STS, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2179/06 interpuesto por la sociedad "Pedro Alba e Hijos, S.L.", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la Sentencia de 20 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 759/2001 , sobre revisión del Plan General.

Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, la Generalidad de Cataluña, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos y la entidad "Garraf Mediterránea, S.A.", representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de "Pedro Alba e Hijos, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 29 de junio de 2001, por la que, a la vez que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vilanova i la Geltrú, también se aprueba la modificación puntual del artículo 164 de dicha revisión relativo al sector Plan Especial Pirelli-Mar, y la resolución de 25 de julio de 2001 , que dio conformidad al texto refundido de la revisión del Plan General. Igualmente en la demanda se impugnaron los convenios urbanísticos suscritos el 4 de diciembre de 2000 entre el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú y la mercantil "Pirelli Cables y Sistemas, S.A.".

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Cataluña dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 2005 cuya parte dispositiva establece:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "PEDRO ALBA E HIJOS, S.L." contra los acuerdos de 25 de junio de 25 de julio de 2001 de la CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS de la Generalidad de Cataluña, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas (...)

.

TERCERO

La representación procesal de "Pedro Alba e Hijos, S.L." preparó recurso de casación contra dicha sentencia, que fue denegado por Auto de 23 de junio de 2005, confirmado por nuevo Auto de 11 de julio de 2005, desestimatorio del recurso de súplica, por entender el Tribunal "a quo" que la sentencia recurrida se funda en el Derecho correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña, concretamente en el T.R. de 1990 sobre normas urbanísticas vigentes en Cataluña. Interpuesto recurso de queja fue estimado por Auto de esta Sala Tercera de 23 de febrero de 2006 .

Mediante providencia de la Sala de instancia de 31 de marzo de 2006 se tuvo por preparado el recurso de casación, y efectivamente se interpuso el mismo mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2006 en el que se aducen dos motivos de casación. En ellos, aunque no se contiene la cita expresa del epígrafe del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en que se fundamentan, de su desarrollo se desprenden que lo son al amparo de lo previsto en la letra d/, de dicho artículo.

CUARTO

Mediante providencia de 14 de febrero de 2007 se resolvió admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, mediante providencia de 3 de mayo de 2007 se ordenó efectuar traslado del escrito de interposición a las partes comparecidas como recurridas, la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, y la entidad "Garraf Mediterránea, S.A.", para que en el plazo de treinta días formalizasen su oposición. Se presentaron los correspondientes escritos los días 18, 21 y 25 de junio de 2007, respectivamente, en los que solicitan su desestimación, si bien en el escrito de la Generalidad se solicita con carácter previo la inadmisión del recurso en base al articulo 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional , al no fundarse en normas de derecho estatal o comunitario europeo.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 21 de diciembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 29 de junio de 2001, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vilanova i la Geltrú y la modificación puntual del artículo 164 de dicha revisión relativo al sector Plan Especial Pirelli-Mar, así como la Resolución de 25 de julio de 2001 que dio conformidad al texto refundido de la revisión del Plan General y los convenios urbanísticos suscritos el 4 de diciembre de 2000 entre el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú y la entidad "Pirelli Cables y Sistemas, S.A.".

SEGUNDO

Como anticipamos en el antecedente quinto, la Generalidad de Cataluña plantea la inadmisibilidad del recurso de casación alegando que el recurso no está fundado en la aplicación de derecho estatal determinante del fallo de la sentencia. Causa de inadmisión que ha de ser abordada con carácter preferente, atendidas las consecuencias que se anudan a su estimación.

Es claro, sin embargo, que la pretensión de inadmisión debe ser rechazada por las razones indicadas en el Auto de esta Sala de 23 de febrero de 2006 por el que se estimó el recurso de queja nº 911/05 interpuesto contra los autos del Tribunal "a quo", que denegaron tener por preparado el recurso por el mismo motivo que ahora alega la Generalidad recurrida. Téngase en cuenta, en este sentido, que el artículo 94.1 de la LJCA impide alegar causas de inadmisibilidad del recurso, cuando ya han sido rechazadas por este Tribunal en el trámite del artículo 93 , lo que se extiende a los casos de estimación de la queja interpuesta contra la denegación de la preparación del recurso de casación.

TERCERO

Descartada la expresada inadmisión, procede examinar el recurso de casación que se construye sobre dos motivos. En el primero, se aduce la infracción del artículo 70 de la LJCA y 63.1 de la Ley 30/1992, y en el segundo, se reprocha a la sentencia la vulneración de los artículos 88 de la Ley 30/1992 y 4 de la Ley de Contratos del Estado.

Interesa, antes de nada, hacer una consideración preliminar sobre la conexión de este recurso de casación con otro, el recurso de casación nº 7610/2005, en el que ya hemos dictado Sentencia de 3 de marzo de 2010 .

Entonces dijimos, y ahora conviene recordar, que la recurrente interpuso tres recursos contencioso-administrativos contra las indicadas resoluciones de 29 de junio y 25 de julio de 2001 que aprobaron la Revisión del Plan General de Vilanova i la Gultrú, que son los siguientes.

  1. Recurso contencioso administrativo nº 823/2001, desestimado por sentencia de 20 de octubre de 2005 . El objeto de este recurso se limitó a la clasificación de la finca "Mas Notari", propiedad de la entidad "Prysmian Cables y Sistemas, S.L.". Interpuesto recurso de casación fue desestimado por la sentencia antes citada de 3 de marzo de 2010 .

  2. Recurso contencioso administrativo nº 748/2001, desestimado por sentencia de 22 de abril de 2005 . El objeto de este recurso se limitó a la clasificación urbanística de la finca "El Piular", propiedad de la recurrente en la presente casación. Interpuesto recurso de casación, se tramita con el nº 4025/2006, y se ha deliberado conjuntamente con el presente recurso.

  3. Recurso contencioso administrativo nº 759/2001, desestimado por sentencia de 20 de mayo de 2005 . El objeto de este recurso se limitó a la calificación del Sector "Pirelli-Mar" y en el que se solicitaba la nulidad del artículo 164 , así como los Convenios Urbanísticos suscritos por la entidad Pirelli, S. A. con el Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú el 4 de diciembre de 2000 . Esta es la sentencia objeto del presente recurso de casación.

CUARTO

Pues bien, los dos motivos sobre los que se sustenta el presente recurso son reiteración de los aducidos en el indicado recurso de casación nº 7610/2005, si bien con el orden cambiado, de forma que el primero del presente recurso es el segundo de aquel y al revés. Ambos motivos se encuentran vinculados en la medida que denuncian una desviación de poder en el ejercicio del "ius variandi" relativo al planeamiento urbanístico.

En el motivo primero, se reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 70 de la LJCA y el 63.1 de la Ley 30/1992 , referidos a la desviación de poder.

Se sostiene que la modificación de la clasificación del suelo de la finca "El Piular" durante la tramitación del Plan, pasando de suelo urbanizable en el proyecto de aprobación inicial, a suelo no urbanizable en la aprobación definitiva, se hace con la finalidad de ubicar allí el traslado de la instalaciones de Pirelli, al haber optado la Administración por un emplazamiento diferente para el traslado de dichas instalaciones, sin causa justificada para tales cambios

El desarrollo del motivo no está relacionado con el objeto del presente recurso, como se habrá advertido, pues la desviación de poder que se achaca al planeamiento impugnado se concreta en los terrenos que forman la finca "El Piular", propiedad de la recurrente y únicamente en el último párrafo se contiene una referencia escueta a los convenios urbanísticos impugnados, mientras que la sentencia que ahora se recurre en casación resolvió la impugnación referida al suelo que forma el polígono "Pirelli-Mar".

La falta de correspondencia entre el desarrollo del primer motivo y el objeto del recurso, sin duda debida a la confusión por la existencia de los tres recursos indicados, debe conducir a la desestimación del motivo primero, sobre la desviación de poder imputada.

QUINTO

Pero es que, además, aunque obviáramos esa falta de correspondencia, el recurso se encontraría igualmente abocado al fracaso, por las mismas razones que ya expusimos en la ya mentada Sentencia de 3 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 7610/2005 ) seguido entre las mismas partes procesales y en cuyo recurso contencioso administrativo se impugnaba también la aprobación de la Revisión del Plan General de Vilanova y la Geltrú.

El principio de igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 CE), la seguridad jurídica (artículo 9.3 ), y la propia coherencia de nuestra doctrina jurisprudencial avala que insistamos en lo que entonces declaramos. Concretamente en el fundamento de derecho cuarto señalamos que « (...) existen razones para rechazar la desviación de poder: (...) a) En primer lugar debemos destacar la existencia de unos hechos, que consideramos relevantes, en el proceso de aprobación de la Revisión: no obstante lo manifestado como aproximación al tema, lo cierto es que la citada Revisión fue aprobada inicialmente en dos ocasiones. la primera, en fecha de 16 de noviembre de 1998 (en la que se preveía que la finca de la recurrente, dedicada a granja avícola, continuara como SNUZ), y la segunda en fecha de 15 de mayo de 2000, como consecuencia de la previa existencia de un informe del Director del plan General que contemplaba, como necesidad, la salida del casco urbano de la fábrica de Pirelli, S.A. por cuanto se interponía en la malla urbana del municipio, valorándose, entonces por primera vez, la finca de la entidad recurrente como posible nuevo emplazamiento de la fábrica,, lo que comportaba la clasificación de la misma como SUZ Industrial. Fue, por ello, necesaria, también, una segunda información pública en la que se produjeron alegaciones contrarias a la pretendida ubicación; en concreto deben de destacarse las del sindicato agrícola "Unió de Pagesos" y el Grupo Municipal de "Convergencia i Unió" oponiéndose a la citada clasificación e inclinándose por situar las industrias en el eje de la C-244. La recurrente mostró su conformidad con la nueva clasificación aunque solicitaba una mayor edificabilidad y la supresión de un nudo de conexión entre la C-246 y la Carretera de Vilanova a LŽArboc, ya que suponía una carga para el Sector. Por su parte, Pirelli, S. A. se inclinaba por el eje de la C-244, que conectaba hacia el Norte con la A-16, Autopista del Garraf, la A-7, la N-340 y la N- II, y, hacia el sur con la red ferroviaria y el puerto. A la vista de ello, se decidió mantener la finca de la recurrente con la clasificación con que contaba y vertebrar el crecimiento industrial en torno al eje de la C-244. (...) b) Igualmente resulta significativo en este ámbito probatorio de la desviación de poder que el Convenio de Colaboración Urbanística suscrito entre el Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú, en fecha de 4 de diciembre de 2000, es posterior a la decisión ---antes explicada-- de ubicar la zona industrial del municipio en el eje de la C-244, en el que ya se ubicaba la mayor parte de las industrias de la localidad. Este es el núcleo central de las argumentaciones de la recurrente, a la vista de los preceptos que se citan en el primer motivo (88 del LRJPA y 4 del TRLCAP), pero temporalmente carece de incidencia sobre la clasificación que se impugna, por cuanto el Convenio de referencia, además de posterior a la clasificación, carecía de determinación alguna en relación con tal hipotético futuro planeamiento, pues el mismo ya había sido decidido con anterioridad. (...) c) Pero es que, además de lo anterior, los datos objetivos del planeamiento ponen de manifiesto la ausencia, en la opción elegida, de arbitrariedad o irracionalidad alguna, lo cual queda claramente contrastado con la periciales de autos: el aprovechamiento del eje viario de referencia, las importantes conexiones del mismo, la consolidación industrial de la zona aprovechando los huecos existentes, así como la carencia de potencialidad agrícola de la los terrenos de la finca "Mas Notari" (dado su nivel topográfico superior al canal de Foix). (...) Por tanto, (1) la intervención mediante alegaciones en el período de información pública de terceros interesados o afectados por el planeamiento (oponiéndose a la pretendida clasificación de la finca de la recurrente), (2) el carácter posterior del Convenio urbanístico, y (3 ) la existencia de datos objetivos en el planeamiento que excluyen cualquier arbitrariedad o irracionalidad en las clasificaciones acordadas, son razones, mas que sobradas para excluir cualquier viso de desviación de poder en el supuesto de autos».

SEXTO

Tampoco podemos acoger el segundo motivo que denuncia la vulneración de los artículos 88 de la Ley 30/1992 y 4 de la Ley de Contratos del Estado así como de la jurisprudencia de aplicación. Además, se expresa una clara disconformidad con lo que razona la sentencia sobre los dos convenios urbanísticos suscritos en la misma fecha y por los mismos intervinientes, uno bajo el título "Convenio de Colaboración" y el otro "Convenio de colaboración Urbanística".

También aquí debemos traer a colación lo que ya señalamos en nuestra anterior Sentencia de 3 de marzo de 2010 en la que, aun referida a la clasificación prevista para los terrenos que forman el sector "Mas-Notari",---que fue el ámbito finalmente elegido para acoger el traslado de las instalaciones de Pirelli--- también nos pronunciamos sobre la legalidad de tales convenios al haberse invocado así en el escrito de interposición. En el fundamente tercero declaramos que «en todo caso, las imputaciones de ilegalidad que se realizan a los Convenios suscritos entre el Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú, de una parte, y la entidad Pirelli, S. A., de otra, han carecido de acreditación alguna; esto es, nada se ha manifestado en la instancia ---ni su acreditación se ha intentado--- acerca del reconocimiento de exenciones y subvenciones a la mencionada entidad en los citados Convenios; tampoco conocemos la autoadjudicación a la misma en un proceso licitatorio de 300 plazas de aparcamiento en suelo público; ni, en fin, en el ámbito del planeamiento urbanístico, y en relación con el anterior, cuales han sido las consecuencias en orden a densidad, edificabilidad o altura, y la contraprestación, por lo anterior, correspondiente a la entidad Pirelli, S. A.».

No obstante, como quiera que también señalamos en la sentencia de tanta cita que las cuestiones relativas a los convenios urbanísticos debían analizarse con motivo de la impugnación de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 759/01 "pues solo en esta sentencia se contiene un pronunciamiento resolutorio y decisorio sobre dicho particular", es decir, en el caso examinado. Por ello, nos detendremos en examinar el contenido de este segundo motivo.

SÉPTIMO

El indicado motivo segundo se limita a transcribir el contenido de los preceptos cuya lesión se imputa a la sentencia recurrida, seguido de una enunciación de las ilegalidades en que, a juicio de la recurrente, incurre la Administración y cuya justificación se hace por referencia a la prueba pericial y a la descripción de las aclaraciones solicitadas por las partes al perito. En fin, se concluye con una reproducción literal y parcial de sentencias, que omite cualquier referencia a los supuestos de hecho que resuelven, de modo que no se realiza la precisa operación de contraste que requiere cualquier infracción de jurisprudencia.

Este planteamiento no se corresponde con la técnica propia del recurso de casación, pues hace descansar su alegato casacional en la defectuosa valoración de la prueba que se atribuye a la Sala "a quo", cuando sabido es que en casación no puede alterarse, o corregirse, la apreciación de la prueba realizada en la sentencia recurrida, salvo en los casos que se alegue la infracción de las normas sobre la apreciación tasada de los medios de prueba, en aquellos casos en que no es libre, lo que no sucede con la prueba pericial o cuando tal valoración se tiene un carácter arbitrario, irracional o ilógico. Salvedades que no se alegan en este caso. En fin, no podemos obviar en este repaso sobre la técnica procesal seguida que la crítica en el recurso de casación ha de centrarse en la sentencia recurrida y no en la Administración autora de la disposición impugnada.

OCTAVO

Pero es que además, si examinamos las ilegalidades que se enuncian, por la referencia que a este recurso hicimos en la citada sentencia de 3 de marzo de 2010 , el motivo igualmente ha de ser desestimado. Así, es, las exenciones y bonificaciones están previstas en el pacto primero del Convenio de Colaboración, en que se señala que con motivo de la utilización de energías renovables en las nuevas instalaciones de la planta industrial a ejecutar por Pirelli, se prevé que el Ayuntamiento aplicará "(...)las desgravaciones y subvenciones de hasta el 50% en las tasas e impuestos de las licencias urbanísticas correspondientes, de conformidad con las Ordenanzas Fiscales aprobadas por esa Corporación" y sobre este particular, debemos manifestar que ningún argumento ha manifestado la recurrente más allá de la genérica e insuficiente afirmación de que es contrario a la Ley.

Por otro lado, sobre la construcción y explotación de un aparcamiento para trescientas plazas, previsto en la cláusula novena del Convenio de Colaboración Urbanística, y sobre incrementos de densidad, aprovechamientos y número de plantas, que están previstos en la estipulación segunda del Convenio de Colaboración Urbanística, y en fin, sobre la obligación de entrega por Pirelli al Ayuntamiento de una determinada cantidad prevista en las estipulaciones tercera y segunda del Convenio de Colaboración Urbanística y del Convenio de Colaboración, respectivamente, no podemos sino reafirmar las conclusiones a las que, tras la valoración de todo el material probatorio puesto a su disposición, en concreto la Memoria del Plan y la prueba pericial practicada, llega la Sala de instancia. De modo que no se ha acreditado, ni siquiera justificado, que la actuación discrecional del planificador urbanístico haya sido realizada con manifiesta desviación de poder, que es lo que subyace también en este segundo motivo.

Hemos declarado en numerosas ocasiones, que la regulación procesal que disciplina el recurso de casación en la LJCA, vincula a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a no modificar ni alterar los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo las facultades excepcionales de integración de hechos a que alude el artículo 88.3 de esa Ley , y le impide revisar, como ya hemos señalado y ahora insistimos, la valoración de las pruebas practicadas efectuadas por el Tribunal sentenciador, a excepción de que se invoque la infracción de las reglas procesales que rigen la prueba, o que se deje su apreciación arbitraria.

NOVENO

Conviene recordar, antes de terminar, que los convenios urbanísticos de planeamiento, como es el caso, aunque suscitan, en general, fundada desconfianza, sin embargo, esto no puede llevarnos a considerar que la mera existencia de un convenio urbanístico determina la nulidad de la posterior revisión del plan, que es lo que se deduce del alegato de la recurrente. No puede presumirse la ilegalidad del plan porque le haya precedido un convenio de planeamiento. Ha de estarse, en definitiva, a la concreta regulación contenida en la revisión del planeamiento para determinar si la misma se funda en razones de interés general, esto es, si constituye un correcto ejercicio del "ius variandi" o si, por el contrario, concurre, como se aduce, una desviación de poder, alegato que ya hemos examinado y desestimado al analizar el motivo anterior, como hicimos en nuestra sentencia anterior , de 3 de marzo de 2010, de tanta cita.

En fin, los indicados convenios tienen efectos entre las partes y obligan a los que lo suscriben, si bien no imponen al planificador a seguir un modelo urbanístico determinado, que mantiene indemne su potestad discrecional, toda vez que el ejercicio de tal potestad no es disponible por vía contractual, y ha de estar, en todo caso, presidida por el interés general. Quiere esto decir que ha de estarse al contenido de la norma y su justificación en razones de interés general, lo que, como hemos señalado, no ha sido desvirtuado.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

DÉCIMO

Se imponen las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la LJCA ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a los honorarios de los Letrados de la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, y la entidad "Garraf Mediterránea, S.A." a la cantidad máxima de 2.000 euros, respectivamente. (artículo 139.3 de la citada Ley Jurisdiccional).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de "Pedro Alba e Hijos, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de mayo de 2005 (recurso contencioso-administrativo 759/01 ). Con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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