplica contra el mismo, del que se dio traslado tanto al Abogado del Estado como al representante procesal del Ayuntamiento de Las Palmas, quienes se opusieron al expresado recurso de súplica y la Sala de instancia, con fecha 1 de julio de 2009, dictó auto desestimatorio del mismo.

SEXTO

Notificado ese auto a las partes, el representante procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra aquél recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de octubre de 2009, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, y, como recurrente, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por haber vulnerado la Sala de instancia con los autos dictados en ejecución de sentencia lo establecido en los artículos 105 y 107 de la misma Ley , así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben, pues, en contra de lo declarado por dicha Sala, no puede ser objeto de apreciación subjetiva que la ordenación que de la parcela litigiosa se establece en el Plan General vigente, invocado por la Administración para no ejecutar la sentencia, es de fecha (2005) muy posterior a la licencia de 1997 anulada por sentencia firme, y también posterior a la sentencia de 10 de octubre de 2002 , que se pretende ejecutar, por lo que resulta obvio que la ordenación sobrevenida no puede legitimar la edificación levantada al amparo del acto administrativo anulado, no sólo porque la nueva ordenación constituye una clara reserva de dispensación, sino porque es una actuación incursa en desviación de poder, pues no tiene otra finalidad que dar cobertura a una licencia anulada para eludir las consecuencias del pronunciamiento judicial, que se había producido cuando el nuevo planeamiento es aprobado en el año 2005, de manera que es real, y no una mera apreciación, que la modificación sobrevenida de la normativa aplicable constituye en realidad una alteración del marco jurídico, que no responde a circunstancias sobrevenidas en el desarrollo de la ciudad sino al empecinamiento del Ayuntamiento en conferir cobertura a una actuación declarada contraria a derecho por sentencia firme, de manera que, amparándose en una potestad reglada, como es el derecho a la revisión del planeamiento, se pretende un fín no legítimo, cual es la adquisición de la condición de construcción legal de aquélla que fue declarada ilegal por contraria al planeamiento, es decir la pretensión de que resulte ajustado a derecho aquel acto que fue declarado nulo, lo que en la doctrina jurisprudencial se ha calificado de insinceridad de la desobediencia disimulada, aunque en el caso enjuiciado ni siquiera disimulada del todo, dado que consta acreditado que la revisión del Plan General aprobado en 2001 se hizo para recoger la modificación parcelaria y en su adaptación de 2005 se limita a recoger la edificación y la ordenación parcelaria de la licencia tras la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2002 , máxime en este supuesto en que no sólo se ha patentizado la ilegalidad del edificio destinado a Biblioteca, sino también de la propia delimitación del Espacio Libre colindante, que ha implicado que la Comunidad recurrente haya quedado privada de más del 74% de la total fachada al mar, que disponía según el propio Plan General, y ha afectado gravemente a numerosas viviendas, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se declare la nulidad de la ordenación de la parcela en la que se sitúa el edificio de la Biblioteca Pública del Estado, entre la Avenida Alcalde José Ramírez Bethencourt y el Pasaje Jesús Bombín Quintana Editor, ordenando la demolición de lo construído al amparo de la licencia anulada en la sentencia firme.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 17 de marzo de 2010, aduciendo que el auto recurrido es ajustado a derecho, como queda patente en los hechos probados de su fundamento jurídico tercero, al resolver el recurso de súplica, ya que, como declara el Tribunal "a quo", el cambio del planeamiento tuvo lugar antes de que se dictase la sentencia, por lo que la recurrente trata de revisar tales hechos probados, lo que no cabe en el debate casacional y menos cuando se impugna un auto dictado en ejecución de sentencia, sin que la parte argumente en qué medida la ejecución sustitutoria, por imposibilidad de ejecutar una sentencia, es subsumible en alguno de los motivos tasados del artículo 87.1 c de la Ley de esta Jurisdicción, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme el auto impugnado con imposición de costas en la recurrente.

NOVENO

La representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 7 de abril de 2010, aduciendo que la recurrente vuelve a reiterar en casación los argumentos que vertió en la instancia y, además, invoca su motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los artículos 105 y 107 de la referida Ley , lo que no es admisible por ser sólo invocables contra los autos dictados en ejecución de sentencia los motivos recogidos en el apartado c) del artículo 87.1 de la misma Ley , según ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, que se cita y transcribe, por lo que terminó con la súplica de que se declare inadmisible el recurso de casación o, en su defecto se desestime, declarando ajustados a derecho los autos recurridos con imposición de costas a la recurrente, sin perjuicio de que ésta solicite la correspondiente indemnización por imposibilidad legal de ejecutar la sentencia.

DECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente en el único motivo de casación que esgrime, al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, asegura que la Sala de instancia ha vulnerado en los autos recurridos lo establecido en los artículos 105 y 107 de la Ley Jurisdiccional , así como reiterada doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en sentencias de esta Sala de fechas 5 de abril de 2001 y 18 de febrero de 2004 , ya que no procede declarar inejecutable la sentencia en virtud de un planeamiento aprobado con posterioridad al pronunciamiento en la instancia de dicha sentencia con la finalidad de impedir la ejecución de aquélla, pues no responde la alteración del marco jurídico urbanístico a eventuales circunstancias sobrevenidas en el desarrollo de la ciudad sino al empecinamiento del Ayuntamiento en dar cobertura a una actuación declarada contraria al ordenamiento jurídico por sentencia firme, de manera que, amparándose en una potestad reglada, como es la facultad de revisar el planeamiento, se pretende un fín no legítimo, cual es la condición de construcción legal de aquélla que fue declarada ilegal por contraria al planeamiento.

SEGUNDO

El representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido se opone al recurso de casación interpuesto con el argumento de que no se basa en los motivos previstos en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, únicos esgrimibles frente a los autos pronunciados en ejecución de sentencia, según ha declarado la jurisprudencia recogida en las sentencias de esta Sala que se citan y transcriben.

Esta causa de oposición, ceñida a la inadmisibilidad del recurso, debe ser rechazada porque no sólo se alega por la Comunidad recurrente que su motivo de casación se esgrime al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, sino que, al desarrollarlo, denuncia que el Tribunal a quo ha declarado inejecutable la sentencia como consecuencia de una ordenación urbanística aprobada con posterioridad a la fecha del pronunciamiento de la sentencia de instancia con la única finalidad de eludir su cumplimiento, de modo que el motivo alegado se encuentra entre los que, conforme a la jurisprudencia citada por el propio Ayuntamiento comparecido como recurrido, son invocables frente a los autos dictados en ejecución de sentencia.

TERCERO

El Abogado del Estado, al oponerse también al recurso de casación, se limita a reproducir los argumentos expresados por la Sala de instancia en los autos recurridos para terminar asegurando que el motivo aducido se centra en una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por aquélla sin que la recurrente haya justificado que la ejecución sustitutoria, perfectamente compatible con la tutela judicial efectiva, pueda suponer una ejecución subsumible en alguno de los motivos tasados del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional .

En contra de tal parecer, la representación procesal de la Comunidad recurrente reprocha al Tribunal a quo que haya declarado inejecutable la sentencia cuando no existen causas de imposibilidad material ni legal para hacer tal declaración, puesto que el planeamiento urbanístico, en virtud del que se ha declarado tal imposibilidad, fue aprobado con la exclusiva finalidad de dar cobertura a una construcción, declarada ilegal por contraria al planeamiento urbanístico vigente cuando se otorgó la licencia de edificación, e impedir la ejecución de la sentencia, de manera que tal ordenación urbanística es nula de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 103.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en contra de lo declarado por la Sala de instancia en los autos recurridos.

CUARTO

La sentencia, de cuya ejecución se trata, anuló la licencia otorgada por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento al Ministerio de Educación para la construcción de una biblioteca pública del Estado en un concreto solar, debido a que fue concedida sin haberse redactado el Plan Especial exigible y se cambiaron extremos en el Proyecto autorizado sin modificación de la ordenanza, de manera que se alteraba la determinación establecida en el Plan General de Ordenación Urbana respecto del sistema general cultural administrativo y de espacios libres, se vulneraba la zonificación en cuanto a zona verde con privación de 817 m2 y se ubicaba el edificio en un emplazamiento totalmente distinto.

Recurrida en casación la sentencia por el Ayuntamiento y el Abogado del Estado, esta Sala del Tribunal Supremo declaró no haber lugar a ambos recursos.

En definitiva, como en esta nuestra sentencia se declara, dictada con fecha 4 de julio de 2006 en el recurso de casación 2014 de 2003 , aunque los propietarios integrados en la Comunidad demandante en la instancia no ejercitaron una acción de plena jurisdicción, la declaración de no ser conforme a derecho la licencia municipal impugnada y su anulación conllevan la consecuencia inherente a tal declaración de derribarse lo indebidamente edificado ( Sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 2002 , 3 de junio de 2003 , 28 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 , citadas todas en la que resuelve el indicado recurso de casación).

QUINTO

La Sala de instancia en su primer auto, a pesar de recoger la doctrina jurisprudencial relativa al derecho y deber de ejecutar las sentencias firmes, declara finalmente la inejecución de la sentencia por imposibilidad material, si bien en su segundo fundamento la calificó correctamente de imposibilidad legal, derivada de la ordenación urbanística aprobada con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de instancia, denegando también la declaración de nulidad de las determinaciones del nuevo planeamiento, que permitían la construcción de la biblioteca en cuestión, pedida por la Comunidad de Propietarios que había solicitado también la ejecución de la sentencia.

Recurrido en súplica dicho auto, después de relatar la secuencia de los hechos acaecidos en vía administrativa y sede jurisdiccional y recoger la doctrina jurisprudencial sobre la materia, termina declarando que «el objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo, pues lo que en el mismo debe demostrarse es, justamente, la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición, o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia», llegando a la conclusión de que «no hay datos de relevancia en orden a ver en la actuación administrativa la intención de dar cobertura jurídica a una realidad enjuiciada», sin que resulte manifiesto el carácter fraudulento que se achaca a la actuación municipal, porque durante la sustanciación del proceso judicial no se había suspendido la ejecutividad de la licencia, no se había dictado sentencia durante la ejecución de las obras y, finalmente, la sentencia anulatoria de la licencia no se había producido cuando se modificó el planeamiento.

Esta Sala del Tribunal Supremo, según vamos a exponer, no comparte las consecuencias jurídicas que de tales hechos extrae la Sala de instancia.

SEXTO

Aunque no se haya suspendido la ejecutividad de un acto impugnado en sede jurisdiccional, ello no impide la precaución con la que debe proceder la Administración para evitar las consecuencias que pudiesen derivarse de la anulación de dicho acto. De lo contrario, habría que interpretar lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional como una suspensión automática de la ejecutividad de los actos impugnados ante la inexorable pérdida de la finalidad legítima del recurso.

Si no se ha suspendido la ejecución de un acto y la Administración autora del mismo lo ejecuta o permite su total consumación, ha de ser muy consciente de que, al anularse aquél por sentencia, las cosas habrán de reponerse a su situación original aun a costa de demoler, como en el caso enjuiciado, una edificación y soportar todas la consecuencias derivadas de ello. De no ser así, el recurso jurisdiccional pierde su finalidad, que no es la de obtener una indemnización sustitutoria de la ejecución.

SEPTIMO

Efectivamente, la fecha de la sentencia dictada en la instancia, que devino firme por no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra ella, es de fecha posterior a la construcción de la biblioteca pública, pero tanto la Administración municipal que la concedió como la Administración del Estado, titular de la misma, eran conscientes de que estaba planteado un litigio en el que se discutía la conformidad o no a derecho de la referida licencia y la sentencia que lo pusiera fin podría ser estimatoria de la acción ejercitada, a pesar de lo cual se ejecutó la obra.

La aprobación del planeamiento municipal, que ahora se esgrime como causa para declarar inejecutable la sentencia, tuvo lugar el 9 de marzo de 2005, es decir, dos años y medio después de que la Sala de instancia anulase la licencia por no ajustarse al planeamiento urbanístico vigente, aunque dicha sentencia se hubiese recurrido en casación.

OCTAVO

Con la aprobación del nuevo planeamiento municipal se levantaron los escollos que el planeamiento urbanístico anterior ofrecía para el otorgamiento de la licencia de obras y construcción del edificio destinado a biblioteca pública, a pesar de que, como certeramente expresa la representación procesal de la Comunidad recurrente al articular el motivo de casación aducido, el referido cambio «no responde a eventuales circunstancias sobrevenidas en el desarrollo de la ciudad» sino al designio de conferir cobertura a una actuación declarada contraria a derecho por sentencia.

No compartimos la apreciación de la Sala de instancia acerca de que «el objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo», pues no se trata de enjuiciar intenciones sino de constatar hechos y éstos son los que hemos dejado expuestos: un cambio de la ordenación urbanística de un singular y concreto ámbito, que ampara el otorgamiento de una licencia de edificación que había sido anulada por ser contraria al ordenamiento existente al ser otorgada, vigente también cuando se pronunció la sentencia anulatoria.

De tales circunstancias se deduce que el cambio o alteración del planeamiento tuvo como finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia, y, por consiguiente, los autos recurridos contradicen los términos del fallo que se trata de ejecutar, por lo que el motivo de casación alegado debe prosperar y los referidos autos deben ser anulados, resolviendo nosotros lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se circunscriben a enjuiciar la solicitada nulidad de las determinaciones del planeamiento contenidas en el vigente Plan General en relación a la parcela y edificio litigioso, a resolver el incidente de inejecución de la sentencia por imposibilidad legal y a la demolición reiteradamente pedida de la edificación levantada al amparo de la licencia declarada contraria a Derecho.

NOVENO

Todas esas cuestiones han de recibir respuesta y solución coherente con lo ya expresado al examinar el motivo de casación esgrimido.

En resumen, no cabe apreciar la causa de inejecución de la sentencia firme porque la aprobación de la nueva ordenación urbanística del ámbito en cuestión no tuvo otra finalidad que eludir el cumplimiento de una sentencia, cuya ejecución en forma específica y plena impone la demolición de la edificación destinada a biblioteca pública, según lo establecido en los artículos 103.4 y 5, 105.1 y 2, 108 y 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la interpretación jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala anteriormente citadas.

DECIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según lo establecido concordadamente en los artículo 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con estimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra los autos pronunciados, con fechas 16 de septiembre de 2008 y 1 de julio de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en la fase de ejecución de la sentencia dictada por esa misma Sala de instancia con fecha 10 de octubre de 2002 en el recurso contencioso-administrativo número 514 de 1998 , autos, que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que la ordenación de la parcela, en la que se sitúa el edificio de la Biblioteca Pública del Estado, entre la Avenida Alcalde José Ramírez Bethencourt y el Pasaje Jesús Bombín Quintana Editor, es nula de pleno derecho por haberse aprobado para eludir el cumplimiento de la referida sentencia de fecha 10 de octubre de 2002 , la que debe ejecutarse inmediatamente con demolición de lo construído al amparo de la licencia municipal anulada por dicha sentencia, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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